revista cap jurídica central

Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales  Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 10(18), enero - junio 2026, pp. 40-64

DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v10i18.10477
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional
© 2026 Universidad Central del Ecuador

pISSN 2550-6595
eISSN  2600-6014

revistacap_juridica2.1@hotmail.com

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la juris-
prudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Análisis de los casos Masacres de Río Negro vs. Guatemala,

Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y
Vicky Hernández y otras vs. Honduras

Lía Cayetana Weih Beltrán1

RESUMEN: El presente artículo sostiene que la interseccionalidad ha dejado de operar como una
categoría meramente descriptiva de la vulneración de derechos, convirtiéndose en un estándar
interpretativo de la igualdad y la no discriminación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. A partir del estudio de los casos Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles
Lluy y otros vs. Ecuador
y Vicky Hernández y otras vs. Honduras, se concluye que la Corte ha pasado
de reconocer contextos de vulnerabilidad de forma implícita a exigir respuestas estatales diferenciadas
frente a daños producidos por la interacción simultánea de factores como etnia, género, condición
socioeconómica, salud e identidad de género. Asimismo, se critica el riesgo de reducir el enfoque
interseccional a una suma de vulnerabilidades y propone entenderlo como un método jurídico para su
utilización en los sistemas jurídicos internos de Latinoamérica.

Palabras clave: Interseccionalidad, discriminación estructural, estándar interpretativo, derechos
humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencia.

ABSTRACT: This article argues that intersectionality has ceased to operate as a merely descriptive
category of human rights violations and has become an interpretative standard of equality and non-
discrimination within the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights. Based on
the study of the cases Río Negro Massacres v. Guatemala, Gonzáles Lluy et al. v. Ecuador, and Vicky
Hernández et al. v. Honduras
, it concludes that the Court has moved from implicitly recognizing contexts
of vulnerability to requiring differentiated State responses to harms produced by the simultaneous
interaction of factors such as ethnicity, gender, socioeconomic status, health, gender and identity. It also
criticizes the risk of reducing the intersectional approach to a mere sum of vulnerabilities and proposes
understanding it as a legal method for use in the domestic legal systems of Latin America.

Keywords: Intersectionality, structural discrimination, interpretative standard, human rights, Inter-
American Court of Human Rights, jurisprudence.

1  Abogada por la Universidad Central del Ecuador. Magíster en Derechos Humanos, Interculturalidad y Género por la Univer-
sidad ute. Maestrante en Derecho Procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador. Experta constitucional
jurisdiccional en la Corte Constitucional del Ecuador. Correo personal: liaweih@gmail.com. orcid: https://orcid.org/0009-
0001-0227-3462.

Lía Cayetana Weih Beltrán

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I. INTRODUCCIÓN

Este trabajo investigativo parte de la tesis central de que la interseccionalidad es un en-
foque que interpreta cómo las condiciones de vulnerabilidad –tales como la etnia, gé-
nero, condición socioeconómica, salud e identidad de género–, al fusionarse, producen
formas particulares de discriminación que afectan los derechos. En dicho sentido, se
analiza el concepto de interseccionalidad como una categoría jurídica contemporánea.

Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamerica-
na ha desarrollado progresivamente estándares orientados a reconocer que las vulnera-
ciones de derechos no ocurren de manera abstracta o individual, sino en contextos de
violencia, desigualdad y discriminación estructural e histórica. Por ello, mediante su ju-
risprudencia, la Corte idh ha incorporado criterios relacionados con la exclusión social
y su incidencia en la discriminación. A través de ello, se han ampliado las obligaciones
estatales de prevención, protección, investigación, reparación y garantía de no repetición.

En el presente artículo, se examinan tres sentencias de la Corte idh, con el pro-
pósito de identificar la evolución jurisprudencial de la interseccionalidad en la región.
Primero, hay una aproximación implícita al concepto en el caso Masacres de Río Negro
vs. Guatemala
. Luego, hay un reconocimiento expreso de este enfoque en el caso Gon-
zález Lluy y otros vs. Ecuador
. Finalmente, se lo consolida en Vicky Hernández y otras
vs. Honduras
, como un estándar interpretativo de las obligaciones estatales, con énfasis
en grupos específicos.

Asimismo, se abordan los desafíos contemporáneos para la implementación efecti-
va de la interseccionalidad en los sistemas jurídicos internos, por su especial relevancia
como herramienta jurídica y hermenéutica. Se desarrolla que este enfoque permite
comprender que ciertas condiciones de exclusión interactúan entre sí y profundizan la
discriminación estructural, siendo indispensable construir respuestas jurídicas acordes
con la realidad social de los grupos históricamente excluidos en América Latina.

Para efectos de este trabajo, la afectación de derechos humanos se entenderá como
la lesión concreta, individual o colectiva, del goce efectivo de los derechos reconocidos
en la Convención Americana y en otros instrumentos del Sistema Interamericano. Esta
afectación también comprende los efectos en la posibilidad de desarrollar un proyecto
de vida digna, superando los modelos tradicionales de igualdad formal y reconociendo
que determinadas personas y colectivos enfrentan formas agravadas de discriminación.

II. METODOLOGÍA

Para el desarrollo del artículo se adoptó un enfoque metodológico cualitativo, susten-
tado en el análisis doctrinal y documental de la teoría especializada en interseccionali-
dad, así como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La investigación se desarrolló mediante el estudio de fuentes bibliográficas y del con-
tenido de las sentencias seleccionadas, con el propósito de identificar la evolución del
enfoque interseccional en la jurisprudencia interamericana y su incidencia en la inter-
pretación de los hechos de un caso y de las obligaciones estatales en materia de dere-
chos humanos.

Con base en un criterio cronológico y dogmático, se seleccionó una muestra de
tres sentencias de la Corte idh, al ser precedentes representativos de las distintas

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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etapas de la evolución jurisprudencial del enfoque interseccional. Masacres de Río
Negro vs. Guatemala
evidencia una aproximación implícita al análisis interseccional;
Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador marca el primer reconocimiento explícito de la
noción de interseccionalidad; y Vicky Hernández y otras vs. Honduras muestra la
consolidación de la interseccionalidad como criterio interpretativo frente a la violencia
contra las personas trans y las obligaciones de prevención, investigación y reparación
que deben asumir los Estados.

La selección de estos tres casos no pretende agotar todos los precedentes posibles,
ya que existe un sinnúmero de sentencias en las que se ha tratado de forma implícita o
expresa la interseccionalidad. Por lo tanto, se tomaron en cuenta estas tres sentencias
para construir una línea evolutiva específica que demuestre el uso del enfoque intersec-
cional en la cidh.

El método de análisis es exegético y comparativo, ya que se identifican los hechos
jurídicamente relevantes de cada caso y las categorías de discriminación reconocidas
por la Corte idh. Posteriormente, se comparan las tres sentencias para determinar si
se mantiene una línea coherente o si hay tensiones entre el enfoque desarrollado por el
Sistema Interamericano y las categorías procesales de los sistemas internos de civil law.

III. LA INTERSECCIONALIDAD COMO CATEGORÍA
JURÍDICA CONTEMPORÁNEA

La interseccionalidad nació en la cuna de los estudios feministas y sociales afroameri-
canos, inspirada por la reivindicación de dichos movimientos sociales.2 La evolución
del concepto dio lugar a que se convirtiera en un referente epistemológico para anali-
zar la construcción social de conceptos sobre género, etnia, sociedad, salud y territorio,
develando las relaciones de poder que allí se presentan, permitiendo abordar los casos
desde sus especificidades materiales, personales, espaciales y temporales,3 y su respec-
tiva confluencia.4

En términos jurídicos, la interseccionalidad permite identificar cuándo varios fac-
tores de discriminación interactúan de manera simultánea y producen un daño distinto
al que surgiría si cada factor se analiza por separado. En tal contexto, explica cómo la
concurrencia simultánea de la etnia, género, condición socioeconómica, salud, identidad
de género, entre otras, genera una forma particular de exclusión.5

El concepto fue creado con el objetivo de poner en la palestra que la discriminación
no se puede dar por un solo eje de estratificación, sino que hay la posibilidad de que
varios de ellos confluyan y provoquen desigualdades articuladas más invasivas. Estas
lesiones adquieren intensidad por la acumulación numérica de distintas formas de discri-
minación y por el modo en el que ellas crean una experiencia cualitativamente distinta
de exclusión. Por ello, en palabras de Roth, al aplicarse un enfoque interseccional, se
2  Julia Roth, «Interseccionalidades más allá del occidentalismo», en Interseccionalidad, Equidad y Políticas Sociales, ed. Ana Isa-

bel Peñate Leiva (Cuba: Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, 2022), 11.
3  Miguel Ángel Ciuro Caldani, Una teoría trialista del mundo jurídico (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2020), 1-27.
4  Al respecto, Ciuro Caldani señala que los despliegues personales (i) dan paso a analizar a la persona desde su contexto y las vul-

nerabilidades que la rodean. Los despliegues espaciales (ii) son los que «permiten visibilizar cuál es el perfil de libertad y de
subjetividad que se concede según su espacio geográfico» y cómo se garantizan los derechos en cada país. Los despliegues tem-
porales (iii), ponen en la palestra a los cambios históricos y las estrategias jurídicas que se deberían proyectar a futuro con base
en el desarrollo ya constituido.

5  Clara López Sánchez, Carol Vilaseca García y Jazmín Serrano Japa, «La discriminación múltiple desde una perspectiva de gé-
nero», Revista Crítica de la Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social, n.o 14 (2022): 71, ISSN 2386-6039.

