Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador
9(16), enero - junio 2025, pp. 21-35
revista cap jurídica central
¿Dolo en las personas jurídicas? desafíos estructurales en el
derecho penal ecuatoriano
Pablo Andrés León González1
Resumen: Este artículo examina críticamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento ecuatoriano, con especial énfasis en la imputación del dolo. Se parte del reconocimiento de que el Código Orgánico Integral Penal ha institucionalizado esta forma de responsabilidad, pero sin ofrecer herramientas dogmáticas suficientes para abordar los elementos subjetivos del delito en el ente corporativo. A través de un análisis normativo, jurisprudencial y teórico, se argumenta que la transposición directa del concepto de dolo desde las personas naturales a las jurídicas resulta insatisfactoria tanto en términos conceptuales como funcionales. Frente a este vacío, se propone una reconstrucción epistemológica del dolo corporativo basada en el funcionalismo sistémico, que desplaza el enfoque desde la voluntad individual hacia las condiciones estructurales de evitabilidad del hecho en la organización. El estudio concluye que el modelo de autorresponsabilidad, articulado con una noción de dolo estructural, permite una imputación más coherente y legítima, evitando tanto el automatismo vicario como la negación de responsabilidad. Se plantea así una vía alternativa para repensar la teoría del delito en el ámbito del derecho penal corporativo en Ecuador, abriendo el debate sobre la necesidad de adaptar los marcos conceptuales clásicos a la complejidad de los sujetos colectivos.
Palabras clave: Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Ecuador, autorresponsabilidad, dominio del hecho, organización defectuosa, evitabilidad individual, dolo.
Abstract: This article critically examines the criminal liability of legal entities under Ecuadorian law, with particular emphasis on the attribution of intent (dolo). It acknowledges that the Ecuadorian Criminal Code has institutionalized this form of liability, yet fails to provide sufficient dogmatic tools to address the subjective elements of crime within corporate entities. Through a normative, jurisprudential, and theoretical analysis, the article argues that directly transposing the concept of intent from natural persons to legal entities is unsatisfactory both conceptually and functionally. To address this gap, it proposes an epistemological reconstruction of corporate dolo based on systemic functionalism, shifting the focus from individual will to the organizational structures that condition the avoidability of the offense. The study concludes that a model of self-responsibility, coupled with a notion of structural dolo, allows for a more coherent and legitimate form of attribution—avoiding both vicarious automatism and outright denial of responsibility. This proposal opens an alternative path for rethinking criminal law theory in the corporate context in Ecuador and calls for a critical reassessment of classical conceptual frameworks in light of the complexity of collective subjects.
Key Words: Criminal liability of legal entities, Ecuador, self-responsibility, control of the act, defective organization, individual avoidability, intent.
1 Ecuatoriano. Abogado por la Universidad del Azuay, Magíster en Derecho Penal por la Universidad Andina Simón Bolívar, es-tudiante regular de la Especialización en Análisis del Crimen Organizado en la FLACSO. ORCID: https://orcid.org/0000-
0003-2770-596X. Número de contacto: 0994092026, correo: pabloleonlegal77@gmail.com
DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v9i16.8498
pISSN 2550-6595
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional eISSN 2600-6014
© 2025 Universidad Central del Ecuador
revistacap_juridica2.1@hotmail.com
¿Dolo en las personas jurídicas? desafíos estructurales en el derecho penal ecuatoriano.
Introducción
¿Es posible hablar de “dolo” en una persona jurídica de la misma forma que en una persona natural? Esta interrogante marca el punto de partida de este texto. En el cual se propone revisar críticamente los fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Ecuador, particularmente en lo que respecta a la imputación del dolo. La transposición mecánica de categorías diseñadas para sujetos individuales al ámbito corporativo no solo resulta conceptualmente insatisfactoria, sino que también presenta obstáculos prácticos en la interpretación y aplicación de las normas penales por parte de los operadores de justicia.
La incorporación del artículo 49 del COIP representó un punto de inflexión al reconocer expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ).
Sin embargo, su desarrollo doctrinal y judicial ha sido disparejo y aún enfrenta retos cruciales. Entre ellos, destaca la determinación del modelo de imputación adecuado:
¿Debemos entender la responsabilidad penal de estos entes como una forma de heterorresponsabilidad —basada en los actos de sus representantes— o como autorresponsabilidad —basada en su propia estructura organizacional y funcionamiento?
Este artículo defiende la tesis de que el COIP adopta, implícitamente, un modelo de autorresponsabilidad, en el que la persona jurídica responde por el dominio funcional del hecho ejercido por sus órganos o estructuras internas. Desde este marco, se argumenta que la imputación del dolo no puede comprenderse como una simple traslación de la voluntad individual de un representante, sino que exige una reconstrucción teórica más sofisticada, orientada por una lógica sistémica.
Así, se propone una crítica epistemológica al enfoque subjetivista dominante en la doctrina penal, y se plantea una alternativa basada en el funcionalismo sistémico. Esta perspectiva permite desplazar el análisis desde la voluntad individual hacia las condiciones estructurales que hacen posible la comisión del delito dentro de la organización. En otras palabras, el dolo corporativo no debe entenderse como una intención personal trasladada, sino como un fallo sistémico imputable a decisiones, omisiones o rutinas institucionalizadas.
La investigación se organiza del siguiente modo: en la primera sección se revisa el marco normativo ecuatoriano y los modelos interpretativos en disputa. En la segunda, se analiza el injusto penal bajo un enfoque de autorresponsabilidad. Posteriormente, se aborda la cuestión de la imputación del dolo en personas jurídicas y se propone una reinterpretación desde una perspectiva sistémico-funcional. Finalmente, se examina la jurisprudencia nacional para evidenciar los vacíos y contradicciones en la aplicación de estas normas.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas en
Ecuador
Aunque parezca repetitivo, es menester resaltar que la responsabilidad de las personas jurídicas en Ecuador también puede ser penal. De esta forma, con la incorporación de la norma del artículo 49 del COIP, se cierra la valoración y la discusión en torno a si las personas jurídicas pueden o no responder penalmente.
