Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 9(17), julio - diciembre 2025, pp. 41-61
revista cap jurídica central
El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal
Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
Juan Andrés Pozo Inga1
Jhony Marcelo Toaquiza Díaz2
RESUMEN: En sus orígenes, la comisión de delitos se resolvía exclusivamente entre el Estado y el infractor, relegando a la víctima a un rol periférico dentro del proceso penal. Sin embargo, con el desarrollo de la ciencia penal —en particular, la victimología—, la víctima ha adquirido una participación progresivamente más activa. En este contexto, el artículo analiza los derechos de la víctima en sus dimensiones sustantiva y adjetiva dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia nacional, especialmente aquella emitida por la Corte Constitucional. A través de una metodología cualitativa de tipo descriptivo, basada en el análisis documental, se identifica un nuevo protagonismo de la víctima, particularmente al asumir funciones acusatorias en el ejercicio de los recursos de impugnación. No obstante, el estado del arte revela que dicho protagonismo puede exceder las competencias que constitucional y legalmente corresponden de forma exclusiva al Estado, representado por la Fiscalía. En consecuencia, se concluye que el fortalecimiento de los derechos de la víctima no debe implicar la transgresión de las garantías fundamentales del procesado, en especial la garantía de non reformatio in peius.
PALABRAS CLAVE: Delito, proceso penal, derechos, víctima, procesado, jurisprudencia.
ABSTRACT: Originally, the commission of crimes was resolved exclusively between the State and the offender, relegating the victim to a peripheral role within the criminal process. However, with the development of criminal science—particularly victimology—the victim has progressively acquired a more active participation. In this context, the article examines the rights of victims in their substantive and procedural dimensions within the Ecuadorian legal system, in accordance with current legislation and national jurisprudence, especially that issued by the Constitutional Court. Through a qualitative descriptive methodology based on documentary analysis, the study identifies a new protagonism of the victim, particularly when assuming accusatory functions in the exercise of appeals. Nevertheless, the state of the art reveals that such protagonism may exceed the competences constitutionally and legally reserved exclusively for the State, represented by the Public Prosecutor’s Office. Consequently, it is concluded that the strengthening of victims’ rights must not entail the transgression of the fundamental guarantees of the accused, especially the principle of non reformatio in peius .
KEYWORDS: Crime, criminal process, rights, victim, defendant, case law.
1 Abogado por la Universidad Central del Ecuador; Magíster en Derecho Procesal Penal y Litigación Oral por el Instituto de Altos
Estudios Nacionales - IAEN; Abogado Litigante e investigador de Jurislaw Abogados. https://orcid.org/0009-0007-6587-201X.
2 Abogado por la Universidad Central del Ecuador; especialista en Garantías Jurisdiccionales y Reparación Integral por el Insti-
tuto de Altos Estudios Nacionales - IAEN; Magíster en Derecho Penal, mención Derecho Procesal Penal por la Universidad
de Otavalo con reconocimiento Cum Laude; Maestrante en Sociología política por la FLACSO – sede Ecuador. Aboga-
do litigante, conferencista e investigador de “Jurislaw Abogados”. https://orcid.org/my-orcid?orcid=0009-0001-8401-6055.
DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v9i16.8497 pISSN 2550-6595
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional eISSN 2600-6014
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
INTRODUCCIÓN
Históricamente, el sistema penal tradicional ha estructurado su lógica en torno al con-flicto entre el Estado y el infractor, desplazando a la víctima a un rol periférico, casi or-namental. En este esquema, la víctima era concebida como un simple desencadenante del proceso penal, sin voz ni capacidad de incidir en las decisiones judiciales. Particu-larmente, «el modelo inquisitivo consolidó esta marginalidad al asignarle una función secundaria, con escaso reconocimiento normativo y derechos prácticamente inexisten-tes».3 La justicia penal se enfocaba en la averiguación del delito y la sanción del res-ponsable, desatendiendo por completo las necesidades de reparación, participación y dignificación de quien había sufrido el agravio.
En Ecuador, durante décadas, el proceso penal ecuatoriano seguía la misma idea,
centrado en la figura del imputado, relegando a la víctima a un rol marginal. No obstan-
te, con la entrada en vigor de la Constitución de la República (CRE o la Constitución) de 2008 y el Código Orgánico Integral Penal (COIP o Código Penal) en 2014, se ha
iniciado una transformación sustantiva en la arquitectura procesal penal. La víctima
deja de ser un objeto procesal para convertirse en sujeto de derechos dentro del proce-so penal. En este marco constitucional, se reconocen cuatro derechos fundamentales:
verdad, justicia, reparación y no revictimización.4
Para el ejercicio de estos derechos, la legislación ha permitido que pueda «presentar
acusación particular, ser parte procesal y ejercer los derechos que se derivan del debido
proceso, entre ellos, el contar con defensa, presentar pruebas, ser escuchada y recurrir».5 En otras palabras, la víctima adquiere un rol protagónico tanto en la fase investigativa
como en la jurisdiccional del proceso penal. No obstante, en el país persiste un debate
respecto a los alcances de su función acusadora. Si bien puede formular argumentos sobre la tipificación penal, la responsabilidad del procesado e incluso sobre la pena aplicable por
la afectación a su bien jurídico protegido, ello no implica que ostente las competencias exclusivas que corresponden a la Fiscalía General del Estado (FGE o la Fiscalía).
Por ello, la Corte Constitucional del Ecuador (CCE o la Corte), en la sentencia No.
768-15-EP/20, ha establecido que el rol de la víctima se circunscribe al ejercicio de los cuatro derechos fundamentales previamente mencionados. En consecuencia, tratándose
de delitos de acción pública, la víctima no posee una pretensión punitiva autónoma, ya
que dicha facultad corresponde exclusivamente a la Fiscalía.6 Así, i) si la FGE decide no presentar acusación, aun cuando la víctima estime que existen elementos suficientes
para sustentarla, no podrá iniciarse un proceso penal; y ii) si la FGE no interpone recur-sos —apelación o casación—, la víctima no podrá solicitar el agravamiento de la pena
impuesta al procesado. En definitiva, la posibilidad de obtener una sanción más severa
no forma parte de los derechos de la víctima.7
No obstante, en la sentencia 1505-18-EP/25, la Corte modificó su criterio y sostuvo
que negar a la víctima la posibilidad de solicitar el agravamiento de la pena mediante
la interposición de un recurso, bajo el argumento de que dicha facultad corresponde exclusivamente a la Fiscalía, constituye una restricción desproporcionada. Tal limitación
3 Mauricio Duce, “Las víctimas de los delitos en el proceso penal chileno”, en El Proceso penal Chileno y los Derechos Humanos,
ed. Cristián Riego (Santiago: Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, 1994), 135. 4 Ecuador. Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 78. 5 CCE, sentencia 768-15-EP/20 (reformatio in peius), 02 de diciembre de 2020, párr. 25. 6 En el contexto ecuatoriano, la víctima puede ejercer una pretensión punitiva en los delitos de acción privada, cuya persecución
se inicia mediante la presentación de una querella.
7 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 26.
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vulnera el principio de acceso efectivo a la justicia y el derecho a la verdad, entendido como el conocimiento pleno de los hechos que dieron lugar al proceso penal.8 De esta
manera, la Corte estableció una nueva regla de precedente. A saber, si tanto el procesado como la víctima interponen recursos —sin que la Fiscalía lo haga—, la situación jurídica
del procesado puede ser agravada.
En este contexto, el presente trabajo busca analizar el nuevo protagonismo de la víctima en el proceso penal ecuatoriano a partir de la sentencia No. 1505-18-EP/25 y
su afectación a la garantía de non reformatio in peius, conforme el artículo 77, numeral
14 de la Constitución, y el artículo 5, numeral 7 del COIP. En este sentido, reconocer a la víctima una facultad irrestricta para impugnar decisiones judiciales con el fin de
agravar la situación jurídica del procesado plantea el riesgo de desbalancear el sistema procesal penal, afectando no solo las garantías de defensa del imputado, sino también
las competencias exclusivas de la Fiscalía.
La metodología empleada en el presente estudio se enmarca en un enfoque cuali-tativo y descriptivo, orientado a analizar el nuevo rol de la víctima en el proceso penal,
a la luz de la jurisprudencia constitucional ecuatoriana y su impacto en las garantías de
la persona procesada. Para ello, se adoptó el método hermenéutico, que permitió inter-pretar textos jurídicos nacionales e internacionales, jurisprudencia relevante y doctrina
especializada, con el objetivo de construir una comprensión integral del protagonismo que la víctima ha adquirido en el ámbito procesal.
