año 9, núm. 17 | julio - diciembre 2025
CAP JURÍDICA CENTRAL
CAP Jurídica Central
año 9, núm. 17 (julio - diciembre 2025)
revista de la academia del colegio de abogados de pichincha y de la facultad de jurisprudencia, ciencias políticas y sociales
de la universidad central del ecuador

REVISTA CAP JURÍDICA CEN | | TRAL año 9, núm. 17 (julio - diciembre 2025) | pISSN 2550-6595 eISSN 2600-6014
CAP JURÍDICA CENTRAL difunde artículos sobre temas relacionados con las ciencias jurídicas en general. Su objetivo es impulsar el estudio riguroso en el campo del Derecho, a través del intercambio de opiniones, análisis y reflexiones sobre los problemas más contemporáneos de la ciencia jurídica en el Ecuador y otros países.
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Legal Compliance para el uso de la inteligencia artificial
en el ámbito laboral en Ecuador. Confidencialidad de la información y protección de datos personales .............................................................................. 6 Raphael Andrés Palacios Mendoza, Doménica Lisbeth Palacios Mendoza
Análisis estadístico – objetivo de las sentencias sobre acciones públicas de inconstitucionalidad presentados desde el 2018 al 2023 ........................................ 25 Marco Aguirre López
El nuevo protagonismo de la víctima en el proceso penal ecuatoriano: análisis crítico de la jurisprudencia constitucional .................................................. 41 Juan Andrés Pozo Inga, Jhony Marcelo Toaquiza Díaz
La procedencia de la garantía del hábeas corpus y de los mecanismos de impugnación ordinarios de la prisión preventiva en Ecuador ........................... 62 Yumi Simone Andrade Betancourt
Instituciones públicas ecuatorianas ante la LOPDP: de la norma a la práctica, retos y perspectiva internacional ........................................................................... 75 Eugenia Patricia Novoa Zubiria
Instrucciones para los autores. Política editorial .................................................... 104
Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 9(17), julio - diciembre 2025, pp. 6-24
revista cap jurídica central
Legal Compliance para el uso de la inteligencia artificial en el
ámbito laboral en Ecuador. Confidencialidad de la
información y protección de datos personales
Autor: Raphael Andrés Palacios Mendoza1
Coautora: Doménica Lisbeth Palacios Mendoza2
RESUMEN: El presente artículo analiza el uso de la inteligencia artificial (en adelante, IA) en el ámbito laboral ecuatoriano desde una perspectiva jurídica, técnica y ética. Se identificó que la IA, como herramienta de apoyo al trabajo humano, requiere una adecuada comprensión de sus fundamentos teóricos y técnicos para evitar los riesgos de su aplicación descontrolada. Se constató que el principal desafío radica en el tratamiento inadecuado de la información confidencial y los datos personales por el estigma, desconocimiento y falta de políticas o lineamientos claros respecto a su uso. Finalmente, se establecieron lineamientos de legal compliance que incluyen la gestión del riesgo, la evaluación técnico-legal de las herramientas, capacitación al personal, protección de datos mediante anonimización y seudonimización, y la supervisión humana obligatoria, como estrategias clave para promover el uso ético y responsable de la IA en las organizaciones dentro del marco normativo y la realidad institucional del Ecuador.
Palabras clave: Inteligencia artificial, confidencialidad, protección de datos personales, ámbito laboral, riesgos, legal compliance.
ABSTRACT: This article analyzes the use of artificial intelligence (AI) in the Ecuadorian labor context from legal, technical, and ethical perspectives. It was found that AI, as a tool supporting human work, requires a proper understanding of its theoretical and technical foundations to avoid the risks of uncontrolled application. The study revealed that the main challenge lies in the improper handling of confidential information and personal data, driven by stigma, lack of knowledge, and the absence of clear policies or guidelines on its use. Finally, several legal compliance guidelines were established, including risk management, technical-legal assessment of AI tools, employee training, data protection through anonymization and pseudonymization, and mandatory human supervision, as key strategies to promote the ethical and responsible use of AI within organizations in alignment with the regulatory framework and institutional context of Ecuador.
Keywords: Artificial intelligence, confidentiality, personal data protection, workplace, risks, legal compliance.
1 Abogado graduado de la Universidad Central del Ecuador. Magíster en Derecho Mención Derecho Procesal Constitucional
por la Universidad Estatal de Milagro. ORCID https://orcid.org/0009-0002-5430-5187. 2 Estudiante de Derecho en la Universidad Central del Ecuador, Asistente Legal en importante Firma de Abogados, con líneas
de interés en Derecho Corporativo. ORCID https://orcid.org/0009-0003-5345-759X.
DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v9i17.9406 pISSN 2550-6595
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional eISSN 2600-6014
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Palacios R. & Palacios D.
INTRODUCCIÓN
A día de hoy, la IA se ha convertido en el motor silencioso de la transformación de las relaciones laborales. Lo que antes era tan solo una ficción, hoy forma parte de la ruti-na. Los algoritmos «toman decisiones», los sistemas «aprenden» y las herramientas redac-tan y «predicen». Todo esto es producto del acelerado y expansivo proceso tecnológico que, día a día, se integra en todos los ámbitos de la vida humana, transformando la for-ma en que se trabaja, se comunica y se comprende la realidad.
El objetivo de este artículo es analizar los riesgos que plantea el uso de la IA en el ámbito laboral ecuatoriano, particularmente en lo relativo a la confidencialidad de la in-formación, la protección de los datos personales y la necesidad de establecer estrategias de legal compliance para promover su uso responsable en las organizaciones.
Para el efecto, se emplea el enfoque de investigación cualitativo con un paradig-ma reflexivo y crítico. El nivel de investigación es el descriptivo. Se aplica el método de análisis-síntesis, mediante la técnica del análisis de contenido que incluye doctrina especializada y normativa vigente, en el marco de un estudio esencialmente teórico y documental, orientado al análisis crítico. Para el procesamiento de los resultados se empleó la técnica de categorización documental.
El desarrollo del estudio se justifica, en tanto, la IA inevitablemente transforma los procesos laborales y redefine el rol de los seres humanos dentro de ellos. Compren-der su uso ético y responsable es una tarea ineludible para garantizar que el proceso tecnológico avance en armonía con el cumplimiento de las normas y la garantía de los derechos fundamentales.
ASPECTOS TEÓRICOS, TÉCNICOS Y APLICACIÓN EN EL
ÁMBITO LABORAL DE LA IA
1. ANTECEDENTES Y DEFINICIÓN
Para comprender la naturaleza de la IA y su definición, resulta pertinente realizar un breve recorrido histórico. Uno de los primeros antecedentes se remonta a 1843 cuando la matemática inglesa Ada Lovelace elaboró el primer algoritmo destinado a ser ejecu-tado por una máquina analítica.3 Su visión trascendió los límites del tiempo al prever que los dispositivos mecánicos podrían procesar información para producir resultados, anticipando así la lógica del «aprendizaje automatizado» que sustenta la IA moderna.
Décadas más tarde, en 1943, los neurobiólogos Warren McColloch y Walter Pitts plantearon que los procesos neuronales podrían representarse mediante modelos lógi-cos y matemáticos, sentando las bases de lo que se conoce como las redes neuronales artificiales, enfoque que fue complementado en 1956 con la Conferencia de Dartmouth,
3 Andrés Abeliuk y Claudio Gutiérrez, “Historia y evolución de la inteligencia artificial”, BITS de Ciencia, núm. 21 (2021): 16,
https://doi.org/10.71904/bits.vi21.2767.
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Legal Compliance para el uso de la inteligencia artificial en el ámbito laboral en Ecuador.
Confidencialidad de la información y protección de datos personales
considerada la cuna del nacimiento formal de la IA, a través de la idea de que las má-quinas podrían razonar y resolver problemas de forma heurística. 4
Si bien existen numerosos hitos y desarrollos que podrían mencionarse, los an-
tecedentes expuestos resultan claves por haber delimitado los fundamentos teóricos y técnicos sobre los que se construye la IA en la actualidad. En un sentido similar, la doctrina contemporánea coincide en que establecer una definición única y precisa de la IA constituye una tarea compleja, debido a la naturaleza interdisciplinaria del concepto y su constante evolución tecnológica.
Por un lado, el autor José Cabanelas define la IA desde una perspectiva técnico-fun-
cional, entendiéndola como la capacidad de un sistema informático, ya sea un ordenador, una red de equipos o una red de robots, para ejecutar tareas que, tradicionalmente, requerirían la inteligencia humana.5 Es decir, la definición se centra en una especie de simulación del comportamiento inteligente a través de la aplicación de la informática.
El autor Lasse Rouhiainen, por su parte, concibe a la IA como la capacidad de
las máquinas para ejecutar actividades que requieren inteligencia humana, pero esto no como una mera imitación, sino a través del uso de algoritmos capaces de procesar, aprender y aplicar el aprendizaje en la toma de decisiones.6 Esta definición sintetiza la capacidad operativa y adaptativa de la IA considerando su «aprendizaje» a través de la automatización.
Siguiendo las definiciones de los autores antes mencionados, es preciso considerar
también que John McCarthy y sus colegas en 1955 describieron a la IA como el intento de crear máquinas capaces de «imitar el comportamiento humano», no obstante, poste-riormente autores como Russel y Norving ampliaron el concepto distinguiendo cuatro aproximaciones a la IA: actuar como personas, razonar como personas, razonar racio-nalmente y actuar racionalmente.7
El conjunto de las definiciones propuestas resulta interesante, pues si bien Caba-
nelas y Rouhiainen se centran en la capacidad operativa y técnica de las máquinas, la propuesta de McCarthy y sus sucesores le da un sentido más amplio y filosófico: «la IA como racionalidad autónoma». Coincidiendo con dicha postura, la IA más que una herramienta técnica comprende un sistema complejo de procesamiento autónomo de información que busca razonar, decidir y actuar con base en criterios algorítmicos dise-ñados por el ser humano.
A efectos del presente artículo, tomando en consideración la problemática que ha
sido planteada, así como las definiciones antes desarrolladas, se entenderá a la IA como el conjunto de sistemas informáticos capaces de ejecutar procesos de análisis, aprendizaje y toma de decisiones. A esto se le debe agregar la exigencia de apegarse a un marco jurí-dico y ético que garantice el uso responsable y consciente, así como la protección de la información confidencial y los datos personales, tema que se desarrollará más adelante.
4 Ávila-Tomás, José F., Mayer-Pujadas, Miguel A. y Quesada-Varela, Víctor J., “La inteligencia artificial y sus aplicaciones en
medicina I: introducción, antecedentes a la IA y robótica”, Atención Primaria, núm. 52 (2020): 780, https://doi.org/10.1016/j.
aprim.2020.04.013.
5 José Cabanelas, “Inteligencia artificial ¿Dr. Jekyll o Mr. Hyde?”, Mercados y Negocios, núm. 40 (2019), https://www.redalyc.
org/journal/5718/571860888002/html/.
6 Lasse Rouhiainen, Inteligencia artificial. 101 cosas que debes saber hoy sobre nuestro futuro (Madrid: Editorial Planeta S.A., 2018):
17, https://planetadelibrosar0.cdnstatics.com/libros_contenido_extra/40/39307_Inteligencia_artificial.pdf. 7 Vicenç Torra, “La inteligencia artificial”, Revista Lychnos, núm. 7 (2011): 2, https://www.mdai.cat/vtorra/docs/ref.Torra.Ly-
chnos.2011.pdf.
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2. TIPOLOGÍAS DE LA IA: DÉBIL, FUERTE,
GENERATIVA Y PREDICTIVA
Para comprender el desarrollo y la potencialidad actual de la IA es necesario distinguir entre sus principales tipologías. Tradicionalmente, la IA se ha clasificado en dos cate-gorías basadas en sus capacidades: la IA débil y la IA fuerte. Para el efecto, se tomará en consideración las definiciones propuestas por Pérez-Ugena:
• IA débil. - Es aquella especializada en una tarea concreta. Carece de autonomía
para aprender o adaptarse más allá de su función específica, pues su operativi-dad está limitada a la programación de una tarea predefinida.8
• IA fuerte. - Es aquella con capacidades cognitivas de aprendizaje autónomo,
como, por ejemplo, razonar, aprender, y tomar decisiones sin limitarse a un ámbito predefinido.9
La evolución tecnológica ha permitido además identificar la aparición de nuevas tipo-logías de IA con capacidades cada vez más sofisticadas, entre ellas:
• IA generativa. - Se distingue por su capacidad de crear contenido original,
como textos, imágenes, videos o audios, a partir de una construcción formulada en lenguaje natural.10
• IA predictiva. - Está orientada a elaborar algoritmos y modelos capaces de
anticipar eventos o resultados futuros a partir del análisis de datos históricos y la identificación de patrones estadísticos. Sigue fases como recolección, prepro-cesamiento, entrenamiento y evaluación de modelos.11
En palabras más sencillas, la IA débil cumple funciones específicas y repetitivas, sien-do útil en labores administrativas o de soporte técnico. La IA fuerte, en cambio, busca la autonomía cognitiva para aprender y razonar, sirviendo para la gestión estratégica y la toma de decisiones. La IA generativa, por su parte, cuenta con la capacidad de pro-ducción de contenidos, siendo ideal para temas comunicacionales y la redacción de in-formes. Por último, la IA predictiva está orientada al análisis de datos y anticipación de resultados, pudiendo aplicarse en procesos de recursos humanos o gestión de los ries-gos laborales.
Esto demuestra que, la IA forma parte de los distintos ámbitos del trabajo contem-poráneo, por lo que garantizar su uso responsable es una labor indispensable.
3. PILARES METODOLÓGICOS DE LA IA: MACHINE LEARNING
Y DEEP LEARNING
La metodología en el conocimiento científico se refiere al proceso mediante el cual se obtiene la información relevante para entender, verificar, corregir o aplicar el
8 María Pérez-Ugena, “La inteligencia artificial: Definición, regulación y riesgos para los derechos fundamentales”, Estudios de
Deusto, vol. 1 (2024): 314, https://doi.org/10.18543/ed.3108.
9 Ibíd.
10 Francisco García-Peñalvo, Faraón Llorens-Largo y Javier Vidal, “La nueva realidad de la educación ante los avances de
la inteligencia artificial generativa”, Revista Iberoamericana de Educación a Distancia, (2023): 4, https://doi.org/10.5944/
ried.27.1.37716.
11 María García, “La inteligencia artificial predictiva al servicio de la prevención e investigación del delito y del proceso penal”,
Ciencia Policial, vol. 183 (2024): 95, https://doi.org/10.14201/cp.32177.
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Legal Compliance para el uso de la inteligencia artificial en el ámbito laboral en Ecuador.
Confidencialidad de la información y protección de datos personales
conocimiento.12 En el caso de la IA, los pilares metodológicos se refieren a los funda-mentos técnicos que permiten el procesamiento de los datos para su análisis, identifica-ción de patrones y generación de respuestas o decisiones.
El machine learning (ML) está orientado a que los sistemas aprendan de datos
mediante algoritmos capaces de identificar patrones y generar predicciones.13 Por otra parte, el deep learning (DL) es una extensión avanzada del ML, basada en redes neuro-nales multicapa que emulan el funcionamiento del cerebro humano, haciendo posible el procesamiento de información compleja con altos niveles de precisión.14
En otras palabras, la IA se refiere al todo, el ML corresponde al método de «apren-
dizaje» y el DL a la forma más compleja de dicho «aprendizaje». Para más claridad se puede imaginar tres círculos concéntricos: el más amplio representa a la IA, dentro de él se encuentra el ML y en el centro, el DL.
4. «MEMORIA» EN LA IA: ALMACENAMIENTO DE DATOS
El concepto de memoria se encuentra presente en el lenguaje cotidiano con expresio-nes como «tengo mala memoria», «Pedro tiene memoria fotográfica», «Juan tiene memoria de pez», no obstante, no siempre se conoce su definición concreta y sentido científico.15 Pero, ¿por qué resulta relevante hablar de la memoria en un estudio sobre IA? La respues-ta radica en que comprender cómo la IA almacena y utiliza la información permite, a nivel legal, identificar los riesgos asociados a la gestión de la información, como la con-fidencialidad y la protección de los datos personales.
Para el autor Germán Abeleira la memoria puede definirse como «el proceso psico-
lógico encargado de almacenar, codificar y recuperar acontecimientos, conceptos o procedi-mientos para poder adaptarnos a las distintas demandas de la vida diaria».16 De forma análoga, en la IA la memoria cumple una función similar, pues almacena y organiza los datos que luego son utilizados para generar respuestas o tomar decisiones basadas en experiencias previas, perfeccionando sus resultados a través del tiempo.
Entendiendo aquello, ¿la memoria de la IA no es entonces un mero almacenamiento
de datos? Según la definición propuesta por Bill Inmon y R.D. Hackathorn, un almacén de datos, es una colección estructurada de información integrada, orientada a temas y no volátil, diseñada para apoyar los procesos analíticos y la toma de decisiones en una organización.17
Es decir, el almacenamiento de datos se limita a guardar esa información con una
finalidad específica, no obstante, la IA no solo conserva esos datos, sino que también aprende de ellos, los analiza y los utiliza dinámicamente. Entonces, el almacenamiento de datos es parte del proceso de la IA.