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debe considerar el carácter multidimensional, las analogías, los entrelazamientos y las
simultaneidades de varios ejes de desigualdad en una misma persona.6

La interseccionalidad permitió, desde sus inicios, dejar de lado un análisis jurídico y
social que abordaba las ideas de «desigualdad» desde una construcción homogénea que
no daba paso a las subjetividades y distintas identidades,7 es decir, se analizaban las rela-
ciones sociales desde categorías homogéneas y universales que respondían a la lógica del
sujeto hegemónico masculino, blanco y heterosexual. Más adelante, para el momento en
el que se empezó a hablar de los derechos de las mujeres, las normas masculinas estándar
incurrieron en generalizar los derechos a un único tipo de mujer: blanca, heterosexual
y de clase media; sin tomar en cuenta la diversidad existente en categorías religiosas,
étnicas, de orientación sexual, de discapacidades y situaciones socioeconómicas.8

Más adelante, desde los feminismos latinoamericanos, decoloniales, comunitarios y
transfeministas, el enfoque interseccional fue tomando forma. Sin embargo, no fue hasta
1989 que el enfoque interseccional adquirió protagonismo,9 siendo adjudicado a Kimber-
lé Crenshaw. La abogada afroestadounidense, en el marco de una disputa legal contra
General Motors, enfatizó la opresión, desventaja social e invisibilidad jurídica a la que
se sometían las trabajadoras afroamericanas, entrelazando su género, etnia y condición
socioeconómica.10 Su objetivo fue demostrar la discriminación a la que se sometían las
trabajadoras negras y señalar categorías jurídicas que describan las desigualdades y, de
esa forma, enfrentarlas.11

Asimismo, Crenshaw desarrolló sus ideas de la interrelación entre la discriminación
racial y de género, como un refuerzo la una de la otra, en sus trabajos: Demarginalizing
the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doc-
trine, Feminist Theory and Antiracist Politics
, de 1989 y Mapping the Margins: Inter-
sectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color
, de 1991.12

A partir de la difusión del término, se lo empezó a desarrollar como un enfoque
que nace de la discriminación a la que se someten, especialmente, las minorías. En
dicho sentido, Timo Makkonen ha distinguido tres arquetipos de discriminación.13 La
múltiple (i) se manifiesta cuando existen diferentes motivos de discriminación, pero
se suscitan en temporalidades diferentes. De allí que el artículo 1.3 de la Convención

6  Julia Roth, «Interseccionalidades más allá del occidentalismo», 12.
7  Cecilia Gebruers, «La noción de interseccionalidad: desde la teoría a la ley y la práctica en el ámbito de los derechos huma-

nos», Revista: Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas, n.o 1 (2021): 11, doi: 10.19137/perspectivas-2021-v11n1a04.
8  Silvia Soriano Moreno, «Apuntes desde el derecho antidiscriminatorio para una necesaria atención jurídica del género y el terri-

torio», Revista: IgualdadES, n.o 13 (2025): 9, doi: 10.18042/cepc/IgdES.
9  Los primeros esbozos de la interseccionalidad fueron expuestos por personalidades como Olympe de Gouges, quien, mediante

«La declaración de los derechos de la mujer» comparó la dominación colonial con la patriarcal, estableciendo analogías entre mu-
jeres y esclavos, y las distintas desventajas que tenían frente a los hombres blancos. Dicho documento fue redactado en 1791,
como una respuesta a la «Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano» de 1789. Fue uno de los primeros documen-
tos históricos en poner en la palestra una emancipación femenina, con el objetivo de que se equipare la realidad de las mujeres
a la de los hombres, con primacía en la igualdad de derechos, en el contexto de la Revolución Francesa. Asimismo, en el con-
texto poscolonial latinoamericano, Clorinda Matto de Turner, en su libro «Aves sin nido», habló de los abusos sexuales lleva-
dos a cabo por gobernadores y curas en contra de las mujeres indígenas peruanas, enfatizando que su vulnerabilidad era por su
género, pero se agravaba por el factor étnico-racial.

10  María del Carmen Zabala Argüelles, «Presentación del enfoque interseccional», en Interseccionalidad, Equidad y Políticas So-
ciales, coord. Ana Isabel Peñate Leiva (Cuba: Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales flacso, 2022), 13.

11  Avtar Brah y Ann Phoenix, «Ain’t I a Woman?», en Foundations of critical race theory in education, ed. Edward Taylor, David
Gillborn y Gloria Ladson-Billings (New York: Routledge, 2023).

12  Patricia Hill Collins, Elaini Cristina Gonzaga da Silva, Emek Ergun, Inger Furseth, Kanisha D Bond, Jone Martínez-Pala-
cios, «Intersectionality as Critical Social Theory», Revista: Duke University Press, Contempt Polit Theory, n.o 20 (2021): 3, doi:
10.1057/s41296-021-00490-0.

13  Ignacio Álvarez Rodríguez, «Luces y sombras de la discriminación interseccional en el constitucionalismo», Revista del se-
minario interdisciplinar de estudios de las mujeres
«Cuestiones de género: de la igualdad y la diferencia», n.o 19 (2024): 15, doi:
10.18002/cg.i19.8292.

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de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia14 la señale como
«cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma concomi-
tante, en dos o más motivos […] que tengan por objetivo o efecto anular o limitar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos
humanos y libertades fundamentales».15

En cambio, la compuesta (ii) se da cuando existen dos o más factores, sumados
uno al otro en un determinado momento que no es permanente. El tercer tipo es la
discriminación interseccional (iii), la cual se exhibe al momento en el que interactúan
o confluyen varios motivos de discriminación a la vez, de forma concurrente o, incluso,
permanente.16 Si bien en la doctrina interamericana estos dos últimos términos se usan
indistintamente, se evidencia que hay una diferencia entre la discriminación múltiple, en
comparación con la conjunta y la interseccional. Dicha distinción se basa en la tempo-
ralidad y la confluencia de varias formas de exclusión en el mismo espacio-tiempo; por
lo que, en estas dos últimas, la simultaneidad de condiciones discriminatorias no puede
considerarse de forma aislada.17

Ahora bien, de lo señalado en relación con el surgimiento de la interseccionalidad,
se puede evidenciar que el desarrollo y teorización del término se dieron en el sistema
jurídico de Estados Unidos, es decir, en el common law. Ello, puede conllevar proble-
mas técnicos en los países cuyo sistema jurídico es el civil law, frente a las exigencias
de incorporar la interseccionalidad en el ordenamiento jurídico y positivizar el mundo
infinito de posibles intersecciones de motivos de discriminación.

La traslación del concepto desde el common law hacia los sistemas latinoamericanos
de civil law, exige una precisión teórica. En su origen, la interseccionalidad respondió a
la rigidez procesal de litigios antidiscriminatorios que obligaban a escoger entre raza o
género; sin la posibilidad de que concurran ambas características. Empero, en la Corte
idh, esta opera como estándar de responsabilidad, criterio de debida diligencia y pa-
rámetro para reparaciones estructurales. Esta diferencia impide importarla de manera
mecánica.

Por consiguiente, en el ámbito interamericano resulta más adecuado comprender la
interseccionalidad como un método de interpretación, más no como un derecho sustanti-
vo autónomo. De dicha forma, se permite leer los hechos desde la realidad de la víctima,
ampliar el análisis probatorio y diseñar reparaciones transformadoras. Sin embargo, esta
diferencia no impediría que en el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia –nacional
e internacional– se aplique la interseccionalidad como un referente epistemológico y
principio jurídico.18

En tal sentido, varios autores han resaltado la importancia de la interseccionalidad
en el análisis de casos y su uso en sentencias, ya que pasa a ser un «aspecto dinámico del
funcionamiento normativo» que promueve que, en la resolución de un caso, la juzgadora
14  oea, Asamblea General, Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, 5 de junio de 2013,

ag/res. 2804 (XLIII-O/13), 1.3. Esta Convención tiene el objetivo de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar cualquier acto
de discriminación o intolerancia.

15  Para el efecto, en el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia señala
que la «discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que
tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más
derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes».

16  Daniela Bardel, Florencia Vazzano y María Eugenia Sparaino, «La interseccionalidad como concepto abarcativo de la teoría
general del derecho», Revista: Cartapacio de Derecho de la Facultad de Derecho, unicen, n.o 45 (2024): 1, https://share.goo-
gle/IP8GQ10QbV4zzn8hJ.

17  Ibid., 8.
18  Silvia Soriano Moreno «Apuntes desde el derecho antidiscriminatorio para una necesaria atención jurídica del género y el te-

rritorio», 9.

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se sitúe en la perspectiva individual de la persona y tome en cuenta las vulneraciones
a las que está sometida.19 Para el efecto, primero se debe hacer entendible el relato;
observar la realidad de la persona y cómo ello confluye con los hechos a analizar; e
identificar las valoraciones externas que no se encuentran de forma expresa en lo que se
manifestaron las partes, pero pueden ser elementos que afecten o modifiquen el entorno
del sujeto.20

De conformidad con Dabove, la interpretación de la realidad de una persona
–dentro de las sentencias en las cuales se analiza la conculcación de derechos huma-
nos– implica «detectar los significados explícitos e implícitos que puedan surgir de la
normatividad, de prácticas y costumbres sociales y de los valores implicados». Para el
efecto, plantea que la interpretación puede ser: (i) literal, lo que conlleva que se inter-
prete el caso desde el sentido común y lo que se halla de forma expresa; (ii) histórica,
que permite identificar los procesos de discriminación en la normativa, jurisprudencia
y doctrina; y (iii) sistemática, dando paso a que se evidencie la afectación del principio
de igualdad en el orden jurídico.21

Frente a la relevancia que adquirió el concepto de interseccionalidad, especialmente
por su aporte para comprender cómo confluyen múltiples formas de discriminación y
la necesidad de interpretarlas de manera integral, a partir del año 2000, este enfoque
comenzó a ser incorporado en instrumentos e informes internacionales y regionales. De
esta manera, la interseccionalidad empezó a adquirir un papel cada vez más importante
dentro del Derecho Internacional Público y de la rama de Derechos Humanos en el
mundo y en América Latina.