El Ecuador no tiene una ley independiente que trate el tema de la RPPJ, sino que existen algunas normas en el COIP que hacen referencia a su responsabilidad penal, sus presupuestos y consecuencias jurídicas. El punto esencial en la doctrina nacional 22
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ha sido determinar cuál es el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas que debe utilizarse para interpretar estas disposiciones contenidas en el COIP. Este punto es sumamente importante, debido a que esta adecuada interpretación ayudará a la correcta aplicación de las normas por parte de los operadores de justicia en el país.
Esto también ayudará a la correcta imputación por parte de Fiscalía, a la estructuración y recopilación de las pruebas, y por parte de la defensa, a plantear estrategias efectivas.
Han existido varios modelos que han tratado de explicar la manera en la que se puede hacer penalmente responsable a una persona jurídica, sin embargo, la discusión se reconduce esencialmente a dos: (i) un modelo de responsabilidad por el hecho de otro (heterorresponsabilidad), y (ii) un modelo de responsabilidad por el hecho propio (autorresponsabilidad).
En el primer enfoque, la responsabilidad penal de la persona jurídica se establece de manera automática cuando uno de sus representantes o empleados comete un delito en nombre –––y beneficio––– de la organización, basta solamente la comprobación del llamado “hecho de conexión” entre el delito del agente y las actividades de la empresa beneficiada. En el segundo modelo, la persona jurídica será considerada responsable en la medida en que su estructura organizativa presente deficiencias que no hayan prevenido o dificultado el delito cometido por un individuo dentro de la organización.2
Dogmáticamente, la diferencia es notable, pues en un modelo se atribuye la responsabilidad penal a la persona jurídica por un hecho de otra persona y en el otro modelo se le atribuye la responsabilidad penal por su propio hecho. Es más que evidente que el modelo de responsabilidad por el hecho de otro no satisface los requerimientos mínimos del ordenamiento jurídico constitucional ecuatoriano con relación al principio de culpabilidad en referencia a la responsabilidad por el hecho propio. Además, este modelo presenta una suerte de responsabilidad objetiva,3 toda vez que lo subjetivo no puede transferirse –––en este caso, de una persona (natural) a otra (jurídica)–––.
Es evidente que el camino a seguir debería ser el modelo de responsabilidad por el hecho propio, que de una u otra forma si satisface las exigencias constitucionales del sistema jurídico ecuatoriano.
Sobre el sistema de responsabilidad de las personas
jurídicas adoptado por el COIP
Las disposiciones normativas generales referentes a la RPPJ contenidas en el COIP se encuentran en los artículos 49, 50, y 71. La doctrina ecuatoriana parece estar de acuerdo en que el artículo 49 empieza haciendo alusión a una suerte de modelo de responsabilidad por el hecho de otro4 al mencionar expresamente que “las personas jurídicas 2 Ver más en Jesús Silva Sánchez, “La evolución ideológica de la discusión sobre la ‘responsabilidad penal’ de las personas jurídicas”, Derecho Penal Y Criminología 29 n.° 86-7, (2008): 130-5.
3 Una garantía que también se aplica a la persona jurídica: “La responsabilidad penal objetiva y el derecho penal de autor están constitucionalmente vedados. Es decir, no se puede declarar la culpabilidad de una persona por la sola demostración de un hecho delictivo (responsabilidad objetiva)…” Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia”, en Proceso 53-20-IN, 01 de di-ciembre de 2021, 5.
4 J. Pozo, Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Ecuador, (Quito D. M.: Corporación de estudios y publicaciones, 2018), 66; J. Pazmiño, “La persona jurídica ante el proceso penal ecuatoriano: una guía introductoria”, Perfil criminológico Fiscalía General del Estado, 1 , 32 (2022): 40; A. Liñán Lafuente y J. Pazmiño, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿nueva era compliance en Ecuador? Un diálogo con España”, Iuris dictio, 28 (2021): 78; M. Pacheco, “Revisiones procesales para un compliance basado en el modelo de responsabilidad penal en el Ecuador”, Revista CAP Jurídica Central, 5 (2019): 215; H. Vanegas, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Ecuador: una discusión inacabada”, Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas 2, 2 (2022): 8.
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nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados…”.5
Sin embargo, también se ha hecho referencia a que coexisten características propias de un modelo de autorresponsabilidad,6 cuando el mismo artículo 49 del COIP resalta que “La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito”.7 Lo que también se puede apreciar en el artículo 50 del mismo cuerpo legal:
Art. 50.- Concurrencia de la responsabilidad penal.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se extingue ni modifica si hay concurrencia de responsabilidades con personas naturales en la realización de los hechos, así como de circunstancias que afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido o eludido la acción de la justicia; porque se extinga la responsabilidad penal de las personas naturales, o se dicte sobreseimiento.
Tampoco se extingue la responsabilidad de las personas jurídicas cuando estas se han fusionado, transformado, escindido, disuelto, liquidado o aplicado cualquier otra modalidad de modificación prevista en la Ley.
En este sentido, por parte de la doctrina ecuatoriana también se han planteado propuestas de interpretación más ajustadas a la Constitución, en las que predomine una especie de modelo de autorresponsabilidad, en el que la base de la RPPJ se encuentra en que la entidad haya tolerado o incluso fomentado la comisión de infracciones individuales en su propio interés.8
El injusto común en un modelo de autorresponsabilidad
según el artículo 50 del COIP: una propuesta funcional
sistémica
Es evidente que en un modelo ajustado a la constitución la responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en su defectuosa organización, y no en el simple hecho de vin-cular el delito cometido por sus miembros con sus actividades. Tanto la doctrina nacional, como internacional, coinciden cada vez más en que la no adopción de un programa de cumplimiento es el baremo que permite determinar y medir esta defectuosa organización. En este sentido, es necesario determinar cómo esta defectuosa organización se expresa en la teoría del delito corporativo aplicable al caso concreto ecuatoriano, que satisfaga requisitos constitucionales.