La técnica utilizada fue la revisión documental, desarrollada mediante un proceso
dialéctico que articula hechos, contexto y teoría emergente. Desde esta perspectiva, la investigación se orienta a responder la siguiente pregunta central: ¿Cómo incide la nueva
configuración del protagonismo de la víctima en el proceso penal ecuatoriano, a partir
de la jurisprudencia constitucional, en las garantías de la persona procesada?
DESARROLLO
1. LA EVOLUCIÓN DEL ROL DE LA VÍCTIMA
EN EL DERECHO PENAL
El concepto de víctima ha experimentado una evolución significativa a lo largo del desa-rrollo cultural, político, religioso y jurídico de la sociedad. En sus orígenes, se asociaba a la persona que moría por causa ajena o fortuita, o al ser que era ofrecido en sacrificio a una deidad. Elías Neuman, identifica dos raíces etimológicas para ilustrar esta no-ción: i) Vincire, referida a los animales sacrificados en rituales religiosos; y ii) Vincere, que alude al sujeto vencido.9
De igual forma, la Real Academia Española definía originariamente a la víctima
como una ofrenda viva ofrecida en sacrificio. Desde la perspectiva jurídico-penal con-
temporánea, «el término se refiere a la persona que sufre un daño o padecimiento como
8 CCE, sentencia 1505-18-EP/25, 30 de enero de 2025, párr. 54.
9 Elías Neuman, Victimología: El rol de la víctima en los delitos convencionales y no convencionales (Buenos Aires: Editorial Uni-
versal, 1994), 27.
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consecuencia directa de la comisión de un hecho delictivo».10 Esta resignificación refleja el tránsito desde una visión simbólica y ritual hacia una concepción centrada en el reco-
nocimiento del sufrimiento humano en el marco del sistema de justicia penal.
En coherencia con lo anterior, el estudio de la víctima era relegado en el ámbito de
la justicia penal, debido a que la criminología se enfocó predominantemente en el aná-
lisis del comportamiento del delincuente, dejando a la víctima en un rol neutro, pasivo y estático, sin protagonismo procesal.11 Por esta razón, el Derecho Penal se estructuró
alrededor del autor del delito, mientras que la víctima fue reducida a una figura margi-
nal, limitada a actuar como simple testigo del hecho punible.
La posición marginada de la víctima en el sistema penal ha sido, en parte, justifica-
da por la monopolización del poder punitivo por parte del Estado, que excluye a la víc-
tima de la posibilidad de castigar directamente a su agresor. En este modelo, el Estado asume la misión de «apartarla del conflicto»,12 reservando para sí la facultad exclusiva de
perseguir y sancionar el delito. Con el avance de las ciencias penales, estudios pioneros como los de Benjamín Mendelsohn y Hans Von Henting evidenciaron la profunda co-
nexión entre el autor y la víctima en el hecho delictivo, lo que permitió replantear el rol
de la víctima en el análisis criminológico.
Mendelsohn, considerado uno de los fundadores de la victimología, desarrolló una
tipología de víctimas inocentes y culpables a partir de un enfoque biopsicosocial, en el que
propuso la noción de «auto victimización» y la necesidad de realizar estudios preventivos sobre las condiciones que predisponen a la victimización. Además, amplió el campo de
estudio de la víctima más allá del delito, incluyendo los efectos de catástrofes naturales. Por su parte, Von Henting, en su obra «The Criminal and His Victim», analizó las relacio-
nes entre autor y víctima, las circunstancias delictivas y las características psicológicas de
ambos, destacando la interacción dinámica que subyace en el fenómeno criminal.13
A partir de estos aportes, surge la victimología como disciplina autónoma, di-
ferenciada de la criminología, que centra su atención en la víctima, sus necesidades,
perspectivas y problemáticas. Inicialmente orientada al estudio de la «pareja criminal», la victimología evolucionó hacia un enfoque más amplio que incluye el análisis de las ca-
racterísticas que predisponen a ciertos individuos a convertirse en víctimas, los procesos
de victimización, los daños sufridos, la intervención del sistema legal, los programas de prevención del delito, y las políticas de reparación y asistencia integral a las víctimas,
entre otros.14
Con esta configuración, el estudio de la víctima en el hecho delictivo ha permitido
ampliar su concepto, entendiéndola no solo como el sujeto pasivo del delito, sino como
toda persona humana que sufre afectaciones derivadas de actos criminales, incluyen-do a sus familiares y allegados.15 Por esta razón, los Instrumentos Internacionales de
Protección de Derechos Humanos (SIPDH), realizaron sus aportes a la temática. La
«Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos
10 Alonso Rodríguez Moreno, “Hermenéutica del concepto actual de vicitma”, Derechos humanos México, (2010): 33-50, http://
biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/r28648.pdf.
11 Ligia Bolívar, y otros, Estudios Básicos de Derechos Humanos V (San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
1996), 295.
12 Ibíd.
13 Hilda Marchiori, Criminología: La víctima del Delito (México D. F: Editorial Porrúa, 1998), 4. 14 Fernando Díaz Colorado, “Una mirada desde las víctimas: el surgimiento de la victimología”, Umbral Cientifico, n.° 9 (2006):
141-59, https://www.redalyc.org/pdf/304/30400915.pdf.
15 David Lovatón Palacios, “Atención integral a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Algunos apuntes desde la
victimología”, Revista IIDH, n.° 1 (2009): 209-26, https://dspace.iidh.ed.cr/server/api/core/bitstreams/10174ac4-da9a-4d3e-
a8eb-60c0012910d1/content.
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y del abuso de poder» de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la resolución 40/34, aprobada el 29 de noviembre de 1985, considera víctimas a:
Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.16
Esta visión más inclusiva reconoce tanto la dimensión individual como colectiva
del daño, así como las diversas formas en que una conducta delictiva puede afectar a terceros. En consecuencia, también se consideran víctimas a los familiares o personas a
cargo que mantengan una relación inmediata con la víctima directa, así como a quienes hayan sufrido perjuicios al intervenir para asistirla o al intentar prevenir su victimización.
Por su parte, el «Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional», en el artículo 68,17
establece roles a favor de la víctima, reconociéndole una participación activa en el sis-tema de justicia penal internacional. Dichos roles se desarrollan de la siguiente manera:
• Rol de participación activa: Durante la fase de juicio, la Corte Penal puede
recibir las opiniones y observaciones formuladas por las víctimas, siempre que
se refieran a circunstancias o hechos que afecten directamente sus intereses personales. Esta participación también se extiende a sus representantes lega-
les, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de las víctimas que
representan.
• Rol de protección: Las víctimas pueden solicitar a la Corte Penal la adopción de
medidas necesarias para garantizar su seguridad, bienestar físico y psicológico, así como la dignidad. Este rol complementa su participación activa, al reconocer
la necesidad de proteger integralmente los derechos durante el proceso penal.
• Rol de solicitación de reparación: Las víctimas tienen derecho a una reparación
adecuada, que puede incluir medidas de restitución, indemnización y rehabili-
tación. En este sentido, pueden solicitar formalmente a la Corte la reparación de los daños sufridos como consecuencia del delito.
De igual manera, el artículo 6 de la Resolución aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, reconoce una serie de derechos
fundamentales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al dere-cho internacional humanitario.18 Entre estos derechos destacan el derecho a la verdad,
el derecho a la justicia y el derecho a la reparación integral.19
Dentro del sistema interamericano, la Convención Americana de Derechos Huma-nos (CADH), conocida como Pacto de San José, no establece de manera explícita roles
específicos a favor de la víctima, sino que se limita a reconocer derechos de carácter ad-
jetivo y a fijar directrices en materia de reparación. En este sentido, registra dos derechos fundamentales: i) la protección judicial, que garantiza a todas las personas, incluidas
las víctimas, el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante jueces o tribunales competentes frente a actos que vulneren sus derechos fundamentales, y ii) el derecho a
la reparación.20 Y, la Convención Internacional para la protección de todas las personas
16 ONU, Asamblea General, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delito y del abuso de
poder, 29 de noviembre de 1985, num. 4, A/RES/40/34, 4.
