revista cap jurídica central

Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales  Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 10(18), enero - junio 2026, pp. 6-27

DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v10i18.10476
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional
© 2026 Universidad Central del Ecuador

pISSN 2550-6595
eISSN  2600-6014

revistacap_juridica2.1@hotmail.com

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián
supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

José Luis Terán Suárez, PhD1

RESUMEN: Este artículo examina a la Corte Constitucional del Ecuador como el organismo que
cumple el rol de guardián supremo de la Constitución y de los derechos constitucionales, a partir
del análisis de las facultades constitucionales previstas en los artículos 429, 436, 439 y 440 de la
Constitución. La tesis central sostiene que esa posición institucional se explica por la convergencia
de cuatro funciones: control de constitucionalidad, interpretación constitucional, tutela de derechos
y emisión de jurisprudencia vinculante. El trabajo desarrolla esas funciones con base en el estudio de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las guías jurisprudenciales y
jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional. El artículo enfatiza el rol de cierre, orientación y
autocontención institucional del organismo.

Palabras clave: Corte Constitucional, Constitución, derechos constitucionales, control de
constitucionalidad, interpretación constitucional, tutela de derechos, precedente constitucional.

ABSTRACT: This article examines the Constitutional Court of Ecuador as the supreme guardian
of the Constitution and constitutional rights, based on the analysis of the powers set forth in articles
429, 436, 439, and 440 of the Constitution. The central thesis posits that this institutional position
arises from the convergence of four functions: constitutional review, constitutional interpretation, the
protection of rights, and the issuance of binding case law. The study develops these functions through
an analysis of the Organic Law on Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control, as well as the
Court’s jurisprudential guidelines and recent rulings. Finally, the article emphasizes the Court’s role in
providing institutional finality, guidance, and self-restraint.

Keywords: Constitutional Court, Constitution, constitutional rights, judicial review of constitutionality,
constitutional interpretation, protection of rights, constitutional precedent.

1  Juez de la Corte Constitucional del Ecuador, profesor de la Universidad Central del Ecuador, rjteran@uce.edu.ec, artículo de
reflexión jurídica, https://orcid.org/0000-0002-7020-8857.

José Luis Terán Suárez

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Introducción

La Constitución de 2008 no incorporó a la Corte Constitucional como un órgano or-
namental ni como una instancia judicial adicional para prolongar toda controversia.
La concibió como el centro de gravedad del sistema ecuatoriano de justicia constitu-
cional. El artículo 429 de la Constitución es contundente: la Corte Constitucional es
el máximo órgano de control, interpretación constitucional y administración de justicia
constitucional.2 Esta fórmula contiene una definición completa del lugar que ocupa la
Corte en el Estado constitucional de derechos y justicia: controla el poder, interpreta
la Constitución, administra justicia en materia constitucional y fija estándares que vin-
culan a los operadores jurídicos.

Esa posición debe ser leída en concordancia con el artículo 436 de la Constitución,
que enumera competencias diversas pero unidas por una misma finalidad: preservar la
supremacía constitucional y asegurar la eficacia de los derechos constitucionales. La
Corte conoce acciones públicas de inconstitucionalidad, controla actos administrativos
con efectos generales, emite jurisprudencia vinculante, dirime conflictos de competen-
cias, controla estados de excepción, conoce el incumplimiento de sentencias constitucio-
nales y declara inconstitucionalidades por omisión, entre otras atribuciones.3 El artículo
439, por su parte, completa la estructura democrática de la justicia constitucional al
reconocer una legitimación amplia para la presentación de acciones constitucionales.4 La
Constitución, entonces, no encierra la defensa constitucional en un círculo de expertos:
abre la puerta a la ciudadanía, pero deposita el cierre institucional en la Corte.

El título de este trabajo utiliza la expresión derechos fundamentales en el sentido
de derechos constitucionales. Esa precisión no es menor, en el Ecuador, la Constitución
reconoce un amplio catálogo de derechos y establece principios de aplicación directa e
inmediata, interpretación favorable, igualdad, progresividad y justiciabilidad. Por ello,
la defensa de los derechos no puede depender de la voluntad política del momento ni de
la intensidad con que una autoridad decida cumplirlos. Los derechos constitucionales
son mandatos normativos exigibles, y la Corte Constitucional es el órgano llamado a
custodiar su fuerza jurídica cuando el sistema requiere una decisión de cierre.

La Corte Constitucional es último garante de derechos, pero no es primer puerto
de todo reclamo. Esta distinción es vital, pues si se la entiende como una instancia uni-
versal de revisión de cualquier inconformidad, se desnaturaliza la justicia constitucional
y se debilita la seguridad jurídica. Si se la reduce a un tribunal lejano que solo actúa
excepcionalmente sin producir efectos estructurales, se vacía de contenido la supremacía
constitucional. La virtud institucional de la Corte está en el punto medio: intervenir
cuando corresponde, abstenerse cuando el caso pertenece a la legalidad ordinaria y
construir reglas claras para que el sistema funcione mejor.

Desde esa perspectiva, este artículo desarrolla cuatro funciones que agrupan las atri-
buciones de la Corte Constitucional previstas en la Constitución: control de constitucio-
nalidad, interpretación constitucional, tutela y protección de derechos constitucionales,
y emisión de jurisprudencia vinculante. Estas funciones no operan como compartimentos
aislados. Una sentencia de control abstracto puede proteger derechos al expulsar una

2  Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 429.
3  Ibid., art. 436.1-10.
4  Ibid., art. 439.

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8 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

norma inconstitucional;5 una sentencia de revisión puede interpretar la Constitución y, al
mismo tiempo, fijar jurisprudencia vinculante; una acción extraordinaria de protección
puede tutelar derechos y corregir una práctica judicial incompatible con precedentes
constitucionales. La Corte, en suma, decide casos, pero también ordena el sistema.

La metodología de este artículo es dogmática y jurisprudencial. Parte del texto
constitucional, revisa la legislación orgánica de justicia constitucional, incorpora
doctrina ecuatoriana pertinente y analiza líneas jurisprudenciales de la Corte Consti-
tucional. La opción metodológica es deliberada: el objeto de estudio es el diseño ecua-
toriano y la forma en que la Corte Constitucional del Ecuador ha ido construyendo
su propia identidad institucional a partir de su Constitución, su legislación orgánica
y su propia jurisprudencia.

1. La Corte Constitucional en el Estado constitucional de
derechos y justicia

El Estado constitucional de derechos y justicia previsto en el artículo 1 de la Constitu-
ción, modificó la comprensión tradicional de la juridicidad pública. La ley dejó de ser
el punto final de validez y pasó a ser una expresión normativa subordinada a la Cons-
titución. Ello no significa devaluar la ley ni debilitar la deliberación democrática. Sig-
nifica, más bien, que la voluntad normativa producida por los órganos políticos debe
respetar condiciones materiales y procedimentales previstas por la Constitución. En
ese escenario, la Corte Constitucional no reemplaza a la Asamblea Nacional, al Ejecu-
tivo, a los jueces ordinarios ni a la administración pública; verifica que todos ellos ac-
túen dentro de los límites constitucionales.

La doctrina ecuatoriana ha explicado que la Constitución de 2008 intensificó la
fuerza normativa de los derechos y de las garantías. Ramiro Ávila Santamaría destacó
que el modelo constitucional ecuatoriano colocó a los derechos en el centro del sistema
jurídico y obligó a repensar la relación entre poder, ley y justicia.6 Desde una lectura
institucional del derecho constitucional ecuatoriano, Juan Montaña y Patricio Pazmiño
han resaltado que, de acuerdo con las nuevas normas contempladas en la Constitución
de Montecristi, se deja atrás un viejo constitucionalismo que no tiene luces suficientes
como para alumbrar todas y cada una de las demandas ciudadanas amparadas en la
nueva norma suprema.7

José Luis Castro, citando a Alterio, entiende «El rol de la justicia constitucional en
el neoconstitucionalismo es determinante. Los jueces constitucionales son concebidos
como intérpretes principales de la Constitución, responsables de aplicar directamente
sus principios y de garantizar la efectividad de los derechos».8

5  Roberto Gómez Villavicencio, «El control constitucional en el Ecuador. Una aproximación teórica y filosófica», Foro: Revista
de Derecho, n.° 38 (2022): 131, doi: 10.32719/26312484.2022.3.

6  Ramiro Ávila Santamaría, El neoconstitucionalismo transformador: el Estado y el derecho en la Constitución de 2008 (Quito:
Abya Yala / Universidad Politécnica Salesiana / Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador / Fundación Rosa Lu-
xemburgo, 2011), 20-4.

7  Juan Montaña Pinto y Patricio Pazmiño Freire, «Algunas consideraciones acerca del nuevo modelo constitucional ecuatoriano»,
en Manual de justicia constitucional ecuatoriana, coords. Jorge Benavides Ordóñez y Jhoel Escudero Soliz (Quito: Corte Cons-
titucional del Ecuador / cedec, 2013), 13.