Es así que el tema del injusto común9 toma partida en la interpretación de los artículos del COIP referentes a la RPPJ en términos de “competencia” por el hecho. Es decir, debemos tratar de conciliar el hecho de que las personas jurídicas sean penalmente responsables por los delitos cometidos por sus miembros en su beneficio, y el hecho de que las responsabilidades sean autónomas e independientes entre la persona jurídica y persona natural (sus miembros), pues no se extingue ni modifica si hay concurrencia.
En este sentido, para sustentar el planteamiento se debe partir de la idea de que mediante su defecto organizativo la persona jurídica es penalmente “competente” por 5 Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180, Suplemento, 10 de febrero 2014, art. 49.
6 J. Pazmiño y J. Pozo, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas y compliance: caso Ecuador”, Revista Derecho Penal y Criminología 40, n.° 109 (2019): 103.
7 Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, art. 49.
8 Llamada así, autorresponsabilidad mínima, en este sentido, A. Liñán Lafuente y J. Pazmiño, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿nueva era compliance en Ecuador? Un diálogo con España”, 78-83.
9 En contraposición al injusto autónomo.
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el hecho ejecutado –––material y directamente––– por sus miembros. Es decir, la RPPJ requiere un componente fáctico (la ejecución material del miembro), pero este componente no es lo que la hace penalmente competente, sino el haberse organizado defectuosamente de tal manera que no dificultó o impidió esa ejecución material del delito. De esta forma, tanto la responsabilidad de la persona natural y la persona jurídica son independientes. Esto se podrá evidenciar más adelante cuando se revisan los pronunciamientos de los tribunales.
Es cierto que el ordenamiento jurídico ecuatoriano no requiere obligatoriamente la adopción de un sistema de cumplimiento idóneo para prevenir delitos. Sin embargo, también es cierto que bajo esta interpretación es una incumbencia de la persona jurídica el hacerlo, pues es una de las formas de organizarse correctamente de acuerdo a su rol establecido en el tráfico jurídico.
No obstante, esta atribución de competencia a la persona jurídica no es un simple proceso de conjeturas e idealizaciones, sino que deberá ordenarse de acuerdo a la teoría del delito corporativo. Es así que deberá analizarse a la luz de estos parámetros, la imputación objetiva, la imputación subjetiva, la atribución de culpabilidad, etc. Este es el camino difícil a seguir,10 justamente porque en temas procesales es mucho más compli-cado acreditar todos estos particulares por parte de fiscalía (representante del Estado),11
la que seguramente preferiría un modelo simplista de heterorresponsabilidad. Esto es lo que se ha venido haciendo en Ecuador, y un caso de estudio más adelante lo demuestra (17294-2022-00502).
Sobre la concurrencia de los intervinientes (distintos
ámbitos de competencia) en los artículos del COIP
Un problema que no ha sido discutido en el Ecuador es que, al tratarse de la RPPJ, el ilícito como tal es uno solo.12 Para ejemplificar el problema cabe recurrir a la responsabilidad penal de personas naturales. Si dos personas naturales (A) y (B) cometen un delito de defraudación tributaria, ambas interviniendo de forma principal, se entiende que esas personas son coautoras de ese delito bajo los parámetros del artículo 42 numeral 3 del COIP. Si una persona natural (A) con la asistencia secundaria de otra (C) comete el mismo delito, se entiende que la una (A) es autor y la otra (B) es cómplice de ese delito bajo los parámetros del artículo 43 del COIP.
Esta formulación no está tan clara cuando se trata de la responsabilidad de la persona jurídica.13 Siguiendo el mismo ejemplo: un gerente (A) comete defraudación tribu-10 Todo sistema de imputación mínimamente coherente deberá respetar estos parámetros, así con un razonamiento similar, A.
Ardila Torres, “Responsabilidad penal empresarial: antecedentes y aproximación a la legislación colombiana”, Revista Derecho Penal y Criminología 44, n.º 117 (2023): 249.
11 Por aquello es que se han planteado incluso, en la legislación comparada, la posibilidad de salidas alternativas al Juicio, por la dificultad de armar un proceso penal contra estructuras organizadas complejas como los “Deferred Prosecution Agreements”
(DPA) y los “Non Prosecution Agreements” (NPA). Ver más en L. Lafont, “La alternativa al juicio en la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Revista de Derecho UNED, n.º 27 (2021): 100-20.
12 De esta forma se ha puesto de relieve que la responsabilidad de una persona jurídica por actos de facilitación propios estaría condicionada por una cierta accesoriedad, de acuerdo con la teoría tradicional de la participación, en relación con la acción principal llevada a cabo por una persona física, ya sea que esta haya sido identificada o no. J. Silva Sánchez, “La evolución ideológica de la discusión sobre la ‘responsabilidad penal’ de las personas jurídicas”, 135.
13 El problema que plantea esta cuestión es muy complejo. Actualmente, existen al menos dos opciones que tienen un considerable potencial explicativo. Una primera solución para superar esta problemática es ofrecida por la teoría normativo-funcio-nalista de la participación, la cual, en principio, es el enfoque respaldado por el modelo constructivista. La segunda opción implica una interpretación específica de lo que podría llamarse la “dogmática del dominio de la organización”. Ver más en C.
Gómez-Jara Díez, Autorregulación y responsabilidad penal de las personas jurídicas (Lima: Ediciones Olejnik, 2017), 149-50.
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taria en beneficio de la empresa (B), que no se organizó adecuadamente para prevenir este tipo de delitos. ¿En qué calidad intervienen en ese mismo hecho (A) y (B)? ¿Tanto la empresa y el gerente intervienen en calidad de coautores del ilícito de defraudación tributaria? ¿El gerente es solamente un cómplice? O ¿El régimen de responsabilidad de personas jurídicas en Ecuador es un régimen especial excepcional en el que no se debe discutir esta concurrencia por ser autónoma y de doble vía?14 Recordemos que el organizarse defectuosamente no es un delito autónomo por el que responde la persona jurídica, sino que es lo que la hace competente penalmente por el delito ejecutado materialmente por sus miembros. Es decir, no es que el COIP tenga un delito que mencione:
“la persona jurídica que no se organice correctamente será sancionada”.