17 ONU, Asamblea General, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 17 julio de 1998, A/CONF.183/9. 18 ONU, Principios y directrices, 6.
19 Los tres derechos previamente mencionados, junto con el derecho a la no revictimización, serán objeto de análisis en secciones
posteriores, en el marco de la legislación ecuatoriana vigente.
20 OEA, Secretaría General OEA, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), 11 de febrero de 1978,
Gaceta Oficial No. 9460
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contra las desapariciones forzadas, otorga a las víctimas un papel más activo dentro del proceso judicial al reconocer, entre otros, los derechos de: i) conocer la verdad, y ii) el
derecho a la reparación, dentro de la cual se contempla el restablecimiento de su digni-dad y reputación.21
En definitiva, la articulación de los distintos instrumentos y convenciones inter-
nacionales gira en torno a tres derechos fundamentales —verdad, justicia y reparación integral— que, junto con los roles reconocidos a las víctimas, constituyen un eje esencial
para la protección de la dignidad humana y la consolidación de un sistema de justicia
centrado en ellas. El reconocimiento no es casual, sino el resultado de una evolución doctrinaria del derecho penal que ha transitado desde una visión centrada en el autor
del delito hacia un enfoque más equilibrado, que incorpora las necesidades y derechos de quienes han sufrido el daño. Esta transformación ha sido impulsada, además, por el
desarrollo progresivo del SIPDH, que ha contribuido a establecer estándares normativos
vinculantes y orientadores para los Estados.
2. EL ROL DE LA VÍCTIMA EN EL DERECHO COMPARADO
Una vez analizada la evolución del concepto de víctima en el proceso penal y en el sis-tema internacional, resulta pertinente examinar su configuración en el derecho compa-rado. En Colombia, el Derecho Penal contempla la institución jurídica de la víctima en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal Colombiano),22 junto con la interpretación progresiva de la Corte Constitucional, señalando particularidades rele-vantes sobre el concepto de víctima y su papel en la administración de justicia.
El artículo 132 define como víctima a las personas naturales o jurídicas, individual o
colectivamente consideradas, que hayan sufrido un daño como consecuencia de un hecho injusto. En el artículo 11 consagra los derechos fundamentales de las víctimas, entre los
que se incluyen: i) el acceso efectivo a la administración de justicia; ii) el trato humano y digno; iii) la protección de la intimidad y la seguridad; iv) los derechos de participación en
el proceso penal; y v) los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.23
De manera específica, el artículo 137 del mismo cuerpo legal, referido a la «Inter-
vención de las víctimas en la actuación penal», establece que las víctimas tienen derecho
a participar en todas las fases del proceso penal, como garantía para la protección de sus
derechos fundamentales. Así, la víctima es considerada como un interviniente especial que coadyuva a la labor del Ministerio Público, pero sin ser reconocida formalmente
como sujeto procesal. Sin embargo, su calidad de interviniente se encuentra limitada en un rol supeditado a las funciones específicas y deberes de fiscalía como dueña de la
acción pública por parte del Estado. Por tanto, la víctima no tiene una capacidad acu-
satoria como la Fiscalía en los delitos de la acción pública que es monopolizada por el Estado; con excepción especial de la querella en los casos taxativos determinados en los
artículos 74 y 71 de la ley penal colombiana.
En materia de reparación integral, el ordenamiento jurídico contempla la figura
del incidente de reparación, regulado en el artículo 102. Este constituye un mecanismo
procesal que puede activarse una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad
21 ONU, Asamblea General, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forza-
das, 18 de diciembre de 1992, Resolución 47/133.
22 Colombia, Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, Diario Oficial 45, 658, 2004. 23 Ibíd.
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penal del acusado, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Pú-blico.24 Así, mientras en la etapa acusatoria la víctima desempeña un rol coadyuvante
respecto de la Fiscalía —incluso en la formulación de pretensiones y la interposición de recursos—, en el ámbito de la reparación adquiere un papel dinámico y protagónico al
momento de promover dicho incidente.
En el caso de la legislación chilena, se considera víctima a toda persona que haya sido ofendida por un delito. Esta categoría incluye, entre otros: i) el cónyuge o convi-
viente civil y los hijos; ii) los ascendientes; iii) la conviviente; iv) los hermanos; y v) el
adoptado o adoptante.25 Independientemente de su calidad o vínculo con la persona directamente afectada, todas estas personas deben ser reconocidas en condición de
intervinientes dentro del proceso penal. En efecto, el artículo 12 del Código Procesal Penal chileno, contenido en la Ley No. 19.696, establece expresamente:
Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.26
En consecuencia, la víctima, en su calidad de interviniente dentro del proceso pe-
nal, dispone desde los primeros actos procesales de diversos derechos y facultades que le permiten ejercer un rol activo en la administración de justicia. Esta participación no
es meramente simbólica, sino que se traduce en una intervención efectiva e influyente,
tanto en el impulso de la acción penal como en el ejercicio de pretensiones civiles deri-vadas del hecho delictivo.
Ahora bien, en cuanto al rol acusatorio en el proceso penal, es necesario compren-
der la clasificación de la acción penal. De acuerdo con el artículo 53 de la misma ley penal chilena, se encuentra comprendida en la acción pública y privada.27 Por lo tanto,
al igual que en el caso colombiano, la persecución de la acción penal pública la ejerce
de oficio el Ministerio Público; mientras que la acción privada es exclusiva de la víctima.
No obstante, se reconoce que ciertos delitos de acción pública requieren, como
condición previa, la denuncia formulada por la víctima ante el Ministerio Público o la
policía. Estos delitos están contemplados en el artículo 54 de la Ley chilena No. 19.696 y se tramitan conforme a las reglas generales de la acción pública. En otras palabras,
si bien el Ministerio Público ostenta el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, dicho monopolio admite excepciones en aquellos casos que exigen la
denuncia de la víctima como requisito habilitante para iniciar el procedimiento. Esta
lógica se reproduce en el ámbito de los recursos de impugnación, donde únicamente el Ministerio Público está legitimado para interponerlos con la finalidad de sostener la
acusación contra el imputado.
24 Colombia, Ley 906 de 2004, art. 2.
25 Chile, Ley 19696, Código Procesal Penal, Diario Oficial, 29 de septiembre 2000. 26 Chile, Ley 19696 de 2000, art. 12.
27 Ibíd. 13.
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3. ANTECEDENTES DE LA VÍCTIMA
EN EL DERECHO PENAL ECUATORIANO
En el sistema penal ecuatoriano, de acuerdo con las leyes adjetivas impulsadas por el extinto Código de Procedimiento Penal y la influencia de un sistema inquisitivo en la administración de justicia, la víctima presentaba una posición olvidada y relegada, tornando un rol secundario en una situación de subordinación.28 En primer lugar, la víctima disponía de un rol residual al ser limitada a ser el titular del bien jurídico lesio-nado o un mero testigo de los hechos delictivos. Todo esto, por la aplicación estricta del principio de oficialidad caracterizado por el monopolio del Estado y el rol del Fis-cal. Es decir, el proceso penal se convirtió en un conflicto entre el Estado y el imputa-do. Mientras esto sucede, la víctima es solo un punto de partida para la acción estatal, el sujeto pasivo de la categoría dogmática del delito y un mero testigo como medio de prueba en el proceso.
Con el Código de Procedimiento Penal de 1983, se realiza una separación entre
los delitos de la acción pública y privada. En el primer caso, es de carácter público y,
la segunda, mediante acusación particular. Posteriormente, en el Código de Procedi-miento Penal de 2000, y de conformidad con los artículos 32 y 33, se establece que los
delitos de la acción pública se ejercen de manera exclusiva por el fiscal, mientras que
los de la acción privada por el ofendido o la víctima mediante la figura de la querella. Además, se dio la posibilidad de transformación de la acción pública en privada, si así
lo determinaba o deseaba la víctima, después del conocimiento del tribunal de garantías penales y aceptación del juez. Sin embargo, el rol acusatorio en el proceso penal siempre
se encontró monopolizado por el Estado en la figura de la Fiscalía.29
En síntesis, bajo el anterior sistema penal ecuatoriano, la víctima permanecía margi-
nada del conflicto penal, pues sus necesidades de verdad y justicia estaban subordinadas
a los fines punitivos del monopolio estatal. Se trataba, en consecuencia, de un sistema
judicial caracterizado por un rol meramente instrumental y probatorio, que restringía el acceso efectivo a la tutela judicial. Esta situación evidenciaba la necesidad de una refor-
ma legal y del desarrollo de una jurisprudencia orientada a garantizar de mejor manera los derechos y roles de la víctima dentro del proceso penal ecuatoriano.