12 Mario Tamayo y Tamayo, El proceso de la investigación científica (México D.F.: Editorial Limusa, 2003): 37, https://www.gob.
mx/cms/uploads/attachment/file/227860/El_proceso__de_la_investigaci_n_cient_fica_Mario_Tamayo.pdf. 13 Santosh Kumar, Mokhade Anil, y Dhanraj Neeraj, “An Overview of Machine Learning, Deep Learning, and Reinforcement
Learning-Based Techniques in Quantitative Finance: Recent Progress and Challenges”, Applied Sciences, (2023): 21, https://
doi.org/10.3390/app13031956.
14 Ibíd, 3.
15 Germán Abeleira, “La memoria concepto, funcionamiento y anomalías”, Cuadernos del Tomás, núm. 5 (2013): 178, https://
dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4462486.pdf.
16 Ibíd.
17 Rius Ángels, Montse Serra y Josep Curto, “Introducción al almacenamiento de datos”, Universitat Oberta de Catalunya, (2013):
7, https://openaccess.uoc.edu/server/api/core/bitstreams/a3cbc1ac-9150-4df4-bc32-1727f8d41590/content.
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Ahora bien, el filósofo de la mente y ciencia cognitiva, Daniel Dennet ha señalado que «la naturaleza hace un uso intensivo del principio de mínimo conocimiento y diseña criaturas muy capaces, expertas e incluso astutas que no tienen la más mínima idea de lo que hacen ni de por qué lo hacen».18
Esta afirmación resulta interesante, pues ilustra la esencia de la memoria en los sistemas de IA. Estos no «comprenden» la información como lo haría la mente humana, sino que almacenan, procesan y reutilizan los datos de forma estructurada para generar respuestas. Esto implica, a nivel técnico, que la memoria de la IA no implica conciencia ni entendimiento, sino la capacidad de conservar patrones de información derivados del entrenamiento de los modelos.
En definitiva, la memoria de la IA integra el almacenamiento de datos como una fase esencial dentro de la totalidad del proceso. Es precisamente en este punto, cuando la IA transforma la información almacenada que ha sido aportada por el usuario en conocimiento operativo, donde surge el conflicto central de este artículo.
5. APLICACIÓN DE LA IA EN EL ÁMBITO LABORAL
Antes de abordar este apartado, es necesario precisar que el interés de este estudio no radica en el debate tradicional sobre si la IA sustituirá el trabajo humano. Pues, si bien las tecnologías de la IA contribuyen al mejoramiento de la vida laboral, no implican el desplazamiento total de las habilidades humanas, por lo que los trabajadores deben mantener el liderazgo y control de sus procesos productivos.19 Entonces, queda claro que la IA no implica un reemplazo al trabajador, sino una herramienta destinada a po-tenciar sus capacidades, mejorar su productividad y ayudar en la toma de decisiones.
Sin perjuicio de aquello, la IA redefine los roles existentes en el ámbito laboral, promoviendo la colaboración constante entre humanos y máquinas.20 En este marco, la IA se convierte en una herramienta de apoyo que complementa el trabajo humano mientras las personas aportan con conocimiento técnico.
Esto puede aplicarse en múltiples ramas del conocimiento, no obstante, para efectos del presente estudio, el análisis se enfoca en el ámbito corporativo de manera amplia, donde la IA se aplica como un recurso estratégico para la optimización de procesos, el fortalecimiento de la gestión y la toma de decisiones.
Es así que, una de las formas en las que se manifiesta el uso de la IA en el ámbito laboral es mediante los procesos informáticos, donde se integra como una herramienta destinada a automatizar tareas y optimizar la interacción con los usuarios. Por ejemplo, con chatbots, asistentes virtuales, reconocimiento facial y de voz, traducción automati-zada, generación de contenidos, entre otros.21
18 Daniel Dennett, De las bacterias a Bach. La evolución de la mente (Barcelona: Pasado & Presente, 2017) citado en Francisco Gar-
cía-Peñalvo, Faraón Llorens-Largo y Javier Vidal, “La nueva realidad de la educación ante los avances de la inteligencia artifi-
cial generativa”, Revista Iberoamericana de Educación a Distancia, núm. 1 (2023): 4, https://doi.org/10.5944/ried.27.1.37716.
19 Nidia Pacanchique y Ruby Rodríguez, El impacto de la inteligencia artificial en el trabajo (Bogotá: Universidad Libre de Co-
lombia, 2021): 5, https://hdl.handle.net/10901/20588.
20 Marek Hoehn, “La IA en el trabajo, la innovación, la productividad y las habilidades”, Biblioteca del Congreso Nacional de
Chile, (2025): 3, https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/36969/1/Informe_03_25_IA_en_el_Tra-
bajo_innovacion_productividad_y_habilidades.pdf.
21 Laura García-Huguet y Magdalena Mut-Camacho, “La deshumanización del arte: inteligencia artificial y ética corporativa”,
adComunica, núm. 28 (2024): 322.
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Legal Compliance para el uso de la inteligencia artificial en el ámbito laboral en Ecuador.
Confidencialidad de la información y protección de datos personales
Entre los usos frecuentes se puede destacar, por ejemplo, el uso de la IA para redacción de informes técnicos, ejecutivos o jurídicos a partir de datos estructurados, permitien-do optimizar el tiempo, emplear un lenguaje claro y, sobre todo, adaptado al contexto y estilo de cada organización. En otra área, dentro de la misma organización, se podría utilizar para sistematizar o analizar grandes bases de datos, reduciendo al mínimo el tiempo que tomaría hacerlo normalmente.
Otro caso puede ser utilizar la IA para la traducción automatizada de documentos,
permitiéndoles a las organizaciones y a los trabajadores manejar información y trabajar en distintos idiomas a pesar de no dominarlos completamente. En el ámbito comuni-cacional y publicitario, la generación de contenidos audiovisuales permite optimizar las campañas de marketing e inclusive, fortalecer la identidad visual de las marcas. Incluso en actividades administrativas cotidianas, la IA puede asistir para el manejo de agendas, contestar correos electrónicos o priorizar actividades.
Todo lo anterior representa solo una muestra general de cómo la IA ha pasado a
integrarse en las actividades cotidianas de los trabajadores, transformando la manera en que se ejecuta el trabajo. Pero, si la IA permite aumentar la productividad, reducir tiempos y potenciar las capacidades humanas, ¿dónde está el problema? El conflicto no está en la herramienta, sino en el uso no regulado y poco responsable que puede com-prometer la confidencialidad de la información o derivar en un tratamiento inadecuado de los datos personales. Esto, además, sumado a la reserva y estigmatización que existen respecto al uso de la IA, demuestra la necesidad de desarrollar estrategias de compliance para fomentar su uso ético y responsable en el ámbito laboral ecuatoriano.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES EN EL USO DE LA IA
1. DATO, INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO
Para comprender adecuadamente la relación entre la información confidencial, protec-ción de datos personales y la IA, es necesario distinguir claramente los conceptos dato, información y conocimiento. Aquello permite diferenciar cómo cada uno de estos ele-mentos participa en el almacenamiento, análisis y resultados que aporta la IA, así como comprender los riesgos que pueden derivar del uso inadecuado.
Por un lado, el dato puede entenderse como la unidad mínima del conocimiento,
compuesta por hechos o representaciones que permiten medir y describir la realidad.22 Su característica clave es que por sí solo carece de significado interpretativo, pero sirve de materia prima para generar información. Es decir, el dato constituye una especie de «pequeñas parcelas o trozos de realidad».23
Por su parte, la información puede definirse como el resultado de interpretar y
organizar datos, dotándolos de significados a partir de su relación con el contexto.24 En
22 Ennio Prada, “Los insumos invisibles de decisión: datos, información y conocimiento”, Anales de Documentación, núm. 11
(2008): 4, https://www.redalyc.org/pdf/635/63501110.pdf.
23 Mario Pérez-Montoro, “El documento como dato, conocimiento e información”, Revista Tradumàtica, núm. 2 (2003): 3, ht-
tps://revistes.uab.cat/tradumatica/article/view/158/n3-pdf-es.
24 Prada Madrid, “Los insumos invisibles de decisión: datos, información y conocimiento”, 4.
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tal sentido, constituye el contenido semántico que surge del dato una vez que ha sido codificado o decodificado.25 Es decir, lo esencial de la información es que transforma los datos en conocimiento útil.
Por último, el conocimiento puede entenderse como el encuentro entre el sujeto y el objeto, donde al existir coherencia entre la realidad observada y su representación interna, se genera una comprensión válida y verificable de aquello que se conoce.26 Lo esencial del conocimiento es su carácter aplicable, pues convierte la información en cri-terio para actuar. En dicho contexto, los datos, la información y el conocimiento forman parte de la operatividad y estrategia de las organizaciones.
El dato es la base sobre la que se construye cualquier sistema de IA. La informa-ción surge cuando esos datos son procesados y adquieren significado. El conocimiento se materializa cuando la empresa o el trabajador utilizan esa información para tomar decisiones concretas. Entendiendo, entonces, que la IA no solo procesa datos, sino que también interviene en la gestión del conocimiento organizacional, resulta responsabilidad de las empresas garantizar la confidencialidad, la protección de datos personales y, en general, el uso ético de la información.
2. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN EN EL TRABAJO
El Diccionario de la Lengua Española define lo confidencial como «aquello que se hace o se dice en la confianza de que se mantendrá la reserva de lo hecho o lo dicho».27 En otras palabras, alude a todo aquello que se comparte bajo confianza y resguardo, con la intención de que se mantenga en reserva y no sea divulgado. La confidencialidad de la información en el trabajo se ve vinculada al deber de no revelar la información obte-nida en el ejercicio de una función o actividad determinada.
En Ecuador, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Públi-ca (en adelante, LOTAIP), en su artículo 4, define la información confidencial en los siguientes términos:
Información o documentación, en cualquier formato, final o preparatoria, haya sido o no generada por el sujeto obligado, derivada de los derechos personalísimos y fundamentales, y requiere expresa autorización de su titular para su divulgación, que contiene datos que, al revelarse, pudiesen dañar los siguientes intereses privados:
a) El derecho a la privacidad (…); b) Los derechos personales cuya difusión requiera el consentimiento de sus titulares y deberán ser tratados según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales; c) Los intereses comerciales y económicos legítimos; y, d) Las patentes, derechos de autor y secretos comerciales.28
La definición de la LOTAIP en esta materia es sumamente relevante, pues si bien, po-dría pensarse que la confidencialidad está ligada únicamente a los datos personales, se amplía su alcance incluyendo elementos estratégicos de las organizaciones. En la prác-tica, esto implica que, todo trabajador está obligado a manejar la información propia de las organizaciones con la debida reserva, evitando su difusión o uso indebido. Por ende,
25 Pérez-Montoro, “El documento como dato, conocimiento e información”, 4.
26 Andrés Martínez y Francy Ríos, “Los Conceptos de Conocimiento, Epistemología y Paradigma, como Base Diferencial en la
Orientación Metodológica del Trabajo de Grado”, Cinta de Moebio, núm. 25 (2006), https://dialnet.unirioja.es/descarga/ar-
ticulo/1997015.pdf.
27 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 23 ed., “confidencial”. 28 Ecuador, Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Segundo Registro Oficial Suplemento 245 (7 de
febrero de 2023), art. 4.
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Confidencialidad de la información y protección de datos personales
en entornos donde la IA facilita el acceso, almacenamiento y procesamiento de todo tipo de información, valorar la confidencialidad se convierte en un deber de las empresas.
Es importante añadir que, tanto el empleador como el trabajador, tienen obligacio-
nes a la hora de cuidar la información confidencial, pues, la doctrina laboral considera que, es el empleador quien tiene la obligación de determinar qué información o docu-mento debe considerarse confidencial, particularmente, cuando se refiera al desarrollo del negocio, estrategias, métodos comerciales, desarrollo tecnológico, entre otros; así también, el trabajador tiene la obligación inherente de guardar la confidencialidad como parte de la relación laboral, incluso así no exista una cláusula o acuerdo expreso al respecto.29
3. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL TRABAJO
La protección de datos personales corresponde a un derecho fundamental autónomo e independiente reconocido en la Constitución de la República del Ecuador en su ar-tículo 66, numeral 19:
Se reconocerá y garantizará a las personas: 19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán autorización del titular o mandato de la ley. 30
En un sentido similar, la Corte Constitucional, acogiéndose a la definición del Conse-jo Europeo de Protección de Datos de la Unión Europea define a los datos personales de la siguiente forma:
Toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.31
Ahora bien, en el ámbito laboral, la protección de datos personales se configura como una garantía esencial frente al uso masivo de información que realizan, tanto las insti-tuciones públicas como privadas. Es evidente que, en diferentes magnitudes, las empre-sas asumen una gran responsabilidad y rol clave en el tratamiento de datos personales, tanto de sus trabajadores como de los usuarios que hacen uso de sus servicios, por lo que la gestión apegada a las normas se vuelve indispensable.32
Dicho tratamiento deberá realizarse en apego estricto a los principios establecidos
en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (en adelante, LOPDP), entre los más importantes: Juridicidad, que exige actuar conforme a la Cons-titución y normativa vigente (lit. a); lealtad, garantizando que el titular conozca que sus datos están siendo tratados y con qué fines (lit. b); transparencia, que obliga a brindar información clara, accesible y comprensible (lit. c); finalidad legítima y previamente informada (lit. d); pertinencia y minimización que limita el tratamiento estrictamente a los datos necesarios para cumplir el propósito establecido (lit. e); proporcionalidad,
29 Daniela Grau, Jorge Parker y José Uzal, “Confidencialidad de la información reservada en la relación laboral”, Universidad
de Chile, (2007).
30 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, (20 de octubre de 2008), art. 66.19. 31 CCE, sentencia 2064-14-EP/21, caso 2064-14-EP (27 de enero de 2021), párrafo 76. 32 Raquel Aguilera, “El derecho a la protección de datos en el ámbito laboral. Los sistemas de videovigilancia y geolocalización”,
Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF, núm. 442 (2020): 99, https://doi.org/10.51302/rtss.2020.886.
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evitando el uso excesivo de datos personales (lit. f) y confidencialidad, asegurando el debido sigilo durante todo el proceso (lit. g).33
3.1 Tratamiento de datos personales en la relación empleador-
trabajador. Subordinación y límites al control empresarial
La relación laboral es el vínculo de carácter subordinado entre el trabajador y el emplea-dor, donde, en varios ámbitos, el consentimiento difícilmente puede considerarse libre debido al desequilibrio de poder existente.34 Por subordinación, en este contexto, se en-tiende la situación en la que el trabajador está obligado a acatar las directrices, super-visión y facultades del empleador, derivadas de su poder de organización y dirección.35
Esta «asimetría» implica que el trabajador no puede oponerse al tratamiento de datos ni controlar plenamente cómo se utilizan en los sistemas automatizados, pues su posición de dependencia limita su capacidad de decisión y lo expone a cumplir instruc-ciones aun desconociendo el alcance de las mismas. Esta desigualdad responde a lo que la doctrina ha denominado un «desequilibrio estructural del poder», en el que, como advierten Baylos y Kahn-Freud, la subordinación se oculta bajo la apariencia de un contrato entre las partes «libres», pese a la evidente asimetría que condiciona la voluntad del trabajador.36
Pero, ¿por qué esto es relevante? En contextos de subordinación, el consentimiento informado del trabajador pierde eficacia real, ya que la posibilidad de negarse es prácti-camente inexistente por temor a repercusiones.37 En materia laboral, solo puede hablarse de un consentimiento auténtico cuando el trabajador recibe información suficiente y tiene la posibilidad real de negarse sin sufrir consecuencias negativas.38
En la práctica, el consentimiento enfrenta límites estructurales derivados del des-equilibrio del poder. Esto obliga al trabajador a aceptar instrucciones, sin considerar previamente las implicaciones a la seguridad de la información y protección de datos personales. Por ello, la información previa, clara y transparente acerca de las implicacio-nes de dicho tratamiento y los riesgos, resulta importante para reducir ese desequilibrio e impulsar la autodeterminación del trabajador.
Esto exige establecer límites al control empresarial, pues si bien no se desconoce la facultad del empleador de supervisar las actividades de sus trabajadores, así como disponer el cumplimiento de funciones específicas, dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse en el marco del respeto de los derechos fundamentales.
Así, la protección de datos personales en relaciones marcadas por la subordinación, como en el caso de estudio, requiere un rol activo del empleador. No es suficiente con entregar y disponer el cumplimiento de las políticas internas, sino que debe liderar, transparentar y procurar el tratamiento de datos personales justificado y alineado a los
33 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, Quinto Registro Oficial Suplemento 459, (26 de mayo de 2021), art. 10. 34 Agencia Española de Protección de Datos. La protección de datos en las relaciones laborales. Madrid: AEPD, 2021, https://
www.aepd.es/sites/default/files/2021-05/la-proteccion-de-datos-en-las-relaciones-laborales.pdf.
