revista cap jurídica central
Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 10(18), enero - junio 2026, pp. 28-39
DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v10i18.10477
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional
© 2026 Universidad Central del Ecuador
pISSN 2550-6595
eISSN 2600-6014
revistacap_juridica2.1@hotmail.com
Análisis del delito de contacto con finalidad sexual con menores
de edad por medios electrónicos (Child grooming)
en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
Eliana Alba Zurita1
RESUMEN: La evolución humana al mundo cibernético ha dado lugar a la generación de potenciales
riesgos para los ciudadanos, debido a la introducción de nuevas formas de interacción criminal, a través de
las cuales varios intereses y derechos fundamentales pueden verse afectados. En este contexto, el internet
y los avances tecnológicos se han convertido en la brújula hacia donde las civilizaciones están navegando
y, para efectos de la presente investigación, valoraremos jurídica y doctrinariamente el impacto en la
forma como los «abusadores de menores» han transformado sus medios comisivos para asegurar a través
del engaño acceder a la esfera más íntima de los niños y adolescentes, centrándonos en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano.
Palabras clave: Internet, favores sexuales, menores de edad, abuso sexual, derecho penal.
ABSTRACT: The human transition into the cybernetic realm has generated potential risks for citizens
due to the emergence of new forms of criminal interaction, through which various legal interests and
fundamental rights may be jeopardized. Within this framework, where the internet and technological
breakthroughs drive social development, this research provides a legal and doctrinal assessment of
how child abusers have transformed their modus operandi. Specifically, it examines how they employ
deceptive tactics to breach the most intimate sphere of children and adolescents, focusing on the
Ecuadorian legal system.
Keywords: Internet, sexual favours, minors, sexual abuse, criminal law.
1 Docente de Postgrado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador. Máster en Derecho Penal y
Ciencias Criminales por la Universidad de Sevilla, Máster en Criminología y Ciencias Forenses por la Universidad Pablo de
Olavide, Estudiante de Doctorado del Programa «Cuestiones Actuales del Derecho Penal» de la Universidad de Sevilla emal-
ba@uce.edu.ec / elialbzur1@alum.us.es https://orcid.org/0000-0002-2064-7958
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1. INTRODUCCIÓN
A lo largo del desarrollo del estudio de las ciencias penales, el perfilamiento criminal de
los delincuentes sexuales es uno de los temas que mayor acogida ha tenido por parte de
los investigadores; no obstante, la nueva sociedad de las redes y del internet ha dotado
a estos depredadores de herramientas digitales, capaces de perfeccionar sus planes de-
lictivos con mayor facilidad y aprovechándose del uso novedoso de estos dispositivos,
creando escenarios de riesgos para todos los actores del sistema social.2
Para analizar este fenómeno delictivo será necesario estructurar una metodología
cualitativa - descriptiva mediante el uso de recopilación bibliográfica dogmática en el
ámbito del derecho penal y la criminología, así como el análisis comparativo de nor-
mas supranacionales y jurisprudencia con la finalidad de determinar el alcance de esta
conducta y establecer posibles respuestas a las interrogantes que plantea este tipo de
criminalidad en el mundo digital.
En este contexto, las conductas de abuso sexual han proliferado en estos entornos
cibernéticos, al considerar que estos comportamientos tienen como características princi-
pales el deseo de intimidación, de dominio y de poder sobre otro.3 En particular, cuando
estos escenarios permiten suplantar identidades y beneficiarse de usuarios anónimos o
falsos en las diferentes plataformas para perfeccionar el engaño, considerando además la
transformación digital que opera a nivel administrativo y la automatización de respuestas
que pueden afectar derechos humanos.4
Así, nos encontramos ante una realidad social que posibilita la comisión de estas
conductas, ya que el impacto de la tecnología en la vida de los ciudadanos transcurre
en una interconexión de dimensiones, una real y una virtual, donde la criminalidad in-
formática cotidiana cuyo objetivo principal, en su momento, fueron intereses como los
datos o activos financieros, se biloca a otros aspectos humanos fundamentales como la
intimidad, la autonomía sexual, la indemnidad sexual y la integridad.
Esta interacción de relaciones sociales en el espacio cibernético constituye lo que
ha sido denominado cibercrimen social,5 cuya clasificación se remite a los delitos que
tradicionalmente se desarrollan en torno a las relaciones sociales y que tienen como
medio comisivo las redes telemáticas. Justamente, debido al avance de las tecnologías
y a los riesgos derivados de ellas, el legislador ecuatoriano introdujo varias tipologías
que ocurren a través de las tics,6 entre ellas, la del artículo 173 del Código Orgánico
Integral Penal.