De la lectura de los artículos 49 inc. 2 y 50 del COIP, parece ser que estamos ante un régimen especial excepcional en el que no se debe discutir la concurrencia delictiva en los distintos ámbitos de competencia, pues permite un doble sistema de imputación, lo que la doctrina ecuatoriana ha llamado responsabilidad cumulativa.15 Si nos enfoca-mos en un sistema de autorresponsabilidad estricta en el que se le aplique la teoría del delito corporativo frente a un injusto penal, una excepción no resulta del todo convin-cente para imputarle responsabilidad, toda vez que no se determina con claridad en qué calidad interviene la persona jurídica. Decir que simplemente (y siempre) interviene en calidad de autor por el simple hecho de organizarse defectuosamente no satisface el requerimiento del dominio del hecho, que materialmente lo tiene el otro interviniente (persona natural).
La solución interpretativa, tal como la entendemos, radica en determinar si alguien
–––sea persona natural o jurídica––– puede ser autor aun así no haya tenido el dominio fáctico del hecho. Un ejemplo muy claro que nos brinda una respuesta afirmativa es la autoría mediata del artículo 42 numeral 2 del COIP, que, sin embargo, es un ejemplo que no se puede aplicar en el presente caso.16 La respuesta, más bien, se encuentra en el grado de competencia de la persona jurídica frente al suceso delictivo, introduciendo al debate la competencia por organización y la competencia institucional.17
Para afirmar aquello, se parte de la idea de que el criterio normativo de imputación en los delitos de dominio no se basa en el control fáctico del hecho, sino en la competencia por el mismo. Así, no es necesario que la persona jurídica realice directamente el acto delictivo, ya que esto es físicamente imposible. En su lugar, se requiere que tenga la competencia para controlar el riesgo asociado a dicho acto.18
Con toda razón se ha mencionado que el dominio del hecho tiene que conectarse a la competencia, lo que, concomitantemente incluye el deber de ocuparse de las consecuencias. Acertadamente mencionaba Jakobs que: “Junto a la prohibición «no dañes», aparece pues un mandato, que es independiente del deber que señalaba WOLFF de
«servir de diversa forma a los demás» y cuyo enunciado es: «Elimina peligros que surjan de tu ámbito de organización»”.19
14 La utilización de una interpretación para crear excepciones está prohibida por el artículo 13 numeral 3 del COIP.
15 J. Pazmiño y J. Pozo, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas y compliance: caso Ecuador”, 104-5.
16 Aunque también se lo ha pretendido aplicar al ámbito empresarial mediante una interpretación de la denominada “dogmática del dominio de la organización”, que sirve para fundamentar la autoría mediata de la organización empresarial. Ver más en C.
Gómez-Jara Díez, Autorregulación y responsabilidad penal de las personas jurídicas, 150.
17 “En la determinación de autoría y participación se trata de comprobar en qué relación se encuentran las responsabilidades de varios intervinientes por un suceso delictivo. Para ello hay dos modelos de regulación, el modelo para los delitos de infracción de deber y el modelo para los delitos de dominio”. G. Jakobs, Derecho penal parte general fundamentos y teoría de la imputación, 2da edición corregida (Madrid: Marcial Pons, 1997), 718.
18 P. García Cavero, Derecho penal parte general, 3ra edición corregida (Lima: Ideas solución editorial, 2019), 913.
19 G. Jakobs, Dogmática del derecho penal y configuración normativa de la sociedad (Madrid: Civitas, 2008), 118.
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Así, la persona natural en calidad de uno de sus miembros (de la persona jurídica), podrá tener el control fáctico del hecho; empero dado que el control fáctico de los hechos no es relevante en este contexto, la determinación jurídico-penal de la autoría no nece-sariamente incluirá a esta persona natural.20 Es evidente que en estos casos podrá estu-diarse y debatirse también casos de coautoría y complicidad con la persona natural, sin embargo, su análisis excede el objetivo de este trabajo.
En este caso, no cabe duda que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano la persona jurídica tiene un ámbito de organización propio que debe controlar y sobre el cual tiene competencia y el dominio del riesgo que deriva de dicha competencia. Al no organizarse correctamente, será la persona jurídica competente (autor directo) del ilícito cometido materialmente por uno de sus miembros. Con esta formulación toma más sentido21 el hecho de que el artículo 49 del COIP prescriba textualmente que las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables22 “por la acción u omisión de” sus miembros.23 Es por eso que el artículo 49 del COIP también prescribe que “La responsabilidad penal de la persona jurídica subsistirá aun cuando no haya sido posible identificar a la persona natural infractora”.
Sobre la imputación del dolo
Dentro de este esquema de la competencia de la persona jurídica sobre su ámbito propio de organización, ya no cabe transferirle los estados mentales de la persona natural que actúa, justamente porque sus ámbitos de competencia son distintos. Además, porque los estados mentales no pueden transferirse en un estado constitucional que prohíbe la responsabilidad objetiva y sanciona por el hecho propio (lo que incluye el aspecto subjetivo).
Una opción sencilla sería asumir el hecho de que estamos frente a otra excepción, en el sentido de que por la naturaleza propia del ámbito en que nos encontramos, no se tenga que demostrar el aspecto subjetivo en la persona jurídica (dolo o culpa) con el que interviene en el hecho típico. Sin embargo, el artículo 13 numeral 3 del propio COIP
lo prohíbe.24 Contrariamente a esto, cuando el artículo 440 del COIP considera a la persona jurídica como una persona procesada, admite que se le reconocen los derechos contenidos en la Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y el propio COIP. De esta forma, se presenta la necesidad de ajustar esta competencia de la persona jurídica a la teoría del delito incorporada en el COIP, es decir, la tipicidad, 20 P. García Cavero, Derecho penal parte general, 913.