35 Carlos Freire-Montoya y Daniela López-Moya, “La subordinación como elemento necesario en la existencia de la relación
laboral”, Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, (2023): 40, https://remca.umet.edu.ec/index.php/REMCA/article/
download/531/527/1610.
36 Adrián Goldin, “Algunos rasgos definitorios de un derecho del trabajo en proceso de cambio”, Revista Relaciones Laborales,
(2014): 31, https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/download/10847/11353/43088.
37 Agencia Española de Protección de Datos. “La protección de datos en las relaciones laborales”, 8. 38 Henar Álvarez, “El consentimiento individual y su alcance en la inteligencia artificial aplicada al ámbito laboral”, Documenta-
ción Laboral, (2022), https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8653043.
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Confidencialidad de la información y protección de datos personales
principios de tratamiento que establece la LOPDP, equilibrando la dinámica laboral y fortaleciendo la confianza entre las partes.
4. RIESGOS EN LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN LA IA
Para el desarrollo de este subtema, es necesario partir de la aclaración de que, el análi-sis de los riesgos no se plantea desde la afectación que genera el uso de la IA hacia los trabajadores, como la discriminación o desigualdad que ha señalado el Parlamento Eu-ropeo respecto al uso de macro datos y algoritmos predictivos.39 El sentido que se pre-tende señalar se enfoca en la gestión interna, es decir, cómo los propios trabajadores, al utilizar la IA, podrían exponer información sensible o confidencial de la empresa, así como comprometer el adecuado tratamiento de los datos personales.
En un sentido amplio, el riesgo puede entenderse como la posibilidad de que ocurra
un resultado negativo o indeseado, cuya magnitud dependerá tanto de la probabilidad de que suceda como de la gravedad de sus consecuencias.40 Entonces, el riesgo es, básica-mente, la posibilidad de que una acción produzca un resultado negativo o una pérdida.
Aplicado al tema del presente artículo, Yates y Stone señalan que el riesgo se
compone esencialmente de pérdidas potenciales, su gravedad y la incertidumbre de que ocurran,41 por lo que, el riesgo asociado al uso de la IA en el trabajo surge de la exposición de información confidencial o datos personales sin las debidas medidas de control, a través de un uso irresponsable y poco informado, generando vulnerabilidades que pueden afectar gravemente a la organización. Estos riesgos pueden ser legales, re-putacionales y operativos.
4.1 Riesgos Legales, Reputacionales y Operativos por el Uso de
IA en el Trabajo
El riesgo legal, en las relaciones bilaterales, se refiere a la incapacidad de cumplir los compromisos asumidos, no existir formalización clara o no ajustarse al marco legal es-tablecido.42 A nivel corporativo, el riesgo legal es la posibilidad de enfrentar sanciones, pérdidas o conflictos jurídicos derivados del incumplimiento normativo o ausencia de mecanismos de cumplimiento y control dentro de la organización.
El uso irresponsable o poco informado de la IA en el trabajo puede generar múl-
tiples riesgos legales, especialmente, en materia de protección de datos personales y confidencialidad de la información. Cuando los trabajadores utilizan herramientas de la IA, sin lineamientos u orientación clara, pueden exponer datos sensibles de los clientes, otros trabajadores, proveedores, y otros sujetos, vulnerando así, el consentimiento y la finalidad legítima del tratamiento.
39 Ibíd, 58.
40 Belkis Echemendía, “Definición acerca del riesgo y sus implicaciones”, Revista Cubana de Higiene y Epidemiol, núm. 3 (2011):
471, http://scielo.sld.cu/pdf/hie/v49n3/hie14311.pdf.
41 Mariona Portell, María Dolors Riba y Ramón Bayés, “La definición de riesgo: Implicaciones para su reducción”, Revista de
Psicología de la Salud, núm. 1 (1997): 10, https://doi.org/10.21134/pssa.v9i1.819. 42 Pascual López y Altina Gonzáles, Gestión bancaria: factores claves en un entorno competitivo, (Madrid: McGraw-Hill, 2008): 230.
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Otro tema importante, que tiene el gran avance de la tecnología y la globalización, es el flujo transfronterizo de datos.43 La transferencia de datos puede entenderse como el envío o transmisión de información personal desde un responsable o entidad hacia otro destinatario, dentro o fuera del país, con el propósito de que dicha información sea tratada o almacenada fuera del entorno original en el que fue recolectada.44 Cuando esta sea fuera del país, será una transferencia internacional de datos.
El riesgo reputacional es la posibilidad de que una organización sufra daños en su imagen o credibilidad pública, afectando no solo su percepción externa, sino generando pérdidas económicas, disminución de confianza y en general, debilitamiento organiza-cional.45 Esto ocurre cuando las acciones, decisiones o comportamientos ligados a las empresas no cumplen con las expectativas de sus grupos de interés, o cuando directa-mente, ha ocurrido una afectación.
En el contexto del uso de la IA como herramienta incorporada en los procesos cotidianos de las empresas, el riesgo reputacional se amplifica cuando se produce un uso inadecuado o poco controlado. Cuando los trabajadores emplean sistemas de IA sin lineamientos éticos y sin comprender sus implicaciones por mal uso, puede ocurrir una divulgación de información confidencial o datos personales, comprometiendo la imagen organizacional.
Por ejemplo, la filtración de datos o mal manejo de la información sensible, puede volverse viral en cuestión de horas, afectando gravemente la confianza del público y la credibilidad de la empresa, a tal punto, de que recuperar el prestigio podría ser muy poco probable.
El riesgo operativo, por su parte, se refiere a la posibilidad de sufrir pérdidas de-rivadas de fallos humanos, deficiencias en los procesos internos, errores tecnológicos o cualquier evento que afecte el funcionamiento normal de una organización. 46 Este riesgo se caracteriza y diferencia de otros por no depender de factores estratégicos o de mercado, sino de la gestión interna y capacidad para mantener la continuidad operativa eficiente, es decir, se encuentra en el núcleo funcional de la empresa.
En materia del uso de la IA en el trabajo, cuando no se gestiona adecuadamente su implementación y supervisión, tienen lugar los riesgos operativos. La productividad y calidad de los servicios podría verse afectada por errores en la configuración de un sistema automatizado, falta de valoración humana en los resultados, pérdida de infor-mación o decisiones erradas.
Un ejemplo ilustrativo es el siguiente: El uso abusivo de la IA puede distorsionar la evaluación del desempeño laboral, ¿por qué? Si un trabajador que emplea herramientas de IA puede completar tareas con mayor rapidez que otro que no las utiliza, se genera una falsa percepción de que su rendimiento es superior o que puede asumir mayores cargas de trabajo, impidiéndoles a los supervisores medir con precisión las habilidades reales y la productividad de su área. Esto genera asignación de tiempos imprecisos para realización de tareas o asignación errónea de personal entre las áreas.
43 Vicente Guasch, “La transferencia internacional de datos de carácter personal”, Revista de Derecho UNED, núm. 11 (2012):
415, https://revistas.uned.es/index.php/RDUNED/article/view/11139/10667.
44 Vicente Guasch, “Las transferencias internacionales de datos en la normativa española y comunitaria”, Universidad Interna-
cional a Distancia, (2013): 52, https://hdl.handle.net/20.500.14468/21066.
45 Miguel Vichique De Gasperín, “Riesgo reputacional y gestión institucional de crisis”, Universitat Pempeu Fabra, (2015): 200,
http://hdl.handle.net/10803/292734.
46 Edgardo Castañeda, “Riesgo operativo: medición y gestión”, Revista Académica ECO, núm. 10 (2024): 25, https://doi.
org/10.36631/.
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ESTRATEGIAS DE COMPLIANCE PARA EL USO ÉTICO Y
RESPONSABLE DE LA IA EN EL ÁMBITO LABORAL
1. LEGAL COMPLIANCE EN EL TRABAJO
El legal compliance puede entenderse como la actividad jurídica orientada a garantizar que una empresa cumpla con las normas, obligaciones y compromisos que le son apli-cables, sean estos impuestos por la ley o asumidos voluntariamente.47 En esencia, im-plica consolidar una cultura organizacional basada en la legalidad y ética corporativa, a través de la obediencia al marco normativo y la implementación de mecanismos in-ternos que aseguren su cumplimiento.
En ese sentido, se proponen a continuación lineamientos de legal compliance orien-
tados a enfrentar la problemática expuesta en líneas anteriores.
2. LINEAMIENTOS DE LEGAL COMPLIANCE APLICADOS AL
USO DE LA IA EN EL ÁMBITO LABORAL
2.1 Prevención en la gestión del riesgo por el uso de la IA
La gestión del riesgo consiste en un proceso sistemático de identificación, evaluación y control de los posibles incumplimientos que puedan afectar, en este caso, el cumpli-miento de la normativa aplicable a la organización.48 En el ámbito de la IA, este en-foque resulta esencial para anticipar y mitigar los riesgos del uso inadecuado, como el manejo indebido de datos personales o información confidencial, o la toma de decisio-nes sin supervisión humana.
Las empresas deben incorporar la gestión del riesgo como eje central del uso de la
IA, estableciendo, en primera instancia, procedimientos que permitan identificar, eva-luar y mitigar los posibles impactos legales, operativos y reputacionales derivados de su implementación. Esto incluye:
• Desarrollar mapas de riesgo específicos respecto a la vulneración de la infor-
mación confidencial y tratamiento indebido de datos personales. El mapa de riesgos es una herramienta, basada en sistemas de información, que permite identificar los procesos sujetos a riesgos, cuantificando la probabilidad de que ocurran y medir su daño potencial.49
• Implementar mecanismos de control interno y auditorías internas periódicas
que aseguren la identificación de los riesgos y adopción de medidas correctivas oportunas. Mientras que el control interno es el conjunto de medidas orienta-
47 Mariano Teijeira, “Conceptualización en el marco de la regulación corporativa”, Estudios Sobre el Futuro Código Mercantil,
(2015): 936, https://hdl.handle.net/10016/21026.
48 Ibíd, 939.
49 Manuel Rodríguez, Carlos Piñeiro y Pablo De Llano, “Mapa de riesgos: identificación y gestión de riesgo”, Atlantic Review
of Economics, (2013): 2, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4744304.pdf.
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das a garantizar el cumplimiento de los objetivos organizacionales, la auditoría interna actúa como una función de evaluación que analiza la eficacia de dichos controles, siendo complementarios entre sí.50
• Desarrollar, en el marco de la gestión del riesgo reputacional, mecanismos de
prevención, comunicación y defensa de la reputación corporativa, entendida como un activo estratégico.51 Eso permite la transformación de potenciales ame-nazas en oportunidades de fortalecimiento de la confianza ante posibles crisis.
2.2 Estudio técnico-legal acerca de las herramientas IA
específicas para el giro de negocio de la organización
Un estudio técnico-legal es aquel que permite proponer y analizar, en este caso, las di-ferentes herramientas de IA disponibles, para producir los bienes o servicios que se re-quieren, en este caso, para las actividades laborales.52
Las empresas deben conformar equipos interdisciplinarios integrados por profesio-nales con formación tecnológica, legal y administrativa para las siguientes actividades:
• Identificar y seleccionar las herramientas de IA disponibles en el mercado que
pueden aplicarse a los distintos procesos de la organización, enfocadas en opti-mizar la productividad.
• Revisar las políticas de privacidad, almacenamiento y tratamiento de datos en
cada una de las herramientas de IA, verificando a nivel técnico y legal aquellas cuyas políticas se adecúen al cumplimiento de la normativa vigente en Ecuador.
• Elaborar un registro o listado organizacional, debidamente firmado por los res-
ponsables del análisis, que determine qué herramientas de IA pueden utilizarse, según las áreas de gestión.
2.3 Capacitación de sensibilización y aprendizaje práctico
sobre el uso responsable de la IA
El estigma puede entenderse como una marca social o atributo que, producto de la ca-tegorización colectiva, desvaloriza o desacredita a una persona ante los demás.53 Como se mencionó anteriormente, el uso de la IA en el entorno laboral suele generar estigma entre jefes y trabajadores, percibiéndolo como una amenaza o señal de falta de capa-cidad, creando desconfianza, juicios erróneos y desigualdades en la valoración del des-empeño profesional o calidad de los productos entregados.
Las empresas deben implementar programas de capacitación continua, dirigidos a todo el personal de la organización, conforme a los niveles jerárquicos, desde directivos hasta personal operativo, con la finalidad de fomentar el uso responsable y consciente de la IA, las capacitaciones deberán incluir:
50 Nelson Alarcón, Robinson Aguagallo, Joseane Cevallos y Diego Velasteguí, “Auditoría y control interno en la gestión guber-
namental”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales, (2018): 1, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9623141.pdf.
51 Vichique De Gasperín, “Riesgo reputacional y gestión institucional de crisis”, 154. 52 Elvira López, Nora González, Susana Osobampo, Adolfo Cano, Rosario Gálvez, “Estudio técnico. Elemento indispensable
en la evaluación de proyectos de inversión”, Instituto Tecnológico de Sonora, (2025): 2, https://www.itson.mx/publicaciones/
pacioli/documents/no56/estudiotecnico.pdf.
53 Leopoldo Callejas y Cupatitzio Piña, La estigmatización social como factor fundamental de la discriminación juvenil, El Coti-
diano, núm. 134 (2005): 65, https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=32513409.
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Confidencialidad de la información y protección de datos personales
• Conceptos básicos de la IA, tipos y beneficios en la productividad en el trabajo. • Riesgos asociados al mal uso de la IA, enfocados en la confidencialidad de la
información y protección de datos personales.
• Estrategias de sensibilización para combatir el estigma asociado al uso de la IA. • Ámbito práctico de enseñanza sobre cómo se debe utilizar la IA, con la finali-
dad de cerrar brechas generacionales o tecnológicas asociadas, por ejemplo, a la edad de los trabajadores.
En síntesis, este lineamiento cumple una doble función. Por un lado, busca sensibilizar a los trabajadores y directivos sobre la importancia del uso de la IA como herramienta de innovación y mejora de la productividad, combatiendo los prejuicios y temores aso-ciados a su uso; y por otro, promueve la formación práctica diferenciada según las áreas de gestión, orientada al manejo adecuado de las herramientas de IA, previamente iden-tificadas en el estudio técnico-legal, garantizando su uso ético, responsable y eficiente.
2.4 Protección de la información mediante anonimización y
seudonimización
Una vez evaluada la gestión del riesgo, seleccionadas las IAs aprobadas por la organi-zación, y capacitado el personal acerca del uso consciente y responsable de dichas he-rramientas, corresponde a los responsables, la aplicación de mecanismos de protección de la información confidencial y los datos personales, para ello, las empresas deben:
• Identificar qué tipo de información puede ser procesada, cargada o compartida
en las herramientas de IA previamente autorizadas, delimitándolo en la política interna.
• Aplicar mecanismos de protección de datos personales, entre ellas:
- Anonimización de datos: Es la transformación de los datos personales de tal
manera que sea imposible identificar directa o indirectamente a la persona a la que pertenecen.54
- Seudonimización de datos: Implica sustituir los datos identificativos por
códigos o claves que impiden reconocer a la persona, de modo que solo el personal autorizado pueda revertir la identificación.55
En general, las empresas deben adecuar el uso de la IA al marco jurídico vigente, cum-pliendo lo dispuesto en la LOPDP, su Reglamento General, y las Resoluciones emiti-das por la Superintendencia de Protección de Datos Personales, así como los criterios internacionales establecidos en instrumentos como el Reglamento General de Protec-ción de Datos del a Unión Europea (GDPR, por sus siglas en inglés). Además, deben incorporar las buenas prácticas de gobernanza y cumplimiento ético, garantizando así la protección efectiva de la información confidencial y de los datos personales.
54 Yolanda Cano, “La seudonimización y la anonimización de datos personales en las sentencias del orden jurisdiccional social”,
Documentación Laboral, núm. 119 (2020): 41, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7544416.pdf. 55 Ibíd, 40.
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2.5 Supervisión humana como obligación ineludible en el uso de
la IA en el ámbito laboral
La supervisión humana implica la presencia activa y responsable de una persona capaz de revisar, validar y corregir las decisiones generadas por una IA, garantizando que se ajuste a criterios éticos, legales y técnicos.56
Las empresas deben adoptar, como requisito obligatorio e ineludible, que en todos los procesos que involucren el uso de la IA, especialmente, cuando las decisiones deri-vadas puedan afectar derechos, responsabilidades, información confidencial o relativa a datos personales, la supervisión humana, la cual implica:
• Definir claramente las tareas en las que el juicio humano es insustituible, distin-
guiendo aquellas que requieren razonamiento ético, aplicación de conocimiento técnico y profesional o tomar decisiones estratégicas, de aquellas tareas de apoyo o naturaleza repetitiva en las que la IA actúa como herramienta auxiliar.