8  José Luis Castro Montero, Derecho constitucional: Introducción a la teoría del Estado, la teoría de la Constitución y el constitucio-
nalismo
(Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2026), 260, citando a Ana Micaela Alterio, «Corrientes del consti-
tucionalismo contemporáneo a debate», Problema. Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, n.° 8 (2014): 230.

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La Corte Constitucional es, por tanto, un órgano de garantía. Esa garantía tiene una
doble dimensión. La primera protege la Constitución frente a normas, actos u omisio-
nes incompatibles con ella. La segunda salvaguarda derechos constitucionales cuando
existen vulneraciones que ingresan a su competencia. Ambas dimensiones se encuentran
unidas: no hay supremacía constitucional real sin protección de derechos, pero tampo-
co hay protección de derechos estable sin supremacía constitucional. Una Corte que
tutela derechos sin cuidar la estructura constitucional podría caer en voluntarismo; una
Corte que controla normas sin mirar los derechos podría quedarse en formalismo. El
equilibrio está en entender que Constitución y derechos forman una unidad normativa.

El artículo 440 de la carta magna debe leerse como una cláusula de cierre insti-
tucional. El carácter de máximo órgano no alude a una superioridad personal de las
juezas y jueces constitucionales. Apunta a una responsabilidad funcional. La Corte tie-
ne la última palabra institucional en materia constitucional porque el sistema requiere
unidad interpretativa. Si cada autoridad pudiera decidir definitivamente el sentido de
la Constitución, existirían tantas constituciones prácticas como órganos estatales. La
Corte impide esa dispersión no por un principio de jerarquía, sino porque la igualdad,
la seguridad jurídica y la tutela efectiva requieren criterios comunes.

Sin embargo, cierre institucional no es infalibilidad. Para Sebastián López Hidalgo
«La última palabra […] sería tolerable, únicamente, en la medida en que el marco de
justificación y argumentación resulte racional y controlable».9 La Corte también debe
justificar sus decisiones, respetar sus precedentes, razonar con prudencia y corregir cri-
terios cuando existan razones suficientes. La autoridad constitucional no se sostiene por
la solemnidad del cargo, sino por la calidad de las razones. En un Estado constitucional,
el poder judicial constitucional no puede pedir obediencia sin argumentación. La mo-
tivación es la garantía de todo ciudadano, pues exige a los juzgadores fundamentar sus
decisiones evitando la arbitrariedad y la discrecionalidad argumentativa.

Esta idea tiene consecuencias prácticas, la Corte debe escribir sentencias com-
prensibles, estructurar problemas jurídicos precisos, verificar vulneraciones de derechos
constitucionales, identificar estándares y diseñar reparaciones ejecutables. Una sentencia
constitucional de alta calidad no es la que acumula citas ni la que emplea un lenguaje
inaccesible. Es la que permite saber qué problema resolvió, con base en qué norma,
conforme a qué precedente, mediante qué razonamiento y con qué efectos. La claridad
no empobrece la técnica; la vuelve operativa.

La Corte Constitucional también cumple una función de estabilización institu-
cional. En sistemas jurídicos complejos, la multiplicidad de jueces, procedimientos y
autoridades puede producir respuestas divergentes. Esa divergencia es aceptable cuando
expresa deliberación razonable; se vuelve problemática cuando genera arbitrariedad. Los
precedentes de la Corte, las guías jurisprudenciales y las reglas de motivación actúan
como instrumentos de cohesión. No eliminan la independencia judicial, la orientan.
Como advierte Ratti, «la independencia judicial no consiste en la libertad de criterio del
juez».10 Por ello, independencia no significa decidir sin razones comunes; sino decidir sin
presiones indebidas y conforme al Derecho.

La justicia constitucional ecuatoriana, además, no se agota en la Corte. Todo juez
que conoce garantías jurisdiccionales administra justicia constitucional. Toda autori-
9  Pablo Sebastián López Hidalgo, Reflexiones acerca de la legitimidad democrática de la justicia constitucional en Ecuador (Quito:

Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador / Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018), 326.
10  Florencia Ratti, «La independencia judicial y el precedente vinculante: una tensión aparente», Revista de la Facultad xii, n.°

1, Nueva Serie ii (2021): 151, https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/11877/1/independencia-judicial-preceden-
te-vinculante.pdf.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

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dad pública está obligada a aplicar directamente la Constitución cuando corresponda.11
La Corte no monopoliza la Constitución en el sentido de impedir su aplicación por
otros órganos. Las funciones que sí le son exclusivas y excluyentes, por diseño cons-
titucional, son el cierre interpretativo y la producción de jurisprudencia vinculante
en los términos previstos por la Constitución y la ley. Este dato evita una confusión
frecuente: la justicia constitucional ecuatoriana es difusa en su acceso y concentrada
en su cierre. En términos doctrinarios, «En el Ecuador el control concreto de consti-
tucionalidad es de carácter concentrado».12

La legitimación amplia del artículo 439 de la norma fundamental confirma que la
Constitución ecuatoriana no concibe la defensa constitucional como una tarea reservada
exclusivamente a instituciones estatales. Las acciones constitucionales pueden ser pre-
sentadas por ciudadanas y ciudadanos individual o colectivamente. Esto democratiza el
acceso a la justicia constitucional y convierte a la ciudadanía en sujeto activo de defensa
constitucional. No obstante, esa apertura exige método judicial: mientras más amplio es
el acceso, más necesario es que la Corte distinga entre conflictos constitucionales reales
y controversias que deben resolverse por vías ordinarias.

La Corte Constitucional, entonces, opera en una tensión permanente: debe ser
accesible, pero no sustituir todas las jurisdicciones; debe proteger derechos, pero no
banalizar las garantías; debe controlar el poder, pero no reemplazar la deliberación de-
mocrática; debe interpretar la Constitución, pero no convertirse en poder constituyente
permanente; debe emitir precedentes, pero no petrificar el Derecho.13 Esa tensión no es
una debilidad, es la condición normal de una alta Corte Constitucional.

2. Primera función: control de constitucionalidad

El control de constitucionalidad es la función más visible de la Corte como guardiana
de la Constitución. A través de él, la Corte garantiza que todas las normas y todos los
actos del poder público guarden estricta conformidad con el texto constitucional y con
los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador. En ese
sentido, todos los órganos del Estado y la ciudadanía en general, están obligados a ob-
servar y cumplir las disposiciones constitucionales.

El control no es un acto de hostilidad frente a los órganos públicos. Es una garan-
tía del orden constitucional. En democracia constitucional, la mayoría decide muchas
cosas, pero no puede decidir fuera de los límites de la Constitución. El control de
constitucionalidad actúa como el mecanismo que verifica la compatibilidad entre nor-
mas y actos del poder público con el texto constitucional, de forma tal que su vigencia
no se limita a su mera existencia sino a su eficacia jurídica en la protección efectiva
de los derechos fundamentales.

Doctrinariamente se identifican dos modelos clásicos de control de constitucionali-
dad: el difuso y el concentrado. El primero permite que los juzgadores revisen, en casos
concretos, la compatibilidad de una norma con la Constitución. El segundo confía ese

11  Léase esto con las salvedades del caso, véase más sobre la institución de la aplicación directa y el control constitucional en Clau-
dia Storini, Christian Masapanta Gallegos y Marcelo Guerra Coronel, «Control de constitucionalidad en Ecuador: muchas al-
forjas para tan corto viaje», Foro: Revista de Derecho, n.° 38 (2022): 15-22, http://hdl.handle.net/10644/2296.

12  Gómez Villavicencio, «El control de constitucionalidad en el Ecuador», 142.
13  Vladimir Bazante Pita, El precedente constitucional (Quito: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, y Universidad An-

dina Simón Bolívar, 2015), 53.

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control a un Tribunal o Corte Constitucional. En Ecuador, la Constitución en su artícu-
lo 428, y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su
artículo 142 le atribuyen competencia exclusiva a la Corte Constitucional del Ecuador
para ejercer el control de constitucionalidad de forma concentrada. Es decir, nuestra
Constitución adopta de manera categórica el modelo de control concentrado, dejando
atrás el modelo mixto previsto en la Constitución de 1998.

A su vez, el control de constitucionalidad puede adoptar diversas modalidades: el
control previo y el control posterior. El primero se lo ejerce antes de la promulgación
de una norma o la ratificación de un tratado, reformas constitucionales o las objeciones
presidenciales. El segundo es ejercido una vez que la norma ha entrado en vigencia,
mediante la acción pública de inconstitucionalidad y el control de los decretos de estado
de excepción. Además, el control de constitucionalidad puede ser: abstracto o concre-
to. Es abstracto cuando es independiente de un caso judicial específico. No es menos
importante el control que realiza la Corte en el caso de omisión legislativa, mediante el
cual verifica si la Asamblea Nacional ha cumplido con su obligación de expedir leyes
o normativa exigida por la Constitución. Es concreto cuando se lo vincula a un caso
judicial específico.

En cualquiera de estas tipologías de control de constitucionalidad la Corte realiza
tanto un control formal como un control material. En el primer supuesto, analiza si la
norma fue creada siguiendo los procedimientos, requisitos y competencias exigidas por
la Constitución. En el segundo supuesto, verifica si el contenido o fondo de la norma
contradice los derechos y principios consagrados en la Constitución.