4. EL ROL DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL
ECUATORIANO
Tras el estudio general realizado en la sección anterior sobre la figura de la víctima, se advierte que, a lo largo del tiempo, el sistema penal ecuatoriano ha reproducido la lógi-ca del modelo tradicional de justicia —primero de corte inquisitivo y luego bajo el es-quema acusatorio—, manteniendo a las víctimas en una posición subordinada dentro del proceso. Esta dinámica ha limitado su participación activa en las distintas etapas judiciales, convirtiéndolas en sujetos pasivos al no reconocerse sus derechos.
28 Darío Cervantes et al., “El rol de la víctima en el proceso penal ecuatoriano: Avances y desafíos en la reparación integral”, Re-
vista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y EmpresaREICOMUNICAR, n.° 14 (agosto de 2024):
55, doi: 10.46296/rc.v7i14edespag.0294.
29 Josselyn Moreno Naranjo, Víctima y su tratamiento en la victimología, teoría del Delito y normativa ecuatoriana (Quito: Pon-
tificia Universidad Católica del Ecuador, 2018), 74.
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La entrada en vigor de la Constitución en 2008 representó un punto de inflexión en el ordenamiento jurídico nacional, dando lugar a una reconfiguración profunda de los principios, derechos, garantías fundamentales y las instituciones del Estado. «Esta ar-quitectura constitucional, situó a las víctimas en el centro del sistema judicial».30 En coherencia con este giro paradigmático, el artículo 78 consagra un conjunto de prerro-gativas específicas para las víctimas de infracciones penales:
(…) gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.31
El precepto constitucional no solo reconoce a la víctima como sujeto de derechos,
sino que impone al Estado la obligación de garantizar una participación activa en el proceso penal, asegurando su integridad física y emocional, promoviendo mecanismos
eficaces de reparación integral. En efecto, el modelo procesal debe transitar desde una lógica retributiva centrada en el castigo hacia una justicia restaurativa que coloque en
el centro la dignidad de la persona afectada por el delito.
Con la entrada en vigor del COIP en 2014, se consolidó el reconocimiento cons-titucional en normativo de la víctima. El artículo 11 del COIP, instaura un catálogo de
derechos a ser garantizados en todas las etapas del procedimiento.32 Como también, los
artículos 1 y 52 refuerzan el contenido del derecho a la reparación integral, mientras que los artículos 77 y 78 desarrollan sus componentes: restitución, indemnización, rehabi-
litación, satisfacción y garantías de no repetición, en consonancia con el SIPDH. Las disposiciones citadas obligan a jueces, fiscales y defensores —públicos o privados— a
adoptar una perspectiva centrada en la protección y defensa de los derechos de la vícti-
ma, más allá del mero castigo al infractor.
Por otro lado, el mismo cuerpo normativo, plantea una dimensión procesalista de
la víctima, concediéndole participación activa en el proceso penal. El artículo 441 del
COIP, le confiere la calidad de parte procesal. Esto implica que puede participar como acusadora particular según los artículos 432-438 ibid., lo que le habilita a presentar prue-
bas, impugnar decisiones, solicitar medidas cautelares y ser escuchada en audiencias de conformidad con las reglas establecidas para los sujetos procesales, fortaleciendo su rol
en la búsqueda de justicia. El artículo 443 detalla sus derechos específicos a ser garan-
tizados por la fiscalía en el transcurso de las investigaciones, como recibir información clara sobre el proceso, acceder a asistencia legal gratuita, obtener protección frente a
represalias y recibir atención especializada en casos de violencia, especialmente cuando se trata de mujeres, niños, niñas y adolescentes. Complementariamente, los artículos
662-665 regulan el procedimiento para la reparación integral, en donde existen acuerdos
reparatorios entre la víctima y el procesado, siempre que no vulneren derechos funda-mentales ni traten de delitos graves.33
30 Darío Cervantes et al., “El rol de la víctima en el proceso penal ecuatoriano”, 55. 31 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 78. 32 Ver, Ecuador, Código Orgánico Integral Penal [COIP], Registro Oficial 180, Suplemento, 10 de febrero de 2014, art. 11. 33 La participación de la víctima varía según el tipo de procedimiento previsto en el artículo 634 del COIP. No es igual su rol
en procesos especiales por violencia intrafamiliar que en procedimientos directos, lo que exige un tratamiento diferenciado.
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
4.1. La doble dimensión de los derechos de la víctima
La Constitución y el COIP, configuran un marco normativo sólido que reconoce los derechos de la víctima en una doble dimensión: sustantiva y adjetiva. Como señala el tratadista José Zamora, «una distinción básica y general del derecho sustantivo con el derecho adjetivo es que el primero contiene los derechos subjetivos en cuanto tal y el de-recho adjetivo las formas —los procedimientos— para hacer valer aquellos derechos».34 Empero, durante la vigencia de estas normas, ha persistido una ambigüedad en torno al alcance y ejercicio efectivo de dicha distinción. En respuesta, la Corte Constitucional, mediante su jurisprudencia, ha contribuido a clarificar, delimitar e individualizar esta ambigüedad, fortaleciendo la operatividad de los derechos reconocidos.
4.1.1. De la dimensión sustantiva
Con relación a los derechos sustantivos, la Corte, en la sentencia 768-15-EP/20, ha pre-cisado que estos se encuentran recogidos en el artículo 78 de la CRE, y los artículos 1, 11, 52, 77, y 78 del COIP. En síntesis, «las personas tienen cuatro derechos específicos cuando son víctimas: verdad, justicia, reparación y no revictimización».35 Estos dere-chos constituyen el eje estructural sobre el cual se desarrollan las garantías procesales, lo que implica que toda autoridad —sin importar la etapa del proceso penal— debe respetar, garantizar y materializar.
- Verdad
La necesidad de descubrir la verdad en el proceso penal surge como respuesta a la
comisión de un hecho delictivo, ante el cual las personas afectadas —reconocidas como
víctimas— buscan comprender qué ocurrió. Esta exigencia da lugar a la noción del de-recho a la verdad, entendida como la «obligación del Estado de investigar y esclarecer
los hechos delictivos para garantizar la justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos
de las víctimas».36 En este sentido, el acceso a la verdad implica llevar a cabo una inves-tigación rigurosa que identifique el derecho vulnerado, permita juzgar y sancionar a los
responsables, y establecer mecanismos adecuados de reparación.37 Así, la verdad no se limita a una reconstrucción fáctica, sino que se configura como un componente esencial
del debido proceso, la justicia restaurativa y la garantía de no repetición.
- Justicia
La justicia guarda una estrecha relación con la verdad, en tanto ambas constituyen
derechos fundamentales que se concretan durante una investigación penal. Cuando el
hecho delictivo ha sido consumado, la justicia se materializa mediante una «sentencia ju-
dicial en la que se haya demostrado los hechos violatorios a los derechos».38 En contraste, para la víctima, acceder a la justicia implica contar con todos los mecanismos institucio-
34 José Zamora, Los derechos humanos de las víctimas de los delitos (México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
2015), 55-6.
35 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 26: En el país se reconoce el derecho a la no revictimización adicional a lo analizado en
la sección anterior.
36 Jairo Vargas, Borman Vargas y Gissela Vargas. “La verdad como Derecho Constitucional en el ordenamiento jurídico ecuato-
riano”, 593 Digital Publisher CEIT, VIII, n.° 2 (2023): 326, https://doi.org/10.33386/593dp.2023.2-1.1776 37 Ver el voto razonado y concurrente del magistrado Cançado Trindade. Corte IDH, Caso B.R. Vs. Venezuela, Excepciones Pre-
liminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2005, Serie C No. 138. 38 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 23.
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nales estatales —desde la denuncia y la investigación hasta la emisión y ejecución de una sentencia— como expresión del derecho a la verdad, la reparación y la no repetición.
El artículo 75 de la CRE, reconoce que toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos.39 Esta disposición de justicia incluye explícitamente a las víctimas, quedando habilitadas para
acceder a la jurisdicción, obtener respuestas conforme a los parámetros legales y asegurar la ejecución de las decisiones judiciales. Es decir, es un derecho que se activa desde el
inicio del proceso penal y representa la puerta de entrada para la tutela judicial efectiva.