El tipo penal antes referido castiga la conducta de ataque a la integridad e indem-
nidad sexual de menores a través de internet, a la persona que proponga concertar un
encuentro con un menor de dieciocho años, acompañado de actos encaminados al
acercamiento con finalidad sexual o erótica. Los elementos constitutivos de este delito
los desarrollaré en el presente análisis con la finalidad de esclarecer su aplicabilidad y
requisitos, así como el génesis político criminal de su introducción y las repercusiones
en el ámbito procesal, en las ciencias forenses y en el derecho comparado.
2 Gustavo Aboso, Derecho Penal Cibernético (Buenos Aires: BdF, 2017), 140.
3 Amelia Suckling y Carla Temple, Herramientas contra el acoso escolar. Un enfoque integral (Madrid: Ministerio de Educación
y Ciencia, 2006), 79.
4 Ricardo Rivera Ortega, Derecho e Inteligencia Artificial (Ediciones Olejnik: Santiago de Chile, 2019), 49.
5 Fernando Miro Llinares, El cibercrimen, Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio (Madrid: Marcial
Pons, 2012), 116.
6 Siglas que hacen referencia a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
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2. ANTECEDENTE POLÍTICO-CRIMINAL
El Consejo de Europa y los estados signatarios, ante las alertas constantes sobre el co-
metimiento de delitos en el ámbito de las tics y las dificultades probatorias derivadas
de este fenómeno, firman el Convenio sobre la ciberdelincuencia o Convenio de Bu-
dapest el 23 de noviembre de 2001, con la finalidad de introducir una estrategia políti-
co-criminal en respuesta al fenómeno de la delincuencia cibernética o ciberdelincuencia.
Este cuerpo normativo introdujo definiciones fundamentales al momento de la adecua-
ción típica de los elementos del delito como: proveedor de servicios, datos de tráfico,
sistema informático, entre otras.
Posteriormente, en mayo de 2005, se inició la construcción del Convenio del Conse-
jo de Europa sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso
Sexual o Convenio de Lanzarote7 con la finalidad de combatir la explotación y abuso
sexual de niños y adolescentes desde una perspectiva multidisciplinar y además dotando
de técnicas de prevención, mecanismos de seguimiento y compromisos para los Estados,
normativa que el 01 de julio de 2010 entra en vigor.
En este último cuerpo legal se reconocen varias conductas de abuso sexual, una
de ella, el child grooming o como lo conocemos en Ecuador, el contacto con finalidad
sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos, debiendo indicar que
en torno a esta conducta se reconocen circunstancias de fuerza, amenaza, coacción o el
aprovechamiento de la vulnerabilidad de las víctimas en casos de incapacidad mental o
propias de la edad.
En este contexto, es la Directiva 2011/92/UE la que introduce, en primera ocasión,
la tipificación del child grooming como «el delito de embaucamiento de menores con
fines sexuales por medios tecnológicos», misma que ha sido incorporada paulatinamente
en las diferentes legislaciones.
En el Ecuador, el delito de contacto con finalidad sexual con menores de edad por
medios electrónicos o child grooming se introduce con la derogación del Código Penal
de 1995 y con la entrada en vigor del Código Orgánico Integral Penal de 2014, donde no
solo se incorpora esta tipificación, sino que se introducen varias conductas cuyo medio
comisivo serán los medios telemáticos o medios tecnológicos como son los artículos 174
y 190 de la norma Ibidem.
En este contexto, si bien el legislador ecuatoriano en el preámbulo de introducción
del Código Orgánico Integral Penal no establece con claridad una justificación político
criminal para la tipificación de este delito, a efectos de entender la relevancia de su intro-
ducción, es preciso revisar las estadísticas de acceso a redes de internet en el hogar y el
uso de teléfonos celulares con los que cuentan la población ecuatoriana, de acuerdo a los
Indicadores de Tecnologías de la Información y Comunicación del Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos8 (inec) hasta julio de 2024 el 77,2% de la población utiliza
internet y que el analfabetismo digital se ha reducido al 5.4%.
Estos datos nos permiten reafirmar, lo que Anja Schulz y Petya Schuhmann del
Departamento de Psiquiatría Forense y Psicoterapia de la Universidad de Regensburg
(Alemania) refieren respecto del uso de internet de manera regular por parte de niños y
7 Consejo de Europa, Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, Lan-
zarote, 1 de julio de 2010.