En lo relativo al control formal, identificamos la sentencia 52-25-IN/25 que es un
ejemplo potente de control formal. En ella, la Corte Constitucional declaró la incons-
titucionalidad por la forma de la Ley Orgánica de Integridad Pública, su Reglamento
General y normas conexas, al constatar vulneraciones vinculadas con unidad de materia,
transparencia, deliberación democrática y procedimiento legislativo.14

La unidad de materia tiene una función constitucional concreta. Impide que, bajo
un título legislativo amplio o atractivo, se incorporen reformas heterogéneas que dificul-
ten el debate público, confundan a los legisladores y reduzcan la capacidad ciudadana
de control. Cuando la Corte exige unidad de materia, no actúa como editora legislativa.
Protege la racionalidad del procedimiento democrático. Una ley que mezcla materias
inconexas debilita la transparencia, reduce la deliberación y permite que cambios nor-
mativos relevantes pasen sin el escrutinio que merecen.

La publicidad y la deliberación democrática cumplen una función semejante. La
publicidad permite que los textos sean conocidos, discutidos y controlados. La delibe-
ración permite que las razones ingresen al procedimiento legislativo. Cuando esos ele-
mentos se deterioran, el producto normativo pierde legitimidad constitucional. Por ello,
el control por la forma no es formalismo. Es defensa de las condiciones que permiten
que la ley sea ley en sentido constitucional.

El control de fondo, por su parte, permite a la Corte examinar si el contenido de
una norma contradice derechos o principios constitucionales. La sentencia 34-19-IN/2115
ilustra esta dimensión al declarar la inconstitucionalidad de una frase normativa penal
por afectar derechos constitucionales relacionados con integridad, igualdad y no dis-
criminación. Más allá de las posiciones sociales existentes sobre el tema, la decisión

14  CCE, sentencia 52-25-IN/25, 26 de septiembre de 2025, párr. 347.
15  CCE, sentencia 34-19-IN/21, 28 de abril de 2021, párr. 159, 167-173, 192 y 196.

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muestra que la Corte puede remover contenidos normativos cuando estos producen una
restricción constitucionalmente inadmisible. El control de fondo recuerda que la ley no
solo debe nacer correctamente; sino también respetar el contenido de la Constitución.
La Corte Constitucional del Ecuador ejerce el control de constitucionalidad, a través
de sus decisiones jurisdiccionales, que evidencian ese modelo de control concentrado.

Ahora bien, en lo relativo al control abstracto corresponde referirnos al control previo
de constitucionalidad; así, por ejemplo, identificamos tres decisiones de la Corte Consti-
tucional, para empezar, tenemos el dictamen 5-25-TI/25,16 en el cual la Corte analizó el
Tratado sobre el Comercio de Armas en dos momentos de control previo. Primero, deter-
minó que el instrumento requería aprobación legislativa, al contener compromisos de ade-
cuación normativa interna conforme al artículo 419.3 de la Constitución. Luego, efectuó
el control formal y material del tratado y concluyó que sus disposiciones eran compatibles
con la Constitución. En consecuencia, declaró su constitucionalidad y dispuso notificar a
la Presidencia para que continúe el trámite ante la Asamblea Nacional.

Así mismo, en el dictamen 4-25-RC/25,17 la Corte Constitucional conoció una
propuesta ciudadana de modificación del artículo 354 de la Constitución, orientada a
habilitar la creación de universidades y escuelas politécnicas autónomas sin informes
previos vinculantes ni planificación estatal. La Corte precisó que se trataba del primer
momento de control de modificación constitucional: la determinación de vía. Sin em-
bargo, rechazó la propuesta porque el proponente no identificó expresamente si debía
tramitarse como enmienda, reforma parcial o asamblea constituyente, ni justificó jurí-
dicamente la vía escogida. Por ello, dejó a salvo su derecho de presentar nuevamente la
solicitud cumpliendo con el artículo 100 de la logjcc.

Finalmente, en el dictamen 1-26-OP/26,18 la Corte conoció la objeción presidencial
parcial por inconstitucionalidad contra el proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la
Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo. La Corte aceptó
parcialmente la objeción respecto al contenido de los artículos 9, 10, 13, 16, 20, 21, 23,
26 y 28. Consideró que varias disposiciones sustituían, condicionaban o vaciaban com-
petencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o atribuían a la
Superintendencia de Ordenamiento Territorial funciones que excedían su naturaleza
constitucional de organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control. En
consecuencia, declaró procedente la objeción en esos puntos, improcedente en los demás
contenidos analizados, y remitió el proyecto a la Asamblea Nacional para su adecuación.

Para ejemplificar el control posterior que forma parte del antes referido control
abstracto de constitucionalidad, se observa que en la sentencia 28-23-IN/26,19 la Corte
conoció una acción pública de inconstitucionalidad que impugnó la constitucionalidad
de los artículos 13, 14, 67 y 85 de la Ley Orgánica Reformatoria a Varios Cuerpos Legales
para el Fortalecimiento de las Capacidades Institucionales y la Seguridad Integral. La
Corte desestimó la acción y descartó la incompatibilidad constitucional de los artículos
14 y 67. Respecto del artículo 13 declaró su constitucionalidad condicionada a que toda
intervención de las Fuerzas Armadas se ajuste al artículo 158 de la Constitución. Sobre el
artículo 85 condicionó la identificación pública de personas aprehendidas a una solicitud

16  CCE, dictamen 5-25-TI/25, 02 de octubre de 2025, párrs. 28-31 y 36; CCE, dictamen 5-25-TI/25, 07 de noviembre de 2025,
párrs. 7-12, 31-41 y decisorio 1.

17  CCE, dictamen 4-25-RC/25, 23 de octubre de 2025, párrs. 11-16, 19-23 y decisorios 1-2.
18  CCE, dictamen 1-26-OP/26, 04 de junio de 2026, párrs. 39-48, 96, 114, 120, 128, 146-157, 173-184, 195-196 y decisorios 1-4.
19  CCE, sentencia 28-23-IN/26, 07 de mayo de 2026, párrs. 40-9, 71-72, 100-102, 122-123 y decisorio 1.

José Luis Terán Suárez

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fundamentada de la Fiscalía, a la autorización judicial motivada y al respeto estricto de la
presunción de inocencia.

Ahora bien, en la categoría de control posterior identificamos la facultad de la Corte
Constitucional para ejercer control sobre actos administrativos con efectos generales,
conforme al artículo 436 numeral 4 de la Constitución. Esta competencia es decisiva
porque la producción normativa no proviene únicamente de la Asamblea Nacional. La
administración pública emite reglamentos, resoluciones, instructivos, políticas generales
y actos de alcance general que pueden incidir intensamente en derechos. Si esos actos
quedaran fuera del control constitucional, una parte relevante del poder normativo del
Estado escaparía a la supremacía constitucional.

El control de actos administrativos con efectos generales exige distinguir entre actos
singulares y actos generales. A la Corte no le corresponde convertirse en juzgador de
toda actuación administrativa. Para ello existen la vía administrativa y la contencioso
administrativa. Pero cuando un acto administrativo tiene vocación general, produce efec-
tos normativos y puede afectar a una pluralidad indeterminada de personas, el control
constitucional se justifica. La razón es sencilla: no importa el nombre del acto, importa
su función normativa y su impacto constitucional.

Para ilustrar aquello nos referiremos a la sentencia 6-22-IA/26,20 en la cual la Corte
conoció una acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo Ministerial
0069, que regulaba la intervención de intendentes, subintendentes y comisarios de Po-
licía. La Corte recondujo el análisis hacia una acción de inconstitucionalidad de acto
normativo y descartó que la regulación sobre permisos de funcionamiento, categoriza-
ción de establecimientos y horarios vulnere la reserva de ley. Sin embargo, declaró la
inconstitucionalidad por la forma del régimen de infracciones y sanciones, al no existir
habilitación legal suficiente para su creación reglamentaria. La decisión tuvo efectos
diferidos hasta que la Asamblea Nacional expida la ley o reforma correspondiente.

En lo que respecta al control posterior identificamos también la facultad de la
Corte Constitucional de controlar decretos ejecutivos, corresponde entonces referirnos
al control de constitucionalidad de los estados de excepción. El artículo 436 numeral
8 atribuye a la Corte el control de constitucionalidad de las declaraciones de estado de
excepción cuando impliquen suspensión de derechos constitucionales. Este control tiene
un sentido particularmente delicado: en situaciones de crisis, el poder tiende a expandir-
se y los derechos pueden reducirse. La Corte debe verificar necesidad, proporcionalidad,
territorialidad, temporalidad, motivación, conexidad y respeto a límites constitucionales.
El estado de excepción no suspende la Constitución; funciona dentro de ella.