21 Así, toma más sentido lo que se ha afirmado en algunas investigaciones en Ecuador, cuando se ha mencionado acertadamente que “Pese a que el modelo instaurado en el Ecuador requiere de la conducta de la persona natural para llevar a la RPPJ, no significa que sea este su fundamento. La persona jurídica deberá responder por su injusto y culpabilidad, debiendo entenderse dicho comportamiento como un presupuesto”; G. Colina Chiguano, “Mecanismos de control interno de las empresas como atenuantes y eximentes de la responsabilidad penal de la persona jurídica” (tesis maestría en derecho de la empresa, Universidad Andina Simón Bolívar, 2022), 71.
22 Aunque en este contexto, lo correcto dogmáticamente sería reemplazar el término “responsable”, por “competente”.
23 El artículo 49 del COIP enuncia varios de los miembros de la persona jurídica que pueden ser responsables, entre los que consta: quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión; y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.
24 Prohíbe la analogía para crear excepciones o restricciones de derechos, y lo que se haría aquí es tratar de implementar una responsabilidad objetiva que prescinda del dolo o culpa, que también requieren ser aplicados a la persona jurídica de acuerdo a las reglas generales.
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antijuridicidad y culpabilidad.25 Así en este acápite se hará referencia exclusivamente a la tipicidad subjetiva que deberá imputársele a la persona jurídica en el marco de un proceso penal, pues es un tema que no se ha abordado en Ecuador.
Imputación de dolo a la persona jurídica: el problema
El artículo 26 del COIP prescribe expresamente qué es el dolo y cuáles son los elementos que lo componen:
Art. 26.- Dolo.- Actúa con dolo la persona que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, ejecuta voluntariamente la conducta.
Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.
Al adoptar esta perspectiva, el legislador estableció que para que exista dolo en el ordenamiento jurídico ecuatoriano deben concurrir dos elementos, uno intelectual y uno volitivo. Intelectual, en el sentido de que el sujeto debe saber qué es lo que hace frente al tipo penal, y debe conocer cada uno de los elementos objetivos del tipo.26 Es evidente que estos aspectos se relacionan con el estado interno del autor del acto ilícito, lo que se ha adscrito a una suerte de teoría de la voluntad del dolo.27 En consecuencia, se puede observar que el concepto de dolo en el sistema penal de Ecuador se encuentra rígidamente definido en un solo artículo, lo que limita su capacidad de ser evalua-do y verificado de manera flexible.
Esta verificación es un aspecto positivo para la persona natural frente a un proceso penal, pues le asegura que la imputación subjetiva dolosa no está sujeta a la arbitrariedad de quien la acusa o quien la juzga. Es decir, para que a una persona natural se le impute dolo, deberá hacérselo conforme a los parámetros del artículo 26 del COIP y brindar elementos que permitan entender que la persona conoció los elementos objetivos del tipo penal, y ejecutó voluntariamente la conducta (dolo directo de primer grado). Esto favorece su derecho a la seguridad jurídica.28
Esto no sucede en otros países que no tienen definido lo que debe entenderse como dolo, como por ejemplo en España, en el que se desarrolló el caso de Lionel Messi.29 Al futbolista se le imputó un delito por ignorancia deliberada,30 que requiere menos parámetros probatorios de acreditación. Ante la sentencia, la defensa del futbolista interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo español, y este Tribunal 25 En este sentido, en la doctrina nacional se ha mencionado que: “En el caso del Ecuador hay una gran cantidad de juristas prac-ticantes que tienen gran dificultad en el reconocimiento de ésta figura, puesto que genera muchos problemas si se aplica de manera regular los criterios contemporáneos de la teoría del delito, ya que el análisis del tipo penal cambia y no se le puede imputar de la misma forma que la responsabilidad penal de una persona física”. P. Páez Bimos, “Los problemas en la imputación penal de las personas jurídicas en el Ecuador”, Revista Electrónica Iberoamericana 11, n.° 1 (2017): 8.
26 F. Muñoz Conde, M. García Arán, Derecho penal parte general, 8va ed. (Valencia: Tirant lo Blanch, 2010), 268.
27 En la doctrina nacional V. Vásconez, “Las decimonónicas ideas del legislador ecuatoriano: política criminal y dolo en la reforma al COIP”, Revista Facultad de Jurisprudencia, n.° 7 (2020): 264.
28 Con respecto a las consecuencias positivas y negativas de tener definido el dolo en el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano. P. León González, “Apuntes y reflexiones sobre el dolo y su regulación en el derecho penal ecuatoriano”, FORO: Revista de derecho, n.° 40 (2023): 15-7.
29 Sobre un estudio detallado del caso, R. Ragués I Vallés, “¿Dolo sin conocimiento? Reflexiones en torno a la condena por defraudación fiscal de Lionel Messi”, En Letra: Derecho Penal, 6, n.° 11 (2021): 88.
30 G. Pérez Barberá, “¿Dolo como indiferencia? Una discusión con Michael Pawlik sobre ceguera ante los hechos e ignorancia deliberada”, En Letra: Derecho Penal 6, n.° 11 (2021): 95.
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rechazó la ignorancia deliberada, pero sostuvo la condena al futbolista argumentando que había actuado con dolo eventual.31
Un caso similar no hubiese podido suceder en Ecuador debido a la definición expresa del artículo 26 del COIP. Sin embargo, esto le reporta un problema a la persona jurídica, pues también está amparada por ese artículo, y su imputación debe enmarcarse en el mismo. El problema es que la persona jurídica no puede tener conocimiento y voluntad en términos psicológicos, pues es algo materialmente imposible.32 Incluso, utilizar estos parámetros es dificultoso para la persona natural en términos probatorios, por eso se ha optado por proponer la eliminación de esta definición expresa de dolo en el COIP
y optar más bien por otra clase de regulaciones, por ejemplo, jurisprudenciales.33
Así las cosas, resulta imposible cumplir con lo requerido por el artículo 49 del COIP con relación al artículo 26, ya que nuestro sistema no está construido para sopor-tar una imputación subjetiva a la persona jurídica que requiera conocimiento y voluntad.