• Para el primer caso, garantizar que, en dichas tareas, toda información o resul-
tado generado por la IA sea revisado y validado por un responsable humano antes de su entrega, aplicación o difusión.
CONCLUSIONES
La IA representa una herramienta de alto potencial en el ámbito laboral, no obstante, su uso inadecuado podría generar impactos negativos y generar perjuicios a la organi-zación y afectación a los derechos fundamentales. La ausencia de una política clara y debidamente definida acerca del uso de la IA, trae consigo riesgos legales, operativos y reputacionales, lo que demuestra que la IA no debe sustituir el juicio humano, sino complementarlo con criterios de responsabilidad y transparencia.
En relación con la confidencialidad y la protección de datos personales, se verificó que la IA introduce desafíos poco trabajados al permitir el procesamiento masivo e inmediato de información. El manejo responsable de dicha información requiere de prevención y gestión del riesgo, estudios de carácter técnico-legal con un equipo interdis-ciplinario, capacitación y sensibilización para vencer estigmas y brechas, la aplicación de mecanismos claros como la anonimización, la seudonimización y la supervisión humana, así como el empoderamiento del empleador para la reducción de los efectos de la subor-dinación laboral, en conjunto con el apego estricto a la normativa vigente en la materia.
En referencia a lo anterior, las estrategias de legal compliance deben consolidarse como una obligación institucional ineludible. Las empresas están llamadas a implemen-tar políticas claras, meditadas y realizables que garanticen la adaptación tecnológica en el trabajo y mejoren la eficiencia y el cumplimiento normativo. No se trata de resistirse a la innovación, y por ende ocultarla, sino de visibilizarla, comprenderla y aplicarla de forma ética, responsable y consciente, asegurando que la tecnología sirva al ser humano, y no al contrario.
Finalmente, para asegurar la aplicación práctica, la Autoridad de Protección de Datos Personales, quien desempeña un papel clave en el fortalecimiento de esta mate-ria, puede promover códigos de conducta sectoriales conforme lo establece el artículo
56 Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, “Guía ICAM de Buenas Prácticas para el Uso de la Inteligencia Artificial (IA) en
la Abogacía”, (2025): 21, https://web.icam.es/wp-content/uploads/2025/10/Guia-ICAM_IA_2025_2.pdf.
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Confidencialidad de la información y protección de datos personales
53 de la LOPDP y el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, control, emisión de directrices y evaluación del cumplimiento previstas en el artículo 76 de la misma norma. En coordinación con el Ministerio de Trabajo y la Asamblea Nacional se debe avanzar hacia la regulación del uso ético, responsable e informado de la IA en el trabajo, ase-gurando la armonía del ordenamiento jurídico con la tecnología que ya no espera, sino que transforma.
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revista cap jurídica central
Análisis estadístico – objetivo de las sentencias sobre acciones públi-
cas de inconstitucionalidad presentados desde el 2018 al 2023
Marco Aguirre López1
RESUMEN: El presente estudio ofrece un aporte estadístico de las acciones de inconstitucionalidad resueltas desde el año 2018 al 2023. Este periodo es relevante pues marca el proceso de reinstitucionalización de la Corte Constitucional del Ecuador tras la destitución total de la magistratura anterior por parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio (CPCCST) en 2018. Para ello, se examina la información de 239 sentencias del sistema de jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador con el fin de identificar tendencias y patrones decisionales. La investigación emplea un método mixto, que combina el análisis estadístico de variables y los argumentos de la Corte en casos de interés nacional. Los resultados, evidencian una mayor concentración de sentencias que han generado impacto social, así como en materias relativas a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el ámbito laboral, adultos mayores y jubilados. Finalmente, se resalta el esfuerzo de la Corte por atender el represamiento procesal heredado por la anterior magistratura.
PALABRAS CLAVE: control de constitucionalidad, acción pública de inconstitucionalidad (IN), acción popular, eficacia social, acción constitucional.
ABSTRACT: The present study offers a statistical contribution regarding unconstitutionality actions resolved from the year 2018 to the year 2023. This period is relevant because it marks the process of re-institutionalization of the Constitutional Court of Ecuador after the total removal of the previous magistracy by the Transitional Council for Citizen Participation and Social Control (CPCCST) in 2018. For this purpose, information from 239 judgments of the Constitutional Court of Ecuador’s jurisprudence system is examined in order to identify trends and decision-making patterns. The investigation employs a mixed method, which combines the statistical analysis of variables and the arguments of the Court in cases of national interest. The results evidence a greater concentration of judgments that have generated social impact, as well as in matters relative to indigenous communes, communities, peoples, and nationalities, the labor sphere, older adults, and retirees. Finally, the effort of the Court to attend to the procedural backlog inherited by the previous magistracy is highlighted.
KEYWORDS: constitutional control, public action of unconstitutionality, popular action, social effectiveness, constitutional action
1 Estudiante de la Universidad Central del Ecuador, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, Carrera de derecho. ORCID: ht-
tps://orcid.org/0009-0006-7761-9508. Número de contacto: 0987451388. Correo institucional: maaguirrel@uce.edu.ec. Co-
rreo personal: marco_13aguirre@hotmail.com
DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v9i16.8497 pISSN 2550-6595
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional eISSN 2600-6014
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Análisis estadístico – objetivo de las sentencias sobre acciones públicas de inconstitucionalidad presentados desde el 2018 al 2023
INTRODUCCIÓN
La Constitución de un Estado como ley fundamental es la materialización de un pac-to social entre personas libres y racionales.2 En el Ecuador, el preámbulo de la Consti-tución de la República del 2008 reafirma este acuerdo soberano. Y para asegurar que este mínimo de derechos y libertades sean respetados se encuentran las garantías que en la práctica son las herramientas jurídicas que se encargan de hacer efectivos estos de-rechos sobre todo cuando es el mismo Estado el que se ha extralimitado en su actuar. Para lo cual, el texto constitucional ha previsto los mecanismos idóneos y el organismo que, de entre otras atribuciones, se encarga de la justicia constitucional.
Es así que el máximo organismo de control e interpretación en el Ecuador es la
Corte Constitucional, la cual actúa como la guardiana de la Constitución.3 Mientras que, para el caso en concreto, se advierte que, aunque existen diversos mecanismos de control abstracto de constitucionalidad. Para el caso in examine se tratará la acción pública de inconstitucionalidad, la cual busca coherencia entre la Carta Fundamental y las normas de menor jerarquía a través del principio de supremacía constitucional. Para activar este mecanismo, es necesaria una demanda que puede ser presentada por cualquier perso-na como parte del principio de acción popular. Esto cuando el acto administrativo de carácter general o acto normativo de efectos generales (que emana de la administración pública en uso de sus facultades reglamentarias) contenga vicios de fondo y/o forma.
Sin embargo, como se evidenciará en este estudio, independientemente de las
motivaciones para activar este mecanismo, ya sea por razones de activismo social, para obstaculizar la aplicación de esas leyes o incluso como estrategia dilatoria. La gran ma-yoría de estas demandas son inadmitidas o rechazadas por no contener los elementos taxativos que la norma requiere.4
METODOLOGÍA
La presente investigación adopta un enfoque mixto que integra la recolección y el aná-lisis de datos cuantificables, producto de las tendencias jurisprudenciales, con el estudio cualitativo de las decisiones jurisprudenciales relevantes. Se adopta un diseño no experi-mental en el que, por su naturaleza, no se manipulan variables, sino que se observan los datos tal y como han sido recogidos.5 Esto se efectiviza a través de la operacionalización de variables, proceso metodológico que consiste en «descomponer» una variable para que estos indicadores sean concretos y sobre todo medibles, evitando la subjetividad.6
Dentro de los diversos mecanismos de control abstracto de constitucionalidad, esta
investigación delimita su objeto de estudio exclusivamente en las sentencias que tratan la
2 John Rawls, Teoría de la justicia, 2a edición; 13a reimpresión, trad. María Dolores Gonzáles (Ciudad: Fondo de Cultura Eco-
nómica, 2021), 20, https://ia904607.us.archive.org/34/items/john-rawls-teoria-de-la-justicia/John%20Rawls%20-%20Teor%-
C3%ADa%20de%20la%20justicia.pdf.
3 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 429.- –“La Corte Consti-
tucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce
jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito”.
4 Ecuador, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Registro Oficial 52, Suplemento, 22 de octubre
de 2009, art. 79.- “Contenido de la demanda de inconstitucionalidad. - (…) b) Argumentos claros, ciertos, específicos y perti-
nentes, por los cuales se considera que exista una incompatibilidad normativa (…)”. 5 Universidad Veracruzana, “Introducción a la Investigación: guía interactiva”, 2014, párrs. 7–14, https://www.uv.mx/apps/bdh/
investigacion/unidad1/investigacion-tipos.html.
6 Sergio Carrasco Díaz, Metodología de la investigación científica, 1a, ed. Jesús Paredes (Ciudad: Editorial San Marcos E.I.R.L.,
2005), 226.
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acción pública de inconstitucionalidad (IN).7 Esto con el propósito de centrar el análisis en la eficacia del mecanismo de control normativo de iniciativa ciudadana.
La recolección de la información se efectuó como es natural a través del Sistema Automatizado de la Corte Constitucional (SACC). Este repositorio digital constituye el buscador oficial y único de jurisprudencia del máximo órgano de justicia constitucional en el país. El uso del sistema SACC otorga credibilidad al obtener la información de una fuente primaria, esto garantiza el acceso íntegro, auténtico y público de los fallos emitidos en el periodo de estudio.
El estudio abarca el periodo comprendido desde el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre de 2023. Delimitación que no es arbitraria, sino que responde a la ne-cesidad metodológica de estudiar el proceso de reinstitucionalización de la CCE. Se advierte que, si bien la nueva magistratura empezó sus funciones en 2019, la inclusión del año 2018 establece una línea comparativa entre la crisis institucional marcado por la evaluación y cese de funciones de la magistratura anterior por parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio (CPCCS-T), lo que generó un represamiento heredado de causas procesales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ECUADOR
En la historia del Ecuador, el sistema de control constitucional ha evolucionado trayen-do consigo cambios preponderantes, es así que, en la actualidad existe una clasificación de diversos sistemas de control, esto de acuerdo a criterios como, la admisión, el órgano de control, el radio de acción, el procedimiento y los efectos que conllevan. Por ejemplo, dentro del órgano de control se encuentran los sistemas: concentrado, difuso y mixto.8
Por otra parte, la Corte Constitucional y la defensa de la supremacía constitucional en nuestro país, se sustenta bajo principios dogmáticos, reales y basados en la institucio-nalidad de tipo administrativo y judicial, diseñadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales.9 No es solo eso, sino que se resalta la importancia de una Corte Consti-tucional independiente que efectivice el Estado de derecho.10
CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD
«El control concreto tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales».11 De este modo, la revisión de constitucionalidad interviene de manera incidental en el proceso, pues en la causa lo principal es decidir sobre las pretensiones del actor y las excepciones del demandado a través de una sentencia.
7 Cabe precisar que, si bien el sistema de control abstracto en Ecuador contempla otros mecanismos —como las objeciones presi-
denciales, el control de tratados internacionales, convocatorias a consultas populares o estatutos de autonomía—.
8 Néstor Pedro Sagüés, Teoría de la Constitución (Ciudad: Astrea, 2001), 439. 9 Jason Humberto Ruíz Silva et al., “Investigación sobre la Corte Constitucional y la salvaguarda de la supremacía de la Consti-
tución en Ecuador”, Dilemas contemporáneos: Educación, Política y Valores, advance online publication, 1 de enero de 2025,
101, https://doi.org/10.46377/dilemas.v12i2.4575.
10 Israel Patricio Celi Toledo y Silvana Esperanza Erazo Bustamante, “Visiones contrapuestas de la participación ciudadana
en el constitucionalismo ecuatoriano”, Vniversitas 67, núm. 137 (2018): 14, https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj137.vcpc.
11 Ecuador, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial 52, Suplemento, 22 de octu-
bre de 2009, art. 141.
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Análisis estadístico – objetivo de las sentencias sobre acciones públicas de inconstitucionalidad presentados desde el 2018 al 2023
El control concreto puede realizarse dentro de la modalidad difusa, esto es, cuando el juez que está resolviendo la causa —cualquiera sea el juez y cualquiera sea la causa— puede decidir que un precepto que tiene incidencia en el proceso —sea porque éste fundamenta la decisión o porque se relaciona con la tramitación del juicio— es contrario a la Constitución declarando su inaplicabilidad. 12
También puede realizarse control concreto dentro de la modalidad concentrada,
lo que se produce cuando los jueces, si bien no pueden inaplicar los preceptos que esti-man inconstitucionales, están facultados para consultar o iniciar la cuestión de incons-titucionalidad; es decir, cuando pueden formular una petición al órgano de control de constitucionalidad, con la finalidad de que revise la regularidad de la norma que afecta el resultado o la prosecución del proceso.13
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD
Este mecanismo, a diferencia del control concreto de constitucionalidad, tiene la fina-lidad de garantizar en específico la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico con la Constitución; a través de la identificación y posterior expulsión de las normas que por razones de fondo o de forma sean incompatibles con el ordenamiento jurídico.14 Además del análisis realizado por Gómez Villavicencio de la norma de la materia, se desprende que este mecanismo es resuelto por la Corte Constitucional, en tal sentido es represivo o ex post facto cuando es requerido mediante acción pública de inconstitu-cionalidad.15 Al igual que los decretos que declaran o que han sido dictados con funda-mento en los estados de excepción.
También procede contra las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el
presidente o presidenta de la República, en el proceso legislativo que conlleva la creación de leyes, en este caso es preventivo o ex ante. Además, es presentable en proyectos ya sea de reforma, enmienda y cambio constitucional; tratados internacionales; convocatorias a consultas populares (excepto en las que esté en consulta la revocatoria del mandato); y sus estatutos de autonomía y sus reformas.
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
La Constitución es el marco de referencia para ejercer el control del sistema jurídico de un Estado, esto mediante la interpretación de la norma objeto de observación fren-te al mandato formal y material previsto en el texto constitucional.16 Ahora bien, den-tro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, la supremacía constitucional es un principio rector, este sostiene que las actuaciones y disposiciones de la administración pública, así como, demás funciones del Estado, deberán observar y mantener conformidad con la Constitución.
A diferencia de otros modelos estatales como el legalista, el constitucionalismo
contemporáneo o constitucionalismo fuerte redefine los componentes anteriores –efec-tividad y legitimidad– a cuatro parámetros, que son: la directa aplicación de la Cons-
12 Rafael Arturo Oyarte Martínez, Acción de Inconstitucionalidad., 2a (Ciudad: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2024), 66. 13 CCE, sentencia 9-19-CN/21, 19 de julio de 2021, párrs. 24-25.
14 Ecuador, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 74. 15 Roberto Gómez Villavicencio, “El control constitucional en el Ecuador. Una aproximación teórica y filosófica”, Foro: Revista
de Derecho, núm. 38 (julio de 2022): 136, https://doi.org/10.32719/26312484.2022.38.6. 16 Pablo Ricardo Mendoza Escalante y Robinson Omar Macias Aguirre, “Control concreto de constitucionalidad en Ecuador a
partir de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales”, Revista de Derecho: Universidad Nacional del Altiplano
de Puno 10, núm. 2 (2025): 3, DOI: https://doi.org/10.47712/rd.2025.v10i2.325.
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titución; las directrices formales y materiales que establecen límites infranqueables del poder; la rigidez constitucional; y la protección de las disposiciones constitucionales a través de un control jurídico, cuya competencia radica en un órgano especializado en materia constitucional.17
En virtud de lo anterior, la supremacía constitucional es un principio fundacional en el derecho, en tanto como se ha mencionado, cumple con cuatro principios: organi-zacional, fundacional, concordancia y como norma constituyente en estricto sentido.18
LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En palabras de Jhoel Escudero-Soliz, el control de constitucionalidad ecuatoriano por defecto, es concentrado, con algunas excepciones que lo diferencian de un sistema puro. De entre otros contrastes, se resalta la creación de un Tribunal o Corte Constitucional que garantizan el principio de supremacía constitucional, es decir, son los auténticos intérpretes de la constitución y por ende guardianes de la misma.19
La Constitución de la República del Ecuador del 2008, reconoce a la acción pública de inconstitucionalidad como una figura jurídica perteneciente a las «acciones constitucionales» y reafirma el conocimiento y resolución de estas causas como una de las atribuciones de los Jueces de la Corte Constitucional y que cuyo efecto de su decla-ratoria de inconstitucionalidad acarreará la invalidez de la norma objeto de impugna-ción.20 Además, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional [LOGJCC] en su artículo 98 instituye a la acción pública de inconstitucionalidad, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante la Corte Constitucional respecto de un acto normativo o administrativo de efectos generales.