A nivel internacional, en el Sistema de las Naciones Unidas, el Comité contra la
Discriminación Racial –conocido como el cerd–, en la Recomendación General 25 de
«Las discriminaciones raciales relacionadas con el género»,22 reconoció la interrelación en-
tre la raza y el género. En ella estableció que la discriminación racial «no siempre afecta
a mujeres y varones de la misma manera» y que existen formas de discriminación racial
que solo afectan a las mujeres, como la violencia sexual durante conflictos armados, la
esterilización forzosa y la falta de mecanismos adecuados para denunciar la discrimina-
ción en razón del sexo.23

En la World Conference against Racism, Racial Discrimination, Xenophobia and
Related Intolerance
24 se señaló que la interseccionalidad está asociada a dos caracte-
rísticas esenciales: primero, sus factores son analíticamente inseparables, ya que la
experiencia no puede ser desagregada en diferentes bases, ya que la interseccionalidad
existe por la interacción transformadora de las experiencias vulneratorias. Segundo, el
enfoque interseccional está asociado a una «experiencia cualitativa diferente», ya que se
crean consecuencias diferenciadas de las consecuencias sufridas de forma individual.25

19  Álvarez Rodríguez, «Luces y sombras de la discriminación interseccional en el constitucionalismo», 15.
20  María Isolina Dabove, «Interpretación interseccional. La deconstrucción de los sentidos implícitos», Revista Anales de la Facul-

tad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de la Plata, n.o 53 (2023): 20, https://share.google/0oJJ3voGdp6FWQ1W0.
21  Itziar Gómez Fernández, «Principio de igualdad y principio antidiscriminatorio en el ordenamiento jurídico español», Revista

Estudos Institucionais, n.o 3 (2024): 10, doi: 10.21783/rei.v10i3.853.
22  onu, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (cerd), Recomendación General Nº 25: Relativa a las discri-

minaciones raciales relacionadas con el género, 20 de marzo de 2000, A/55/18, 1-2.
23  Bardel, Vazzano y Sparaino, «La interseccionalidad como concepto abarcativo de la teoría general del derecho», 1.
24  onu, Asamblea General, Declaración y Programa de Acción de Durban, adoptados por la Conferencia Mundial contra el Racis-

mo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia el 8 de septiembre de 2001, A/CONF.189/12.
25  Manuel Yáñez Espinoza, «El desarrollo de la noción de vulnerabilidad en el ámbito de los derechos humanos», Revista: Igual-

dadES, n.o 11 (2024): 7, doi: 10.18042/cepc/IgdES.11.07.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
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En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mu-
jer, en su Recomendación General 28, señaló que la interseccionalidad es un concepto
básico que ayuda a comprender el alcance de las obligaciones que tienen los Estados
con las personas que son víctimas de distintas formas de discriminación, con énfasis en
las mujeres discriminadas por su sexo y género, junto a otros factores como la etnia, reli-
gión, edad, salud, orientación sexual, identidad de género o condición socioeconómica.26

La Recomendación General 33 sobre «El acceso de las mujeres a la justicia» indicó
que la discriminación contra la mujer se agrava por factores interseccionales que las
afectan al momento de acceder a la justicia, ya sea por estereotipos de género, sesgos
institucionales o características inalienables de las mujeres.27 Señaló que, como efecto
de esta desigualdad, las mujeres no pueden denunciar las vulneraciones de derechos
de las que son víctimas, acentuándose su vulnerabilidad ante figuras de poder o el
mismo Estado.

Asimismo, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha hecho referencia a
la interseccionalidad. La Comisión idh, en su informe sobre «La situación de las personas
afrodescendientes en las Américas
»,28 manifestó que la población afrodescendiente, además
de ser discriminada por su etnia, se ve afectada por sus condiciones socioeconómicas.

En el informe «Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas»,29 la
Comisión señaló que las mujeres indígenas sufren discriminación agravada e interseccio-
nal como consecuencia de su etnia, situación de pobreza o de vivir en zonas alejadas o
afectadas por conflictos armados. A partir de ello, se manifestó que el enfoque intersec-
cional debe ser un principio que guíe la acción estatal desde una perspectiva jurídica que
tenga como enfoque los derechos humanos y su importancia para el desenvolvimiento
de las mujeres en una vida digna y libre de discriminación.

26  onu, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (cedaw), Recomendación General No 28 sobre las
obligaciones fundamentales de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 16 de diciembre de 2010, cedaw/c/gc/28. En ella se analizó el al-
cance del artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –conoci-
do como cedaw–. Para el efecto, en su párrafo 18 señala expresamente que: «La interseccionalidad es un concepto básico
para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de
la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza,
el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad
de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medi-
da o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas en-
trecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en
práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especia-
les de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general Nº 25».

27  Ibíd, Recomendación General Nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 3 de agosto de 2015, cedaw/c/gc/33.
Para el efecto, en su párrafo 8 señala expresamente que: «La discriminación contra la mujer, sobre la base de los estereotipos
de género, la estigmatización, las normas culturales dañinas y patriarcales y la violencia basada en el género, que afectan par-
ticularmente a las mujeres, tienen efectos adversos sobre la capacidad de éstas para obtener acceso a la justicia en pie de igual-
dad con los hombres. Además, la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a
algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres y otras mujeres. Las causas de la discriminación
interseccional
o compuesta pueden incluir la etnia y la raza, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioe-
conómica y/o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil y/o mater-
nal, la localización urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad, la propiedad de los bienes y [la identidad de género]».

28  Comisión idh, Informe «La situación de las personas afrodescendientes en las Américas», 5 de diciembre de 2011, OEA/
Ser.L/V/II. Para el efecto, en el párrafo 59 se manifiesta expresamente que: «Al respecto, si bien es cierto que la noción de
discriminación racial es distinta del concepto de desigualdad social, las y los expertos resaltaron la estrecha relación que exis-
te entre pobreza y raza y entre raza y clase, y cómo estás categorías se entrelazan profundizando la situación de riesgo de la po-
blación afrodescendiente».

29  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe «Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas»,
17 de abril de 2017, OEA/Ser.L/V/II, doc. 44/17. Para el efecto, en el párrafo 38 se indica que: «Las mujeres indígenas tie-
nen una identidad multidimensional que requiere un enfoque interseccional al evaluar las formas de discriminación que en-
frentan. La Comisión idh ha reafirmado que «la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las
obligaciones de los Estados, en tanto que la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera in-
divisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la
edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género». Esta superposición de varias capas de discriminación –
la interseccionalidad– lleva a una forma de discriminación agravada que se expresa».

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En este contexto, se evidencia que la interseccionalidad ha pasado a ser un principio
definido y usado por la Comisión idh en sus informes y opiniones. A raíz de ello, este
concepto también ha pasado a ser utilizado –de forma expresa y tácita– en algunas sen-
tencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde el tri-
bunal ha definido la interseccionalidad como una forma específica de discriminación
que agrava la condición de vulnerabilidad de las víctimas y genera más riesgos de su-
frir vulneración de derechos. Es así que, a continuación, se analizarán tres sentencias
de la Corte idh en las cuales las mujeres han sido víctimas de discriminación intersec-
cional por su condición socioeconómica y, de manera específica, por su etnia, salud e
identidad de género.

IV. LA CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL INTERAMERICANA

La interseccionalidad se manifiesta en la confluencia de varios factores discriminantes,
por lo que no es posible encuadrar todas las situaciones de vulneración de derechos
en un único tipo de discriminación interseccional. Como se analizará en el presente
capítulo, el enfoque interseccional se aborda, por la Corte idh, mediante un análisis
concreto de la realidad de las víctimas, de su contexto colectivo e individual y de la se-
gregación de la cual fueron afectadas, ya sea por motivos étnicos, de salud o de iden-
tidad de género. Para desarrollarlo, se analizarán tres sentencias: (1) Masacres de Río
Negro vs. Guatemala
; (2) Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador; y (3) Vicky Hernández y
otras vs. Honduras
.

1. CASO MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA

Interseccionalidad étnica y violencia estructural contra
colectivos indígenas

De los hechos del caso se desprende que, entre los años 1962 y 1996, Guatemala atra-
vesó un conflicto armado interno que acrecentó la intervención militar, orientada a
enfrentar a quienes eran considerados opositores al Estado. En dicho contexto, hubo
desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y actos de violencia sistemática en
contra de ciertas comunidades indígenas guatemaltecas. De forma concreta, el caso Ma-
sacres de Río Negro vs. Guatemala
se centra en las masacres perpetradas entre 1980
y 1983 contra la comunidad indígena maya achí de Río Negro, la cual fue catalogada
como «enemigo interno».30

Los miembros de la comunidad fueron víctimas de desplazamientos forzados,
pérdida de sus medios tradicionales de subsistencia y destrucción de sus viviendas.
Asimismo, las mujeres fueron víctimas de violencia sexual y los niños sufrieron torturas,
desapariciones forzadas, secuestros y ejecuciones por parte de fuerzas militares y gru-
pos armados ilegales. A ello se sumó la destrucción del tejido social y comunitario de
la población maya achí, así como la afectación de sus prácticas culturales, espirituales y
formas de organización.31

30  Corte idh, Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia
de 4 de noviembre de 2012, Serie C No. 250, párr. 1-3.

31  Ibid., 56-61.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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Uno de los hechos más graves fue la masacre de Pacoxom –13 de marzo de 1982–, en
la que aproximadamente 203 personas fueron asesinadas, de las cuales 70 eran mujeres
y 107 niñas, niños y bebés, quienes fueron previamente torturados y sufrieron violen-
cia sexual. Además, 17 niños y niñas fueron separados de su comunidad por el ejérci-
to guatemalteco y patrulleros de la aldea de Xococ, y ubicados en familias de militares.