La jurisprudencia sobre estados de excepción ha mostrado que la Corte no se limita
a aceptar la invocación gubernamental de una crisis. Examina los hechos, la motiva-
ción del decreto, la relación entre medidas y causas, y los límites temporales previstos
por la Constitución. El dictamen 2-20-EE/20,21 por ejemplo, abordó la renovación de
un estado de excepción por calamidad pública y recordó la importancia de los límites
temporales y del respeto de derechos durante la excepcionalidad. Más recientemente,
en el dictamen 3-25-EE/25,22 la Corte controló el Decreto Ejecutivo 599, que declaró
estado de excepción por grave conmoción interna en varias provincias y en el Distrito
Metropolitano de Quito. La Corte dictaminó la constitucionalidad de la la declaratoria,

20  CCE, sentencia 6-22-IA/26, 12 de marzo de 2026, párrs. 8-15, 57-60, 84-90, 97-100, 102-106 y decisorios 1-5.
21  CCE, dictamen 2-20-EE/20, 22 de mayo de 2020, párrs. 28-31.
22  CCE, dictamen 3-25-EE/25, 26 de mayo de 2025, párrs. 21-23, 38-40, 52-57, 80-84, 114, 123, 130, 139-141, 152 y decisorios 1-4.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

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pero excluyó su aplicación en los centros de privación de libertad y en el cantón Camilo
Ponce Enríquez por falta de justificación suficiente. También declaró constitucionales:
la suspensión de la inviolabilidad de domicilio solo para allanamientos efectuados por la
Policía Nacional, la suspensión de la inviolabilidad de correspondencia y la suspensión
focalizada de la libertad de tránsito. En cambio, declaró inconstitucionales la suspensión
de la libertad de reunión y la movilización/intervención de Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, al considerar que esas actuaciones podían ejecutarse en el régimen ordinario.

Otra dimensión del control de constitucionalidad posterior es la declaratoria de
inconstitucionalidad por omisión. El artículo 436 numeral 10 faculta a la Corte a decla-
rar la inconstitucionalidad en que incurran instituciones del Estado o autoridades que
inobserven mandatos constitucionales dentro del plazo establecido o dentro de un plazo
razonable. Esta competencia revela que la supremacía constitucional no solo se vulnera
por acción, también se vulnera por inactividad legislativa.23 Cuando la Constitución or-
dena regular, implementar o desarrollar una garantía, la omisión estatal puede producir
un vacío incompatible con los derechos.

La inconstitucionalidad por omisión tiene especial importancia en un Estado de
derechos. Muchos derechos requieren desarrollo institucional, políticas, procedimientos
y normas secundarias para ser plenamente exigibles. Si el órgano competente no actúa,
el derecho queda suspendido en la promesa. La Corte al declarar una omisión incons-
titucional, no legisla de manera ordinaria; exige que quien tiene la competencia cumpla
el mandato constitucional. Su función es activar el deber incumplido y evitar que el
silencio estatal neutralice la Constitución.

Para ejemplificar nos referiremos al control por omisión legislativa. En la sentencia
1-22-IO/25,24 la Corte Constitucional conoció una acción pública de inconstitucionalidad
por omisión respecto al Código de la Democracia, por la supuesta falta de desarrollo
del artículo 48.4 de la Constitución sobre participación política y representación de
personas con discapacidad. La Corte verificó que sí existe un mandato constitucional
de legislar, pero concluyó que la normativa vigente desarrolla medidas para el sufragio
activo y pasivo de este grupo. En consecuencia, descartó la omisión legislativa relativa y
desestimó la acción. No obstante, advirtió la necesidad de fortalecer una inclusión plena
y sostenida de las personas con discapacidad en el proceso político-electoral.

Por otro lado, el control concreto de constitucionalidad opera cuando dentro de
un proceso judicial, el juzgador advierte una duda razonable sobre la compatibilidad
de una norma aplicable al caso con la Constitución. A diferencia del control abstrac-
to, no parte de una impugnación directa contra una norma, sino de una controversia
judicial específica en la que la validez constitucional de la disposición resulta relevante
para resolver el litigio. En el modelo ecuatoriano, esta modalidad se activa mediante la
consulta de norma prevista en el artículo 428 de la Constitución y desarrollada en los
artículos 141 a 143 de la logjcc. Su finalidad no es sustituir al juez de instancia en
la resolución del caso, sino permitir que la Corte Constitucional determine si la norma
consultada es constitucional o inconstitucional. En la sentencia 36-22-CN/26, 25 la Corte
Constitucional absolvió dos consultas de norma sobre la aplicación del artículo 19 de
la loah, relativo al contrato especial emergente, en casos de mujeres embarazadas o
en periodo de lactancia cuya relación laboral terminó por cumplimiento del plazo con-

23  Jenny Mateo Torres, «La Omisión Legislativa y el control de constitucionalidad en el Ecuador», Serie Científica de la Univer-
sidad de las Ciencias Informáticas 15, n.° 3 (2022): 60, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8590685.pdf.

24  CCE, sentencia 1-22-IO/25, 05 de junio de 2025, párrs. 9-10, 33-35, 40-43, 48-57 y decisorio 1.
25  CCE, sentencia 36-22-CN/26, 14 de mayo de 2026, párrs. 10-13, 29-31, 53-60, 64-70 y decisorios 1-2.

José Luis Terán Suárez

15REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

tractual. La Corte descartó una lectura automática de terminación por vencimiento del
plazo y fijó una interpretación conforme a los artículos 43, 331 y 332 de la Constitución.
Estableció que, en esos supuestos, corresponde extender el contrato hasta el fin del
periodo de lactancia o acudir a otra modalidad contractual que garantice continuidad
y condiciones iguales o mejores. La sentencia tiene efectos para los casos concretos y
para casos análogos.

3. Segunda función: interpretación constitucional

La Corte como máximo órgano de interpretación constitucional se enfrenta diariamen-
te a un texto normativo preponderantemente abstracto y cotidianamente controverti-
do. Interpretar conceptos como justicia, dignidad, libertad, igualdad, no es tarea fácil.
Asimismo, interpretar aquellas cláusulas relativas a derechos constitucionales requiere
de técnicas y métodos de interpretación no tradicionales. De este modo, la Corte Cons-
titucional, no solo que asigna significado a las disposiciones constitucionales, sino que
impone sus criterios a través del control de constitucionalidad.

El artículo 427 de la Norma Suprema establece que las normas constitucionales
deben ser interpretadas conforme al tenor literal que más se ajuste a la Constitución
en su integralidad y, solo en el caso de duda, la interpretación debe hacerse en el
sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la
voluntad del constituyente y, por supuesto, aplicando los principios generales de la
interpretación constitucional.

Así las cosas, la Corte debería leer las normas constitucionales como un mero
mecanismo para garantizar una interpretación literal y sistemática, buscando el signi-
ficado exacto, obvio y gramatical de las palabras del texto constitucional, sin asumir
interpretaciones ocultas, sino únicamente garantizando la seguridad jurídica dentro del
ordenamiento jurídico general. No obstante, si esto no alcanza, el juez constitucional
debe favorecer la plena vigencia de los derechos fundamentales y buscar en el texto
constitucional las intenciones originales de los redactores de la Constitución, ya que es el
constituyente la única institución con legitimidad democrática para establecer las reglas
fundamentales de un Estado y la relación entre gobernantes y gobernados.

En este trabajo se pretende mostrar como la Corte Constitucional del Ecuador ha
interpretado las disposiciones constitucionales en varias decisiones jurisdiccionales. La
interpretación constitucional es la función que permite a la Corte dotar de sentido opera-
tivo al texto constitucional. Toda Constitución contiene conceptos abiertos: por ejemplo,
dignidad, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, participa-
ción, interés superior, motivación, proporcionalidad, reparación integral. Esos conceptos
no se aplican solos. Requieren interpretación, esto significa que la Corte Constitucional
como máxima instancia de interpretación constitucional, tiene la responsabilidad de fijar
criterios que permitan aplicar la Constitución con coherencia y previsibilidad.

La interpretación constitucional exige leer texto, estructura, principios, finalidad
y precedentes. Debe reconocer la fuerza normativa de la Constitución, pero también
respetar la distribución de competencias que ella misma establece. Una interpretación
que desconoce la separación de funciones puede ser tan problemática como una in-
terpretación que vacía los derechos. La Corte debe interpretar para hacer efectiva la
Constitución, sin sustituirla.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

16 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

El artículo 436 numeral 1 de la Constitución atribuye a la Corte el carácter de máxima
instancia de interpretación constitucional. La palabra máxima implica cierre institucio-
nal. No significa que las demás autoridades no interpreten la Constitución. Todo juez
interpreta cuando aplica; toda autoridad interpreta cuando justifica su actuación. Pero
la Corte fija la interpretación final con carácter vinculante. Esta competencia es indis-
pensable para evitar fragmentación constitucional.

La interpretación constitucional tiene varias manifestaciones. La primera es la
interpretación directa realizada en sentencias de garantías jurisdiccionales, acciones
extraordinarias de protección, acciones de inconstitucionalidad y demás procesos cons-
titucionales. En esta dimensión, la Corte no actúa como un órgano meramente revisor,
sino como intérprete autorizado del alcance de las garantías, competencias y derechos
constitucionales. Así, en la sentencia 253-24-JP/26,26 este Organismo recordó que actúa
«como máximo intérprete de la Constitución y máximo órgano del sistema de adminis-
tración de justicia».