Ahora bien, este maestro catedrático experto en derecho constitucional mencio-na que la demanda de inconstitucionalidad es una acción amplia y no solo popular o ciudadana. Pues la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de esta norma debe ser contrastada íntegramente con todo el texto constitucional. En este contexto, las Sentencias n.º 001-10-SIN-CC y 003-09-SIN-CC ratifican la posibilidad de que las personas ya sean públicas o privadas estén habilitadas para presentar la demanda.21
RESULTADOS Y ANÁLISIS
De acuerdo con la plataforma SACC22 desde el año 2018 al 2023, existe un universo de 239 sentencias, en las que se analiza el tipo de decisión; es decir, si los jueces de la Corte Constitucional han decidido aceptar total o parcialmente la demanda o negar
17 Elsa Guerra Rodríguez, “Supremacía constitucional y control del Derecho comunitario”, Foro, Revista de Derecho, núm. 22
(2014): 39–40, https://revistas.uasb.edu.ec/index.php/foro/article/view/441.
18 Calogero Pizzolo, Globalización e integración: ensayo de una teoría general: comunidad Andina, Mercosur, Unión Europea, SICA
(Ciudad: Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, 2002).
19 Jhoel Escudero Soliz, “La legitimación activa ‘popular’ y la tutela efectiva en la acción de inconstitucionalidad en Ecuador”,
Jurídicas 18, núm. 1 (2021): 59, https://doi.org/10.17151/jurid.2021.18.1.4.
20 José Daniel Chávez, “La acción pública de inconstitucionalidad en América Latina”, Anuario Iberoamericano de Justicia Cons-
titucional 27 núm. 1 (junio de 2023): 191, https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.27.06.
21 Escudero Soliz, “La legitimación activa ‘popular’ y la tutela efectiva en la acción de inconstitucionalidad en Ecuador”, 63. 22 Buscador de jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador.
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declarando consecuentemente la constitucionalidad de la norma. Tal es la relevancia que la misma Corte ha determinado cuando una sentencia tiene un impacto social y esa es justamente la que se analizará con mayor énfasis. Advirtiendo que hay sentencias que generan gran interés para el estudio y que vale la pena que sean revisadas.
Tabla 1.
Clasificación de las sentencias desestimatorias y estimatorias
Tipo de Decisión Número (n) Porcentaje (%)
Decisiones Desestimatorias (Desfavorables) 150 62.8%
Negar / Desestimar (Análisis de fondo) 146 61.1%
Rechazar (Análisis de forma/requisitos) 3 1.3%
Mixta (Aceptar/Desestimar por acumulación)23 1 0.4%
Decisiones Estimatorias (Favorables) 89 37.2%
Aceptar / Declarar la Inconstitucionalidad Total 54 22.6%
Aceptar Parcialmente 24 10.0%
Declarar la Constitucionalidad Condicionada 11 4.6%
TOTAL 239 100.0%
Fuente: Buscador de jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador Elaboración: Marco Aguirre
Los datos estadísticos revelan una tensión fundamental sobre la eficacia real de la
acción pública de inconstitucionalidad. En el periodo analizado se registró un universo de 239 sentencias, en el cual se observa un predominio abrumador de decisiones desfa-vorables al demandante.
Como evidencia la Tabla 1, se han registrado 150 casos en los que la decisión ha
sido desestimatoria, esto representa el 62.8% del total. Este grupo se compone de 146 sentencias que niegan o rechazan las pretensiones planteadas por la parte accionante (61.1%), seguida por 3 rechazos que se han dado al no cumplir con la parte formal que la ley establece (1.3%) y, por último, 1 caso en el que se ha dado una decisión mixta (0.4%). Por otro lado, 89 casos (37.2%) obtuvieron un resultado estimatorio dentro del tipo de decisión emitida. Estas pretensiones a favor del accionante se desglosan en 54 aceptaciones totales, 24 aceptaciones parciales y 11 casos en los que se ha declarado una constitucionalidad condicionada.
Este marcado desbalance suscita una dicotomía interpretativa. Por un lado, la alta
tasa de desestimación podría sugerir una robusta presunción de constitucionalidad, in-dicando que las autoridades públicas, en general, emiten normas acordes a derecho. Sin embargo, por otro lado, esta cifra es preocupante. Si la acción pública es la herramienta ciudadana por excelencia para el control del poder, una tasa de éxito tan reducida pone en duda su efectividad como límite. El riesgo es que la acción se convierta en un meca-
23 Un caso particular a modo de ejemplo se da en la sentencia 36-16-IN y acumulados/22 en la que la Corte analiza el articulado
del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). La misma observa la constitucionalidad de tres causas. El primer caso
aborda la causa 36-16-IN que impugna el artículo 27 del COGEP, en el presente caso la Corte aceptó la demanda, aunque el
artículo ya fue reformado en 2019 debido a que es relevante para aquellos casos que se iniciaron antes de la reforma y puedan
verse afectados por la norma derogada. Mientras que en la causa 27-17-IN la decisión fue desestimatoria. A su vez, en el caso
39-17-IN se impugnó la totalidad del COGEP, aunque la Corte aceptó de forma parcial esta demanda debido a que el plazo
para presentar una demanda por inconstitucionalidad en la forma había fenecido, y aceptó el cargo contra el artículo 27 del
presente cuerpo normativo (rendir caución) que habla el primer caso y desestimó los otros cargos.
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nismo de impacto más simbólico que sustancial, disminuyendo su capacidad para operar como una garantía real en la defensa de los derechos frente al poder público.
Gráfico 1.
Número de Causas resueltas por año (2018-2023)

Fuente: Buscador de jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador Elaboración: Marco Aguirre
El Gráfico 1 muestra un número estable en la resolución de causas a inicios del perio-do de estudio, tal es el caso que en 2018 se han resuelto 16 causas, paralelamente el cambio en 2019 es casi imperceptible esto con 15 pretensiones resueltas. Mientras que, a partir de 2020, ya se observa un cambio notable, ya que la cantidad de sentencias en 2020 se elevó a 29, esto representa casi el doble que las pretensiones resueltas en años anteriores. Esta tendencia alcanza su punto más alto en 2021, pues este representa el punto focal de este periodo, registrando un pico extraordinario de 100 sentencias. Se-guidamente, ya en 2022 parece ser que la cantidad se equilibra en cierto punto, pero no regresa a puntos iniciales. En 2022 y 2023 la producción se estabiliza en 38 y 41 fa-llos de la Corte Constitucional, respectivamente.
En conjunto, el gráfico ilustra un cambio drástico en la productividad que resalta el trabajo de la nueva Corte Constitucional. El pico excepcional de 2021 sugiere un año de máxima producción, dedicado probablemente a resolver una gran cantidad de causas que habían estado represadas por años. Tras este esfuerzo, la actividad se asienta en un tiempo estimado para resolver las pretensiones (2022-2023) que, aunque menor que el pico, es significativamente más alto que el período 2018-2019. Esto lleva a pensar que la Corte no solo evacuó los casos antiguos, sino que también ha logrado estandarizar su tiempo de re-solución, encontrando un ritmo de trabajo más sostenible y regular para los años siguientes.
Gráfico 2.
Tiempo de tramitación promedio de resolución de las causas (2018-2023)

Fuente: Buscador de jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador Elaboración: Marco Aguirre
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Análisis estadístico – objetivo de las sentencias sobre acciones públicas de inconstitucionalidad presentados desde el 2018 al 2023
En el presente estudio, uno de los hallazgos más críticos se refiere al tiempo de trami-tación de las causas, esto tomando en consideración la fecha de ingreso de la demanda hasta su resolución, este es un factor que pone en tela de juicio la celeridad y eficacia de la justicia constitucional. Como se detalla en el Gráfico 2, el tiempo promedio de resolución, asociado al año de la decisión, expone una tendencia alarmante. Partien-do de un promedio de 2.56 años en 2018, el punto de inflexión del tribunal se eviden-ció en los dos años posteriores, el tiempo promedio se disparó a 6.55 años en 2019 y alcanzó un punto máximo en 2020, con un promedio resultante de 6.63 años en resol-verse las causas.24
Ahora bien, se advierte que si bien se ha tomado en consideración el año en el
que la Corte ha tomado una decisión, esto no significa que las causas ingresadas en esos años tardaran 6.6 años, sino lo contrario, la Corte en los años 2019-2020 evacuó un represamiento de causas antiguas, muchas de las cuales llevaban más de un lustro o incluso una década en espera.
A su vez, a partir de 2021, se observa una tendencia positiva y constante de decreci-
miento. Tan notorio es el resultado que el promedio bajó a 4.93 años, se estabilizó en 4.92 años en el 2022 y sostuvo su tendencia en el año 2023 con una duración de 4.04 años.
No obstante, es en este punto en el que se observa un contraste fundamental porque a
pesar de la notable mejora desde el colapso de 2020, el promedio de 4.04 años en el 2023 sigue siendo un 58% más alto que el registrado al inicio del periodo del 2018 (2.56 años).
Al parecer, en lugar de celebrar un retorno a la celeridad procesal, se ha logrado
normalizar un estándar de demora respecto al tratamiento de la causa. Pues un pro-medio de 4 años para resolver una acción de inconstitucionalidad, en la práctica sigue siendo un plazo excesivo que puede inferir en la eficacia del control de constitucionali-dad y la tutela de los derechos, tomando en consideración que en el constante cambio legislativo pueden derogarse o reformarse las normas objeto de impugnación.
Gráfico 3.
Sentencias Catalogadas como Relevantes por la Corte Constitucional (2018-2023)

Fuente: Buscador de jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador Elaboración: Marco Aguirre
24 Cabe advertir que si bien se ha tomado en consideración el promedio que se demora la Corte Constitucional en resolver estas
causas, las mismas evidentemente pueden superar esos límites al considerar los tiempos máximos en su resolución. Por ejem-
plo, en el año 2018 la causa que más ha tardado en resolverse es la Nro. 0012-13-IN, la cual ingresó el 19/04/2013 y fue re-
suelta el 1/8/2018 es decir pasaron 5 años y 3 meses hasta que se ha decidido sobre su objeto. Adicionalmente, dentro de la
integridad del periodo de análisis, el proceso que más se ha demorado en resolver se observa en la causa 0010-09-IN ingresa-
da el 26/03/2009 y resuelta el 12/1/2022, ha tenido alrededor de 12 años y 9 meses.
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El objeto de este estudio no es solo determinar el tipo de decisión que se ha tomado en la sentencia, sino su eficacia e impacto en la sociedad. Para ello, se clasificó el universo total de 239 sentencias según sus efectos y trascendencia en la sociedad –criterio que ha sido aportado por la misma Corte–. Sobresale el hecho de una clara diferencia, pues solo 64 sentencias (27%) fueron catalogadas de alto impacto social, a diferencia de los 175 casos restantes (73%), que se refirieron a asuntos de relevancia menos trascendental.
Como indica el Gráfico 3, casi tres cuartas partes de las decisiones de la Corte en este período no generaron un impacto social significativo. Esto sugiere que la acción pública de inconstitucionalidad, si bien es una herramienta abierta, se utiliza predomi-nantemente para resolver conflictos normativos de bajo perfil o para impugnaciones que carecen de una trascendencia colectiva. A continuación, se analiza cómo se distribuye esta proporción de impacto a lo largo del período estudiado.
Gráfico 4.
Conteo de Sentencias Relevantes por año (2018-2023)

Fuente: Buscador de jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador Elaboración: Marco Aguirre
En un sentido amplio, el Gráfico 4 muestra que se han dado cambios importantes en cada uno de los años del período de estudio. Por ejemplo, 2018 es el año con más in-cidencia proporcional de casos que han generado impacto en la sociedad, registrando 7 de 16 sentencias (43.8%); ello a pesar del reducido número de casos resueltos por la Corte Constitucional (en dicho año).
Pese a lo anterior, en el año 2021 se ha dado el mayor número absoluto en la resolu-ción de casos de impacto; sin embargo, la proporción con el total de sentencias emitidas en ese mismo año ha sido de las más bajas, con 21 de 100 fallos (21.0%). De lo anterior se desprende que los efectos de las sentencias en 2021 han sido, mayoritariamente, sobre casos sin relevancia.
Es importante matizar que, tal y como se observa en el gráfico, existe un pico en 2020, que se ubica en segundo lugar de incidencia (10 de 28 casos, 35.7%). Seguido del año 2023, en este año se han emitido 13 de 41 sentencias que han sido consideradas relevantes y, por ende, que han generado impacto social (31.7%).
En contraste, 2019 y 2021 han sido los años en los que se ha dado un menor im-pacto. Por ejemplo, en 2019 solo 3 de 15 sentencias (20.0%), en lo que respecta al año
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2021 solo 21 de 100 sentencias, es decir, un (21.0%) han sido consideradas por la CCE como relevantes.
Tabla 2.
Clasificación de Sentencias por Área de Impacto Social
Área de Impacto Social Número de Porcentaje (%)
Sentencias (n)
Interés Nacional 33 51.60%
Indígenas 6 9.40%
Trabajadores 5 7.80%
Adultos Mayores 4 6.30%
Jubilados 2 3.10%
Movilidad Humana 2 3.10%
Mujeres 2 3.10%
Naturaleza y Medio Ambiente 2 3.10%
Niños 2 3.10%
Garantías jurisdiccionales 1 1.60%
Educación 1 1.60%
Jóvenes 1 1.60%
PPL 1 1.60%
Personas con discapacidad 1 1.60%
Salud 1 1.60%
Total 64 100.00%
Fuente: Buscador de jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador Elaboración: Marco Aguirre
En conjunto, estos hallazgos permiten vislumbrar que la acción pública de inconstitu-cionalidad (IN) funciona como un control de iniciativa ciudadana centrado en los de-rechos fundamentales expresados en el «interés nacional». Tal como la ha catalogado la propia Corte, esta categoría representa un 51.60% (33 de 64 sentencias). Esto deno-ta un impacto positivo, pues, al final, este mecanismo armoniza las normas infracons-titucionales con la Constitución, que es justamente donde esta acción cobra sentido.
En segundo lugar, se encuentran los derechos de comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades, categoría que constituye un 9.40% (6 casos). Le sigue el ámbito laboral, que incide directamente en los trabajadores, con un 7.8% (5 casos), y posteriormente las normas que afectaron los derechos de los adultos mayores, con un 6.3% (4 casos).
Asimismo, áreas como los derechos de las mujeres, de la naturaleza y la niñez, re-
gistraron un 3.10% individualmente. Para ser más precisos, de un total de 64 sentencias, cada uno de estos grupos y los derechos ambientales han sido tratados por la Corte al menos dos veces en este período de estudio.
Para finalizar este análisis, ámbitos como la educación, jóvenes, PPL, personas
con discapacidad y el área de la salud, desde una perspectiva porcentual, han tenido un equivalente individual a 1.60% (1 caso cada uno); es decir, la Corte ha desarrollado un criterio sobre normas que han regulado estos derechos.
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Por otra parte, como se ha explicado en la metodología, para analizar las sentencias que han generado impacto social se ha realizado un muestreo intencional por criterios, esto con el fin de explicar los casos que han sido relevantes para el país y los temas que han tratado. De allí que se procederá, a modo de ejemplo, a analizar un caso representati-vo de cada una de las primeras cinco categorías presentadas en la tabla. Dicho análisis detallará criterios como: materia de la norma, objeto de control, sentido y modulación de la sentencia, naturaleza del vicio en la norma (forma o fondo).
Análisis categórico: Interés Nacional [seguridad vial]
Sentencia de análisis: 61-18-IN/23
La sentencia analiza la constitucionalidad del artículo 383 del Código Integral Penal (COIP), que tipifica la contravención de tránsito resultante de conducir con las llantas en mal estado. Este artículo sanciona con una pena privativa de la libertad de cinco a quince días; además de una disminución de cinco puntos en la licencia de conducir (…) y la retención del vehículo. En este sentido, los accionantes alegan que esta norma vul-nera el principio de proporcionalidad, la libertad de tránsito, el libre desarrollo de las actividades económicas y la no restricción del contenido de los derechos. Sin embargo, el análisis de la Corte se dirige únicamente a determinar si la privación de la libertad constituye una medida desproporcional. Al respecto, la Corte determina que la frase impugnada no supera el test de proporcionalidad y, por ende, acarrea una inconstitu-cionalidad por el fondo.
En la presente sentencia, se abordan aspectos claves de la acción objeto de estudio. Por ejemplo, la Corte plantea un apartado de «efectos de decisión»; en primer lugar, reafirma la temporalidad de los efectos propios de la IN –a futuro– sin restringir la aplicación del principio de favorabilidad penal. Además, esclarece que la declaratoria de inconstitucionalidad no se ha dado en contra de la contravención penal tipificada en el artículo 383 del COIP, sino únicamente de la frase que señala la pena privativa de la libertad. En tal sentido, la Corte alerta que esta decisión no aplica para las otras penas no privativas de libertad contempladas en la misma norma, como la retención del vehículo.
Además, la misma Corte menciona que la Asamblea Nacional puede revisar y, de ser el caso, reformar las sanciones o añadir otras que no sean privativas de la libertad. Esto, en estricta observancia a los parámetros de racionalidad del poder punitivo. En la presente se evidencia el papel de la CCE como un legislador negativo, capaz de reformar el artículo incompatible con los preceptos constitucionales.