8 Instituto Nacional de Estadística y Censos [INEC], Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) 2024, Quito, INEC,
2024, disponible en: https://www.ecuadorencifras.gob.ec/tecnologias-de-la-informacion-y-comunicacion-tic-2024/ [visitado
el 20 de febrero de 2026].
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adolescentes, no solo como un medio de comunicación y de establecimiento de contacto
con otros congéneres, sino como la representación de un grupo emergente de posibles
objetivos de solicitud de sexo en línea, particularmente por la incapacidad o la falta de
cuidado de los adultos a su cargo.9 Así, según la teoría de la actividad rutinaria, existe
mayor propensión al crimen en escenarios donde convergen objetivos adecuados, guar-
dianes ausentes y delincuentes motivados.10
Este antecedente criminológico nos permite situarnos frente a este fenómeno cre-
ciente y que ha encontrado nuevas formas de perfeccionamiento criminal que aborda-
remos a continuación.
3. EL DELITO DE CHILD GROOMING
El Código Orgánico Integral Penal ubica al artículo 173 en la sección cuarta de los de-
litos contra la integridad sexual y reproductiva, por lo que se puede afirmar que efectos
de nuestra legislación son estos los bienes jurídicos que protege la norma a través de la
prohibición normativa de esa conducta; sin embargo, desde el punto de vista doctrina-
rio, resulta fundamental reconocer no solo la categorización desde la técnica legislativa,
sino también reconocer al bien jurídico de la indemnidad sexual como el desarrollo y
formación de la vida sexual de los menores, así como la protección ante cualquier ries-
go o daños en el ámbito sexual y reproductivo.11
En base a lo antes indicado, en términos generales, es preciso considerar que la
justificación político criminal para la tipificación de esta conducta no solo debe enten-
derse sobre la integridad sexual en términos generales, sino en los riesgos provenientes
de las tics respecto de los abusos sexuales a menores de edad, por lo que, a efectos
de entender el objeto de protección legal, se deberá reconocer a la indemnidad sexual
como parte de un todo representado por la integridad sexual y reproductiva, ya que el
núcleo del tipo penal se encuentra directamente relacionado con la minoría de edad y
la incapacidad de consentir de las víctimas.
Esta precisión es fundamental a efectos de realizar un análisis integral de los as-
pectos subjetivos de adecuación típica, sin que sea menor dicha consideración cuando
se valore la posible configuración de un error, así como la afectación en la perspectiva
de la antijuridicidad material.
9 Anja Schulz y Petya Schuhmann, «Online Sexual Solicitation of Minors as a Specific Form of Sexual Online Grooming – Of-
fender Data from an Adult Community-Based Sample» en Laura Kuhle y Daniela Stelzmann, Sexual Online Grooming of
Children (Nomos: Baden, 2024), 168.
10 Lawrence Cohen y Marcus Felson, «Social Chance and Crime Rate Trends: A routine Activity Approach» en American So-
ciological Association Review, (University of Illinois, Illinois, 1979), 588 y 608.
11 Carolina Villacampa Estiarte, El delito online de Child Grooming o propuesta sexual telemática a menores (Valencia: Tirant lo
Blanch, 2015), 157.
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3.1. La conducta penalmente relevante
La doctrina mayoritaria indica que el child grooming se trata de un delito de peligro
o de sospecha,12 es decir, una conducta de adelantamiento del límite punitivo a actos
preparatorios, pues una vez consumado, podría configurar otros delitos contra la inte-
gridad sexual como el abuso sexual o la violación. Bajo esta prerrogativa, la conducta
radica en la fase anterior o inclusive el inicio de la ejecución, de actos direccionados a
un acercamiento con niños o adolescentes con fines sexuales o eróticos, siempre que se
cumplan los demás elementos de la tipicidad objetiva.
En este contexto, como se ha indicado, es fundamental considerar a la protección
de menores de edad y al aseguramiento de un desarrollo integral y seguro de niños y ado-
lescentes como parte del bien jurídico que protege la integridad sexual y reproductiva,
así como la libre navegación e interacción en redes sociales.13 Sobre este punto, también
es preciso señalar que nos encontramos ante uno de los fenómenos de la ciberdelincuen-
cia no genuina, cuya conducta no se origina directamente del uso del internet o de los
sistemas informáticos, sino que se identifican a las tics como el medio a través del cual
el acoso sexual a niños y adolescentes (tradicional) se transforma o se posibilita mediante
redes sociales o plataformas telemáticas.