Por tanto, constituye una dimensión esencial del derecho adjetivo de la víctima.
- Reparación integral
Cuando la víctima logra materializar su derecho a la justicia, el proceso culmina
con una sentencia que reconoce la vulneración de sus derechos. Una de las formas de remediar esta afectación es permitirle ejercer el derecho a la reparación. Para Merck
Benavides, el concepto de reparación integral «involucra aquellas medidas destinadas a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y a indemnizarlas».40
Al tratarse de un derecho de resarcimiento, la reparación integral tiene como fi-
nalidad establecer medidas idóneas y proporcionales que respondan al daño material
e inmaterial sufrido por la víctima como consecuencia del acto ilícito cometido en su contra. En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional (LOGJCC), contempla diversas formas de reparación, entre las que se incluyen: la restitución del derecho vulnerado, la indemnización económica o
patrimonial, la rehabilitación integral de la víctima, medidas de satisfacción simbólica,
garantías de no repetición, la obligación de remitir el caso a la autoridad competente para su investigación y sanción, actos de reconocimiento público, disculpas oficiales,
provisión de servicios públicos y atención en salud física y mental. 41
Desde esta perspectiva, la reparación integral constituye el núcleo del proceso penal desde la óptica de la víctima, ya que establece un vínculo directo entre el daño sufrido
y las medidas adoptadas para su remediación. Esta concepción ha sido respaldada por la Corte, que ha sostenido con claridad que «la sanción penal no está contemplada en
la CRE ni en la ley como una forma de reparación. La razón es que la sanción penal
tiene directa relación con la persona que ha cometido una infracción y no con el daño recibido por la víctima». 42 Por esta razón, no es jurídicamente admisible considerar a la
sanción penal como una forma de reparación, pues ambas figuras persiguen objetivos distintos — la sanción penal busca reprochar, castigar y rehabilitar la conducta del in-
fractor; mientras que, la reparación integral se orienta a restituir los derechos vulnerados
y restaurar la dignidad de la persona afectada—.
- No revictimización
Cuando la víctima ha presenciado un hecho delictivo en su contra, y tras las inves-
tigaciones correspondientes —fase pre procesal y procesal del sistema penal—, se ha dictado una sentencia que ordena medidas de reparación, resulta fundamental garantizar
que, a lo largo de todo el proceso judicial no sea expuesta nuevamente a situaciones que
39 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 75. 40 Merck Benavides, “La reparación integral de la víctima en el proceso penal”, Universidad y Sociedad 5, n.° 5 (octubre de 2019):
412, http://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus.
41 Ecuador, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Registro Oficial 52, Suplemento, 22 de octu-
bre de 2009, art. 18.
42 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 24.
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reproduzcan el sufrimiento o las condiciones del hecho original. Para cumplir con este objetivo, el ordenamiento jurídico ha previsto la no revictimización como un derecho
que «se refiere a la obligación del sistema de justicia de evitar que las víctimas sufran un nuevo daño al denunciar un delito». 43
En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que
protejan la integridad emocional, física y psicológica de la víctima, impidiendo que la denuncia y el acceso a la justicia se conviertan en una fuente adicional de daño. Por ello,
parte del artículo 78 de la CRE, garantiza protección especial para la víctima, evitando
la revictimización y protegiendo de cualquier amenaza, especialmente en la obtención y valoración de pruebas.
Así, la participación activa de la víctima en el proceso judicial —necesaria para
acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del agresor— puede generar consecuencias psicológicas significativas que comprometen su bienestar. Por ende, es
deber del Estado brindar respaldo y protección efectiva en todas las etapas del procedi-miento, asegurando que el ejercicio del derecho a la justicia no implique nuevas formas
de revictimización.
4.1.2. De la dimensión adjetiva
Uno de los mecanismos fundamentales para garantizar la efectividad de los cuatro de-rechos sustantivos de la víctima —expuestos de manera sintética— es reconocerles una dimensión adjetiva. En el ámbito procesal, las víctimas son consideradas sujetos del pro-ceso penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del COIP. En vir-tud de ello, se les reconoce la «facultad de presentar acusación particular, constituirse en parte procesal y ejercer plenamente los derechos derivados del debido proceso, en-tre ellos, el contar con defensa, presentar pruebas, ser escuchadas y a interponer recur-sos frente a decisiones judiciales».44
Empero, el presente estudio no tiene como finalidad abordar de manera integral
el amplio protagonismo que actualmente ostenta la víctima dentro del sistema procesal penal ecuatoriano. Por el contrario, el análisis se centra específicamente en su actuación
como parte acusadora al interponer recursos verticales, con el objetivo de agravar la si-
tuación jurídica del procesado. Este enfoque adquiere particular relevancia debido a las tensiones que surgen cuando la víctima, en calidad de acusadora particular, ejerce dichos
recursos con la finalidad de obtener una sanción más severa. Tal circunstancia plantea interrogantes sobre los límites y alcances de la garantía de non reformatio in peius que
protege al procesado en sede de impugnación.
4.2. La nueva dimensión acusadora de la víctima en los
recursos de impugnación
En este contexto, la víctima está facultada para impugnar decisiones judiciales con el ob-jetivo de hacer efectivos sus cuatro derechos fundamentales. Para ello, puede interponer recursos de apelación o casación. No obstante, no puede trasgredir las reglas de la im-pugnación, exclusivamente la prevista en el artículo 552.7 del COIP. El artículo funda
43 Roobertt Burbano y Luis Tenecota, Análisis jurídico del derecho a la no revictimización en el delito de violación en Ecuador,
593 Digital Publisher CEIT X, n.° 2 (marzo de 2025): 91, https://doi.org/10.33386/593dp.2025.2.2983. 44 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 25.
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que, «el tribunal de alzada, al conocer la impugnación de una sanción, no empeorará la situación jurídica de la persona sentenciada cuando sea la única recurrente».45 Como resultado, los tribunales superiores, conforme al principio acusatorio, tienen prohibi-do modificar la sentencia penal en perjuicio del acusado si este es el único recurrente.
Ahora bien, para delimitar el alcance de esta disposición, la Corte, mediante la
sentencia 768-15-EP/20, ha establecido que la facultad de impugnar una sentencia en
su dimensión acusatoria corresponde exclusivamente a la Fiscalía General del Estado. En tal virtud, se configuran tres escenarios posibles de impugnación: i) cuando la impug-
nación es interpuesta únicamente por la persona procesada; ii) cuando la impugnación es interpuesta por la víctima y/o la persona procesada; y iii) cuando la impugnación es
interpuesta por la Fiscalía General del Estado y/o los demás sujetos procesales.
4.2.1. La impugnación interpuesta por la persona procesada
En este escenario, no se presenta una dificultad relevante dentro del sistema procesal, ya que los tribunales de instancia —conforme al artículo 77 numeral 14 de la Cons-titución— tienen prohibido agravar la sanción impuesta al procesado al momento de resolver la impugnación. Esta prohibición también se encuentra consagrada en los prin-cipios rectores del proceso penal, recogidos en el artículo 5.11 del Código Penal, al es-tablecer la «prohibición de empeorar la situación del procesado»46 en la impugnación.
El sentido de esta prohibición es brindar al procesado una garantía sustancial: si
pretende mejorar su situación jurídica interponiendo recursos de impugnación (ape-lación o casación), no debe correr el riesgo a que los tribunales de alzada agraven su
pena de oficio, dado que es el único recurrente. Esta regla responde a una lógica de
equidad procesal, sintetizada en la máxima según la cual «no se puede cortar la mano a quien pide clemencia».
4.2.2. La impugnación interpuesta por la víctima y/o la persona procesada
El segundo escenario ha generado dificultades en la práctica del derecho procesal pe-nal. En él, la víctima —en su calidad de sujeto procesal— puede ejercer recursos de impugnación para hacer valer sus derechos. No obstante, la complejidad surge cuando dichas impugnaciones contienen pretensiones acusatorias. En ese hilo, resulta necesa-rio examinar si la intervención de la víctima en sede impugnatoria puede equipararse funcionalmente a la de la FGE, y si ello habilita a los tribunales de alzada para revisar la sentencia en perjuicio del procesado.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la víctima activa un
recurso de impugnación con pretensiones acusatorias —individual o con el recurso autónomo activado por la persona procesada, y sin la participación de la Fiscalía— se
han delineado tres criterios interpretativos diferenciados a lo largo de la vigencia de este
órgano desde su conformación con la Constitución. En esta línea, es posible identificar tres periodos jurisprudenciales: el primero, comprendido entre 2008 y diciembre de
2020; el segundo, desde diciembre de 2020 hasta enero de 2025; y el tercero, a partir de enero de 2025 hasta la actualidad. Cada uno de estos periodos refleja una evolución
45 Ecuador, COIP, art. 552.7.
46 Ibíd.,11.7.
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
en la interpretación del rol de la víctima en sede impugnatoria y sus implicaciones sobre la garantía de non reformatio in peius del procesado.