En la interpretación directa, la Corte Constitucional interpreta derechos, princi-
pios y competencias para resolver problemas concretos, nos referiremos a la sentencia
1989-23-EP/26,27 en virtud de la cual la Corte aceptó una acción extraordinaria de pro-
tección y declaró vulnerada la garantía de motivación porque los jueces de apelación,
en una acción de protección, calificaron el asunto como de mera legalidad sin verificar
suficientemente la existencia de vulneraciones de derechos constitucionales. Este tipo
de decisiones evidencia que la Corte no actúa como una instancia, sino como intérprete
del alcance constitucional de la motivación judicial en garantías jurisdiccionales.

La segunda es la interpretación mediante dictámenes o procesos específicos de in-
terpretación constitucional. El dictamen 2-19-IC/19,28 muestra la función interpretativa
de la Corte al precisar el alcance de un mandato constitucional y popular relacionado
con competencias institucionales. Más allá de la materia concreta, ese caso permite
observar que la interpretación constitucional puede tener efectos institucionales inten-
sos. Cuando la Corte interpreta, delimita competencias, ordena actuaciones estatales y
evita que un órgano se atribuya facultades que no le corresponden. La interpretación,
por tanto, no es una operación académica aislada; es una forma de gobierno jurídico
de la Constitución.

La tercera es la interpretación incorporada en precedentes vinculantes, que orien-
tan casos futuros, en este escenario la Corte controla la observancia de precedentes y
reglas jurisprudenciales vinculantes. En la sentencia 1947-23-EP/26,29 la Corte aceptó
una acción extraordinaria de protección porque el tribunal accionado inobservó reglas
jurisprudenciales vinculantes relativas a la cuantificación de la reparación económica
en garantías jurisdiccionales. En este escenario, la interpretación constitucional per-
mite asegurar que los jueces apliquen de forma coherente los estándares previamente
fijados por la Corte, especialmente cuando está en juego la ejecución efectiva de una
reparación integral.

La interpretación constitucional también aparece en la garantía de la motivación.
En la sentencia 1158-17-EP/21, 30 la Corte revisó su propia línea jurisprudencial y se alejó

26  CCE, sentencia 253-24-JP/26 (Desnaturalización de la acción de protección frente a riesgos del trabajo y enfermedades pro-
fesionales), 26 de enero de 2026, párr. 56.

27  CCE, sentencia 1989-23-EP/26, 05 de marzo de 2026, párrs. 10, 17, 35-36 y decisorios 1-3.
28  CCE, dictamen 2-19-IC/19, 7 de mayo de 2019, párrs. 16-20.
29  CCE, sentencia 1947-23-EP/26, 16 de abril de 2026, párrs. 23-25, 41-45 y decisorios 1-3.
30  CCE, sentencia 1158-17-EP/21 (Garantía de la motivación), 20 de octubre de 2021, párrs. 57-66 y 89-93.

José Luis Terán Suárez

17REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

del denominado test de motivación. En su lugar, precisó que la garantía de la motivación
exige una fundamentación normativa suficiente y una fundamentación fáctica suficiente,
y sistematizó deficiencias motivacionales como inexistencia, insuficiencia y apariencia,
así como vicios de incoherencia, inatinencia, incongruencia e incomprensibilidad. Esta
decisión es interpretativa porque define el contenido constitucionalmente exigible de la
motivación judicial.

La relevancia de la sentencia 1158-17-EP/21 no radica únicamente en haber ordena-
do un área problemática. Su importancia está en mostrar cómo la Corte debe interpretar
sus propios precedentes. La Corte no está condenada a repetir fórmulas que han dejado
de servir. Puede corregirlas, pero debe explicar por qué. Al abandonar el test de motiva-
ción, no eliminó el control constitucional de la motivación; lo refinó. Pasó de una lista
rígida a un análisis de suficiencia argumentativa. Ese movimiento es institucionalmente
saludable: corrige una herramienta que había generado distorsiones y refuerza la razón
pública de las decisiones judiciales.

La sentencia 1852-21-EP/2531 precisó posteriormente la diferencia entre el deber
de motivación y la garantía de la motivación, recordando que la Corte analiza cargos
concretos de insuficiencia motivacional y no toda discrepancia con la decisión judicial.
Esta precisión es importante porque evita que la acción extraordinaria de protección se
convierta en una revisión abierta de cualquier sentencia. La interpretación constitucio-
nal, aquí, cumple una función de autocontención: protege el derecho al debido proceso,
pero preserva el ámbito propio de la justicia ordinaria.

La cuarta es la interpretación sistematizada en guías jurisprudenciales, que no
reemplazan a las sentencias, pero facilitan su comprensión y aplicación por jueces,
autoridades y ciudadanía. En ese sentido, cabe tener en cuenta que la interpretación
constitucional debe ser sistemática. Los derechos no pueden leerse como islas, la tutela
judicial efectiva se conecta con el debido proceso; la seguridad jurídica con la motivación
y el precedente; la igualdad con la aplicación consistente de reglas; la reparación integral
con la naturaleza de cada garantía. La Corte debe evitar interpretaciones aisladas que
resuelven un caso, pero desordenan el sistema. Una buena interpretación constitucional
mira el caso y el conjunto.

La interpretación también debe ser institucionalmente prudente. La Corte no pue-
de convertir todo principio en una autorización para resolver cualquier asunto. Debe
identificar el problema constitucional específico. Por ejemplo, en una controversia
laboral puede existir una discusión puramente legal sobre cálculo de valores, o puede
existir una vulneración constitucional si la autoridad judicial ignora un precedente, omite
contestar un cargo relevante, discrimina o desnaturaliza una garantía. La interpretación
constitucional debe separar esos planos. El problema no es que una materia sea laboral,
administrativa, penal o civil, sino si existe o no una lesión constitucional autónoma.

La Corte, al interpretar, también debe cuidar el lenguaje. Un concepto mal definido
puede producir litigios innecesarios durante años. Una regla ambigua puede generar
aplicaciones contradictorias. Un estándar excesivamente abierto puede multiplicar dis-
crecionalidad. Por ello, la interpretación constitucional requiere precisión conceptual.
Debe decir qué se decide, para qué supuestos, con qué límites y con qué efectos. La
precisión no debilita los derechos; los hace aplicables.

Las guías jurisprudenciales de la Corte cumplen una función auxiliar relevante en
esta tarea. La página institucional de publicaciones recoge guías sobre acción de protec-
31  CCE, sentencia 1852-21-EP/25, 14 de febrero de 2025, párrs. 28-36.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

18 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

ción, hábeas corpus, medidas cautelares, precedente judicial, derechos de la naturaleza
y control de decretos de estados de excepción, entre otras. Estas guías no sustituyen a
la jurisprudencia, pero cumplen una función pedagógica y de sistematización. En un
sistema constitucional con gran volumen de decisiones, la sistematización ayuda a que
los precedentes no queden escondidos en expedientes. Para ilustrar aquello corresponde
referirnos a la Guía de Jurisprudencia Constitucional sobre Acción de Protección32 que
sistematiza los principales criterios desarrollados por la Corte Constitucional sobre esta
garantía jurisdiccional. Su utilidad radica en ordenar la jurisprudencia relativa al obje-
to, naturaleza, procedencia, improcedencia, tramitación, prueba, sentencia, recursos y
ejecución de la acción de protección.

La guía parte de la comprensión de la acción de protección como una garantía
de tutela directa y eficaz de derechos constitucionales frente a actos u omisiones de
autoridad pública no judicial y, excepcionalmente, de particulares. En esa línea, insiste
en que su análisis no puede reducirse a una discusión formal sobre legalidad, sino que
exige verificar si los hechos del caso comprometen realmente derechos constitucionales.

Asimismo, la guía recoge los estándares sobre procedencia e improcedencia de la
acción de protección. Particularmente, advierte que la existencia de una vía ordinaria no
excluye automáticamente la garantía, pues corresponde a la jueza o juez constitucional
examinar si esa vía resulta adecuada y eficaz para tutelar el derecho alegado. De este
modo, la guía contribuye a evitar tanto la desnaturalización de la acción de protección
como su restricción indebida.

Finalmente, este instrumento cumple una función pedagógica e institucional: no
reemplaza a las sentencias ni crea por sí mismo precedentes vinculantes, pero permite
identificar, ordenar y aplicar de manera coherente la interpretación constitucional acu-
mulada por la Corte. Por ello, constituye una herramienta relevante para jueces, liti-
gantes y ciudadanía, en tanto facilita la comprensión técnica de la acción de protección
como garantía central del sistema ecuatoriano de justicia constitucional.

Resumiendo, la interpretación constitucional debe reconocer la pluralidad de ga-
rantías jurisdiccionales. La acción de protección no tiene el mismo objeto que el hábeas
corpus
; el hábeas data no cumple la misma función que el acceso a la información públi-
ca; las medidas cautelares no son garantías de conocimiento; la acción extraordinaria de
protección no es apelación; el incumplimiento de sentencias constitucionales no implica
en principio la reapertura del proceso fondo. Cada garantía tiene naturaleza, presupues-
tos y efectos propios. Interpretarlas de forma indistinta produce desnaturalización.