Justamente estas consideraciones, convierten a esta tipología de cibercrimen en
una conducta de perfeccionamiento constante, ya que el medio comisivo se encuentra
sujeto a innovaciones tecnológicas que evolucionan día a día, por lo que resulta nece-
sario brindar respuestas claras y aplicables desde la teoría del delito, a gran parte de las
circunstancias fácticas que se puedan presentarse como veremos a continuación.
3.1.1. Sujeto activo y sujeto pasivo
En cuanto al sujeto activo, el artículo 173 del Código Orgánico Integral Penal no es-
tablece características específicas para el perpetrador de esta conductas típicas, por lo
que se puede determinar que el pederasta, stranger danger o groomer no requiere ningu-
na cualificación,14 lo que quiere decir que este delito puede ser cometido por cualquier
persona con acceso a redes o plataformas telemáticas, sin características determinadas
o cercanía con las potenciales víctimas; no obstante, en la actualidad, a través del uso
de ia15 los depredadores sexuales generan «deepfakes» o imágenes falsas para crear usua-
rios ficticios e irreales para simular la misma edad o características determinadas para
engañar a los menores, de tal forma que nos encontraríamos no solo ante el sujeto ac-
tivo de un presunto delito de child grooming, sino también el de una falsedad informá-
tica del artículo 234.1 del coip, aspecto a tomar en cuenta.
Ahora bien, retomando la tipología de análisis, en cuanto al sujeto pasivo, la norma
penal ecuatoriana centra su atención en niños y adolescentes en términos generales, lo
que permite identificar a los menores de 18 años como las posibles víctimas de este tipo
penal, debiendo considerar lo establecido en la Sentencia Nro. 13-18-CN/21 respecto de
los parámetros de desarrollo y madurez física y psicológica de los adolescentes mayores
de catorce años.
12 José Antonio Ramos Vázquez, Ciberacoso en Comentarios a la reforma penal de 2015, Parte Especial (Navarra: Thomsom Re-
uters, 2015), 436 y 437.
13 Gonzalo Quintero Olivares, Comentario a la reforma penal de 2015 (Navarra: Thomson Reuters Aranzadi, 2015), 439.
14 Villacampa (Valencia: Tirant lo Blanch, 2015), 159.
15 Sigla referente a «Inteligencia Artificial»
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3.1.2. La propuesta a través de medios electrónicos con menores de edad
Según la rae, el significado del verbo rector «proponer» es: «presentar una idea o per-
sona para que sea considerada o aceptada, determinar hacer algo (proponerse), o pre-
sentar argumentos a favor... », por lo que, para la configuración de este delito, será el
sujeto activo quien proponga concretar un encuentro con niños o adolescentes,
Siendo precisa quiero indicar que el contacto entre el perpetrador y la víctima pue-
de realizarse a través de cualquier medio telemático, electrónico o de tecnología como
serían las redes sociales, juegos en línea o aplicativos de intercambio de mensajes, donde
bastaría el contacto materializado en una propuesta periódica, momentánea o reiterada
de comunicaciones con un menor de 18 años.
La amplitud de esta aseveración se debe a que, por la naturaleza de esta conducta,
tradicionalmente los contactos con las potenciales víctimas se dan en entornos cerrados,
ya sea de familiares, personal educativo o personal sanitario de los menores,16 sin embar-
go, estos escenarios han evolucionado al mundo telemático. Por lo que, no se descartan
circunstancias en la que los sujetos activos navegan en las diferentes plataformas en la
búsqueda de víctimas o los supuestos donde los perpetradores utilizan sistemas de ia
que generan chatbots con el objetivo de identificar potenciales víctimas.
3.1.3. Los actos materiales encaminados al acercamiento
con finalidad sexual o erótica
En base a lo antes detallado, el contacto entre el sujeto activo y la potencial víctima,
dado a través de medios telemáticos, debe acompañarse de una propuesta de acerca-
miento o aproximación para trasladar esta comunicación del plano digital al plano fí-
sico;17 de tal forma, que sea posible identificar con claridad actuaciones materialmente
direccionadas a la elección de un sitio para el encuentro o la planificación de una ruta
o los medios para asegurar el acercamiento.