Toma de posición: sobre la evitabilidad individual como
respuesta
Para poder responder esta interrogante, de sí se le puede o no imputar el dolo a la persona jurídica, es necesario entender que el dolo en el derecho penal no es una situación interna o psicológica del autor del ilícito (lo cual contradice a lo que se regula expresamente en el COIP). Esta situación se hace evidente precisamente debido a la dificultad de verificar en el proceso penal las complejas realidades psicológicas que se emplean para definir los límites conceptuales del conocimiento,34 pues los estados mentales no se pueden verificar científicamente. Por eso es que algunos autores están de acuerdo en que la única forma de saber estos particulares es la autoinculpación del propio sujeto.35
El dolo, en realidad, no se trata de un aspecto subjetivo, psicológico o mental que se confirma o se prueba en el proceso penal, sino que se atribuye en función de ciertos criterios externos y normativos.36 Para lograr aquello, en primer lugar, se tiene que superar al elemento volitivo, y acentuar la responsabilidad solamente en el elemento cognitivo.37
En esta misma línea, lo que conduce a una imputación subjetiva es que el individuo posea un grado de conocimiento que le permitía prever la vulneración de la normativa y, en consecuencia, evitarla. Por otro lado, si lo acontecido resultó ser imprevisible para esa persona en particular, entonces no tuvo la capacidad de preverlo ni evitarlo, por lo tanto, no se le puede atribuir subjetivamente lo que ocurrió.38
31 R. Ragués I Vallés, “¿Dolo sin conocimiento? Reflexiones en torno a la condena por defraudación fiscal de Lionel Messi”, 88.
32 En este sentido, en la doctrina nacional se ha resaltado que “…cualquier aproximación a la conceptualización de dolo o impruden-cia, o en lo subjetivo en la persona jurídica, jamás va a presentar una análoga similitud con los conceptos utilizados para poder imputar a la persona física concreta”. J. Pozo, Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Ecuador, 87-8.
33 P. León González, “Apuntes y reflexiones sobre el dolo y su regulación en el derecho penal ecuatoriano”, 24.
34 R. Ragués I Vallés, El dolo y su prueba en el proceso penal (Barcelona: Bosch, 1999), 515.
35 R. Ragués I Vallés, “Consideraciones sobre la prueba del dolo”, Revista de Estudios de la Justicia, n.° 4 (2004): 18.
36 Con esta solución normativa parece concordar la doctrina nacional: “Por lo cual, los planteamientos en este ámbito para una imputación subjetiva, y especialmente en la conceptualización del dolo, buscan respuestas en una normativización de los conceptos, para que pueda predicarse la responsabilidad penal de la organización”. J. Pozo, Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Ecuador, 88. En este mismo sentido, M. Boldova Pasamar, “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación española”, Estudios Penales y Criminológicos XXXIII (2013): 228.
37 Con un enfoque similar, se ha mencionado que la influencia tradicional del componente volitivo en la noción de dolo, así como la asociación (exclusiva) de la voluntad con el individuo, planteaban un desafío considerable para desarrollar un concepto de dolo que fuera aplicable a la estructura organizativa empresarial. C. Gómez-Jara Díez, Autorregulación y responsabilidad penal de las personas jurídicas, 145.
38 P. García Cavero, “La imputación subjetiva a la persona jurídica”, InDret, n.° 2 (2022): 135-6.
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¿Dolo en las personas jurídicas? desafíos estructurales en el derecho penal ecuatoriano.
En el particular caso de la persona jurídica, la norma de conducta no se dirige a las personas naturales que la dirigen, para que se abstengan de realizar conductas delictivas, sino que es a la propia complejidad organizativa, que tiene las siguientes características:
• Estructura organizativa: una persona jurídica con organización compleja no se desarrolla únicamente a través de decisiones individuales o de un pequeño grupo de líderes. En lugar de eso, su desarrollo y funcionamiento se basan en una estructura colectiva interna bien definida.
• Dirección unificada: esta estructura colectiva proporciona una dirección unificada a la entidad jurídica. Esto significa que las acciones de la entidad están coordina-das y alineadas con una visión y un propósito compartidos.
• Sujeto colectivo: la entidad jurídica, como un todo, tiene la capacidad de comprender y decidir si acatar o no las normas legales. Esto implica que la persona jurídica toma decisiones como una entidad única, no como una agregación de decisiones individuales.
• Proceso de cumplimiento normativo: la persona jurídica, a través de sus canales de comunicación interna, procesa las normas legales y toma decisiones sobre si ajustar su comportamiento para cumplir con esas normas. Este proceso va más allá de simplemente sumar las razones detrás de las acciones individuales de los miembros de la entidad, ya que implica una lógica colectiva.39
• Orientación temporal: la entidad jurídica establece un vínculo tanto hacia el futu-ro como hacia el pasado con las normas legales. Esto sugiere que no solo se trata de cumplir con las normas en el presente, sino también de evaluar retrospectivamente su actuación en relación con las normas pasadas.
A una persona jurídica se le puede atribuir responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de una norma cuando sus canales de información le proporcionaron, o tenían la capacidad de proporcionar, datos relevantes a sus órganos de toma de decisiones.
Esto significa que si la entidad tenía acceso a información importante y tenía la capacidad de utilizar esa información para tomar medidas adecuadas y prevenir una conducta que violara la normativa, entonces se le puede atribuir responsabilidad subjetiva si no actuó en consecuencia.40
En otras palabras, la persona jurídica debe ser consciente de la información relevante y debe tomar medidas proactivas para evitar violentar la normativa. Si no lo hace, se consideraría que actuó de manera dolosa en el incumplimiento de la norma y, por lo tanto, se le puede imputar responsabilidad subjetiva por esa conducta antinormativa.
Ante esto también juega un papel importante la adopción de un adecuado modelo de prevención de delitos, que regule la forma en la que fluye la información mediante los canales de la organización.