Durante el primer periodo jurisprudencial, la CCE —mediante la sentencia 995-
12-EP/20— estableció que:
La garantía de non reformatio in peius se hace efectiva para el procesado solo cuando la otra parte procesal no haya manifestado también su inconformidad con la decisión jurisdiccional adoptada, recurriendo de la misma. En el caso de haber interpuesto el respectivo recurso, se amplía el campo de competencia del tribunal superior; quien deberá fundamentar su decisión en base a (sic) las alegaciones de los recurrentes, sea esto el acusado, el fiscal u otros con interés para recurrir. 47
Este periodo se caracterizó por una aplicación estricta del artículo 77.14 de la Cons-
titución, en virtud del cual se prohíbe agravar la situación jurídica del procesado única-mente cuando este es el único recurrente. En cualquier otro escenario —como aquel en
que la víctima y la persona procesada interponen sus recursos, sin participación de la Fiscalía— los tribunales superiores quedaban habilitados para revisar y eventualmente
agravar la sanción impuesta, al considerar que existía una controversia procesal que
justificaba la revisión integral del fallo.
Durante el segundo periodo jurisprudencial, la Corte adoptó un giro interpretativo
significativo al redefinir los alcances de la garantía de non reformatio in peius. En la sen-
tencia 768-15-EP/20, el tribunal se apartó del criterio sostenido en el periodo anterior, al restringir la facultad del juez de impugnación para agravar la situación jurídica del
procesado cuando la Fiscalía no ha interpuesto recurso. En el fallo, la CCE sostuvo que:
Si la Fiscalía no presenta recurso de casación, al resolver la impugnación de una sanción, los recursos presentados por el procesado o la acusación particular no podrán empeorar la situación de la persona procesada en cuanto a la pena. Si bien la acusación particular se encuentra facultada a interponerlo, si la impugnación tuviese que ver únicamente con la pena, la resolución de su recurso debe ajustarse a los elementos de la non reformatio in peius. 48
Este razonamiento parte de una premisa fundamental: la titularidad de la acción
penal pública recae exclusivamente en la Fiscalía. En consecuencia, solo esta institución está legitimada para formular pretensiones punitivas orientadas a agravar la situación
del procesado. Por consiguiente, cuando la víctima —en calidad de acusadora parti-
cular— interpone un recurso con fines sancionatorios sin que exista una impugnación paralela por parte de la FGE, dicho recurso carece de sustento jurídico para habilitar
al tribunal de alzada a revisar y agravar la pena. Desde esta perspectiva, la intervención de la víctima se restringe a aspectos vinculados con la reparación integral, sin que pueda
afectar garantías del procesado.
La razón es clara, «ni la Constitución, ni LOGJCC, ni otra norma de carácter
infra constitucional han establecido a la sanción penal como una forma y/o medida de
reparación».49 En corolario, la pena está orientada solo hacia el infractor, para promover
su rehabilitación. Por ello, no guarda una relación directa con el daño sufrido por la víc-tima, cuya reparación debe abordarse mediante mecanismos específicos de restitución,
indemnización o compensación, conforme al principio de reparación integral consagrado en el sistema jurídico ecuatoriano.
En el tercer periodo jurisprudencial, la Corte se apartó nuevamente del criterio
sostenido en el párrafo 47 de la sentencia 768-15-EP/20, y adoptó una nueva postura en la sentencia —vigente— 1505-18-EP/25. En esta decisión, el organismo sostuvo que:
47 CCE, sentencia 995-12-EP/20, 22 de enero de 2020, párrs. 27 y 28.
48 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 47.
49 Ibíd., párr. 46.
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Si en un proceso de acción penal pública, el órgano jurisdiccional superior agrava la situación jurídica del procesado en atención a las pretensiones planteadas en la impugnación de la víctima -acusador particular- en el ejercicio de sus derechos como sujeto procesal [supuesto de hecho], no vulnera el principio del non reformatio in peius [consecuencia jurídica]. 50
Esta regla de precedente51 no solo reconoce la competencia de los tribunales de alzada para agravar la situación jurídica del procesado, sino que también legitima la posibilidad de
que la víctima formule pretensiones punitivas dentro de los recursos de impugnación. La
evolución interpretativa ut supra ha sido identificada como el «nuevo protagonismo de la víctima», al ampliar su margen de actuación en sede impugnatoria y redefinir el equilibrio
entre las garantías del procesado y los derechos de la acusación particular.
Sin embargo, al reconocerle tal facultad, la Corte extiende a la víctima competen-cias que constitucionalmente son exclusivas de la Fiscalía. Por regla general, la acción
penal pública constituye un imperio reservado al Estado, ejercida solo por la Fiscalía,
que ostenta el monopolio de la acusación incluso en sede de impugnación. Esta prerro-gativa admite una excepción en el caso de la acción penal privada reconocida expresa-
mente en el Código Penal.52 En su calidad de único órgano competente para dirigir la investigación de los delitos de acción pública, la Fiscalía actúa conforme al principio de
objetividad, con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal.
Además, debe considerar los estándares específicos aplicables a la conducta investigada, garantizando que el ejercicio de la acción penal responda a criterios de legalidad, pro-
porcionalidad y respeto a los derechos fundamentales.
Por esta razón, antes de iniciar formalmente el proceso penal, es indispensable la formulación de una acusación por parte de la Fiscalía, sustentada en los elementos de
convicción recabados durante la fase de investigación previa.53 En otras palabras, si el Ministerio Público «no presenta acusación, por más que la víctima considere que existen
elementos suficientes, no podrá haber juicio».54 Del mismo modo, si la Fiscalía decide
abstenerse de interponer recursos de impugnación, la víctima no puede, mediante sus propios recursos, asumir un rol acusador ni suplir las competencias que constitucional-
mente están reservadas al órgano fiscal.55
Esta tesis encuentra respaldo en la jurisprudencia comparada. El Tribunal Consti-tucional de Perú, por ejemplo, ha sostenido que:
(…) al haberse agravado la pena impuesta en el primer juicio que posteriormente fue declarado nulo, a pesar de que el recurso de apelación fue interpuesto por el actor y sus coprocesados, y no por el Ministerio Público, se contraviene lo señalado en el artículo 426, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal y, por tanto, se vulnera el principio de prohibición de la reforma peyorativa. 56
La razón de limitar el rol acusador de la víctima radica en que la Fiscalía es un
órgano autónomo y «su actividad está dirigida a la búsqueda de la verdad y no siempre
50 CCE, sentencia 1505-18-EP/20, párr. 56.
51 Según la sentencia 109-11-IS, la regla de precedente es el resultado de la interpretación que el juez realiza de un determinado
ordenamiento para resolver el caso concreto, y no como una simple reproducción del derecho preexistente. Para que dicha re-
gla pueda aplicarse de manera subsuntiva, es indispensable que contenga un supuesto de hecho claramente definido y una con-
secuencia jurídica determinada (párr. 24).
52 La acción penal privada constituye una potestad exclusiva de la víctima, quien asume de forma directa el rol de parte acusado-
ra. En estos casos, la Fiscalía no interviene, dado que la conducción del proceso y la formulación de la acusación recaen ínte-
gramente en la persona afectada, conforme a lo previsto en el COIP.
53 Ecuador, COIP, art. 590.
54 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 26; Ecuador, COIP, art. 605: El proceso penal no puede avanzar únicamente con la acu-
sación particular si, al finalizar la etapa de instrucción fiscal, la Fiscalía emite un dictamen absteniéndose de acusar al procesa-
do, lo que conlleva al sobreseimiento del caso.
55 La intervención de la víctima, aunque legítima en defensa de sus derechos, no puede desdibujar el diseño institucional que atri-
buye al Ministerio Público el monopolio de la persecución penal pública.