Es así como, resulta fundamental determinar las circunstancias mediante las cuales
se procura el contacto con los menores de edad, ya sea al reservar un pasaje, entregar
o enviar dinero o al asegurar el transporte que conducirá al acercamiento. Sobre este
último punto, quedarían excluidos supuestos de sexo cibernético, salvo en las situacio-
nes donde se concreten los presupuestos previamente señalados; no obstante, a futuro,
debemos prestar especial atención al desarrollo de las tics en torno a herramientas que
posibiliten esta construcción típica en escenarios de realidad virtual o con ayuda de ia,
en donde se puedan perpetrar estas conductas.
Así mismo, en cuanto a la finalidad sexual o erótica, es fundamental señalar que se
trata de un elemento subjetivo del injusto, cuya concurrencia es esencial para la confi-
guración típica y sin su presencia, la conducta es impune;18 por lo que, el propósito del
acercamiento tendrá que darse por el carácter sexual o erótico que busca el agente, sin
que se puedan delimitar supuestos específicos, debido a la amplitud de comportamientos
relacionados con el embaucamiento de niños y adolescentes.
16 Villacampa (Valencia: Tirant lo Blanch, 2015), 133.
17 , Josep María Tamarit Sumalia, «Delitos contra la indemnidad sexual de menores» en Gonzalo, Quintero Olivares, Comentario
a la reforma penal del 2015 (Navarra: Aranzadi Thomson Reuters, 2015), 436.
18 , Carlos Suárez Mira Rodríguez, Ángel Judel Prieto y José Piñol Rodríguez, Manual de Derecho penal. Parte Especial (Nava-
rra: Aranzadi, 2011), 172.
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Sobre esta última consideración y con el objeto de evitar una interpretación arbitraria
de las comunicaciones que puedan existir entre un adulto y un menor de edad, es in-
dispensable identificar no solo un intercambio de mensajes sino conductas tendientes a
una propuesta de acercamiento sexual o erótico, ya que la adhesión a clubes de lectura
y el concertar visitas a centros de exposición en el contexto del cosplay o de la subcul-
tura otaku sin esta finalidad, resultaría inaplicable a efectos de la aplicación del artícu-
lo 173 de la norma penal ecuatoriana.
3.2. La tipicidad subjetiva
Esta clase de delitos son dolosos y requieren del conocimiento y voluntad del sujeto ac-
tivo respecto de todos los elementos del tipo penal. Así, desde el punto de vista cog-
nitivo, el autor debe conocer las características de la construcción típica y la voluntad
de llevarlos a cabo.19
En este contexto también resulta relevante explorar, el concepto de dolo que es-
tablece Ramiro García Falconí, quien indica que la parte cognitiva del dolo debe en-
tenderse desde una perspectiva ex ante y desde la posición particular del autor, debido
a sus condiciones individuales y particulares, mismas que deben trasladarse hacia su
voluntad o su predisposición de aceptar los resultados derivados de sus actuaciones (al-
tamente probables).20 Ahora bien, en este punto, es fundamental preguntarse si bajo los
presupuestos típicos del delito de child grooming operan todas las formas de dolo. Así,
cuando hablamos del contenido del dolo directo se debe partir del propósito del agente
para conocer los elementos del tipo objetivo y su voluntad de querer el resultado típico,21
por lo que adecuar este concepto a la construcción del tipo básico de child grooming es
evidente en su interpretación normativa literal.
Por otro lado, se parte de la idea de dolo indirecto como el reconocimiento de un
resultado secundario y dependiente del principal deseado, cuyo devenir es imperativo,
por lo que es de conocimiento del agente y se acepta para cumplir con el objetivo crimi-
nal,22 como es el caso del groomer que se pone en contacto con una niña de 13 años, a
través de un perfil de un juego en línea, víctima que comparte su cuenta con su hermano
menor de 8 años, a quién le realiza propuestas de carácter sexual y erótico, tendientes a
mantener un encuentro físico cerca de su domicilio, proposiciones que son leídas por los
dos menores y aceptadas por la hermana mayor; no obstante, al conocer que los padres
de las víctimas no los dejar salir solos, accede a que el hermano menor este presente,
siendo detenido en el momento que transportaba a los menores a un hotel.
En cuanto a la adecuación típica en sede de dolo eventual es preciso considerar que,
en ese supuesto, el sujeto activo valora un determinado grado de seguridad respecto de
la realización de un hecho penalmente relevante y asume sus consecuencias altamente
probables,23 como en el caso del agente que contacta con la víctima a través de redes
sociales, cuyas fotos y publicaciones brindan la seguridad de que se trata de una menor
de edad, circunstancia que le resulta irrelevante y pese a este conocimiento, continúa
19 María del Carmen Gómez Rivero, María Isabel Martínez Gonzales y Elena Núñez Castaño, Nociones fundamentales de Dere-
cho Penal. Parte General (Madrid: Tecnos, 2019), 200.