Pronunciamientos de los tribunales: ¿Tienen una
concepción del dolo de las personas jurídicas?
Se analizará lo expuesto en los párrafos anteriores con el fin de verificar el razonamiento de los tribunales ecuatorianos respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas.
39 Ibid.
Ibid., 137.
40 Ibid., 139.
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Este análisis permitirá evidenciar la divergencia en la interpretación de las normas del COIP a la luz de la teoría del delito corporativo. Esta disparidad ha llevado a que cada tribunal realice imputaciones basadas en su propio criterio, omitiendo incluso aspectos cruciales como la atribución del dolo.
Juicio No. 17294-2017-01686
En el contexto del análisis del lavado de activos en Ecuador, resulta relevante la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.41 Este caso abordó la responsabilidad de las personas jurídicas, particularmente de las empresas DIACELC
S.A. y ACEROS Y AFINES CONACERO S.A., dentro de un caso relacionado con el blanqueo de capitales. La decisión resalta el creciente uso de entidades legalmente constituidas para ocultar la procedencia ilícita de fondos, aprovechando su capacidad comercial para dar apariencia de legalidad a recursos provenientes de actividades ilícitas.
El tribunal emitió su sentencia el jueves 24 de septiembre del 2020, en la que subraya que el delito de lavado de activos fue ejecutado a través de las actividades de las personas jurídicas, las cuales, mediante controles débiles y la omisión de supervisión efectiva, permitieron la integración de grandes sumas de dinero al circuito financiero sin justificación legal. La prueba presentada en el juicio, que incluyó testimonios pe-riciales de expertos financieros y documentos de las empresas involucradas, evidenció que no existían contratos ni facturas que respaldaran las transacciones realizadas entre la empresa panameña Columbia Management Inc. y las ecuatorianas DIACELC S.A.
y CONACERO S.A., lo que apunta a una clara manipulación de los fondos con el fin de blanquear dinero proveniente de actos de corrupción.
El análisis realizado por la perito financiera Ana Lucía Pérez, quien examinó los movimientos financieros de las empresas, reveló transacciones de dinero provenientes de Columbia Management Inc. a las empresas ecuatorianas sin justificación documental, lo que contrasta con los registros de depósitos y transferencias bancarias. Además, se se-ñaló que las sumas depositadas eran significativamente elevadas y carecían de cualquier tipo de respaldo que permitiera rastrear su origen legítimo.
La sentencia del Tribunal no solo establece la responsabilidad penal de los representantes legales de las empresas, sino que también identifica un patrón de dolo en las acciones de algunos de los procesados (personas naturales). El dolo se evidenció a través de la participación activa de los administradores de las empresas involucradas, quienes, conociendo la ilicitud de las operaciones, permitieron que los fondos ilícitos fueran introducidos al sistema financiero nacional. Sin embargo, aunque el tribunal aborda el dolo de las personas naturales, no se expande sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ni hace referencia a la forma en la que encaja su accionar en la teoría del delito ecuatoriano. Aunque se menciona que las empresas fueron utilizadas para cometer el delito, no se hace referencia al análisis del dolo o la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En el contexto de la legislación ecuatoriana, es importante recordar que el COIP
ha establecido mecanismos para sancionar a las personas jurídicas que participen en delitos como el lavado de activos. Sin embargo, en este caso, el tribunal parece centrar-41 Ecuador Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, “Sentencia”, en Juicio n.°: 17294-2017-01686, 2020.
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¿Dolo en las personas jurídicas? desafíos estructurales en el derecho penal ecuatoriano.
se en la responsabilidad de las personas naturales sin abordar explícitamente la figura de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el dolo, lo que, de acuerdo a lo planteado en el presente trabajo, es plenamente inconstitucional. En este proceso, las personas jurídicas también fueron condenadas en primera instancia.
Juicio No. 17294-2022-00502
El análisis realizado por el tribunal en el caso de la compañía CONSTRUDESING
Construcción, Diseño e Ingeniería Cía. Ltda. y su gerente general, destaca aspectos fundamentales para la atribución de esta responsabilidad en el contexto penal ecuatoriano.42
Inicia resaltando que el COIP parece adoptar un modelo mixto que combina elementos de la heterorresponsabilidad (o responsabilidad vicarial) y la autorresponsabilidad. En el modelo de heterorresponsabilidad, la responsabilidad penal de la persona jurídica deriva de los actos delictivos cometidos por personas naturales vinculadas a ella, siempre que dichos actos se realicen para beneficio directo o indirecto de la organización. Por otro lado, el modelo de autorresponsabilidad atribuye a la persona jurídica un
“delito corporativo” fundamentado en un defecto organizativo, entendido como la falta de mecanismos eficaces de control, supervisión o prevención de conductas delictivas dentro de su estructura.
El artículo 49 del COIP vigente al momento de los hechos analizados, establece que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es independiente de la de las personas naturales que intervengan en la comisión del delito. Sin embargo, la determinación de esta responsabilidad requiere un análisis detallado de los mecanismos organizativos y de control interno de la entidad, lo que introduce elementos característicos del modelo de autorresponsabilidad. En el caso analizado, el tribunal menciona que la fiscalía limitó su argumentación a demostrar el vínculo entre la conducta delictiva del gerente general y el beneficio obtenido por la empresa, sin aportar pruebas suficientes que acreditaran la ausencia de sistemas organizativos adecuados. Esta omisión resulta crucial, ya que el defecto organizativo constituye el fundamento del injusto penal atribuible a la persona jurídica.
El tribunal enfatizó que la carga probatoria recae en el órgano acusador, quien debe demostrar no solo el hecho delictivo cometido por la persona física, sino también la inoperancia o inexistencia de mecanismos de cumplimiento normativo (“compliance”) dentro de la entidad. Este enfoque respeta el principio de presunción de inocen-cia, que se aplica tanto a personas físicas como jurídicas, y evita la imposición de una responsabilidad objetiva, contraria a los principios fundamentales del derecho penal.