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Análisis estadístico – objetivo de las sentencias sobre acciones públicas de inconstitucionalidad presentados desde el 2018 al 2023
Análisis categórico: Comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas
Sentencia de análisis: 28-19-IN/22
Este fallo analiza la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 751, el cual amplía la zona intangible perteneciente a los pueblos Tagaeri Taromenane y reduce el área de explotación petrolera, en el Parque Nacional Yasuní. En este caso, los accionantes alegan una inconstitucionalidad por el fondo de los artículos del 1 al 4 y la disposición segunda del artículo 9; y, por la forma, la totalidad del Decreto, y el artículo 424 del Reglamento al Código Orgánico Ambiental, emitido a través del Decreto Ejecutivo No. 752, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 507 de 12 de junio de 2019.
Es así que, la Corte determina que existe una inconstitucionalidad por la forma de
los artículos del 3 al 9 del decreto impugnado y por tanto decide que no es pertinente pronunciarse sobre su constitucionalidad por el fondo. En el presente caso no se genera un vacío normativo, puesto que el Decreto es de carácter reformatorio y, en consecuen-cia, la materia ya se encontraba regulada por una normativa preexistente. Sin embargo, del análisis que realiza la Corte se infiere que la norma impugnada no contraviene, por el fondo, el principio de progresividad de los derechos y la prohibición de regresividad. Por las razones expuestas, la Corte acepta parcialmente las pretensiones demandadas. En consecuencia, la Corte declara la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 y la incons-titucionalidad por la forma de los artículos 3-9 del Decreto.
Análisis categórico: Trabajadores
Sentencia de análisis: 46-16-IN/22
La presente sentencia desestima las pretensiones de una demanda de acción de incons-titucionalidad presentada en contra de un acuerdo ministerial que prevé sanciones a los empleadores por la falta de registro o pago de las actas de finiquito. Para el efecto, se establece que la disposición impugnada se ampara en una remisión normativa del Có-digo de Trabajo que no transgrede el principio de reserva de ley.
En su demanda, el accionante impugna el artículo 8 del acuerdo ministerial N.°
MDT-2015-0098, emitido por el Ministerio de Trabajo el 7 de mayo de 2015 y publica-do en el Registro Oficial N.° 503 de 19 de mayo de 2015.25 Pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de la norma porque, a su juicio, contraviene el numeral 2 del
25 Ecuador, Acuerdo Ministerial N.° MDT-2015-0098, Registro Oficial N.° 503 de 19 de mayo de 2015, art. 8.- “De la sanción
por falta de registro.- En caso de incumplimiento del registro y/o pago de los valores establecidos en el acta de finiquito dentro
del plazo señalado, la autoridad laboral competente notificará al empleador con una providencia preventiva de sanción para
que en el término de cinco días contados desde su notificación ejerza el derecho a su defensa, vencido el cual, de no desvir-
tuar la infracción, se emitirá la resolución sancionatoria respectiva por un valor de doscientos dólares de los Estados Unidos de
América (USD 200,00), caso contrario se emitirá una resolución de archivo. La multa se impondrá por cada acta de finiquito
sobre la cual se ha incurrido en incumplimiento, sin que la suma de las mismas en cada proceso sancionatorio pueda superar
los veinte salarios básicos unificados del trabajador privado en general (20 SBU). El pago de la multa no exime al empleador
de cumplir con el registro del acta de finiquito y pago de los valores en ella establecidos, lo cual deberá efectuarse dentro del
plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución sancionatoria, siendo facultad del Ministerio del Trabajo
sancionarlo en lo posterior, siguiendo el mismo proceso, hasta que cumpla con esta obligación”.
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artículo 132 de la CRE porque tipifica una infracción administrativa [el incumplimiento del registro o el pago de los valores establecidos en el acta de finiquito], sin considerar que esta es una «potestad privativa […] de la Asamblea Nacional». Al mismo tiempo que sería incompatible con el numeral 3 del artículo 76 de la Constitución que «confiere reserva de ley a la tipificación de infracciones administrativas» porque se habría estable-cido infracciones administrativas mediante un acuerdo ministerial.
En consecuencia, la Corte estima que el grado de precisión tipificante en el Código de Trabajo –norma de rango legal– es suficiente. Dicho Código menciona que debe sancio-narse tanto el incumplimiento de la obligación de registro de la terminación de la relación de trabajo, como la falta de pago de las obligaciones derivadas de dicha terminación. En razón de lo anterior, se advierte que la norma objetada no prevé nuevas infracciones ni altera los límites impuestos en la ley, pues únicamente establece que la falta de registro o pago se debe sancionar con una multa de USD 200,00, tal como lo establece el artículo 628 ibídem. En definitiva, no se verifica que el artículo 9 del acuerdo ministerial transgreda el principio de reserva de ley. Como resultado, la Corte resuelve desestimar las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad identificada con el N.° 46-16-IN.
Análisis categórico: Adultos Mayores
Sentencia de análisis: 56-21-IN/23 (Ley de Jubilación Especial de
los Trabajadores de la Industria del Cemento)
La Corte Constitucional aborda el derecho a la Seguridad Social y su correlación con los preceptos constitucionales de sostenibilidad del sistema y el debido financiamiento de las prestaciones. En concreto, contra la Ley de Jubilación Especial de los Trabaja-dores de la Industria del Cemento (1989) y la Ley Interpretativa del Artículo 4 de la misma ley (de 2017). En concreto, ambas normas regulan una pensión especial para los trabajadores de esta área.
El análisis de la Corte se centra en un vicio de fondo, ya que las normas impugnadas son incompatibles con el derecho a la seguridad social, el principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social y la garantía del debido financiamiento de las prestaciones de seguridad social y, por tanto, de los artículos 34, 368 y 369 de la Constitución, a la luz de los artículos 9 del PIDESC y 71 numeral 3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
En el análisis se determina que la declaratoria de inconstitucionalidad no se da porque el régimen especial previsto en beneficio de este grupo de trabajadores sea ile-gítimo. Sino que se declara como inconstitucional porque este mecanismo es inviable e insostenible financieramente. Para finalizar, la Corte establece una serie de prerrogativas, a tener en consideración. A diferencia del anterior ejemplo en el que, si existe una nor-ma previa para su aplicación, en este caso sí se genera un vacío normativo. Por tanto, la Corte dicta una decisión estimatoria a la pretensión demandada. Sin embargo, realiza una modulación compleja, basándose en tres aspectos:
Primero, declara una inconstitucionalidad con efectos inmediatos, en la misma se expulsa las normas que permiten el ingreso de nuevos trabajadores al sistema contro-vertido. Segundo, declara una inconstitucionalidad con efectos diferidos, postergando
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Análisis estadístico – objetivo de las sentencias sobre acciones públicas de inconstitucionalidad presentados desde el 2018 al 2023
las normas que definen las fuentes de financiamiento, esto con el fin de que el IESS pueda seguir recabando ingresos para el pago de los trabajadores que son beneficiarios de este rubro. Finalmente, la última modulación se da en torno a un exhorto cualificado para que el presidente de la República y prioritariamente la Asamblea tramiten una ley orgánica que, mediante estudios actuariales, regule este ámbito de forma sostenible.
Análisis categórico: Jubilados
Sentencia de análisis: 23-18-IN/19
El fallo analiza el Derecho a la Seguridad Social. En esta sentencia, la Corte Consti-tucional se centra en un principio constitucional de trascendencia: la intangibilidad de las prestaciones económicas (pensiones) del seguro obligatorio. La demanda impugna el inciso primero del artículo 3 de la Resolución No. C.D. 501 emitida por el Consejo Directivo del IESS.26
El pronunciamiento de la Corte gira en torno a la existencia de un vicio de fondo
y concluye que la retención del 2,76% es incompatible con el artículo 371 de la CRE.27 Determina que este cobro es una retención inconstitucionalidad, pues este cobro para financiar prestaciones debió ser cubierto durante su vida activa.
En tal virtud, la Corte emite una sentencia estimatoria; es decir, acepta la preten-
sión propuesta por los accionantes y modula los efectos de la sentencia para proteger al fondo pensional como a los jubilados. Ordena efectos inmediatos respecto a la suspen-sión de la retención de dicho porcentaje. Por otra parte, niega la solicitud de devolver los valores ya descontados de los pensionistas porque esto podría menoscabar el patrimonio del Fondo de pensiones. Finalmente, realiza un exhorto cualificado al IESS para que en el plazo de 180 días elabore una tabla de aportaciones, tomando en consideración estudios actuariales, esto con el fin de que estas prestaciones se cubran durante la vida activa del trabajador.
CONCLUSIONES
El análisis cuantitativo revela una marcada dicotomía en la operatividad de la acción pública de inconstitucionalidad. Si bien el mecanismo garantiza un acceso democrático amplio (eficacia simbólica), los resultados evidencian una alta tasa de desestimación del 62.8%. Este hallazgo sugiere que, aunque la ciudadanía percibe a la Corte como un ca-nal legítimo para la disputa política y social, la eficacia sustancial del recurso se ve res-tringida por filtros técnicos rigurosos. No obstante, el 37.2% de sentencias estimatorias no es marginal; por el contrario, demuestra que cuando la Corte decide sobre el fondo,
26 Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 3 de la Resolución No. C.D. 501 del Conse-
jo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, emitida el 13 noviembre de 2015 y publicada en el Registro Oficial
No. 703 de 02 de marzo de 2016, que determina: “Art. 3.- Hasta que, de acuerdo a los resultados de los balances actuariales,
el seguro de invalidez, vejez y muerte alcance el equilibrio financiero actuarial requerido para garantizar la permanencia de las
prestaciones, los jubilados y pensionistas del seguro general obligatorio, continuarán cotizando de su pensión unificada, de la
siguiente manera: por concepto de seguro de invalidez, vejez y muerte (financiamiento parcial de la decimotercera y decimo-
cuarta pensiones y del auxilio de funerales) representa un 2,76%.
27 Dicho artículo prohíbe expresamente la “retención” de las prestaciones en dinero del seguro social (como las pensiones).
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el mecanismo se convierte en un potente corrector del sistema jurídico, especialmente en materias de alto impacto social como la seguridad social, derechos laborales y dere-chos colectivos indígenas.
Se refuta la hipótesis de que la acción de inconstitucionalidad atiende predomi-nantemente conflictos de baja trascendencia. El análisis de la categoría «Interés Nacio-nal», que abarca el 51.6% de las sentencias relevantes, confirma que este mecanismo es el termómetro de las tensiones sociales más críticas del Ecuador. Lejos de ser asuntos menores, las demandas ciudadanas han obligado a la Corte a definir estándares sobre la sostenibilidad de la seguridad social, la proporcionalidad del poder punitivo del Estado y los límites del extractivismo en territorios ancestrales. Por tanto, son las demandas ciu-dadanas las que moldean la agenda de control constitucional, otorgando a la Corte la oportunidad de proteger derechos de grupos vulnerables que, de otro modo, quedarían invisibilizados por la mayoría legislativa.
Finalmente, el estudio del periodo de reinstitucionalización (2018-2023) expone una recuperación de la capacidad operativa de la Corte tras la crisis de 2018, evidenciada en el pico de productividad de 2021 destinado a depurar el represamiento heredado. Sin embargo, la estabilización del tiempo de resolución en un promedio de 4.04 años hacia el final del periodo estudiado plantea un desafío crítico para la tutela judicial efectiva. Aunque este tiempo representa una mejora frente a los 6.63 años de la etapa más crítica, la persistencia de una demora cuatrienal implica que normas inconstitucionales conti-núan surtiendo efectos y lesionando derechos durante periodos prolongados antes de ser expulsadas, lo que debilita la fuerza normativa de la Constitución en el tiempo real de los ciudadanos.
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———. Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0098. Registro Oficial 503, 19 de mayo de 2015. ———. Resolución No. C.D. 501 del Consejo Directivo del IESS. Registro Oficial 703, 02 de
marzo de 2016.
JURISPRUDENCIA
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marzo de 2010.
———. sentencia 017-18-SIN-CC, caso 0012-13-IN, 01 de agosto de 2018. ———. sentencia 23-18-IN/19, 18 de diciembre de 2019.
———. sentencia 9-19-CN/21, 02 de junio de 2021, párrs. 24-25. ———. sentencia 10-09-IN y acumulados/22, 12 de enero de 2022. ———. sentencia 28-19-IN/22, 19 de enero de 2022.
———. sentencia 36-16-IN y acumulados/22, 08 de junio de 2022. ———. sentencia 46-16-IN/22, 14 de septiembre de 2022.
———. sentencia 56-21-IN/23, 09 de noviembre de 2023.
———. sentencia 61-18-IN/23, 20 de diciembre de 2023.
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universidad central del ecuador 9(17), julio - diciembre 2025, pp. 41-61
revista cap jurídica central
El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal
Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
Juan Andrés Pozo Inga1
Jhony Marcelo Toaquiza Díaz2
RESUMEN: En sus orígenes, la comisión de delitos se resolvía exclusivamente entre el Estado y el infractor, relegando a la víctima a un rol periférico dentro del proceso penal. Sin embargo, con el desarrollo de la ciencia penal —en particular, la victimología—, la víctima ha adquirido una participación progresivamente más activa. En este contexto, el artículo analiza los derechos de la víctima en sus dimensiones sustantiva y adjetiva dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia nacional, especialmente aquella emitida por la Corte Constitucional. A través de una metodología cualitativa de tipo descriptivo, basada en el análisis documental, se identifica un nuevo protagonismo de la víctima, particularmente al asumir funciones acusatorias en el ejercicio de los recursos de impugnación. No obstante, el estado del arte revela que dicho protagonismo puede exceder las competencias que constitucional y legalmente corresponden de forma exclusiva al Estado, representado por la Fiscalía. En consecuencia, se concluye que el fortalecimiento de los derechos de la víctima no debe implicar la transgresión de las garantías fundamentales del procesado, en especial la garantía de non reformatio in peius.
PALABRAS CLAVE: Delito, proceso penal, derechos, víctima, procesado, jurisprudencia.
ABSTRACT: Originally, the commission of crimes was resolved exclusively between the State and the offender, relegating the victim to a peripheral role within the criminal process. However, with the development of criminal science—particularly victimology—the victim has progressively acquired a more active participation. In this context, the article examines the rights of victims in their substantive and procedural dimensions within the Ecuadorian legal system, in accordance with current legislation and national jurisprudence, especially that issued by the Constitutional Court. Through a qualitative descriptive methodology based on documentary analysis, the study identifies a new protagonism of the victim, particularly when assuming accusatory functions in the exercise of appeals. Nevertheless, the state of the art reveals that such protagonism may exceed the competences constitutionally and legally reserved exclusively for the State, represented by the Public Prosecutor’s Office. Consequently, it is concluded that the strengthening of victims’ rights must not entail the transgression of the fundamental guarantees of the accused, especially the principle of non reformatio in peius .
KEYWORDS: Crime, criminal process, rights, victim, defendant, case law.
1 Abogado por la Universidad Central del Ecuador; Magíster en Derecho Procesal Penal y Litigación Oral por el Instituto de Altos
Estudios Nacionales - IAEN; Abogado Litigante e investigador de Jurislaw Abogados. https://orcid.org/0009-0007-6587-201X.
2 Abogado por la Universidad Central del Ecuador; especialista en Garantías Jurisdiccionales y Reparación Integral por el Insti-
tuto de Altos Estudios Nacionales - IAEN; Magíster en Derecho Penal, mención Derecho Procesal Penal por la Universidad
de Otavalo con reconocimiento Cum Laude; Maestrante en Sociología política por la FLACSO – sede Ecuador. Aboga-
do litigante, conferencista e investigador de “Jurislaw Abogados”. https://orcid.org/my-orcid?orcid=0009-0001-8401-6055.
DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v9i16.8497 pISSN 2550-6595
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional eISSN 2600-6014
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
INTRODUCCIÓN
Históricamente, el sistema penal tradicional ha estructurado su lógica en torno al con-flicto entre el Estado y el infractor, desplazando a la víctima a un rol periférico, casi or-namental. En este esquema, la víctima era concebida como un simple desencadenante del proceso penal, sin voz ni capacidad de incidir en las decisiones judiciales. Particu-larmente, «el modelo inquisitivo consolidó esta marginalidad al asignarle una función secundaria, con escaso reconocimiento normativo y derechos prácticamente inexisten-tes».3 La justicia penal se enfocaba en la averiguación del delito y la sanción del res-ponsable, desatendiendo por completo las necesidades de reparación, participación y dignificación de quien había sufrido el agravio.