20 , Ramiro García Falconí, Código Orgánico Integral Penal Comentado (Quito: Latitud Cero Editores, 2016), 347.
21 Marina Sanz-Díez de Ulzurrun Lluch, Dolo e imprudencia en el Código Penal Español. Análisis legal y jurisprudencial (Valen-
cia: Tirant lo Blanch, 2006), 323.
22 Sanz-Díez de Ulzurrun Lluch (Valencia: Tirant lo Blanch, 2006), 323.
23 Diethart Zielinski, Dolo e imprudencia (Buenos Aires: Hammurabi, 2003), 83.
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con las comunicaciones y propuestas de mantener un encuentro de carácter sexual, para
lo cual, el groomer paga un vehículo para recoger a la víctima y reserva una habitación
en un hotel, donde es detenido.
En este orden de ideas, el groomer24 debe tener pleno conocimiento y voluntad de
mantener contacto de finalidad sexual con niños y/o adolescentes, bajo una perspectiva
real, actual y verosímil, ya que los supuestos probables o las ideaciones no trasladadas
a comunicaciones son insuficientes; no obstante, como se ha indicado, será objeto de
análisis jurídico penal, el desconocimiento de determinados elementos de la tipicidad
objetiva, sobre los cuales, al agente no le sea posible conocer el contexto, como es el
caso de la edad, el desarrollo o la madurez psicológica de la víctima, particular que
abordaremos en lo referente al error de tipo.
Para finalizar sobre la tipicidad subjetiva, de acuerdo con la construcción típica de
esta conducta se debe excluir su comisión en la forma imprudente, ya que como se ha
explicado es necesario que el agente, al menos, acepte los resultados altamente probables
de sus acciones.
3.2.1. Sobre el error de tipo
En términos generales debemos partir del contenido del error de tipo, entendido como
la ausencia de uno de los elementos de la tipicidad objetiva por parte del sujeto acti-
vo, debido a la representación falsa o errónea originada sobre alguno de los componen-
tes del tipo penal, cuya irrupción repercute en la percepción y relación cognoscitiva del
agente respecto del delito y sus circunstancias, donde por defecto se puede identificar
un desconocimiento estructural y, en consecuencia, una actuación sin dolo.25
En este sentido, para que se configure un supuesto de error sobre la tipicidad, el
agente debe estar convencido que la persona con quien mantuvo comunicaciones, previo
al encuentro, era mayor de edad y sin ningún grado de discapacidad; a diferencia del
caso de dolo eventual mencionado, donde la minoría de edad de la víctima es irrelevante
para el autor.
En este contexto, la minoría de edad o la capacidad de la víctima no constituyen
simplemente un indicativo de adecuación a un elemento normativo del delito, sino que
corresponde a un criterio de apreciación de mínima diligencia o que retrate la imposibi-
lidad del agente de impedir el error, aspecto que determinaran si la conducta finalmente
podría ser vencible o invencible, así como sus consecuencias jurídicas, ya sea una atipi-
cidad o la imposibilidad de una configuración imprudente.
3.3. El consentimiento de los menores
Sobre este tema existe un amplio debate no solo desde la opinión pública y el derecho
penal, sino desde la perspectiva constitucional sobre la autodeterminación, la libertad
y la indemnidad sexual de los menores de edad, en particular, cuando analizamos ca-
sos donde existe proximidad de edad entre el presunto autor y la potencial víctima.
Desde un punto de vista cronológico, estas circunstancias han sido objeto de un
desarrollo dogmático y jurisprudencial a nivel global, mediante la introducción de he-
24 Anglicismo utilizado para referirse al grooming predator o depredados sexual de menores.
25 Edgardo Donna, Derecho Penal. Parte General (Buenos Aires: Rubinzal Culzioni, 2007), 230.
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rramientas como la «Romeo and Juliet exception» del derecho anglosajón o la Circular
1/2017 de la Fiscalía General del Estado de España, las cuales han permitido establecer
cláusulas de interpretación sobre la validez del consentimiento de menores como una
solución a la problemática de las relaciones sexuales entre adolescentes, siempre y cuan-
do, no se traten de circunstancias donde se verifiquen conductas sexuales violentas que
desencadenen otras delitos.