El razonamiento del tribunal refleja una tendencia hacia la incorporación de principios del derecho comparado, particularmente del sistema penal español, que ha desarrollado ampliamente el concepto de responsabilidad penal de las personas jurídicas basado en la teoría del defecto organizativo.
En este contexto, este tribunal adoptó un enfoque mucho más garantista, al exigir la demostración de un defecto organizativo como elemento indispensable para atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica. Sin embargo, tampoco realizó un análisis del dolo y por qué no se probó en el proceso.
42 Ecuador Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, “Sentencia”, en Juicio n.°: 07292-2022-00502, 2023.
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Juicio No. 08100-2018-00005
La sentencia emitida por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en el juicio No.
08100-2018-00005, representa un análisis exhaustivo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el marco de la legislación ecuatoriana,43 con énfasis en el alcance y las limitaciones establecidas por el artículo 49 del COIP. Este pronunciamiento resulta clave para esclarecer el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas y su interacción con la responsabilidad penal de las personas naturales.
Uno de los puntos centrales del análisis de la Corte se enfoca en la independencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto a la de las personas naturales. El artículo 49 del COIP establece claramente que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no depende de la identificación, juzgamiento o condena de las personas naturales involucradas en la comisión del delito. Este enfoque permite sancionar a las personas jurídicas incluso cuando no sea posible individualizar al autor material del ilícito, asegurando que las entidades no escapen al escrutinio penal bajo el amparo de lagunas procesales.
La Corte refuerza este punto destacando que, conforme al artículo 49 del COIP, las acciones u omisiones de quienes ejercen el control, administración o dirección dentro de la persona jurídica pueden originar su responsabilidad penal. Sin embargo, esta responsabilidad subsiste aun en ausencia de culpabilidad de los individuos que actúan en nombre de la entidad, marcando una diferenciación respecto de sistemas exclusivamente vicariales, donde la responsabilidad de la entidad depende directamente de la culpa de las personas físicas.
Otro aspecto crucial señalado en el pronunciamiento es la exclusión de las personas jurídicas de derecho público del ámbito de aplicación del artículo 49 del COIP. En el caso analizado, se argumentó que el Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) Eloy Alfaro debía ser procesado penalmente por el delito de retención indebida de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. No obstante, la Corte determinó que los GAD son personas jurídicas de derecho público, reguladas por el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, lo que los excluye expresamente del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas según el COIP.
Esta interpretación subraya la voluntad del legislador de limitar la aplicación de esta figura penal únicamente a personas jurídicas de derecho privado. La Corte resalta que dicha limitación no puede ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, en respeto al principio de legalidad penal. En este sentido, cualquier intento de incluir a personas jurídicas de carácter público o mixto en este régimen sería contrario al marco normativo vigente. La Corte concluye reafirmando dos reglas fundamentales: (i) las entidades del sector público no son objeto de responsabilidad penal bajo el artículo 49
del COIP, y (ii) la responsabilidad penal de las personas jurídicas de derecho privado es independiente de la de las personas naturales, no requiriéndose simultaneidad en los procesos judiciales. Este análisis tiene un impacto significativo, pues delimita con precisión el alcance del régimen penal aplicable a las personas jurídicas y subraya la necesidad de observar estrictamente el principio de legalidad. Sin embargo, y como se ha resaltado a lo largo de esta última sección, no brinda parámetros con respecto al dolo y su imputación o verificación.
43 Ecuador Corte Nacional de Justicia, “Sentencia”, en Juicio n.°: 08100-2018-00005, 2023.
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¿Dolo en las personas jurídicas? desafíos estructurales en el derecho penal ecuatoriano.
Conclusión
Este artículo ha propuesto una ruptura con la comprensión clásica del dolo como categoría subjetiva, argumentando que su transposición directa al ámbito de las personas jurídicas resulta conceptualmente inadecuada y jurídicamente ineficiente. A través de una revisión crítica del marco normativo ecuatoriano y de la práctica judicial, se ha evidenciado que el modelo de autorresponsabilidad —centrado en la competencia organizacional y no en la voluntad individual— ofrece una vía más coherente y legítima para fundamentar la responsabilidad penal corporativa.
La lectura tradicional del dolo, como conjunción de elementos cognitivos y volitivos, encuentra serias limitaciones cuando se intenta aplicar a estructuras organizacionales complejas como las personas jurídicas. Desde esta perspectiva, el presente trabajo ha planteado una alternativa conceptual sustentada en el funcionalismo sistémico, que desplaza el foco desde la intencionalidad subjetiva hacia los fallos estructurales en los sistemas de control normativo internos de las organizaciones. Esta propuesta permite una imputación racional del dolo corporativo basada en la evitabilidad individual de la conducta delictiva.
El análisis jurisprudencial realizado evidencia vacíos y contradicciones en la aplicación de esta teoría por parte de los tribunales ecuatorianos. Aunque el COIP establece formalmente la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los jueces han tendido a omitir un tratamiento técnico del dolo en sus decisiones, limitándose en muchos casos a constatar la comisión del delito por una persona natural vinculada a la entidad. Esta omisión reduce la responsabilidad penal corporativa a un mecanismo reflejo de imputación vicaria, en contravía del principio de culpabilidad.
Los casos revisados muestran que, aun cuando algunas decisiones reconocen la autonomía de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ninguna profundiza adecuadamente en la atribución del dolo desde una óptica estructural. Esto reafirma la urgencia de desarrollar una teoría del delito corporativo adaptada a las especificidades de estos sujetos, y no una extrapolación forzada del modelo construido para personas naturales.
En este sentido, se concluye que la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Ecuador requiere una reconstrucción dogmática y epistemológica que se desmarque de categorías heredadas y avance hacia una concepción más adecuada de la imputación penal en contextos organizacionales. Este trabajo constituye un primer paso en esa dirección, aportando un marco teórico alternativo y abriendo el debate sobre los fundamentos mismos de la teoría del delito cuando se aplica a entes colectivos.
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