En Ecuador, durante décadas, el proceso penal ecuatoriano seguía la misma idea,
centrado en la figura del imputado, relegando a la víctima a un rol marginal. No obstan-te, con la entrada en vigor de la Constitución de la República (CRE o la Constitución) de 2008 y el Código Orgánico Integral Penal (COIP o Código Penal) en 2014, se ha iniciado una transformación sustantiva en la arquitectura procesal penal. La víctima deja de ser un objeto procesal para convertirse en sujeto de derechos dentro del proce-so penal. En este marco constitucional, se reconocen cuatro derechos fundamentales: verdad, justicia, reparación y no revictimización.4
Para el ejercicio de estos derechos, la legislación ha permitido que pueda «presentar
acusación particular, ser parte procesal y ejercer los derechos que se derivan del debido proceso, entre ellos, el contar con defensa, presentar pruebas, ser escuchada y recurrir».5 En otras palabras, la víctima adquiere un rol protagónico tanto en la fase investigativa como en la jurisdiccional del proceso penal. No obstante, en el país persiste un debate respecto a los alcances de su función acusadora. Si bien puede formular argumentos sobre la tipificación penal, la responsabilidad del procesado e incluso sobre la pena aplicable por la afectación a su bien jurídico protegido, ello no implica que ostente las competencias exclusivas que corresponden a la Fiscalía General del Estado (FGE o la Fiscalía).
Por ello, la Corte Constitucional del Ecuador (CCE o la Corte), en la sentencia No.
768-15-EP/20, ha establecido que el rol de la víctima se circunscribe al ejercicio de los cuatro derechos fundamentales previamente mencionados. En consecuencia, tratándose de delitos de acción pública, la víctima no posee una pretensión punitiva autónoma, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente a la Fiscalía.6 Así, i) si la FGE decide no presentar acusación, aun cuando la víctima estime que existen elementos suficientes para sustentarla, no podrá iniciarse un proceso penal; y ii) si la FGE no interpone recur-sos —apelación o casación—, la víctima no podrá solicitar el agravamiento de la pena impuesta al procesado. En definitiva, la posibilidad de obtener una sanción más severa no forma parte de los derechos de la víctima.7
No obstante, en la sentencia 1505-18-EP/25, la Corte modificó su criterio y sostuvo
que negar a la víctima la posibilidad de solicitar el agravamiento de la pena mediante la interposición de un recurso, bajo el argumento de que dicha facultad corresponde exclusivamente a la Fiscalía, constituye una restricción desproporcionada. Tal limitación
3 Mauricio Duce, “Las víctimas de los delitos en el proceso penal chileno”, en El Proceso penal Chileno y los Derechos Humanos,
ed. Cristián Riego (Santiago: Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, 1994), 135. 4 Ecuador. Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 78. 5 CCE, sentencia 768-15-EP/20 (reformatio in peius), 02 de diciembre de 2020, párr. 25. 6 En el contexto ecuatoriano, la víctima puede ejercer una pretensión punitiva en los delitos de acción privada, cuya persecución
se inicia mediante la presentación de una querella.
7 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 26.
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vulnera el principio de acceso efectivo a la justicia y el derecho a la verdad, entendido como el conocimiento pleno de los hechos que dieron lugar al proceso penal.8 De esta manera, la Corte estableció una nueva regla de precedente. A saber, si tanto el procesado como la víctima interponen recursos —sin que la Fiscalía lo haga—, la situación jurídica del procesado puede ser agravada.
En este contexto, el presente trabajo busca analizar el nuevo protagonismo de la víctima en el proceso penal ecuatoriano a partir de la sentencia No. 1505-18-EP/25 y su afectación a la garantía de non reformatio in peius, conforme el artículo 77, numeral 14 de la Constitución, y el artículo 5, numeral 7 del COIP. En este sentido, reconocer a la víctima una facultad irrestricta para impugnar decisiones judiciales con el fin de agravar la situación jurídica del procesado plantea el riesgo de desbalancear el sistema procesal penal, afectando no solo las garantías de defensa del imputado, sino también las competencias exclusivas de la Fiscalía.
La metodología empleada en el presente estudio se enmarca en un enfoque cuali-tativo y descriptivo, orientado a analizar el nuevo rol de la víctima en el proceso penal, a la luz de la jurisprudencia constitucional ecuatoriana y su impacto en las garantías de la persona procesada. Para ello, se adoptó el método hermenéutico, que permitió inter-pretar textos jurídicos nacionales e internacionales, jurisprudencia relevante y doctrina especializada, con el objetivo de construir una comprensión integral del protagonismo que la víctima ha adquirido en el ámbito procesal.
La técnica utilizada fue la revisión documental, desarrollada mediante un proceso dialéctico que articula hechos, contexto y teoría emergente. Desde esta perspectiva, la investigación se orienta a responder la siguiente pregunta central: ¿Cómo incide la nueva configuración del protagonismo de la víctima en el proceso penal ecuatoriano, a partir de la jurisprudencia constitucional, en las garantías de la persona procesada?
DESARROLLO
1. LA EVOLUCIÓN DEL ROL DE LA VÍCTIMA
EN EL DERECHO PENAL
El concepto de víctima ha experimentado una evolución significativa a lo largo del desa-rrollo cultural, político, religioso y jurídico de la sociedad. En sus orígenes, se asociaba a la persona que moría por causa ajena o fortuita, o al ser que era ofrecido en sacrificio a una deidad. Elías Neuman, identifica dos raíces etimológicas para ilustrar esta no-ción: i) Vincire, referida a los animales sacrificados en rituales religiosos; y ii) Vincere, que alude al sujeto vencido.9
De igual forma, la Real Academia Española definía originariamente a la víctima como una ofrenda viva ofrecida en sacrificio. Desde la perspectiva jurídico-penal con-temporánea, «el término se refiere a la persona que sufre un daño o padecimiento como
8 CCE, sentencia 1505-18-EP/25, 30 de enero de 2025, párr. 54.
9 Elías Neuman, Victimología: El rol de la víctima en los delitos convencionales y no convencionales (Buenos Aires: Editorial Uni-
versal, 1994), 27.
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
consecuencia directa de la comisión de un hecho delictivo».10 Esta resignificación refleja el tránsito desde una visión simbólica y ritual hacia una concepción centrada en el reco-nocimiento del sufrimiento humano en el marco del sistema de justicia penal.
En coherencia con lo anterior, el estudio de la víctima era relegado en el ámbito de
la justicia penal, debido a que la criminología se enfocó predominantemente en el aná-lisis del comportamiento del delincuente, dejando a la víctima en un rol neutro, pasivo y estático, sin protagonismo procesal.11 Por esta razón, el Derecho Penal se estructuró alrededor del autor del delito, mientras que la víctima fue reducida a una figura margi-nal, limitada a actuar como simple testigo del hecho punible.
La posición marginada de la víctima en el sistema penal ha sido, en parte, justifica-
da por la monopolización del poder punitivo por parte del Estado, que excluye a la víc-tima de la posibilidad de castigar directamente a su agresor. En este modelo, el Estado asume la misión de «apartarla del conflicto»,12 reservando para sí la facultad exclusiva de perseguir y sancionar el delito. Con el avance de las ciencias penales, estudios pioneros como los de Benjamín Mendelsohn y Hans Von Henting evidenciaron la profunda co-nexión entre el autor y la víctima en el hecho delictivo, lo que permitió replantear el rol de la víctima en el análisis criminológico.
Mendelsohn, considerado uno de los fundadores de la victimología, desarrolló una
tipología de víctimas inocentes y culpables a partir de un enfoque biopsicosocial, en el que propuso la noción de «auto victimización» y la necesidad de realizar estudios preventivos sobre las condiciones que predisponen a la victimización. Además, amplió el campo de estudio de la víctima más allá del delito, incluyendo los efectos de catástrofes naturales. Por su parte, Von Henting, en su obra «The Criminal and His Victim», analizó las relacio-nes entre autor y víctima, las circunstancias delictivas y las características psicológicas de ambos, destacando la interacción dinámica que subyace en el fenómeno criminal.13
A partir de estos aportes, surge la victimología como disciplina autónoma, di-
ferenciada de la criminología, que centra su atención en la víctima, sus necesidades, perspectivas y problemáticas. Inicialmente orientada al estudio de la «pareja criminal», la victimología evolucionó hacia un enfoque más amplio que incluye el análisis de las ca-racterísticas que predisponen a ciertos individuos a convertirse en víctimas, los procesos de victimización, los daños sufridos, la intervención del sistema legal, los programas de prevención del delito, y las políticas de reparación y asistencia integral a las víctimas, entre otros.14
Con esta configuración, el estudio de la víctima en el hecho delictivo ha permitido
ampliar su concepto, entendiéndola no solo como el sujeto pasivo del delito, sino como toda persona humana que sufre afectaciones derivadas de actos criminales, incluyen-do a sus familiares y allegados.15 Por esta razón, los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), realizaron sus aportes a la temática. La «Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos
10 Alonso Rodríguez Moreno, “Hermenéutica del concepto actual de vicitma”, Derechos humanos México, (2010): 33-50, http://
biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/r28648.pdf.
11 Ligia Bolívar, y otros, Estudios Básicos de Derechos Humanos V (San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
1996), 295.
12 Ibíd.
13 Hilda Marchiori, Criminología: La víctima del Delito (México D. F: Editorial Porrúa, 1998), 4. 14 Fernando Díaz Colorado, “Una mirada desde las víctimas: el surgimiento de la victimología”, Umbral Cientifico, n.° 9 (2006):
141-59, https://www.redalyc.org/pdf/304/30400915.pdf.
15 David Lovatón Palacios, “Atención integral a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Algunos apuntes desde la
victimología”, Revista IIDH, n.° 1 (2009): 209-26, https://dspace.iidh.ed.cr/server/api/core/bitstreams/10174ac4-da9a-4d3e-
a8eb-60c0012910d1/content.
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y del abuso de poder» de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la resolución 40/34, aprobada el 29 de noviembre de 1985, considera víctimas a:
Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.16
Esta visión más inclusiva reconoce tanto la dimensión individual como colectiva del daño, así como las diversas formas en que una conducta delictiva puede afectar a terceros. En consecuencia, también se consideran víctimas a los familiares o personas a cargo que mantengan una relación inmediata con la víctima directa, así como a quienes hayan sufrido perjuicios al intervenir para asistirla o al intentar prevenir su victimización. Por su parte, el «Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional», en el artículo 68,17 establece roles a favor de la víctima, reconociéndole una participación activa en el sis-tema de justicia penal internacional. Dichos roles se desarrollan de la siguiente manera:
• Rol de participación activa: Durante la fase de juicio, la Corte Penal puede
recibir las opiniones y observaciones formuladas por las víctimas, siempre que se refieran a circunstancias o hechos que afecten directamente sus intereses personales. Esta participación también se extiende a sus representantes lega-les, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de las víctimas que representan.
• Rol de protección: Las víctimas pueden solicitar a la Corte Penal la adopción de
medidas necesarias para garantizar su seguridad, bienestar físico y psicológico, así como la dignidad. Este rol complementa su participación activa, al reconocer la necesidad de proteger integralmente los derechos durante el proceso penal.
• Rol de solicitación de reparación: Las víctimas tienen derecho a una reparación
adecuada, que puede incluir medidas de restitución, indemnización y rehabili-tación. En este sentido, pueden solicitar formalmente a la Corte la reparación de los daños sufridos como consecuencia del delito.
De igual manera, el artículo 6 de la Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, reconoce una serie de derechos fundamentales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al dere-cho internacional humanitario.18 Entre estos derechos destacan el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación integral.19
Dentro del sistema interamericano, la Convención Americana de Derechos Huma-nos (CADH), conocida como Pacto de San José, no establece de manera explícita roles específicos a favor de la víctima, sino que se limita a reconocer derechos de carácter ad-jetivo y a fijar directrices en materia de reparación. En este sentido, registra dos derechos fundamentales: i) la protección judicial, que garantiza a todas las personas, incluidas las víctimas, el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante jueces o tribunales competentes frente a actos que vulneren sus derechos fundamentales, y ii) el derecho a la reparación.20 Y, la Convención Internacional para la protección de todas las personas
16 ONU, Asamblea General, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delito y del abuso de
poder, 29 de noviembre de 1985, num. 4, A/RES/40/34, 4.
17 ONU, Asamblea General, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 17 julio de 1998, A/CONF.183/9. 18 ONU, Principios y directrices, 6.
19 Los tres derechos previamente mencionados, junto con el derecho a la no revictimización, serán objeto de análisis en secciones
posteriores, en el marco de la legislación ecuatoriana vigente.
20 OEA, Secretaría General OEA, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), 11 de febrero de 1978,
Gaceta Oficial No. 9460
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
contra las desapariciones forzadas, otorga a las víctimas un papel más activo dentro del proceso judicial al reconocer, entre otros, los derechos de: i) conocer la verdad, y ii) el derecho a la reparación, dentro de la cual se contempla el restablecimiento de su digni-dad y reputación.21
En definitiva, la articulación de los distintos instrumentos y convenciones inter-
nacionales gira en torno a tres derechos fundamentales —verdad, justicia y reparación integral— que, junto con los roles reconocidos a las víctimas, constituyen un eje esencial para la protección de la dignidad humana y la consolidación de un sistema de justicia centrado en ellas. El reconocimiento no es casual, sino el resultado de una evolución doctrinaria del derecho penal que ha transitado desde una visión centrada en el autor del delito hacia un enfoque más equilibrado, que incorpora las necesidades y derechos de quienes han sufrido el daño. Esta transformación ha sido impulsada, además, por el desarrollo progresivo del SIPDH, que ha contribuido a establecer estándares normativos vinculantes y orientadores para los Estados.
2. EL ROL DE LA VÍCTIMA EN EL DERECHO COMPARADO
Una vez analizada la evolución del concepto de víctima en el proceso penal y en el sis-tema internacional, resulta pertinente examinar su configuración en el derecho compa-rado. En Colombia, el Derecho Penal contempla la institución jurídica de la víctima en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal Colombiano),22 junto con la interpretación progresiva de la Corte Constitucional, señalando particularidades rele-vantes sobre el concepto de víctima y su papel en la administración de justicia.
El artículo 132 define como víctima a las personas naturales o jurídicas, individual o
colectivamente consideradas, que hayan sufrido un daño como consecuencia de un hecho injusto. En el artículo 11 consagra los derechos fundamentales de las víctimas, entre los que se incluyen: i) el acceso efectivo a la administración de justicia; ii) el trato humano y digno; iii) la protección de la intimidad y la seguridad; iv) los derechos de participación en el proceso penal; y v) los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.23
De manera específica, el artículo 137 del mismo cuerpo legal, referido a la «Inter-
vención de las víctimas en la actuación penal», establece que las víctimas tienen derecho a participar en todas las fases del proceso penal, como garantía para la protección de sus derechos fundamentales. Así, la víctima es considerada como un interviniente especial que coadyuva a la labor del Ministerio Público, pero sin ser reconocida formalmente como sujeto procesal. Sin embargo, su calidad de interviniente se encuentra limitada en un rol supeditado a las funciones específicas y deberes de fiscalía como dueña de la acción pública por parte del Estado. Por tanto, la víctima no tiene una capacidad acu-satoria como la Fiscalía en los delitos de la acción pública que es monopolizada por el Estado; con excepción especial de la querella en los casos taxativos determinados en los artículos 74 y 71 de la ley penal colombiana.
En materia de reparación integral, el ordenamiento jurídico contempla la figura
del incidente de reparación, regulado en el artículo 102. Este constituye un mecanismo procesal que puede activarse una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad
21 ONU, Asamblea General, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forza-
das, 18 de diciembre de 1992, Resolución 47/133.
22 Colombia, Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, Diario Oficial 45, 658, 2004. 23 Ibíd.
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penal del acusado, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Pú-blico.24 Así, mientras en la etapa acusatoria la víctima desempeña un rol coadyuvante respecto de la Fiscalía —incluso en la formulación de pretensiones y la interposición de recursos—, en el ámbito de la reparación adquiere un papel dinámico y protagónico al momento de promover dicho incidente.
En el caso de la legislación chilena, se considera víctima a toda persona que haya sido ofendida por un delito. Esta categoría incluye, entre otros: i) el cónyuge o convi-viente civil y los hijos; ii) los ascendientes; iii) la conviviente; iv) los hermanos; y v) el adoptado o adoptante.25 Independientemente de su calidad o vínculo con la persona directamente afectada, todas estas personas deben ser reconocidas en condición de intervinientes dentro del proceso penal. En efecto, el artículo 12 del Código Procesal Penal chileno, contenido en la Ley No. 19.696, establece expresamente:
Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.26
En consecuencia, la víctima, en su calidad de interviniente dentro del proceso pe-nal, dispone desde los primeros actos procesales de diversos derechos y facultades que le permiten ejercer un rol activo en la administración de justicia. Esta participación no es meramente simbólica, sino que se traduce en una intervención efectiva e influyente, tanto en el impulso de la acción penal como en el ejercicio de pretensiones civiles deri-vadas del hecho delictivo.
Ahora bien, en cuanto al rol acusatorio en el proceso penal, es necesario compren-der la clasificación de la acción penal. De acuerdo con el artículo 53 de la misma ley penal chilena, se encuentra comprendida en la acción pública y privada.27 Por lo tanto, al igual que en el caso colombiano, la persecución de la acción penal pública la ejerce de oficio el Ministerio Público; mientras que la acción privada es exclusiva de la víctima.