En este contexto, es necesario abordar el contenido de estas disposiciones. Por un
lado, tenemos la consideración de la proximidad de la edad entre el presunto autor y
la víctima, en donde se deberá considerar el suficiente grado de desarrollo y madurez
psicológica, lo que descarta los casos donde existan igualdad de condiciones; o, por el
contrario, perseguir los supuestos donde por estas mismas situaciones generan escenarios
de coacción o fuerza.26
Por otro lado, un aspecto que debe tomar en cuenta al analizar estas conductas es el
consentimiento de los menores como una representación de su desarrollo e indemnidad
sexual, es decir, como titulares de los bienes jurídicos que se busca tutelar,27 lo que nos
permitirá valorar su capacidad de percibir los atentados y la potencial lesión de la cual
serían objeto.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional del Ecuador a través de su sentencia
Nro. 13-18-CN/21 ha determinado parámetros para la configuración de conductas pe-
nalmente relevantes donde deba valorarse el consentimiento de niños y adolescentes, con
especial atención a los mayores de 14 años, esto es, al considerar su madurez psicológica,
y a su capacidad tener relaciones sexuales libres e informadas, aspectos que son de vital
importancia al momento de valorar una imputación.
Para cerrar este punto, es fundamental que la adecuación típica que se realice, con-
sidere a los adolescentes como sujetos de derechos y no como absolutos inimputables,
ya que como se ha observado, existen varios casos donde la proximidad de edad y el
desarrollo psicológico tanto del agresor como de la víctima son similares, y justamente,
al encontrarnos en el límite a ser considerado dentro elemento normativo que define al
tipo penal, estas circunstancias no pueden ser ignoradas, en fiel cumplimiento de los
presupuestos constitucionales y legales que se requiere para la aplicación de un derecho
penal más justo y garantista de derechos.
4. CONCLUSIONES
A lo largo de este estudio, hemos sido testigos de la evolución del sistema de justicia
penal en torno a las necesidades humanas, los cambios sociales y los avances tecnológi-
cos, lo que nos permitió explorar varias respuestas ante un fenómeno criminal en cons-
tante crecimiento, como es el delito de child grooming en todo lo relacionado con el
internet, el mundo digital y la inteligencia artificial.
En este sentido, uno de los primeros hallazgos, corresponde a la incorporación de la
premisa de que estas herramientas tecnológicas no solo implican la inversión de recursos
y automatización de procesos, sino que han generado una serie de riesgos, cuya repercu-
26 Pastora García Álvarez, «La reforma de los capítulos II bis, IV y V del Título VIII del Código penal, en el proyecto de Ley
Orgánica de 20 de septiembre de 2013» en Francisco Muñoz Conde, Análisis de las reformas penales, presente y futuro (Valen-
cia: Tirant lo Blanch, 2015), 160.
27 Lorenzo Morillas Cueva y José María Suárez López, El menor como víctima y como victimario de la violencia social (Madrid:
Dykinson, 2010),119.
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sión limita con conductas penalmente relevantes y cuyo perfeccionamiento requiere un
tratamiento adecuado en el ordenamiento jurídico bajo estrictas consideraciones políti-
cos criminales. Por lo que podemos identificar no solo innovadoras formas de delinquir
a ser consideradas, sino también el aprovechamiento de estos recursos como una forma
comisiva criminal de delitos preexistentes.
En segundo lugar, esta dinámica criminal ha permitido que a través de la cibercri-
minalidad se estudien y aborden las razones por las que el mundo cibernético se ha con-
vertido en el medio comisivo predilecto para el cometimiento de determinadas conductas
desviadas, siendo fundamental que estos estudios criminológicos sirvan de base para la
introducción de nuevos delitos o por el contrario la reforma de la estructura típica de
determinadas conductas, en la búsqueda de aplicar una adecuada técnica legislativa.
Bajo estas proposiciones, en el caso del child grooming nos encontramos ante una
conducta de ciberacoso sexual a menores de edad con la finalidad de concretar en-
cuentros físicos ya sea sexuales o eróticos, como un acto preparatorio de otros delitos
más graves, siendo necesario considerar como preámbulo que con el acceso global del
internet, los depredadores sexuales que en el pasado debían buscar la forma de introdu-
cirse en el círculo familiar o educativo de niños o adolescentes para aprovecharse de sus
víctimas, ahora, gracias a la anonimidad de varias plataformas o redes sociales, buscan
contactarse con sus potenciales víctimas.