Un día después, se produjo la masacre en Los Encuentros –14 de marzo de 1982–,
en la que cerca de 79 sobrevivientes fueron atacados y asesinados; las mujeres fueron
previamente violadas; también el ejército se llevó a por lo menos 15 personas, quienes,
hasta el momento de la emisión de la sentencia, siguen desaparecidas. Meses después,
el 14 de septiembre del mismo año, en la masacre en Agua Fría, el ejército asesinó a
92 personas, entre ancianos, mujeres y 43 menores de edad, y quemó las viviendas de
la comunidad.32

Como consecuencia de las matanzas y la persecución sistemática, gran parte de
los sobrevivientes fueron desplazados y obligados a vivir en condiciones de extrema
precariedad. Incluso después de la aprobación de la ley de amnistía de 1983 y del re-
asentamiento de algunos sobrevivientes en la colonia Pacux, las víctimas continuaron
sufriendo condiciones incompatibles con una vida digna, incluyendo trabajos forzosos,
violencia, pobreza extrema y pérdida progresiva de sus prácticas culturales y del idioma
Maya Achí.33

Más allá de las graves vulneraciones de derechos a la vida e integridad personal, la
sentencia evidencia que la violencia estatal guatemalteca se dirigió, de forma específica,
en contra de una comunidad indígena que, históricamente, había sido excluida. En tal
sentido, la Corte Interamericana reconoció que los hechos suscitados no podían anali-
zarse únicamente desde la lógica del conflicto armado interno, sino también a partir de
las condiciones estructurales de discriminación étnica, pobreza y exclusión social que
afectaban a la comunidad maya achí de Río Negro. Es así que el tribunal desarrolló un
análisis compatible con una perspectiva interseccional, considerando que las violacio-
nes de derechos humanos ocurrieron dentro de un contexto de desigualdad histórica y
violencia estructural.

En dicho contexto, se evidenció que la comunidad maya achí fue víctima de una
discriminación histórica basada en factores étnicos, culturales y socioeconómicos. La
construcción de los pueblos indígenas como «enemigos internos» permitió justificar
prácticas sistemáticas de violencia estatal que se enmarcaron en una lógica de racismo y
exclusión social y política. Por lo tanto, la violencia desplegada contra las comunidades
de Río Negro fue, además de una estrategia militar, una forma de persecución dirigida
en contra de un grupo históricamente marginado y empobrecido.

A ello se sumó la convergencia de múltiples factores de vulnerabilidad como la et-
nia, pobreza, aislamiento territorial y contexto de conflicto armado interno, colocándolos
en una situación diferenciada de riesgo frente al resto de la población. En el caso de las
mujeres indígenas, la discriminación se intensificó debido a la interacción de los factores
señalados con su género, lo que derivó en violencia sexual, la cual ha sido clasificada
como táctica de guerra, de conformidad con el derecho internacional humanitario.34

32  Ibid., 65-81.
33  Ibid., 82-3, 87.
34  El Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la mujer (unifem) ha señalado que la violencia sexual en tiempos de

conflicto armado no es una acción aislada, sino que se trata de una «táctica de guerra deliberada», ya que desplaza, aterroriza
y destruye a individuos, familias y comunidades. Además, se utilizan para humillar, dominar, destruir y ejercer limpieza étni-
ca, siendo las principales víctimas las mujeres.

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Asimismo, la situación de niñas y niños incrementó los niveles de vulnerabilidad, espe-
cialmente frente a prácticas como desapariciones forzadas, tortura y separación familiar.

De ello se evidencia que la interseccionalidad del caso no se agota en enumerar
etnia, pobreza, territorio, género y conflicto armado. El daño cualitativamente distin-
to surge porque esos factores convirtieron a la comunidad maya achí en un objetivo
colectivo de violencia estatal. Es decir, la agresión no solo eliminó vidas, sino que
también afectó la continuidad cultural, la transmisión del idioma, la relación con el
territorio, la organización comunitaria y la posibilidad de reconstruir una vida digna
después del desplazamiento.

La Corte idh trascendió el análisis individual de las víctimas para reconocer que
las afectaciones recaían sobre la comunidad indígena como un sujeto colectivo histó-
ricamente discriminado. Además, el tribunal consideró la dimensión colectiva de los
derechos de los pueblos indígenas y el vínculo espiritual, cultural y territorial existente
con su entorno. Por ello, la destrucción de la comunidad implicó la pérdida de vidas
humanas, pero también afectó la identidad cultural, la organización comunitaria y las
formas tradicionales de vida del pueblo indígena. Desde esta perspectiva, el análisis
desarrollado evidencia que las violaciones sufridas por las víctimas no podían compren-
derse de manera aislada, sino a partir de la confluencia simultánea de múltiples formas
de discriminación.

Las reparaciones ordenadas por la Corte evidencian que el reconocimiento de
contextos de discriminación interseccional da paso a que se amplíe el alcance de la res-
ponsabilidad internacional de los Estados. En consecuencia, las medidas no se limitaron
a compensaciones individuales, sino que se basaron en que la República de Guatemala
tomara acciones orientadas a reconstruir el tejido y entramado comunitario, preservar la
memoria histórica y restablecer las condiciones de dignidad colectiva de la comunidad
maya achí.

Finalmente, se evidencia que la sentencia Masacres de Río Negro vs. Guatemala
constituye un precedente relevante en la evolución jurisprudencial interamericana, ya
que demostró cómo la Corte Interamericana incorporó un análisis contextual y estruc-
tural de las violaciones de derechos humanos sufridas por comunidades históricamente
excluidas. Ello se realizó mediante un enfoque interseccional e intercultural, en el que
se reconoció que factores como la etnia, la pobreza, el género, el territorio y la violencia
armada actuaron de manera simultánea para profundizar la situación de vulnerabilidad
de las víctimas y, por lo tanto, se determinó la responsabilidad internacional del Estado
de Guatemala.

2. CASO GONZÁLES LLUY Y OTROS VS. ECUADOR

Interseccionalidad en las infancias, un enfoque
desde la salud y la educación

Por otra parte, el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador hace referencia a la situación
de Talía Gabriela Gonzáles Lluy, quien, en 1998 –a los 3 años de edad–, recibió una
transfusión de sangre contaminada con el virus de la inmunodeficiencia humana (vih),
proveniente de un banco de sangre de la Cruz Roja, en una clínica privada de la ciudad

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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de Cuenca.35 Como consecuencia de la enfermedad adquirida y su estigmatización, Ta-
lía sufrió múltiples actos de discriminación, especialmente en el ámbito educativo.

El caso en análisis evidenció la existencia de fallas estatales en el sistema de salud
ecuatoriano y cómo la convergencia entre su condición de salud, niñez, pobreza y género
produjo una situación de vulnerabilidad y exclusión social específica. En dicho sentido,
la sentencia constituye un precedente fundamental en la jurisprudencia interamericana,
ya que es el primer dictamen de la Corte Interamericana que incorpora, de manera ex-
presa, la noción de interseccionalidad como un criterio interpretativo de los escenarios
de discriminación.

Dentro de su análisis, la Corte idh determinó que el Ecuador fue responsable de
la vulneración de los derechos de Talía. Sin embargo, más allá de la identificación de
los derechos humanos conculcados, en la sentencia se evidencia que el tribunal analizó
que la discriminación sufrida por la víctima tuvo varias aristas y estuvo asociada, simul-
táneamente, a varios factores como su condición de niña, mujer con vih y su situación
de pobreza.36

Es así como la interacción de estos elementos generó una forma específica y única
de exclusión, la cual agravó los daños sufridos por Talía y produjo una exclusión institu-
cional nueva relacionada con las fallas de control sanitario, barreras educativas, prejui-
cios sociales y afectación del proyecto de vida en una misma trayectoria de vulneración.
Por ende, la especificidad del daño surgió de un entorno social marcado por un estigma
sanitario. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia que:

La Corte nota que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de
vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en
situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada
por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó
de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la
discriminación habría tenido una naturaleza diferente. […] En suma, el caso de Talía ilustra que la
estigmatización relacionada con el vih no impacta en forma homogénea a todas las personas y que
resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados, (énfasis añadido).37

A partir de este razonamiento, la Corte idh dejó de lado la visión fragmentada de la
discriminación, pasando a reconocer que los distintos factores estructurales sí pueden
llegar a interactuar simultáneamente, produciendo vulneraciones de derechos. Conse-
cuentemente, en la sentencia se puso en consideración que la discriminación sufrida por
Talía no podía analizarse solo desde su condición de salud, pues ello habría invisibili-
zado otros elementos fundamentales que confluyeron en su realidad.38

En la sentencia se destacó que la situación de pobreza de la familia impactó directa-
mente en el acceso inicial a una atención médica adecuada, lo que derivó en el contagio
del vih. Asimismo, se agravaron las dificultades para acceder a una educación, vivienda
y condiciones dignas para el desarrollo integral. A ello se sumó la discriminación estruc-
tural derivada de los prejuicios en contra del vih, provocando exclusión educativa y
afectaciones psicológicas en el momento de los hechos y a futuro. Como consecuencia,
esto generó una forma específica de discriminación que colocó en una esfera de despro-
tección a la víctima. Por ello, la Corte reconoció que los impactos de la discriminación

35  Corte idh, Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1
de septiembre de 2015, Serie C No. 298, párr. 64-66; 133-54.

36  Ibid., 155.
37  Ibid., 290-1.
38  Bardel, Vazzano y Sparaino, «La interseccionalidad como concepto abarcativo de la teoría general del derecho», 1.

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51REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

relacionada con el vih no fueron homogéneos en el caso in examine, sino que se agra-
varon porque recayeron sobre una mujer, menor de edad y en situación de pobreza.

Por otra parte, en uno de los votos concurrentes de la sentencia se profundizó el al-
cance conceptual de la interseccionalidad y cómo ella se relaciona con la discriminación
múltiple. El juez sostuvo que dicho enfoque «permite profundizar la línea jurisprudencial
del tribunal interamericano sobre los alcances del principio de no discriminación»,39 con
énfasis en los casos donde convergen simultáneamente diversas causas de discriminación.
En el mismo sentido, precisó que no toda discriminación múltiple implica interseccio-
nalidad, pues esta última supone una interacción simultánea entre distintos factores que
genera una experiencia cualitativamente distinta de exclusión y vulnerabilidad.