56 TCP, sentencia 874/2025, 31de julio de 2025, párr. 13.
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
de la condena».57 En virtud de este enunciado, incluso cuando existan méritos jurídicos, podría interponer recursos en favor del procesado, en cumplimiento de su deber de
actuar con objetividad, garantizando el respeto al debido proceso y los derechos funda-mentales.58 Por el contrario, a la víctima —en tanto parte interesada— no se le puede
exigir imparcialidad ni objetividad, ya que su intervención responde a la defensa de sus
propios intereses. En suma, permitir que las víctimas interpongan recursos de manera amplia y sin restricciones claras genera un desequilibrio en el sistema procesal penal,
afectando tanto las garantías del procesado como las atribuciones institucionales que corresponden exclusivamente a la FGE.
Otra de las justificaciones expuestas por la Corte en el tercer periodo jurispru-
dencial sostiene que «no es posible mantener el criterio de la sentencia 768-15-EP/20 porque niega la calidad de sujeto procesal reconocido a la víctima en el COIP y en la
Constitución».59 Bajo esta lógica, rechazar la revisión solicitada por la víctima con el
argumento de que la Fiscalía —como titular exclusiva de la acción penal pública— no interpuso impugnación, implica una restricción desproporcionada que vulnera el prin-
cipio de acceso efectivo a la justicia y el derecho a conocer la verdad.
En coherencia con esta postura, el razonamiento de la sentencia condiciona el
derecho a la verdad de las víctimas a la obtención de una condena penal como vía de
acceso a la justicia, lo que implica una interpretación reduccionista al considerar que dicho derecho se satisface únicamente cuando se impone una sanción. Hay que recordar
que el derecho a la verdad implica acceder a la justicia para conocer la realidad de los
hechos, lo que no siempre culmina en una sentencia condenatoria. Por el contrario, el proceso penal puede concluir con autos de sobreseimiento o con sentencias absolutorias
que ratifiquen el estado de inocencia del procesado. En tales casos, aunque no se con-figure una reparación integral, sí se habrá ejercido el derecho a la verdad y a la justicia.
Sobre esta base, la limitación establecida en la sentencia 768-15-EP/20 no «consti-
tuye una restricción absoluta al ejercicio del derecho de la víctima a impugnar decisiones judiciales en aras de esclarecer los hechos y acceder a la justicia».60 La restricción se
aplica únicamente cuando la finalidad de la impugnación promovida por la víctima es
exclusivamente agravar la pena impuesta al procesado. Esta distinción resulta fundamen-tal para preservar el equilibrio entre el rol legítimo de la víctima como sujeto procesal
y las competencias institucionales del órgano fiscal, sin desnaturalizar el principio de acceso efectivo a la justicia.
Conforme al análisis desarrollado, no era imprescindible un distanciamiento explí-
cito de los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia 768-15-EP/20. Lo que
se requería era delimitar la interpretación para evitar efectos negativos en la garantía de non reformatio in pejus y al tiempo proteger el papel activo de la víctima dentro del
sistema procesal penal. Por ejemplo, en la sentencia 1505-18-EP/25, la Corte conoció un caso donde:
(…) solo el procesado y el acusador particular—sin la impugnación de Fiscalía—, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer nivel, mediante la cual el Tribunal Penal declaró
57 Ecuador, Código de Procedimiento Penal [CPP], Registro Oficial 360, Suplemento, 13 de julio de 2001, art. 65. 58 Incluso si la Fiscalía no impugna, su negligencia al omitir dicho trámite puede provocar indefensión a la víctima. Por tanto, será
destituida conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial: “A la servidora o al servidor
de la Función Judicial se le impondrá sanción de destitución por las siguientes infracciones disciplinarias: (…) 7. Intervenir en
las causas en las que debe actuar como juez, fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable; (…)”. 59 CCE, sentencia 1505-18-EP/20, párr. 56.
60 Álvaro Márquez, “Las víctimas en el nuevo sistema procesal acusatorio y su reconocimiento por la corte Constitucional”, Prole-
gómenos. Derechos y Valores IX, n.° 18 (diciembre de 2006): 138, http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87601807.
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culpable al procesado por el cometimiento del delito de uso doloso de documento privado falso (2 años). Para el acusador particular, la conducta de la accionante incurría en el delito de uso doloso de documento público falso, tipo penal de mayor gravedad, lo que además estaba en consonancia con la acusación formulada por Fiscalía, y con el delito por el cual el accionante fue llamado a juicio. El tribunal de apelación negó el recurso del procesado, pero aceptó la de la acusación particular y revocó la sentencia subida en grado, declaró la culpabilidad del procesado por el cometimiento del delito de uso doloso de documento público falso y le impuso una pena privativa de mayor gravedad (4 años).61
Del análisis del caso se desprende que los recursos de apelación contra la sentencia
condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia fueron interpuestos por la
persona procesada y por el acusador particular, mientras que la Fiscalía se abstuvo de impugnar. Como resultado de estas apelaciones, el tribunal de alzada resolvió desestimar
el recurso presentado por el procesado y acoger el planteado por el acusador particular —víctima—, lo que conllevó un agravamiento de la situación jurídica del procesado.
Una particularidad relevante del caso radica en que la víctima no recurrió con
pretensiones acusatorias orientadas a incrementar la sanción penal, sino con el objetivo de corregir la calificación jurídica de los hechos. En tal virtud, el tribunal modificó el
tipo penal aplicado, pasando del uso doloso de documento privado falso a uso doloso
de documento público falso, en ejercicio de la potestad de congruencia que debe regir las sentencias.62
A partir de esta realidad, cuando existe una incorrecta aplicación del tipo penal
en una sentencia condenatoria, la víctima puede ejercer su derecho a impugnar, solici-tando como pretensión la correcta calificación jurídica de la conducta. Con base en lo
anterior, la Corte debió establecer una excepción al precedente generado en la sentencia 768-15-EP/20, reconociendo que, en situaciones como esta, «las víctimas deberían poder
recurrir de decisiones que, siendo sentencias condenatorias, alteran el tipo penal acusado
por Fiscalía porque estas decisiones inciden en las medidas de reparación a ordenarse a favor de las víctimas».63 Esta posibilidad, sin embargo, no implica atribuirles una potes-
tad acusadora al momento de impugnar.
En estos casos, la incorrecta aplicación del tipo penal sí afecta los derechos de la víctima, especialmente en lo relativo a la reparación.64 La afectación al bien jurídico no
es equivalente cuando se trata del uso doloso de documento privado falso frente al uso
doloso de documento público falso. En el primer supuesto, la lesión es menor y, por tanto, la reparación exigible también lo será; mientras que, en el segundo, la afectación
reviste mayor gravedad, lo que justifica una reparación más amplia. Por ello, en contex-tos como este, el derecho de la víctima a la reparación se ve comprometido, lo que exige
una regla de aplicación específica que garantice su protección efectiva.
Un ejemplo adicional que demuestra que no era necesario apartarse del precedente del segundo periodo jurisprudencial es la sentencia 1077-24-EP/25. En esta última, la
Corte Constitucional no modificó su postura, sino que introdujo una excepción pun-
tual. Señaló que el límite impuesto a la víctima en los recursos de impugnación, cuando estos pudieran afectar la garantía de non reformatio in pejus del procesado, «no debería
ser aplicado a impugnaciones de autos de sobreseimiento porque la impugnación no
61 CCE, sentencia 1505-18-EP/20, párr. 20.
62 Ecuador, COIP, art. 621: “La sentencia deberá guardar congruencia con los hechos y circunstancias que consten en la acusa-
ción fiscal y en la etapa de juicio”.
63 Ver el voto salvado de la jueza constitucional Alejandra Cárdenas de la sentencia 1505-18-EP/20. 64 Adicionalmente, el derecho a la verdad se ve comprometido cuando no se identifica con claridad el bien jurídico afectado, ya
que la víctima necesita conocer con precisión cuál fue la lesión sufrida. Esta exigencia solo puede satisfacerse mediante la co-
rrecta aplicación del tipo penal, que permite calificar jurídicamente los hechos conforme a su verdadera gravedad y naturaleza.