Los indicadores abordados también nos permiten identificar el escenario donde
ocurren estas conductas, así como la certeza de una alta probabilidad de atentar contra
víctimas potenciales, ya que el control del acceso y uso de herramientas tecnológicas
en el hogar y en las instituciones educativas por parte de menores de edad es un tema
ampliamente debatido no solo por los padres y representantes legales, sino por los Es-
tados, quienes han ubicado en estos espacios un problema latente y real que debe ser
prevenido.
Así, en el ámbito penal, este fin preventivo, ha permitido que se introduzca una
conducta autónoma de contacto con finalidad sexual con menores de edad por me-
dios electrónicos como un delito de peligro y al adelantar la barrera punitiva a actos
preparatorios de otros más graves como el abuso o la violación a niños y adolescente.28
No obstante, si bien se trata de delitos que se configuran con la mera realización de la
conducta descrita en el tipo, es necesario que se realice un análisis de cada uno de los
elementos de la tipicidad objetiva bajo las consideraciones realizadas.
Esta consideración resulta fundamental no solo al momento de realizar una impu-
tación adecuada, sino también al plantear una adecuada estrategia de defensa, particu-
larmente al tratar temas de proximidad de edad, consentimiento, conocimiento de la
minoría de edad, desconocimiento de las condiciones cognitivas de la presunta víctima
o una interpretación imprecisa de los motivos del acercamiento, circunstancias que po-
drían desencadenar cuestiones de atipicidad, error o irrelevancia jurídico penal.
En este sentido, además es preciso considerar que el acceso global a sistemas de
ia también ha contribuido en las dinámicas de ciberacoso sexual a menores, ya que ha
facilitado el contacto a través de deepfakes y suplantación de identidades con el propó-
sito de engañar a los menores y favorecer el encuentro. Así mismo, mediante scripting
o generación de mensajes se coadyuva a la generación de comunicaciones con la misma
jerga adolescente lo que favorece la manipulación y el engaño para contactar a las víc-
28 Antonia Monge Fernández, «El impacto de las tecnologías de la comunicación en los delitos sexuales que afectan a menores»
en Antonia Monge Fernández, Carlos Fuertes Iglesias y Marta Pardo Miranda, Inteligencia artificial y derecho penal: desafíos
éticos, aplicaciones prácticas y nuevos horizontes en la era digital (J. M. Bosch: Barcelona, 2025), 186.
Análisis del delito de contacto con finalidad sexual con menores de edad por medios electrónicos (Child grooming)
en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
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timas; sin omitir métodos más sofisticados como el uso de chatbots para iniciar varias
conversaciones al mismo tiempo y alertar al depredador sexual sobre cuáles son los
menores más vulnerables.
Finalmente, sobre estos últimas innovaciones en la conducta desviada que son
objeto de este análisis, se debe considerar que las mismas no solo constituyen retos en
la adecuación típica desde la perspectiva del derecho penal y que debe considerarse a
efectos de realización una imputación determinada, sino que implican un verdadero
paradigma para las ciencias forenses y el derecho procesal, principalmente, al momento
de trasladar el contenido digital generado por la tecnología al expediente judicial, cuya
valoración deberá superar el juicio de racionalidad en el juicio oral,29 lo que requiere de
un tecnificación y transformación digital urgente en el ámbito investigativo por parte de
todos los actores del sistema de justicia penal.
Por último, es importante reconocer que, en el ámbito de la victimización sexual
infantil, existe una sobrevaloración del derecho penal como vía de solución y se evita
recurrir a la intervención de políticas públicas y político criminales más eficaces para
prevenir y controlar el fenómeno,30 lo que nos lleva a plantearnos la necesidad de mi-
rar a las herramientas tecnológicas no solo como nuevas formas de comisión delictiva,
sino como la oportunidad de usarlas como estrategias para refrenar los fenómenos a
corto y largo plazo, y desde el ámbito forense como medios que aúnen a una potencial
verdad procesal.
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29 Jackeline Flores Martín, «La utilidad de los mecanismos de inteligencia artificial en la estrategia procesal penal» en Antonia
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caciones prácticas y nuevos horizontes en la era digital (J. M. Bosch: Barcelona, 2025), 301.
30 Myriam Cabrera Martín, La victimización sexual de menores en el código penal español y en la política criminal internacional
(Dykinson: Madrid, 2019), 473.
Eliana Alba Zurita
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