Conforme con lo señalado en la sentencia y en el voto concurrente, se advierte que
la Corte idh usa la interseccionalidad para referirse a una forma específica de afectación
derivada de la interacción entre diversos factores discriminatorios. Es así que, si uno
de los elementos que incidían en el caso de Talía no hubiese existido, la discriminación
habría tenido una naturaleza distinta. Por ello, el enfoque interseccional exige analizar
integralmente todas las dimensiones presentes en cada realidad concreta.

Finalmente, cabe señalar que el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador constituye
un punto de inflexión en la evolución jurisprudencial interamericana, ya que consolida
a la interseccionalidad como un estándar interpretativo en materia de derechos huma-
nos. La sentencia demuestra que las vulneraciones de derechos no pueden observarse
de manera aislada, sino que, para un análisis adecuado, se deben interrelacionar los
factores sociales, económicos, etarios, sanitarios y de género que pueden profundizar la
exclusión estructural.

Así, la Corte idh construyó un análisis integral con base en el contagio del vih,
asociado a las condiciones de pobreza de Talía, una mujer menor de edad, estigmatizada
por su enfermedad. Además, la interseccionalidad permitió precisar que la respuesta
estatal debía ser más amplia que una reparación individual. El Estado debía responder,
mediante prácticas sociales e institucionales y políticas públicas, por controles sanitarios
deficientes, la falta de protección educativa y la ausencia de medidas contra la estigma-
tización asociada al vih.

3. CASO VICKY HERNÁNDEZ Y OTRAS VS. HONDURAS

Interseccionalidad e identidad de género
en los colectivos trans
40

De los hechos de la sentencia se desprende que el caso gira en torno a Vicky Hernán-
dez, quien fue asesinada durante un toque de queda impuesto en el contexto del golpe
de Estado de Honduras en el 2009. Ella era una mujer transgénero, trabajadora sexual,
portadora de vih y activista por los derechos de las personas trans. El 28 de junio de
2009, ella se encontraba con dos compañeras en la zona donde ejercían trabajo sexual;
al advertir la presencia de una patrulla de policía, huyeron del lugar. Al día siguiente,
el cuerpo sin vida de Vicky fue hallado con una herida de arma de fuego en la cabeza.41
39  Corte IDH, Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, Voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 6-12.
40  Si bien en la sentencia se habla de personas «trans», se evidencia que Vicky Hernández se identificaba como una mujer trans-

género, por lo cual se utilizará tal denominación dentro del análisis del caso.
41  Corte idh, Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de marzo de 2021,

Serie C No. 422, párr. 30; 40-7.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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Este caso, Vicky Hernández y otras vs. Honduras, representa un fortalecimiento del
estándar interseccional en la jurisprudencia interamericana, ya que reconoce que la vio-
lencia contra personas trans surge de la interacción entre identidad de género, pobreza,
exclusión social, trabajo sexual, violencia institucional y estigmatización. En tal senti-
do, esta fue la primera sentencia de la Corte idh que abordó directamente la violencia
contra mujeres trans y que utilizó, de forma expresa, la interseccionalidad para com-
prender cómo confluyen las condiciones de las personas trans en las vulneraciones de
derechos de las que son víctimas.

La Corte idh determinó que la situación de Vicky no podía analizarse únicamen-
te desde su identidad de género, ya que ella era una mujer transgénero, trabajadora
sexual, portadora de vih y activista, que contaba únicamente con educación primaria,
vivía en una situación de pobreza y se encontraba en un contexto donde primaba la
exclusión social, agravada por la inestabilidad política. La interacción de estos factores
generó un riesgo específico, ya que Vicky fue víctima de transfobia y violencia policial,
y se la encerró en una zona de desprotección donde su identidad de género aumentó la
posibilidad de violencia letal y redujo la respuesta institucional; demostrándose así la
exclusión interseccional.

Es así como se evidencia que la Corte pasó de realizar interpretaciones fragmenta-
das e individualizadas de la discriminación a analizar cada caso desde un enfoque in-
terseccional, reconociendo la violencia simultánea sufrida por las víctimas. En el caso
concreto, se observó que la discriminación sufrida por Vicky se fundó en la transfobia,
misoginia, estigmatización del vih, discriminación hacia el trabajo sexual, pobreza y
violencia institucional. Por ello, la violencia en su contra no podía comprenderse solo
desde la identidad de género, sino desde la interacción entre los diversos factores so-
ciales, económicos y culturales que rodeaban su realidad y profundizaron su situación
de vulnerabilidad.

Un aspecto fundamental en el desarrollo de la sentencia fue el análisis del con-
texto estructural de violencia contra personas trans en Honduras. La Corte señaló que
las personas pertenecientes al colectivo trans han sido históricamente discriminadas y
excluidas, enfrentándose a altos niveles de violencia, estigmatización y marginalización
social. Particularmente, se señaló que las mujeres trans sufrían exclusión educativa desde
edades tempranas, expulsión de sus hogares, violencia policial constante y limitaciones
estructurales para acceder a empleo, salud y mecanismos de protección estatal.42

Con base en ello, los jueces reconocieron que las personas trans constituyen un
grupo que requiere protección especial y medidas reforzadas de garantía de derechos. Al
efecto, destacaron que la muerte de Vicky no constituyó un hecho aislado, sino que ocu-
rrió en un contexto sistemático de violencia y discriminación contra las personas trans en
Honduras. Asimismo, el tribunal identificó que la respuesta estatal estuvo marcada por
la impunidad y falta de diligencia en la investigación del asesinato de Vicky, ocasionado
por los prejuicios institucionales que invisibilizaban la gravedad de la violencia ejercida
contra mujeres trans.

Otro elemento central de la sentencia fue el análisis del contexto político derivado
del golpe de Estado de 2009. La Corte idh observó que la militarización de las calles y
la imposición de toques de queda generaron un ambiente de suspensión fáctica de garan-
tías, caracterizado por abuso policial, uso excesivo de la fuerza y detenciones arbitrarias.
Esta situación agravó su condición de vulnerabilidad, ya que el trabajo sexual constituía

42  Ibid., párr. 13-4.

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53REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

su principal medio de subsistencia y se desarrollaba en horarios directamente afectados
por el toque de queda.43 De esta manera, se observó que las trabajadoras sexuales trans
fueron particularmente perseguidas, lo que profundizó los escenarios de violencia.

Por otra parte, la sentencia hizo hincapié en la discriminación interseccional su-
frida por Vicky Hernández. Al respecto, sostuvo que las múltiples características de
vulnerabilidad presentes en el caso, especialmente la identidad de género, colocaron a
la víctima «en una posición de particular vulnerabilidad en donde confluyeron en forma
interseccional múltiples factores de discriminación».44 Con fundamento en el artículo 9
de la Convención de Belém do Pará,45 la Corte idh señaló que «la identidad de género,
en determinadas circunstancias, como la presente, que se trata de una mujer trans, cons-
tituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las
mujeres y violencia basada en su género».

En consecuencia, la Corte estableció obligaciones reforzadas para los Estados en
relación con la prevención, investigación, sanción y reparación de actos de violencia
motivados por identidad o expresión de género. En dicho sentido, la sentencia hizo hin-
capié en la discriminación interseccional que sufren las personas transgénero y se señaló
que las personas pertenecientes al colectivo trans han sido históricamente excluidas, por
lo que requieren protección especial y un tratamiento diferenciado para garantizar sus
derechos, de conformidad con la Opinión Consultiva OC-24/17.46

Además, las reparaciones ordenadas reflejan una concepción transformadora de la
responsabilidad internacional del Estado, ya que exigen la implementación de medidas
diferenciadas orientadas a combatir la discriminación estructural e interseccional. Por lo
tanto, las medidas dispuestas no estuvieron orientadas únicamente a reparar individual-
mente a la víctima y a sus familiares, sino también a modificar estructuras institucionales
de discriminación contra personas trans. En este sentido, la sentencia impulsó la necesi-
dad de implementar políticas públicas relacionadas con el reconocimiento de identidad
de género, capacitación institucional y prevención de la violencia contra personas trans.

Finalmente, el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras constituye uno de
los precedentes más importantes en la evolución jurisprudencial interamericana en
materia de igualdad y no discriminación. La sentencia fue un paso para robustecer la
interseccionalidad como un estándar interpretativo para comprender la violencia contra
personas trans y evidenció que las vulneraciones de derechos humanos deben analizarse
considerando los contextos históricos, sociales, económicos y culturales. Así, la Corte
idh reconoció que la violencia sufrida por Vicky estuvo determinada por su identidad
de género, pero también por la interacción de la pobreza, trabajo sexual, vih, violencia
institucional y discriminación histórica, elementos que actuaron simultáneamente y
agravaron su situación.

43 Ibid., párr. 39.
44  Ibid., 135.
45  oea, Asamblea General, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Conven-

ción de Belém do Pará, 9 de junio de 1994.En su artículo 9 señala expresamente que: «Para la adopción de las medidas a que se
refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pue-
da sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sen-
tido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad».

46  Corte idh, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, Opinión Consultiva OC-24/17, 24
de noviembre de 2017, Serie A No. 24. Esta se centra en la interpretación de los derechos humanos en relación con la identi-
dad de género, la orientación sexual y la igualdad y no discriminación. Establece estándares vinculantes para los Estados par-
te de la cadh respecto al reconocimiento del cambio de nombre, identidad de género y derechos patrimoniales derivados de
vínculos entre personas del mismo sexo.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
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Con base en el análisis de los tres casos, se pudo identificar una evolución progresiva
en la incorporación del enfoque interseccional dentro de la jurisprudencia de la Cor-
te idh. En un primer momento, en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, la
Corte desarrolló una interpretación contextual de la discriminación y la vulnerabilidad,
reconociendo cómo los factores étnicos, territoriales, de género y pobreza profundiza-
ron las afectaciones sufridas por la comunidad indígena maya achí, aunque sin utilizar
de forma expresa el concepto de interseccionalidad. Sin perjuicio de ello, la sentencia
evidencia los primeros avances hacia una comprensión estructural de las violaciones de
derechos desde la interseccionalidad.