La interpretación constitucional, en suma, convierte la Constitución en una norma
aplicable. Sin interpretación, los derechos pueden quedar en fórmulas generales; con
mala interpretación, pueden convertirse en herramientas arbitrarias; con interpretación
rigurosa, se transforman en estándares. La Corte Constitucional debe interpretar con
conciencia de que sus palabras ordenan el comportamiento de jueces, autoridades y
litigantes. Ahí está su poder y su responsabilidad.

32  Corte Constitucional del Ecuador, Guía de Jurisprudencia Constitucional. Acción de Protección: actualizada a enero de 2025
(Quito: Corte Constitucional del Ecuador / cedec, 2025).

José Luis Terán Suárez

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4. Tercera función: tutela y protección
de los derechos constitucionales

La Corte Constitucional es la guardiana suprema de la Constitución porque tutela de-
rechos constitucionales en los cauces procesales previstos por el ordenamiento. Esta
función no significa que la Corte sea el único órgano que protege derechos. Todo juez
de garantías protege derechos; la administración pública debe respetarlos y aplicarlos;
las autoridades legislativas deben legislar conforme a ellos; la ciudadanía puede activar
mecanismos de defensa. Pero la Corte cumple la función de cierre: corrige vulneracio-
nes constitucionalmente relevantes, fija estándares y evita que la protección de dere-
chos dependa del azar jurisdiccional.

La tutela constitucional se expresa principalmente en la acción extraordinaria de
protección, la selección y revisión de garantías jurisdiccionales, las acciones por incum-
plimiento en lo pertinente, el control del incumplimiento de sentencias constitucionales
y la emisión de criterios vinculantes. Cada cauce tiene una función diferenciada. La
Corte debe proteger derechos sin absorber competencias ajenas; esa es la clave.

La acción extraordinaria de protección ocupa un lugar especialmente delicado.
Permite impugnar sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia
cuando vulneren derechos constitucionales. Su fundamento es claro: los jueces también
pueden vulnerar derechos. La decisión judicial no puede estar por encima de la Cons-
titución. Sin embargo, esta acción no convierte a la Corte en una nueva instancia.33 El
diseño constitucional exige distinguir entre error ordinario y vulneración constitucional.
No todo desacuerdo con una valoración probatoria, interpretación legal o decisión des-
favorable configura violación de derechos.

La Corte ha desarrollado una línea constante contra la banalización de la acción
extraordinaria de protección. Esa línea no busca blindar a los jueces ordinarios frente al
control constitucional, sino más bien preservar la naturaleza de la garantía. Si la acción
extraordinaria se usa para discutir todo, termina protegiendo poco. La justicia constitu-
cional pierde capacidad de concentración en problemas realmente constitucionales y la
seguridad jurídica se resiente. La Corte, entonces, debe ser firme frente a vulneraciones
y estricta frente a intentos de convertirla en instancia.

La garantía de la motivación es uno de los campos donde la acción extraordinaria
de protección ha producido mayor desarrollo. La sentencia 1158-17-EP/21, que ha sido
referida con anterioridad, también permite examinar decisiones judiciales que carecen
de fundamentación normativa o fáctica suficiente e impide usar la motivación como
excusa para reabrir el fondo de todo litigio. La Corte pregunta si la decisión satisface el
estándar constitucional de suficiencia.

La tutela de derechos también opera mediante selección y revisión de sentencias de
garantías jurisdiccionales. Esta competencia, prevista en el artículo 436 numeral 6 y de-
sarrollada por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
permite que la Corte seleccione casos por su gravedad, novedad, relevancia nacional,
necesidad de corregir desviaciones o desarrollo de jurisprudencia.34 La revisión no existe
para resolver todos los casos individuales. Existe para convertir problemas relevantes en
estándares generales.
33  Carmen Estrella, «La acción extraordinaria de protección» (tesis de maestría, Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecua-

dor, 2010), 100, https://repositorio.uasb.edu.ec/server/api/core/bitstreams/0f18f75d-54ca-43ec-a952-75a3c670b546/content.
34  Ecuador, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Registro Oficial 52, Suplemento, 22 de octu-

bre de 2009, art. 25.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

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La sentencia 253-24-JP/26 ilustra esta función. En ese caso, la Corte revisó una acción
de protección presentada por una asociación de extrabajadores de Petroindustrial y tra-
bajadores de Petroecuador. Concluyó que la garantía fue desnaturalizada al aceptar
una demanda colectiva cuya pretensión implicaba declarar responsabilidad patronal y
ordenar indemnizaciones de enorme impacto económico sin observar el cauce constitu-
cional y legal correspondiente.35 El mensaje institucional es claro: la acción de protec-
ción es un mecanismo de tutela de derechos, no un atajo para sustituir procedimientos
técnicos ni para desplazar competencias ordinarias cuando no existe un problema cons-
titucional adecuadamente delimitado.

Esa sentencia no debilita la acción de protección, la fortalece. Una garantía que
sirve para todo termina sirviendo para poco. La protección constitucional exige preservar
la naturaleza de cada vía. Si una acción de protección se convierte en mecanismo para
resolver cualquier pretensión patrimonial, laboral o contractual, se genera un incentivo
procesal perverso: abandonar las vías ordinarias y buscar respuestas rápidas mediante
garantías. Ello afecta la igualdad entre litigantes, la seguridad jurídica y la legitimidad
de las garantías. Defender la acción de protección implica impedir su uso abusivo.

La tutela de derechos también se proyecta sobre el hábeas corpus. Esta garantía
protege la libertad, integridad y otros derechos conexos de personas privadas de liber-
tad o sometidas a restricciones ilegítimas. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado
estándares sobre privación de libertad, condiciones de detención, integridad personal
y deberes estatales en centros de privación de libertad. La sentencia 159-11-JH/19, por
ejemplo, marcó un hito en la comprensión del hábeas corpus como garantía no reducida
a la libertad ambulatoria, sino vinculada con la protección de derechos de personas
privadas de libertad.36

El hábeas data y el acceso a la información pública también expresan la función
tutelar de la Corte. En sociedades administrativamente complejas, la información es con-
dición de control ciudadano y de protección de derechos. La Corte, al revisar garantías
de acceso a información o hábeas data, no se limita a resolver conflictos documentales.
Define estándares sobre transparencia, autodeterminación informativa, carga de respues-
ta estatal y límites al secreto. De esta manera, la tutela de derechos también fortalece
la democracia constitucional. Para ejemplificar la revisión en hábeas data, podemos
considerar la sentencia 67-24-JD/26, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que no
corresponde usar el hábeas data para obtener la rectificación de una deuda bancaria
cuando existe controversia sobre la veracidad de los pagos alegados; por ello, declaró la
invalidez de todo el proceso y calificó la acción como desnaturalizante.37

La acción por incumplimiento y el incumplimiento de sentencias constitucionales
revelan otra dimensión de la protección. Una sentencia constitucional que no se cumple
produce una segunda vulneración: la derivada de la inejecución. La Constitución no
se agota en declarar derechos; exige realizarlos. La Corte, al conocer incumplimientos,
protege la autoridad de sus decisiones y la eficacia real de las garantías. La ejecución no
es etapa secundaria; es la prueba de fuego del Estado constitucional.

El artículo 436 numeral 9 de la Constitución atribuye a la Corte la competencia
para conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales.
Esta atribución es esencial porque impide que las decisiones constitucionales dependan

35  CCE, sentencia 253-24-JP/26 (Desnaturalización de la acción de protección frente a riesgos del trabajo y enfermedades profe-
sionales), 26 de enero de 2026, párrs. 64-80.

36  CCE, sentencia 159-11-JH/19, 26 de noviembre de 2019, párr. 11 y decisorio 1.
37  CCE, sentencia 67-24-JD/26, 15 de enero de 2026, párrs. 7, 25-27, 75-79 y decisorios 1-5.

José Luis Terán Suárez

21REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

de la buena voluntad de la autoridad obligada. La sentencia constitucional crea obli-
gaciones, si la autoridad no cumple, la Corte debe activar mecanismos de seguimiento,
verificación, corrección y, cuando corresponda, sanción. Sin ejecución, la justicia cons-
titucional se vuelve literatura.

A manera de ejemplo, corresponde considerar la sentencia 49-22-AN/25,38 en la cual
la Corte desestimó la acción y desarrolló el requisito del reclamo previo, señalando que
no es una mera formalidad, sino un presupuesto para que se configure el incumplimiento
exigible por esta vía. Ahora bien, en lo relativo a incumplimiento de decisiones consti-
tucionales, podemos identificar a la sentencia 131-23-IS/26,39 en la cual la Corte examinó
si el accionante cumplió los presupuestos para activar esta vía, especialmente el impulso
de ejecución ante el juez ejecutor, el requerimiento de remisión del expediente a la Corte
y el transcurso de un plazo razonable.