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
persigue per se el aumento de la pena, pues no trata de una fase procesal en la que se discute tal consecuencia».65
A partir de lo expuesto, si bien el tercer periodo jurisprudencial ha otorgado un
rol protagónico a la víctima dentro del proceso penal, resulta riesgoso para el modelo acusatorio adversarial reconocerle una potestad acusadora en sede de impugnación, ya
que ello implicaría trasladarle competencias que son propias y exclusivas de la Fiscalía. En lugar de ello, lo adecuado es avanzar en la construcción de excepciones puntuales al
precedente sentado en la sentencia 768-15-EP/20, con el objetivo de evitar afectaciones
a las garantías del procesado y, al mismo tiempo, asegurar el pleno reconocimiento de los cuatro derechos constitucionales que asisten a las víctimas.
4.1.1. La impugnación interpuesta por la Fiscalía General del Estado y/o los
demás sujetos procesales
En este escenario, tampoco se configura una dificultad relevante dentro del sistema pro-cesal penal, ya que Fiscalía, en calidad de titular exclusiva de la acción penal pública, está plenamente facultada para impugnar una sentencia y solicitar el agravamiento de la pena impuesta al procesado.66 Así lo establece la Constitución en el artículo 195, al disponer que la «Fiscalía General del Estado dirige la investigación penal, tanto en la fase pre procesal como procesal, y ejerce de manera exclusiva la acción penal pública».67
Por su parte, el COIP reafirma esta competencia en el artículo 441, al establecer
que la «acción penal pública será ejercida exclusivamente por la o el Fiscal».68 Esta
disposición delimita con claridad las funciones acusatorias dentro del modelo procesal penal ecuatoriano, reservando a la Fiscalía la potestad de promover la persecución pe-
nal, formular cargos, presentar acusaciones y recurrir decisiones judiciales. En efecto, cualquier pretensión orientada a agravar la pena o a modificar la calificación jurídica de
los hechos debe emanar de este organismo, evitando así que otros sujetos procesales,
asuman competencias que podrían desnaturalizar los principios estructurales del sistema acusatorio adversarial.
A partir de lo expuesto, resulta fundamental reconocer que la víctima, en virtud
del desarrollo normativo y jurisprudencial, ha adquirido un protagonismo creciente en el proceso penal. Sin embargo, ello no implica que se puedan transgredir las garantías
básicas del procesado, en particular la non reformatio in peius. Esta garantía juega en favor del imputado, según la Constitución y el COIP, se activa cuando el procesado
es el único sujeto que plantea el recurso —primer periodo jurisprudencial—. En tal
escenario, los jueces de alzada no pueden agravar de oficio la situación del procesado, pues hacerlo constituye un primer criterio de vulneración directa de la garantía por in-
cumplimiento de la regla normativa.
Por otra parte, no debe olvidarse el desarrollo jurisprudencial que la Corte ha
realizado también en favor de la persona procesada. En la sentencia 768-15-EP/20,
correspondiente al segundo periodo jurisprudencial —impugnación interpuesta por la víctima y/o la persona procesada—, se estableció que la garantía también tiene un
65 CCE, sentencia 1077-24-EP/25, 24 de enero de 2025, párr. 34.
66 En este caso, si la Fiscalía interpuso un recurso de impugnación con pretensiones de carácter acusatorio, los demás sujetos pro-
cesales pueden presentar sus propios recursos. Sin embargo, el solo hecho de que la Fiscalía haya activado la impugnación, ha-
bilita al tribunal de alzada para agravar la pena impuesta a la persona procesada.
67 Ecuador, Constitución, 2008, art. 195.
68 Ecuador, COIP, art. 441.
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segundo criterio de vulneración cuando la acusación particular —víctima—, pretende activar el recurso de impugnación con pretensiones acusatorias sin la intervención de la
Fiscalía. En tal escenario, si el tribunal de alzada acepta empeorar la situación jurídica del procesado, transgrede la garantía.
Por ello, únicamente la impugnación presentada por la Fiscalía habilita al tribunal
de alzada para agravar la situación jurídica del procesado. Este discernimiento cobra mayor sentido al considerar el equilibrio procesal que debe existir en el sistema penal
adversarial y acusatorio. Para evitar caer en estos dos criterios de vulneración a la garan-
tía de non reformatio in peius, las facultades acusatorias en sede de impugnación deben estar limitadas y reservadas exclusivamente para Fiscalía, dado que se le exige actuar
conforme al principio de objetividad, exigencia que no puede trasladarse a la víctima. Además, conforme a los derechos de la víctima desarrollados en el presente trabajo, la
facultad acusatoria no forma parte de estos, por tanto, el actual precedente de la Corte
desarrollado en el tercer periodo —sentencia 1505-18-EP/25—, vulnera directamente una de las garantías fundamentales del procesado.
CONCLUSIONES
La víctima ha desempeñado históricamente un rol marginado y subordinado frente al protagonismo del conflicto entre el Estado y el infractor, lo que relegaba sus necesida-des y derechos de verdad, justicia y reparación. Sin embargo, con los aportes de la victi-mología —como ciencia autónoma y complementaria de la criminología— se replanteó su papel en el conflicto y en la administración de justicia dentro del proceso penal, lo que motivó la incorporación de derechos y roles de actuación en instrumentos y tratados internacionales, especialmente en torno a la verdad, la justicia y la reparación integral.
En los sistemas jurídicos penales de algunos países latinoamericanos, como Colom-bia y Chile, el rol de la víctima se caracteriza por ser coadyuvante y secundario respecto
de la Fiscalía. No obstante, en el caso colombiano se destaca un papel dinámico y protagónico en materia de reparación, que exige la presentación de incidentes por parte
de la víctima para su trámite. En el caso chileno, el protagonismo de la víctima se mani-
fiesta en la necesidad de denuncia previa en los delitos especificados por el Código de Procedimiento Penal, requisito indispensable para la admisibilidad y el conocimiento
de la Fiscalía.
En el contexto ecuatoriano, bajo el sistema penal anterior —esto es, antes de la Constitución de 2008 y del COIP de 2014— la víctima se encontraba prácticamente
excluida del proceso penal. Sus demandas de verdad, justicia y reparación integral quedaban subordinadas a los fines punitivos del Estado y al conflicto formal entre este
y el infractor. En consecuencia, su participación se reducía a la condición de testigo,
en calidad de medio probatorio, y a la categoría dogmática de sujeto pasivo del delito.
Con el actual sistema penal, la víctima ha sido reconocida como sujeto titular de
derechos, lo que impone al Estado la obligación de garantizar su participación activa en
el proceso penal, salvaguardar su integridad física y emocional, y promover mecanismos eficaces de reparación integral. En este sentido, sus derechos se estructuran en una doble
dimensión: sustantiva y adjetiva. La dimensión sustantiva comprende cuatro derechos fundamentales —verdad, justicia, reparación y no revictimización— que deben ser ga-
rantizados cuando una persona ha sido víctima de una infracción penal. La dimensión
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adjetiva, por su parte, se refiere al conjunto de facultades procesales que permiten hacer efectivos dichos derechos, tales como la posibilidad de presentar acusación particular,
constituirse en parte procesal y ejercer plenamente las garantías del debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa, a presentar pruebas, a ser escuchada y a impugnar
decisiones judiciales.
En este orden de ideas, la víctima está facultada para interponer recursos con el
fin de hacer valer sus derechos sustantivos, siempre que respete los límites establecidos
por el ordenamiento jurídico. En particular, la Constitución y el COIP prohíben que,
mediante la impugnación, se agrave la situación jurídica de la persona procesada cuando este es el único recurrente. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha transitado
por tres periodos interpretativos respecto de este punto: en el segundo periodo, la Corte limitó a la acusación particular —víctima— a formular pretensiones punitivas única-
mente cuando la Fiscalía no recurría; mientras que en el tercer periodo reconoció a la
víctima facultades acusatorias que se aproximan al ejercicio de la acción penal propia de la Fiscalía.
En definitiva, en el contexto ecuatoriano, el fortalecimiento del rol de la víctima en
el proceso penal —impulsado por la evolución normativa y jurisprudencial— representa un avance significativo en la garantía de sus derechos fundamentales. A pesar de ello,
no debe perderse de vista el desarrollo jurisprudencial en favor de la persona procesa-da, pues otorgar a la acusación particular facultades punitivas para activar recursos de
impugnación implica transgredir límites estrictamente definidos y reservados de manera
exclusiva a la Fiscalía. En este escenario, la jurisprudencia actual vulnera la garantía de non reformatio in peius de la persona procesada, conforme al segundo criterio de
vulneración desarrollado.
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