Posteriormente, en el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, la Corte incor-
poró de manera expresa la noción de discriminación interseccional, señalando que
la convergencia entre niñez, género, pobreza y vih produjo una forma específica de
discriminación, lo que conllevó exclusión y vulnerabilidad. Asimismo, marcó un punto
de inflexión jurisprudencial al reconocer que las discriminaciones no operan de forma
aislada, sino que interactúan y generan afectaciones diferenciadas en el ejercicio de los
derechos humanos.

Finalmente, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, la Corte consolidó
el enfoque interseccional como un estándar interpretativo necesario para analizar la vio-
lencia y discriminación contra colectivos históricamente excluidos, en el caso concreto,
las personas trans. En esta decisión, el tribunal profundizó el análisis estructural de la
vulnerabilidad al considerar factores como la identidad de género, la pobreza, el trabajo
sexual, el vih, la violencia institucional y la exclusión social, reconociendo que la in-
teracción entre estos elementos incrementó los riesgos de violencia y de desprotección
estatal.

En conjunto, los tres casos analizados reflejan cómo el sistema interamericano de
derechos humanos ha transitado desde una comprensión individual y fragmentada de
la discriminación hacia un análisis estructural y contextual de las violaciones de dere-
chos. Con ello, el enfoque interseccional se consolida como una herramienta teórica
de interpretación y un criterio jurídico que permite comprender de manera agrupada
las dinámicas de exclusión y las obligaciones reforzadas de los Estados frente a grupos
históricamente vulnerables.

El enfoque interseccional no solo transformó la manera en que la Corte idh anali-
za la vulneración de derechos, sino la forma en que determina las obligaciones estatales
de prevención, investigación, sanción y reparación. Por ello, en el siguiente apartado se
examinará cómo la interseccionalidad se configura como un estándar interpretativo de las
obligaciones estatales en contextos de discriminación, desigualdad social y vulnerabilidad.

V. LA INTERSECCIONALIDAD COMO ESTÁNDAR
INTERPRETATIVO DE OBLIGACIONES ESTATALES

Como se demostró en los apartados previos, la interseccionalidad se ha solidificado
como una perspectiva esencial que permite comprender la forma en la que distintos
factores de exclusión pueden llegar a coincidir en una misma persona y, por consiguiente,
generar tipos específicos de discriminación. Por ello, el análisis de los derechos
humanos, ya sean individuales o colectivos, deja de sustentarse en una sola visión
formal de igualdad, sino que pasa a construirse desde una igualdad material, centrada

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en detectar las condiciones reales de desigualdad que impactan a ciertos grupos que
han sido históricamente marginados.

Para el efecto, es necesario comprender que la igualdad formal da certeza de que to-
das las personas son protegidas por la ley de manera igualitaria, prohibiendo tratos diferen-
ciados o injustos. En cambio, la igualdad material da paso a una igualdad real y efectiva,
basada en la intervención del Estado, con el fin de eliminar situaciones de desigualdad,
diferenciando las realidades y las necesidades de cada sujeto para romper barreras.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado una comprensión
de la igualdad que trasciende la aplicación abstracta de la ley y exige considerar los
contextos históricos, sociales, económicos y culturales en los que se producen las vulne-
raciones de derechos. Así, la interseccionalidad obliga a analizar cómo la discriminación
estructural, el empobrecimiento y las relaciones de poder inciden, de manera diferen-
ciada, sobre ciertas personas y colectivos, profundizando escenarios de exclusión social.

De la revisión de la jurisprudencia se evidencia que el enfoque interseccional re-
sulta particularmente relevante respecto de pueblos indígenas, personas en situación de
pobreza, mujeres, niñas, personas portadoras de vih y colectivos trans, quienes históri-
camente han enfrentado barreras estructurales para el ejercicio efectivo de sus derechos.
La discriminación, por tanto, no puede analizarse de manera aislada ni fragmentada,
pues una persona puede encontrarse simultáneamente atravesada por múltiples factores
de exclusión que interactúan entre sí y generan una forma específica de vulneración.

Precisamente, la interseccionalidad transforma el análisis clásico de igualdad formal
y no discriminación al exigir que las obligaciones estatales sean interpretadas desde las
condiciones reales de exclusión y vulnerabilidad que afectan a cada colectivo o individuo
afectado. En consecuencia, la protección estatal ya no puede responder a criterios neu-
trales o uniformes, sino que debe construirse desde una lógica contextual y diferenciada.

Desde esta perspectiva, la interseccionalidad modifica directamente el contenido de
las obligaciones estatales y transforma el estándar tradicional de debida diligencia. La
Corte Interamericana ya no exige únicamente respuestas generales frente a las vulnera-
ciones de derechos, sino actuaciones reforzadas y diferenciadas, capaces de responder a
las realidades estructurales de exclusión que atraviesan las víctimas.

Ello se evidencia en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, en el cual
la Corte idh reconoció que el Estado tenía obligaciones reforzadas de protección
respecto de la comunidad indígena maya achí, tomando en consideración el contexto
de discriminación histórica, violencia racializada y exclusión estructural que enfrenta-
ban. En este sentido, el tribunal sostuvo que la investigación de los hechos no podía
limitarse únicamente a las muertes producidas durante las masacres, sino que debía
incorporar una comprensión integral de las afectaciones sufridas por la comunidad en
su entramado social.

La Corte reconoció que la violencia ejercida durante el conflicto armado no solo
provocó asesinatos, torturas y violencia sexual, sino también la destrucción del tejido
comunitario indígena, la ruptura de vínculos familiares y territoriales, la pérdida de
prácticas culturales y religiosas, así como la afectación de la cosmovisión propia del
pueblo maya achí. En consecuencia, la responsabilidad estatal no derivó exclusiva-
mente de la omisión de protección frente a los actos violentos, sino también de la
incapacidad de reconocer y atender las afectaciones colectivas y culturales ocasionadas
por la violencia estructural.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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Por ello, las reparaciones ordenadas por la Corte trascendieron el ámbito individual e
incorporaron medidas colectivas orientadas a preservar la memoria histórica, reconocer
la identidad cultural de las víctimas y reconstruir las condiciones comunitarias afecta-
das. De esta manera, se introdujo una lógica de reparación transformadora vinculada
directamente con el reconocimiento de la discriminación sistémica sufrida por los pue-
blos indígenas.

En cambio, en el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, la Corte profundizó el
enfoque interseccional al analizar la situación de Talía desde la convergencia entre niñez,
género, pobreza y vih. El tribunal sostuvo que el Estado tenía obligaciones reforzadas
de protección debido a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la
víctima. En consecuencia, no bastaba con garantizar atención médica posterior al conta-
gio, sino que también resultaba necesario combatir la estigmatización asociada al vih,
asegurar el acceso efectivo a la educación y proteger el desarrollo integral de la niña.

En este caso, las medidas ordenadas por la Corte idh incorporaron una dimensión
estructural orientada a transformar las condiciones que permitieron la vulneración de
derechos, es decir, la estigmatización sobre la enfermedad. Así, se dispusieron acciones
relacionadas con el fortalecimiento de controles sanitarios, acceso a tratamientos médi-
cos, educación inclusiva y políticas de sensibilización respecto del vih. De esta forma,
la sentencia evidenció que la reparación no puede limitarse a compensaciones econó-
micas, sino que debe orientarse a modificar las estructuras sociales e institucionales que
reproducen discriminación y exclusión por condiciones de salud.

En la sentencia del caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, la Corte Interame-
ricana analizó la discriminación interseccional existente en los contextos de las personas
trans que viven en condiciones de pobreza, trabajo sexual, vih y exposición a violencia
institucional. El tribunal determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar
los hechos con perspectiva de género, reproduciendo patrones estructurales de discrimi-
nación e impunidad estatal contra personas pertenecientes al colectivo.

En consecuencia, el tribunal optó por establecer obligaciones reforzadas a favor
del colectivo trans, con base en la prevención, investigación y reparación de actos de
violencia motivados por identidad de género. Además de las reparaciones individuales
otorgadas a los familiares de la víctima, la sentencia incorporó medidas estructurales
dirigidas a transformar las condiciones de discriminación que afectan a las personas
trans en Honduras.

Entre dichas medidas se incluyeron reformas legales y normativas, programas de
capacitación dirigidos a funcionarios públicos y fuerzas de seguridad, políticas públicas
de prevención de violencia contra personas trans y mecanismos de registro y monitoreo
de actos de violencia motivados por orientación sexual e identidad de género. Estas
medidas reflejan una concepción transformadora de la responsabilidad internacional del
Estado, orientada a reparar daños individuales y modificar las estructuras que reprodu-
cen exclusión y violencia.

De esta manera, los tres casos analizados evidencian que la interseccionalidad no
solo se comprende como un concepto que permite analizar la confluencia de diferentes
formas de discriminación, sino que redefine el contenido de la debida diligencia estatal y
exige respuestas diferenciadas frente a contextos de discriminación estructural. Por con-
siguiente, la Corte idh reconoce que la igualdad material no implica tratar de manera
idéntica a todas las personas, sino adoptar medidas específicas capaces de responder a
las condiciones reales de vulnerabilidad que afectan a determinados colectivos históri-

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57REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

camente excluidos. Así, la jurisprudencia interamericana ha transitado desde una com-
prensión individual y formal de los derechos hacia una visión contextual y estructural
de las obligaciones estatales.