La tutela constitucional también exige reparar. La reparación integral no equivale
siempre a pago de dinero. Puede incluir restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías
de no repetición, adecuación normativa, disculpas públicas, capacitación, investigación,
modificación de prácticas administrativas o medidas estructurales. La medida depende
del derecho vulnerado y del daño constitucional producido. Una reparación mal diseña-
da puede ser simbólica cuando se necesita transformación, o excesiva cuando excede el
daño constitucional. La Corte debe reparar con precisión. La antes referida sentencia
1947-23-EP/26, explica la exigencia de precisión en la reparación integral. En ese caso,
la Corte sostuvo que, una vez declarada la vulneración de derechos, la reparación debe
orientarse a restablecer, en lo posible, la situación anterior; pero también advirtió que el
órgano encargado de cuantificar una reparación económica cumple una función estric-
tamente ejecutiva y no puede replantear, modular o reinterpretar la medida ordenada.

La sentencia constitucional de calidad no es la que suena más fuerte, sino la que
resiste mejor la lectura jurídica al día siguiente. La tutela de derechos exige sobriedad.
Un juez constitucional no protege más por usar adjetivos más intensos, sino porque
identifica la vulneración, explica el estándar, delimita la competencia y ordena una re-
paración posible, proporcional y verificable.

La tutela de derechos también reclama respeto a la igualdad. Si dos personas en
situaciones constitucionalmente análogas reciben respuestas distintas sin justificación,
la protección se vuelve arbitraria. Por ello, tutela y precedente están unidos. La Corte
protege derechos en el caso concreto, pero al mismo tiempo debe producir reglas que
orienten casos futuros. Cuando la Corte no fija criterios claros, multiplica litigios, en
cambio, cuando los fija bien, previene vulneraciones.

La protección de derechos constitucionales, finalmente, exige una cultura judicial
de autocontención. La Corte no debe absorber el rol de los jueces ordinarios, pero tam-
poco debe abdicar frente a vulneraciones reales. Esta tensión se resuelve con método:
competencia, problema jurídico, estándar, análisis, reparación y seguimiento. Sin méto-
do, la justicia constitucional oscila entre formalismo y activismo. Con método, protege
sin invadir.

38  CCE, sentencia 49-22-AN/25, 11 de septiembre de 2025, párrs. 33, 36-37 y decisorio 1.
39  CCE, sentencia 131-23-IS/26, 05 de febrero de 2026, párrs. 40-47.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

22 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

5. Cuarta función: órgano emisor de jurisprudencia
vinculante

La cuarta función de la Corte Constitucional es emitir jurisprudencia vinculante. Esta
función, prevista expresamente en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución, con-
vierte a la Corte en un órgano de orientación normativa. La jurisprudencia vinculante
no es un adorno académico. Es una herramienta de igualdad, seguridad jurídica y co-
herencia institucional. Sin precedentes, cada juez podría resolver casos semejantes con
criterios incompatibles. Con precedentes claros, el sistema reduce arbitrariedad y au-
menta previsibilidad.

El precedente constitucional tiene una naturaleza particular. No toda frase de una
sentencia es precedente. No todo párrafo obliga, ni toda referencia doctrinaria o histó-
rica tiene fuerza normativa. La regla de precedente se encuentra en la ratio decidendi: la
razón necesaria para resolver el problema jurídico del caso. La sentencia 109-11-IS/20
explicó qué es un precedente judicial en sentido estricto, cómo identificarlo y cómo apli-
carlo.40 Esa decisión es fundamental porque enseña a leer sentencias. Y leer precedentes
correctamente es casi tan importante como dictarlos.

El uso retórico del precedente es uno de los riesgos más frecuentes del litigio consti-
tucional. Se cita una sentencia por su número, se toma una frase atractiva y se pretende
convertirla en regla aplicable. Esa práctica empobrece el razonamiento jurídico. Un pre-
cedente exige reconstrucción: hechos relevantes, problema jurídico, regla, justificación
y conexión con el caso actual. Si esos elementos no se identifican, la cita es decoración.
La Corte debe exigir a los litigantes y a los jueces una lectura seria de sus decisiones.

La sentencia 1035-12-EP/2041 desarrolló una clasificación relevante sobre prece-
dentes verticales y horizontales. Los precedentes verticales son aquellos que vinculan a
órganos inferiores o a quienes deben observar la decisión de un órgano de cierre. Los
horizontales se relacionan con decisiones previas de órganos del mismo nivel. A su vez,
la Corte ha distinguido formas de auto-vinculatoriedad y hetero-vinculatoriedad. Esta
doctrina no es una sofisticación inútil. Permite saber cuándo un juez debe seguir un
criterio anterior, cuándo puede distinguirlo y cuándo debe justificar un cambio.

El precedente horizontal auto-vinculante se fundamenta en igualdad y racionali-
dad. Si un órgano judicial resolvió un caso con una regla, no puede resolver un caso
análogo de manera distinta sin explicar el cambio. La independencia judicial no prote-
ge contradicciones caprichosas, resguarda una decisión razonada. La auto-vinculación
impone consistencia; no impide evolución. Un juez puede apartarse de su criterio, pero
debe justificarlo.

La sentencia 3059-19-EP/24,42 ajustó y desarrolló esta doctrina al analizar la obliga-
ción de justificar el alejamiento de precedentes horizontales auto-vinculantes. La Corte
sostuvo que la omisión de justificar el apartamiento puede vulnerar el debido proceso.
Esta regla une precedente, motivación y seguridad jurídica. Si el Derecho exige respon-
der a un precedente aplicable, el silencio judicial no es una omisión menor. Puede ser
una falla constitucional de motivación.

La jurisprudencia vinculante de la Corte cumple al menos cinco funciones. Prime-
ro, uniforma criterios constitucionales mínimos. Segundo, permite a los jueces ordinarios

40  CCE, sentencia 109-11-IS/20, 26 de agosto de 2020, párrs. 23-24 y 28.
41  CCE, sentencia 1035-12-EP/20, 22 de enero de 2020, párrs. 17-19.
42  CCE, sentencia 3059-19-EP/24 (Precedente auto-vinculante para tribunales), 17 de enero de 2024, párrs. 23-31.

José Luis Terán Suárez

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y constitucionales resolver con mayor seguridad. Tercero, reduce litigios repetitivos al
clarificar estándares. Cuarto, protege igualdad al impedir respuestas contradictorias
injustificadas. Quinto, fortalece la legitimidad de la Corte al hacer previsible su razona-
miento. El precedente no sustituye la argumentación; la disciplina.

La Corte Constitucional también produce jurisprudencia vinculante mediante se-
lección y revisión. En estos casos, el objetivo no es únicamente reparar una vulneración
concreta, sino establecer reglas para el sistema. Por ello, las sentencias de revisión suelen
tener vocación pedagógica. Explican la naturaleza de las garantías, fijan estándares pro-
batorios, delimitan competencias y corrigen prácticas judiciales recurrentes. La revisión
es una forma de gobernanza jurisprudencial del sistema de garantías.

El precedente constitucional también exige responsabilidad de la propia Corte. Si
la Corte formula reglas confusas, traslada confusión al sistema. Si cambia de criterio sin
explicación, debilita la confianza. Si produce precedentes excesivamente amplios, puede
invadir competencias. Si produce precedentes demasiado estrechos, puede dejar proble-
mas sin solución. La técnica del precedente es, por tanto, una técnica de autocontrol.

La Corte debe distinguir entre regla y argumento. Una sentencia puede contener
consideraciones de contexto, citas doctrinarias, antecedentes normativos, descripción de
hechos y razonamientos complementarios. Todo ello puede ser útil, pero no todo vincula
del mismo modo. La regla vinculante debe estar conectada con el problema jurídico
resuelto. Esta distinción evita que las sentencias se conviertan en minas de frases aisladas
para sostener cualquier tesis.

La jurisprudencia vinculante también tiene efectos sobre la administración públi-
ca. Las autoridades no pueden esperar a ser demandadas para aplicar criterios cons-
titucionales claros. Si la Corte ya fijó un estándar sobre motivación, debido proceso
administrativo, igualdad, consulta, protección reforzada o reparación, la administración
debe ajustar su conducta. El precedente no es solo para jueces. Vincula al Estado en su
conjunto en la medida en que expresa la interpretación constitucional obligatoria.

El precedente, además, permite prevenir vulneraciones. Cuando una autoridad
conoce un estándar, puede adaptar sus procedimientos y evitar litigios. Cuando un
juez conoce una regla, puede resolver correctamente desde primera instancia. Cuando
un abogado conoce el precedente, puede formular mejor sus cargos o abstenerse de
litigios inviables. Una cultura sólida del precedente descongestiona el sistema porque
reduce incertidumbre.

La jurisprudencia vinculante no elimina el razonamiento del caso concreto. El juez
debe verificar analogía fáctica y jurídica. No todo caso parecido es igual. La distinción
razonada es una herramienta legítima. Pero distinguir no es evadir. Quien distingue debe
explicar qué hechos o elementos normativos hacen inaplicable el precedente. Quien se
aparta debe justificar por qué el precedente debe ser modificado o no seguido. Este
ejercicio fortalece la motivación y la transparencia.