Ahora bien, la aplicación de la interseccionalidad en la jurisprudencia interamerica-
na también tiene importantes implicaciones en el derecho nacional de los países que con-
forman la oea, en virtud del control de convencionalidad. En el caso ecuatoriano, este
estándar adquiere especial relevancia debido al control de convencionalidad, mediante
el cual, al revisar el derecho interno, los jueces también deben analizar la jurisprudencia
que ha emitido la Corte idh al interpretar la Convención Americana.47

En este contexto, el control de convencionalidad exige que jueces y autoridades
nacionales interpreten las normas internas de conformidad con la jurisprudencia desarro-
llada por la Corte idh. En consecuencia, el enfoque interseccional pasa a constituirse
en un criterio hermenéutico obligatorio para el análisis de casos en los que se alegue la
confluencia de varias formas de discriminación y la vulneración de derechos humanos.
Ello implica que las autoridades judiciales identifiquen la interacción de factores sociales,
económicos, culturales, étnicos, de género o de identidad para emitir sus sentencias.

Es así como la interseccionalidad pasa a ser un estándar jurídico interpretativo que
redefine el alcance de la responsabilidad internacional estatal. El desarrollo jurispru-
dencial evidencia una evolución progresiva del derecho internacional de los derechos
humanos hacia modelos de justicia estructural e igualdad material. Además, conlleva
que la reparación integral deje de concebirse exclusivamente como una compensación
individual, sino que abra la posibilidad de que los países incorporen medidas orientadas
a modificar las condiciones sociales, institucionales y culturales que reproducen discri-
minación y violencia social.

No obstante, pese a los avances, persisten desafíos para la implementación efectiva
de la interseccionalidad en los ordenamientos jurídicos internos. Por ello, en el siguiente
capítulo se analizarán las dificultades contemporáneas existentes para la aplicación de
estos estándares en el Ecuador y cómo dicha situación da paso a que se sigan vulnerando
derechos.

VI. DESAFÍOS CONTEMPORÁNEOS DEL ENFOQUE
INTERSECCIONAL

Tomando en cuenta lo desarrollado en el segundo capítulo de este artículo, se observa
que el desarrollo jurisprudencial del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
respecto del enfoque de interseccionalidad, ha dado paso a que se consolide una inter-
pretación más amplia y contextual del derecho a la igualdad y no discriminación. Sin
embargo, dichos estándares jurisprudenciales no son aplicados a nivel nacional en las
prácticas judiciales internas, aun cuando se han desarrollado criterios más explicativos
sobre la discriminación interseccional.

Por ello, es necesario esquematizar las problemáticas contemporáneas para darle
a la interseccionalidad un papel más activo en el sistema judicial. Es así como, uno de
los desafíos más latentes se encuentra en el área judicial, ya que existe la limitación de
aplicar únicamente el derecho tradicional nacional, pero también en lo complicado
47  Karla Yánez-Yánez y Frank Mila-Maldonado, «Control de convencionalidad y de constitucionalidad en el Ecuador», Kairós:

Revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas de la Universidad Nacional de Chimborazo, n.o 5 (2021): 3, ISSN
2631-2743.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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que es poder acceder a la justicia y que los procesos se resuelvan de manera diligente
y adecuada.

Para el efecto, es necesario reconocer que la brecha entre el reconocimiento for-
mal del enfoque interseccional y su implementación material y propicia en los sistemas
judiciales de América Latina es latente. La falta de aplicación de la interseccionalidad
se da porque los operadores de justicia continúan utilizando perspectivas tradicionales
y fragmentadas de la discriminación. En dicho ejercicio se limitan a analizar lo que se
encuentra tipificado en las leyes y disponen reparaciones integrales que no combaten
las fuentes de discriminación. Con ello, se evidencia que las vulneraciones de derechos
se tratan de manera aislada o individual, sin considerar que la interacción simultánea de
los factores de exclusión agrava la situación de la víctima, lo que conlleva un deterioro
más profundo de su realidad.

A ello se suman los límites del enfoque interseccional dentro de los sistemas judicia-
les nacionales. A pesar de que la jurisprudencia interamericana ha avanzado significati-
vamente, muchos jueces, salas y tribunales continúan aplicando concepciones formales
de igualdad, tratando de manera idéntica situaciones que, una vez analizada la realidad
y el contexto, son desiguales. Esto impide comprender que determinadas personas y
colectivos enfrentan condiciones agravadas de vulnerabilidad debido a la interacción si-
multánea de factores históricos, económicos, culturales, étnicos o de género. Aun así, en
la mayoría de los casos, el análisis jurídico se limita a la aplicación de normas abstractas
de manera uniforme, sin considerar las realidades concretas de quienes históricamente
han sido excluidos.

Ello tiene su eje en la distancia existente entre el mandato transformador de la Cor-
te idh y los procedimientos internos. Muchos sistemas de civil law exigen pretensiones
cerradas, categorías rígidas de vulneraciones y reparaciones tasadas. Esa estructura difi-
culta captar daños interseccionales colectivos, históricos y estructurales. Por ello, aunque
ya se ha reconocido la interseccionalidad en la jurisprudencia internacional, se la debe
traducir en estándares internos de prueba, motivación judicial, medidas de protección
y reparaciones.

Sin embargo, no toda la ineficacia del sistema judicial recae en los jueces, ya que
hay falta de protocolos y metodologías claras que permitan a jueces, fiscales, policías y
demás autoridades identificar cuándo existe discriminación interseccional y cómo debe
analizarse jurídicamente en cualquier parte del proceso. Es así que, en numerosos casos,
los sistemas judiciales terminan reproduciendo dinámicas de revictimización y perpe-
tuando las mismas estructuras de exclusión que deberían combatir, como consecuencia
de la falta de claridad de los estándares que deben implementar y de sus conocimientos
en derechos humanos.

Asimismo, persiste una ausencia metodológica uniforme respecto de cómo aplicar
el enfoque interseccional. Ni la jurisprudencia internacional ni los tribunales nacio-
nales han desarrollado fórmulas únicas para determinar cuándo existe discriminación
interseccional, lo cual genera diversidad de criterios y dificultades interpretativas. Sin
embargo, ello también responde a la propia complejidad del fenómeno, pues las formas
de exclusión varían según el contexto histórico, político y cultural de cada sociedad. De
allí surge la necesidad de capacitar desde un enfoque de derechos y no discriminación.

Para evitar que la interseccionalidad se vuelva una expresión decorativa, los jueces
nacionales deberían aplicar una ruta mínima de análisis: primero, identificar los factores
de discriminación presentes en el caso que se les presenta; segundo, explicar cómo tales

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factores interactúan; tercero, determinar qué daño concreto produce esa interacción;
cuarto, valorar si el Estado actuó con debida diligencia reforzada, de conformidad con
sus obligaciones; y quinto, ordenar reparaciones que respondan a la causa estructural
del daño.

La principal dificultad no está en nombrar vulnerabilidades, sino en justificar jurí-
dicamente su fusión. Una sentencia interseccional no debe decir solo que la víctima era
pobre, mujer, indígena, niña, trans o portadora de vih; sino que debe explicar cómo
esas condiciones modificaron el riesgo, la respuesta institucional, el acceso a la justicia
y el tipo de reparación necesaria. Esa diferencia es clave para evitar un uso superficial
del concepto.

En el mismo sentido, uno de los mayores obstáculos contemporáneos es el acceso a
la justicia. Las personas sometidas a discriminaciones interseccionales enfrentan barreras
económicas, sociales, culturales e institucionales que dificultan el ejercicio efectivo de sus
derechos. La pobreza, el aislamiento territorial, el desconocimiento del sistema jurídico
ordinario y los prejuicios institucionales profundizan escenarios de exclusión judicial.

En tal contexto, en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, las comunidades
indígenas sobrevivientes enfrentaron enormes dificultades para acceder a mecanismos de
justicia debido al desplazamiento forzado, el aislamiento territorial, el racismo estructural
y la ruptura de sus estructuras comunitarias. Del mismo modo, en Gonzáles Lluy y otros
vs. Ecuador
y Vicky Hernández y otras vs. Honduras se evidenció cómo los prejuicios
sociales e institucionales incidieron directamente en la falta de investigaciones diligentes
que permitan identificar a las personas o entidades responsables de las vulneraciones de
derechos y, por consiguiente, en la reproducción de escenarios de impunidad.

Otra de las problemáticas contemporáneas tiene relación con la persistencia de
trabas estructurales relacionadas con pobreza, racismo, violencia de género, exclusión
de pueblos indígenas y afrodescendientes, así como discriminación contra personas
pertenecientes a colectivos trans. Aunque muchas de estas situaciones constituyen esce-
narios claros de discriminación interseccional, frecuentemente no son abordadas desde
dicho enfoque, lo cual evidencia debilidades institucionales y ausencia de capacitación
especializada en derechos humanos, género e interculturalidad –al haber presencia de
pueblos indígenas–.48

En relación con ello, es evidente que hay la ausencia de estadísticas diferenciadas
y registros oficiales sobre grupos históricamente discriminados que se mantengan ac-
tualizados de forma constante. En dicho sentido, muchos países de la región no cuen-
tan con mecanismos adecuados para recopilar datos sobre violencia contra mujeres,
pueblos indígenas, personas transgénero, colectivos afrodescendientes o personas en
situación de pobreza extrema. Esta invisibilización estadística dificulta la formulación
de políticas públicas eficaces y limita la capacidad estatal para identificar contextos
estructurales de discriminación.

La falta de datos dificulta la medición de la desigualdad y de los colectivos que la
sufren. Al respecto, se ha señalado que es una obligación de los Estados producir y ac-
tualizar las estadísticas, ya que «no es sólo un medio para garantizar la efectividad de una

48  De conformidad con el informe «La Población Indígena Nacional: Diversidad, Historia y Retos Actuales» emitido en el 2025 por
la Secretaría de Gestión y Desarrollo de Pueblos y Nacionalidades, que tomó como base el censo de 2022, aproximadamente
el 7.7% de la población del Ecuador es indígena, concentrándose mayoritariamente en la Sierra y Amazonía, quienes enfrentan
«mayores índices de pobreza, analfabetismo y un acceso más limitado a servicios básicos y atención médica».