La Corte Constitucional, como órgano emisor de jurisprudencia vinculante, debe
cuidar también la forma de sus decisiones. Los problemas jurídicos deben estar clara-
mente formulados. Las reglas deben aparecer de manera identificable. Las medidas de
reparación deben ser precisas. Los efectos temporales deben explicarse. El lenguaje debe
permitir aplicación. Una sentencia brillante pero inoperable fracasa institucionalmente.

El precedente constitucional, en conclusión, es memoria institucional. Evita que el
sistema empiece de cero en cada caso. La memoria no impide pensar; permite pensar
mejor. Una Corte que produce precedentes claros no debilita a los jueces; les entrega

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

24 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

herramientas. Una judicatura que aplica precedentes con lealtad no pierde independen-
cia; gana racionalidad.

6. La relación entre las cuatro funciones:
una estructura integrada

Las cuatro funciones analizadas no se encuentran separadas en la práctica. La Corte con-
trola, interpreta, tutela y crea precedente de manera simultánea. Esta integración explica
por qué el artículo 429 de la Constitución utiliza una fórmula amplia: máximo órgano de
control, interpretación y administración de justicia constitucional. La Corte no es solo un
tribunal de normas ni solo un tribunal de casos. Es un tribunal de Constitución.

En una acción pública de inconstitucionalidad, la Corte controla una norma, in-
terpreta la Constitución, tutela derechos potencialmente afectados y produce una regla
que vincula a todos. En una acción extraordinaria de protección, tutela derechos frente
a una decisión judicial, interpreta garantías como motivación o tutela judicial efectiva y
puede fijar precedentes. En una sentencia de revisión, protege derechos, corrige la des-
naturalización de garantías y establece estándares generales. En un dictamen de estado
de excepción, controla el poder Ejecutivo, interpreta límites constitucionales y tutela
derechos frente a la excepcionalidad.

Esta integración exige una teoría institucional de la Corte. Si se mira cada compe-
tencia de forma aislada, se pierde el sentido del diseño constitucional. La acción pública
de inconstitucionalidad no es solo un proceso abstracto; es una garantía de supremacía.
La interpretación constitucional no es solo una competencia técnica; es una forma de
asegurar unidad normativa. La tutela de derechos no es solo reparación individual; es
defensa del Estado constitucional. La jurisprudencia vinculante no es solo acumulación
de decisiones; es dirección constitucional del sistema.

La función de la guardiana suprema no significa supremacía política, la Corte no
sustituye el debate democrático ni decide por preferencia institucional. Su poder es
jurídico y debe ejercerse mediante razones públicas. La Corte no está para ganar popu-
laridad. Tampoco para refugiarse en formalismos cuando la sociedad exige respuestas.
Está para decidir conforme a la Constitución, incluso cuando la decisión sea incómoda.

La prudencia constitucional no equivale a debilidad. Una Corte prudente puede
declarar inconstitucional una ley cuando se violó el procedimiento legislativo; puede
corregir sentencias judiciales cuando vulneran derechos; puede negar acciones cuando
pretenden convertir garantías en atajos; puede exigir cumplimiento de sus decisiones;
puede modular efectos para proteger seguridad jurídica. La prudencia está en decidir
dentro de la competencia, no en evitar decisiones difíciles.

La sentencia 52-25-IN/25 muestra la fuerza del control constitucional cuando el
procedimiento democrático se vulnera. La sentencia 253-24-JP/26 establece la importan-
cia de proteger las garantías frente a su desnaturalización. La sentencia 1158-17-EP/21
determina que la Corte puede corregir su propia metodología para examinar motivación.
La sentencia 109-11-IS/20 enseña que el precedente debe identificarse con rigor. La
sentencia 3059-19-EP/24 apunta que la coherencia judicial también es una exigencia
constitucional. Estas decisiones, vistas en conjunto, revelan una Corte que no solo re-
suelve casos: construye doctrina constitucional.

José Luis Terán Suárez

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El artículo 439 de la carta fundamental fortalece ese diseño institucional al democrati-
zar el acceso. La ciudadanía puede presentar acciones constitucionales individual o co-
lectivamente. Esta apertura convierte a la justicia constitucional en una herramienta de
control democrático, pero también obliga a la Corte a administrar su rol con criterios
de relevancia, admisibilidad, selección y técnica procesal. Una puerta amplia no sig-
nifica ausencia de filtros, simboliza que el acceso existe y que el órgano de cierre debe
responder con método.

La Corte también debe cuidar su relación con la justicia ordinaria. La Constitución
ecuatoriana no diseñó una justicia constitucional para humillar a la justicia ordinaria.
Delineó un sistema en el que ambas deben dialogar. Los jueces ordinarios aplican la
Constitución, conocen garantías en determinados supuestos y deben respetar preceden-
tes. La Corte corrige vulneraciones constitucionales y orienta el sistema. Cuando esta
relación funciona, la protección de derechos empieza desde la primera instancia. Cuando
falla, todo termina acumulándose en el órgano de cierre.

Por ello, la función pedagógica de la Corte es central. Cada sentencia importante
debe enseñar cómo razonar constitucionalmente. No en tono escolar, sino mediante
estructura argumentativa clara. La Corte enseña cuando formula bien problemas ju-
rídicos, distingue legalidad y constitucionalidad, aplica precedentes con rigor, explica
reparaciones y define límites. El sistema judicial aprende más de sentencias claras que
de discursos solemnes.

La calidad institucional de la Corte también depende de su capacidad para no
convertir cada conflicto social en una sentencia maximalista. El Estado constitucional
requiere respuestas jurídicas, no reacciones. La Corte debe identificar cuándo una con-
troversia exige control abstracto, cuándo exige tutela individual, cuándo exige sentencia
estructural, cuándo exige seguimiento y cuándo exige deferencia razonada hacia otros
órganos. Esa es la madurez de un órgano de cierre.

7. Conclusiones

La Corte Constitucional del Ecuador es la guardiana suprema de la Constitución y de
los derechos constitucionales porque el diseño constitucional le atribuye una función de
cierre institucional. Esa función se expresa en el artículo 429 de la norma fundamental
y se desarrolla en las competencias del artículo 436 ibídem, bajo una lógica de acceso
ciudadano reconocida en el artículo 439 del mismo cuerpo normativo. No se trata de
una superioridad simbólica, sino de una responsabilidad jurídica concreta.

El control de constitucionalidad permite a la Corte preservar la supremacía cons-
titucional frente a normas, actos generales, omisiones y estados de excepción. Esta
función protege tanto el contenido material de la Constitución como las condiciones
democráticas de producción normativa. La sentencia 52-25-IN/25 muestra que el pro-
cedimiento legislativo no es formalidad vacía, sino garantía de deliberación, unidad de
materia, transparencia y seguridad jurídica.

La interpretación constitucional convierte el texto constitucional en criterio apli-
cable. La Corte fija el sentido de derechos, garantías, competencias y principios. La
sentencia 1158-17-EP/21 muestra cómo la interpretación puede corregir metodologías
previas y fortalecer la garantía de la motivación. Interpretar no es sustituir la Constitu-
ción; es hacerla operativa con razones públicas.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

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La tutela y protección de derechos constitucionales permite corregir vulneraciones con-
cretas y desarrollar estándares generales. La acción extraordinaria de protección, la se-
lección y revisión de garantías, el incumplimiento de sentencias y la reparación integral
son ejemplos de herramientas de esa función, pero la tutela exige autocontención. La
Corte no es instancia ordinaria ni mecanismo universal de revisión, su intervención re-
quiere relevancia constitucional.

La jurisprudencia vinculante convierte la experiencia decisional de la Corte en
memoria institucional. El precedente protege igualdad, seguridad jurídica y coherencia.
Las sentencias 109-11-IS/20, 1035-12-EP/20 y 3059-19-EP/24 permiten comprender que
el precedente debe identificarse, aplicarse, distinguirse o modificarse con método. Sin
precedentes claros, el sistema se fragmenta; con precedentes serios, se fortalece.

Las cuatro funciones se integran. La Corte controla interpretando, creando prece-
dentes, tutelando derechos y emitiendo jurisprudencia que disciplina el control futuro.
Esa integración explica por qué la Corte no es un tribunal más. Es el órgano que asegura
que la Constitución sea norma superior, que los derechos constitucionales sean exigibles,
que las garantías mantengan su naturaleza y que los jueces y autoridades actúen dentro
de criterios comunes.

La Corte Constitucional cumple su tarea más alta cuando protege sin invadir,
controla sin sustituir, interpreta sin deformar, repara sin desbordar y crea precedentes
sin petrificar el Derecho. Su legitimidad no depende del aplauso ni de la coyuntura.
Depende de la Constitución y se sostiene con motivación, coherencia y prudencia insti-
tucional. Ese es el sentido profundo de ser guardiana suprema de la Constitución en el
Ecuador: custodiar el pacto constitucional con razones jurídicas, decisiones ejecutables
y fidelidad a los derechos constitucionales.

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