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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política pública, sino una obligación indispensable para que el Estado pueda cumplir
con su deber de brindar a estos sectores atención especial y prioritaria».49

Cabe destacar que, precisamente, la Corte Interamericana abordó esta problemática
en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, al evidenciar que la falta de estadísti-
cas claras respecto de las mujeres trans y sus causas de muerte eran insuficientes e incluso
inexistentes. Por ello, se ordenó la implementación de mecanismos de recopilación y
sistematización de información sobre violencia contra personas transgénero, especial-
mente mujeres trans. Ello evidencia que la producción de datos se transformó en una
obligación estatal vinculada con la garantía efectiva de derechos humanos.

Por otra parte, la banalización del concepto de interseccionalidad también puede
ser una problemática, ya que, si el término es utilizado únicamente como un discurso
retórico o decorativo, que no implique transformaciones reales, no se estaría cumpliendo
el objetivo con el que ha sido utilizado en las sentencias. En dicho punto es necesario
que, si se menciona el enfoque de interseccionalidad, sea para garantizar una protección
efectiva que se transforme en políticas públicas con sentido, reparaciones adecuadas y
medidas concretas de inclusión social que modifiquen las estructuras institucionales.

Como consecuencia de ello, es indispensable que los Estados implementen políticas
públicas diferenciadas y contextualizadas, ya que no puede diseñarse una única política
para responder a realidades profundamente distintas, como las que enfrentan pueblos
indígenas, mujeres trans, personas con vih, niñas en situación de pobreza o colectivos
migrantes. Cada grupo enfrenta formas específicas de exclusión, por lo que las respuestas
a ellas deben tomar en cuenta las realidades individuales y las vulneraciones a las que
se enfrentan.

Finalmente, la interseccionalidad debe entenderse como una verdadera herra-
mienta de transformación jurídica y social que obliga a las autoridades estatales a
reconsiderar las categorías tradicionales del derecho y construir respuestas que sean
capaces de enfrentar las desigualdades estructurales históricamente normalizadas en
las sociedades latinoamericanas.

En consecuencia, los desafíos contemporáneos exigen propuestas procesales con-
cretas. Los tribunales nacionales pueden incorporar preguntas interseccionales en la
motivación de sus sentencias, flexibilizar estándares probatorios cuando existan contextos
de discriminación estructural, ordenar peritajes sociales o comunitarios, recopilar datos
diferenciados y diseñar reparaciones con seguimiento judicial. Estas medidas permiten
que el estándar interamericano no quede reducido a una declaración abstracta.

En dicho contexto, la interseccionalidad se consolida como un estándar interpreta-
tivo indispensable para lograr comprender las dinámicas actuales de exclusión, fortalecer
la protección de los derechos humanos y promover sistemas jurídicos orientados hacia
una igualdad material efectiva, la inclusión y el respeto pleno de la dignidad humana.

VII. CONCLUSIONES

Tras un análisis detallado de la interseccionalidad, dentro de este artículo, se eviden-
cia que el enfoque dejó de ser una categoría doctrinal superficial y pasó a convertirse

49  Emilio Icaza Álvarez, Norma Colledani e Imelda González, «Discriminación y exclusión», en Desigualdad e Inclusión Social
en las Américas: 14 ensayos (segunda edición)
, ed. José Miguel Insulza (Washington, D.C: Organización de los Estados Ame-
ricanos, 2011), 85-87.

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en un verdadero estándar interpretativo en la jurisprudencia interamericana. A través
de este, se analiza la interacción de múltiples formas de discriminación que confluyen
al mismo tiempo, y cómo dicha convergencia produce una vulneración específica y di-
ferenciada que agrava distintas dimensiones de la vida de una persona o colectividad y
limita su goce de derechos humanos.

Asimismo, se observó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos evolu-
cionó desde una visión fragmentada de la discriminación hacia una comprensión estruc-
tural y contextual de las vulneraciones. De tal forma, se pasó a examinar las realidades
sociales, económicas, culturales e históricas que rodeaban a las víctimas, dejando de
lado el análisis de actos individuales de violencia o exclusión, y centrándose en los sis-
temas estructurales que perpetúan desigualdades y generan afectaciones diferenciadas
de derechos humanos.

Por otra parte, se analizó cómo ha evolucionado progresivamente la jurisprudencia
de la Corte idh, tomando como base los tres casos expuestos. Para el efecto, en el caso
Masacres de Río Negro vs. Guatemala, la Corte realizó una aproximación implícita a la
interseccionalidad, reconociendo que las comunidades indígenas mayas achí sufrían una
situación de exclusión agravada por factores étnicos, culturales, sociales y económicos.
En dicho caso, se dejó de lado la forma tradicional de analizar los casos –centrarse en los
puntos más evidentes como las masacres y actos de violencia extrema–, y pasó también
a indagar en el contexto histórico y cultural del pueblo indígena, y en las consecuencias
de las matanzas, lo que, tras un análisis pormenorizado, dio como resultado que las
matanzas generaron la destrucción del tejido comunitario, de la cosmovisión indígena y
de sus formas de vida.

Posteriormente, en el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, la Corte idh da
paso importante e incorpora de manera expresa el concepto de interseccionalidad en
su sentencia. En dicho sentido, señaló que la discriminación sufrida por Talía derivó
de la interacción simultánea de varios factores, incluyendo su condición de niña, mujer,
persona con vih y en situación de pobreza; por lo que no es posible analizar su con-
texto de forma aislada. De esta forma, el tribunal reconoció que la víctima sufrió una
discriminación distinta a la de otras personas con vih, ya que sobre ella confluían otras
formas de exclusión.

Finalmente, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, el tribunal con-
solidó al enfoque interseccional como una herramienta indispensable para analizar las
vulneraciones sufridas por colectivos históricamente marginados, particularmente las
personas transgénero. En este caso se estudió que la identidad de género, el trabajo
sexual, la pobreza, el vih y la violencia institucional confluyeron para producir una
situación extrema de vulnerabilidad y exclusión. Asimismo, se enfatizó en reparacio-
nes integrales a favor de los colectivos trans que sufren discriminación estructural y
violencia sistemática.

De esta manera, los tres casos reflejan una transición jurisprudencial importante
dentro del sidh. El primer paso consistió en usar la interseccionalidad como un enfo-
que que permite analizar los contextos históricos, sociales, culturales y económicos de
las víctimas para determinar su afectación real, sin nombrar expresamente la intersec-
cionalidad. Posteriormente, se aplica el término y se lo consolida como un parámetro
hermenéutico que debe ser utilizado obligatoriamente en futuras sentencias. Finalmente,
se le da un sentido proyectado hacia obligaciones reforzadas de investigación, prevención
y reparación, a través del análisis de la situación de los colectivos marginados.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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Más adelante, se evidenció que el enfoque interseccional no solo se debe usar para el
análisis de los casos y determinar qué derechos se han vulnerado, sino que pasa a con-
vertirse en un estándar interpretativo de las obligaciones estatales, brindando un alcan-
ce distinto a la responsabilidad de los Estados con las víctimas. Es así que, se obliga a
los Estados a enfocarse en reparar a las víctimas como individuos, pero también a adop-
tar medidas diferenciadas que atiendan las distintas formas de exclusión que confluyen
sobre el colectivo al que pertenece.

De igual forma, se observó que la jurisprudencia interamericana influye directa-
mente en los ordenamientos jurídicos internos a través del control de convencionalidad,
obligando a jueces y autoridades nacionales a interpretar las normas de conformidad
con los estándares desarrollados por la Corte idh. En tal sentido, la interseccionalidad
pasa a convertirse en un criterio interpretativo aplicable al sistema ecuatoriano, ya que
mantiene contextos marcados por la pobreza, violencia estructural, exclusión étnica y
desigualdad de género.

Por otra parte, se manifestó que, actualmente, persisten importantes desafíos para
la implementación efectiva del enfoque interseccional, ya que persisten modelos for-
males de igualdad, que no enfatizan la protección diferenciada de derechos; la falta de
capacitación de operadores jurídicos y autoridades estatales; las barreras de acceso a la
justicia; la ausencia de estadísticas diferenciadas; y la posible banalización del término
sin cambios reales. Del mismo modo, aún existen dificultades metodológicas para iden-
tificar todas las formas de discriminación interseccional dentro de los sistemas judiciales
nacionales.

Como propuesta, resulta fundamental que los Estados del sidh fortalezcan sus
políticas públicas; capaciten a los funcionarios judiciales, policiales, educativos y
sanitarios; y desarrollen mecanismos de protección diferenciada. Asimismo, es nece-
sario que las reparaciones integrales busquen transformar las estructuras sociales que
originan y perpetúan la discriminación; mas no que se enfoquen en el pago de una
reparación económica. El uso adecuado de la interseccionalidad dará paso a senten-
cias y sistemas de justicia más inclusivos, igualitarios y compatibles con la protección
integral de los derechos.

En definitiva, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana demuestra
que las violaciones de derechos no pueden atenderse de manera aislada, ya que detrás
de cada caso hay contextos históricos de desigualdad, exclusión y violencia estructural
que afectan de forma diferenciada a determinados individuos y colectivos. Por ello,
la interseccionalidad representa uno de los avances más importantes en materia de
derechos humanos, ya que permite visibilizar realidades que han sido frecuentemente
ignoradas y, por lo tanto, exigir respuestas estatales más humanas, integrales y trans-
formadoras en favor de quienes han sido sistemáticamente excluidos de la protección
efectiva de sus derechos.

El valor de este enfoque está en que impide que el derecho y su aplicación en el
civil law vuelvan invisibles experiencias complejas de exclusión. Sin embargo, todavía
quedan retos pendientes, y es que hay que convertir este avance jurisprudencial en he-
rramientas procesales aplicables por jueces, fiscales, defensores públicos y autoridades
administrativas. Esa traducción interna determinará si el estándar produce cambios
reales en la justicia o permanece como un ideal declarativo que no genera cambios en
favor de las víctimas.

Lía Cayetana Weih Beltrán

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