No obstante, se reconoce que ciertos delitos de acción pública requieren, como condición previa, la denuncia formulada por la víctima ante el Ministerio Público o la policía. Estos delitos están contemplados en el artículo 54 de la Ley chilena No. 19.696 y se tramitan conforme a las reglas generales de la acción pública. En otras palabras, si bien el Ministerio Público ostenta el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, dicho monopolio admite excepciones en aquellos casos que exigen la denuncia de la víctima como requisito habilitante para iniciar el procedimiento. Esta lógica se reproduce en el ámbito de los recursos de impugnación, donde únicamente el Ministerio Público está legitimado para interponerlos con la finalidad de sostener la acusación contra el imputado.
24 Colombia, Ley 906 de 2004, art. 2.
25 Chile, Ley 19696, Código Procesal Penal, Diario Oficial, 29 de septiembre 2000. 26 Chile, Ley 19696 de 2000, art. 12.
27 Ibíd. 13.
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
3. ANTECEDENTES DE LA VÍCTIMA
EN EL DERECHO PENAL ECUATORIANO
En el sistema penal ecuatoriano, de acuerdo con las leyes adjetivas impulsadas por el extinto Código de Procedimiento Penal y la influencia de un sistema inquisitivo en la administración de justicia, la víctima presentaba una posición olvidada y relegada, tornando un rol secundario en una situación de subordinación.28 En primer lugar, la víctima disponía de un rol residual al ser limitada a ser el titular del bien jurídico lesio-nado o un mero testigo de los hechos delictivos. Todo esto, por la aplicación estricta del principio de oficialidad caracterizado por el monopolio del Estado y el rol del Fis-cal. Es decir, el proceso penal se convirtió en un conflicto entre el Estado y el imputa-do. Mientras esto sucede, la víctima es solo un punto de partida para la acción estatal, el sujeto pasivo de la categoría dogmática del delito y un mero testigo como medio de prueba en el proceso.
Con el Código de Procedimiento Penal de 1983, se realiza una separación entre
los delitos de la acción pública y privada. En el primer caso, es de carácter público y, la segunda, mediante acusación particular. Posteriormente, en el Código de Procedi-miento Penal de 2000, y de conformidad con los artículos 32 y 33, se establece que los delitos de la acción pública se ejercen de manera exclusiva por el fiscal, mientras que los de la acción privada por el ofendido o la víctima mediante la figura de la querella. Además, se dio la posibilidad de transformación de la acción pública en privada, si así lo determinaba o deseaba la víctima, después del conocimiento del tribunal de garantías penales y aceptación del juez. Sin embargo, el rol acusatorio en el proceso penal siempre se encontró monopolizado por el Estado en la figura de la Fiscalía.29
En síntesis, bajo el anterior sistema penal ecuatoriano, la víctima permanecía margi-
nada del conflicto penal, pues sus necesidades de verdad y justicia estaban subordinadas a los fines punitivos del monopolio estatal. Se trataba, en consecuencia, de un sistema judicial caracterizado por un rol meramente instrumental y probatorio, que restringía el acceso efectivo a la tutela judicial. Esta situación evidenciaba la necesidad de una refor-ma legal y del desarrollo de una jurisprudencia orientada a garantizar de mejor manera los derechos y roles de la víctima dentro del proceso penal ecuatoriano.
4. EL ROL DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL
ECUATORIANO
Tras el estudio general realizado en la sección anterior sobre la figura de la víctima, se advierte que, a lo largo del tiempo, el sistema penal ecuatoriano ha reproducido la lógi-ca del modelo tradicional de justicia —primero de corte inquisitivo y luego bajo el es-quema acusatorio—, manteniendo a las víctimas en una posición subordinada dentro del proceso. Esta dinámica ha limitado su participación activa en las distintas etapas judiciales, convirtiéndolas en sujetos pasivos al no reconocerse sus derechos.
28 Darío Cervantes et al., “El rol de la víctima en el proceso penal ecuatoriano: Avances y desafíos en la reparación integral”, Re-
vista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y EmpresaREICOMUNICAR, n.° 14 (agosto de 2024):
55, doi: 10.46296/rc.v7i14edespag.0294.
29 Josselyn Moreno Naranjo, Víctima y su tratamiento en la victimología, teoría del Delito y normativa ecuatoriana (Quito: Pon-
tificia Universidad Católica del Ecuador, 2018), 74.
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La entrada en vigor de la Constitución en 2008 representó un punto de inflexión en el ordenamiento jurídico nacional, dando lugar a una reconfiguración profunda de los principios, derechos, garantías fundamentales y las instituciones del Estado. «Esta ar-quitectura constitucional, situó a las víctimas en el centro del sistema judicial».30 En coherencia con este giro paradigmático, el artículo 78 consagra un conjunto de prerro-gativas específicas para las víctimas de infracciones penales:
(…) gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.31
El precepto constitucional no solo reconoce a la víctima como sujeto de derechos, sino que impone al Estado la obligación de garantizar una participación activa en el proceso penal, asegurando su integridad física y emocional, promoviendo mecanismos eficaces de reparación integral. En efecto, el modelo procesal debe transitar desde una lógica retributiva centrada en el castigo hacia una justicia restaurativa que coloque en el centro la dignidad de la persona afectada por el delito.
Con la entrada en vigor del COIP en 2014, se consolidó el reconocimiento cons-titucional en normativo de la víctima. El artículo 11 del COIP, instaura un catálogo de derechos a ser garantizados en todas las etapas del procedimiento.32 Como también, los artículos 1 y 52 refuerzan el contenido del derecho a la reparación integral, mientras que los artículos 77 y 78 desarrollan sus componentes: restitución, indemnización, rehabi-litación, satisfacción y garantías de no repetición, en consonancia con el SIPDH. Las disposiciones citadas obligan a jueces, fiscales y defensores —públicos o privados— a adoptar una perspectiva centrada en la protección y defensa de los derechos de la vícti-ma, más allá del mero castigo al infractor.
Por otro lado, el mismo cuerpo normativo, plantea una dimensión procesalista de la víctima, concediéndole participación activa en el proceso penal. El artículo 441 del COIP, le confiere la calidad de parte procesal. Esto implica que puede participar como acusadora particular según los artículos 432-438 ibid., lo que le habilita a presentar prue-bas, impugnar decisiones, solicitar medidas cautelares y ser escuchada en audiencias de conformidad con las reglas establecidas para los sujetos procesales, fortaleciendo su rol en la búsqueda de justicia. El artículo 443 detalla sus derechos específicos a ser garan-tizados por la fiscalía en el transcurso de las investigaciones, como recibir información clara sobre el proceso, acceder a asistencia legal gratuita, obtener protección frente a represalias y recibir atención especializada en casos de violencia, especialmente cuando se trata de mujeres, niños, niñas y adolescentes. Complementariamente, los artículos 662-665 regulan el procedimiento para la reparación integral, en donde existen acuerdos reparatorios entre la víctima y el procesado, siempre que no vulneren derechos funda-mentales ni traten de delitos graves.33
30 Darío Cervantes et al., “El rol de la víctima en el proceso penal ecuatoriano”, 55. 31 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 78. 32 Ver, Ecuador, Código Orgánico Integral Penal [COIP], Registro Oficial 180, Suplemento, 10 de febrero de 2014, art. 11. 33 La participación de la víctima varía según el tipo de procedimiento previsto en el artículo 634 del COIP. No es igual su rol
en procesos especiales por violencia intrafamiliar que en procedimientos directos, lo que exige un tratamiento diferenciado.
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4.1. La doble dimensión de los derechos de la víctima
La Constitución y el COIP, configuran un marco normativo sólido que reconoce los derechos de la víctima en una doble dimensión: sustantiva y adjetiva. Como señala el tratadista José Zamora, «una distinción básica y general del derecho sustantivo con el derecho adjetivo es que el primero contiene los derechos subjetivos en cuanto tal y el de-recho adjetivo las formas —los procedimientos— para hacer valer aquellos derechos».34 Empero, durante la vigencia de estas normas, ha persistido una ambigüedad en torno al alcance y ejercicio efectivo de dicha distinción. En respuesta, la Corte Constitucional, mediante su jurisprudencia, ha contribuido a clarificar, delimitar e individualizar esta ambigüedad, fortaleciendo la operatividad de los derechos reconocidos.
4.1.1. De la dimensión sustantiva
Con relación a los derechos sustantivos, la Corte, en la sentencia 768-15-EP/20, ha pre-cisado que estos se encuentran recogidos en el artículo 78 de la CRE, y los artículos 1, 11, 52, 77, y 78 del COIP. En síntesis, «las personas tienen cuatro derechos específicos cuando son víctimas: verdad, justicia, reparación y no revictimización».35 Estos dere-chos constituyen el eje estructural sobre el cual se desarrollan las garantías procesales, lo que implica que toda autoridad —sin importar la etapa del proceso penal— debe respetar, garantizar y materializar.
- Verdad
La necesidad de descubrir la verdad en el proceso penal surge como respuesta a la
comisión de un hecho delictivo, ante el cual las personas afectadas —reconocidas como víctimas— buscan comprender qué ocurrió. Esta exigencia da lugar a la noción del de-recho a la verdad, entendida como la «obligación del Estado de investigar y esclarecer los hechos delictivos para garantizar la justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos de las víctimas».36 En este sentido, el acceso a la verdad implica llevar a cabo una inves-tigación rigurosa que identifique el derecho vulnerado, permita juzgar y sancionar a los responsables, y establecer mecanismos adecuados de reparación.37 Así, la verdad no se limita a una reconstrucción fáctica, sino que se configura como un componente esencial del debido proceso, la justicia restaurativa y la garantía de no repetición.
- Justicia
La justicia guarda una estrecha relación con la verdad, en tanto ambas constituyen
derechos fundamentales que se concretan durante una investigación penal. Cuando el hecho delictivo ha sido consumado, la justicia se materializa mediante una «sentencia ju-dicial en la que se haya demostrado los hechos violatorios a los derechos».38 En contraste, para la víctima, acceder a la justicia implica contar con todos los mecanismos institucio-
34 José Zamora, Los derechos humanos de las víctimas de los delitos (México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
2015), 55-6.
35 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 26: En el país se reconoce el derecho a la no revictimización adicional a lo analizado en
la sección anterior.
36 Jairo Vargas, Borman Vargas y Gissela Vargas. “La verdad como Derecho Constitucional en el ordenamiento jurídico ecuato-
riano”, 593 Digital Publisher CEIT, VIII, n.° 2 (2023): 326, https://doi.org/10.33386/593dp.2023.2-1.1776 37 Ver el voto razonado y concurrente del magistrado Cançado Trindade. Corte IDH, Caso B.R. Vs. Venezuela, Excepciones Pre-
liminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2005, Serie C No. 138. 38 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 23.
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nales estatales —desde la denuncia y la investigación hasta la emisión y ejecución de una sentencia— como expresión del derecho a la verdad, la reparación y la no repetición.
El artículo 75 de la CRE, reconoce que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos.39 Esta disposición de justicia incluye explícitamente a las víctimas, quedando habilitadas para acceder a la jurisdicción, obtener respuestas conforme a los parámetros legales y asegurar la ejecución de las decisiones judiciales. Es decir, es un derecho que se activa desde el inicio del proceso penal y representa la puerta de entrada para la tutela judicial efectiva. Por tanto, constituye una dimensión esencial del derecho adjetivo de la víctima.
- Reparación integral
Cuando la víctima logra materializar su derecho a la justicia, el proceso culmina con una sentencia que reconoce la vulneración de sus derechos. Una de las formas de remediar esta afectación es permitirle ejercer el derecho a la reparación. Para Merck Benavides, el concepto de reparación integral «involucra aquellas medidas destinadas a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y a indemnizarlas».40
Al tratarse de un derecho de resarcimiento, la reparación integral tiene como fi-nalidad establecer medidas idóneas y proporcionales que respondan al daño material e inmaterial sufrido por la víctima como consecuencia del acto ilícito cometido en su contra. En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), contempla diversas formas de reparación, entre las que se incluyen: la restitución del derecho vulnerado, la indemnización económica o patrimonial, la rehabilitación integral de la víctima, medidas de satisfacción simbólica, garantías de no repetición, la obligación de remitir el caso a la autoridad competente para su investigación y sanción, actos de reconocimiento público, disculpas oficiales, provisión de servicios públicos y atención en salud física y mental. 41
Desde esta perspectiva, la reparación integral constituye el núcleo del proceso penal desde la óptica de la víctima, ya que establece un vínculo directo entre el daño sufrido y las medidas adoptadas para su remediación. Esta concepción ha sido respaldada por la Corte, que ha sostenido con claridad que «la sanción penal no está contemplada en la CRE ni en la ley como una forma de reparación. La razón es que la sanción penal tiene directa relación con la persona que ha cometido una infracción y no con el daño recibido por la víctima». 42 Por esta razón, no es jurídicamente admisible considerar a la sanción penal como una forma de reparación, pues ambas figuras persiguen objetivos distintos — la sanción penal busca reprochar, castigar y rehabilitar la conducta del in-fractor; mientras que, la reparación integral se orienta a restituir los derechos vulnerados y restaurar la dignidad de la persona afectada—.
- No revictimización
Cuando la víctima ha presenciado un hecho delictivo en su contra, y tras las inves-tigaciones correspondientes —fase pre procesal y procesal del sistema penal—, se ha dictado una sentencia que ordena medidas de reparación, resulta fundamental garantizar que, a lo largo de todo el proceso judicial no sea expuesta nuevamente a situaciones que
39 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 75. 40 Merck Benavides, “La reparación integral de la víctima en el proceso penal”, Universidad y Sociedad 5, n.° 5 (octubre de 2019):
412, http://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus.
41 Ecuador, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Registro Oficial 52, Suplemento, 22 de octu-
bre de 2009, art. 18.
42 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 24.
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reproduzcan el sufrimiento o las condiciones del hecho original. Para cumplir con este objetivo, el ordenamiento jurídico ha previsto la no revictimización como un derecho que «se refiere a la obligación del sistema de justicia de evitar que las víctimas sufran un nuevo daño al denunciar un delito». 43
En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que
protejan la integridad emocional, física y psicológica de la víctima, impidiendo que la denuncia y el acceso a la justicia se conviertan en una fuente adicional de daño. Por ello, parte del artículo 78 de la CRE, garantiza protección especial para la víctima, evitando la revictimización y protegiendo de cualquier amenaza, especialmente en la obtención y valoración de pruebas.
Así, la participación activa de la víctima en el proceso judicial —necesaria para
acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del agresor— puede generar consecuencias psicológicas significativas que comprometen su bienestar. Por ende, es deber del Estado brindar respaldo y protección efectiva en todas las etapas del procedi-miento, asegurando que el ejercicio del derecho a la justicia no implique nuevas formas de revictimización.
4.1.2. De la dimensión adjetiva
Uno de los mecanismos fundamentales para garantizar la efectividad de los cuatro de-rechos sustantivos de la víctima —expuestos de manera sintética— es reconocerles una dimensión adjetiva. En el ámbito procesal, las víctimas son consideradas sujetos del pro-ceso penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del COIP. En vir-tud de ello, se les reconoce la «facultad de presentar acusación particular, constituirse en parte procesal y ejercer plenamente los derechos derivados del debido proceso, en-tre ellos, el contar con defensa, presentar pruebas, ser escuchadas y a interponer recur-sos frente a decisiones judiciales».44
Empero, el presente estudio no tiene como finalidad abordar de manera integral
el amplio protagonismo que actualmente ostenta la víctima dentro del sistema procesal penal ecuatoriano. Por el contrario, el análisis se centra específicamente en su actuación como parte acusadora al interponer recursos verticales, con el objetivo de agravar la si-tuación jurídica del procesado. Este enfoque adquiere particular relevancia debido a las tensiones que surgen cuando la víctima, en calidad de acusadora particular, ejerce dichos recursos con la finalidad de obtener una sanción más severa. Tal circunstancia plantea interrogantes sobre los límites y alcances de la garantía de non reformatio in peius que protege al procesado en sede de impugnación.
4.2. La nueva dimensión acusadora de la víctima en los
recursos de impugnación
En este contexto, la víctima está facultada para impugnar decisiones judiciales con el ob-jetivo de hacer efectivos sus cuatro derechos fundamentales. Para ello, puede interponer recursos de apelación o casación. No obstante, no puede trasgredir las reglas de la im-pugnación, exclusivamente la prevista en el artículo 552.7 del COIP. El artículo funda
43 Roobertt Burbano y Luis Tenecota, Análisis jurídico del derecho a la no revictimización en el delito de violación en Ecuador,
593 Digital Publisher CEIT X, n.° 2 (marzo de 2025): 91, https://doi.org/10.33386/593dp.2025.2.2983. 44 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 25.
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que, «el tribunal de alzada, al conocer la impugnación de una sanción, no empeorará la situación jurídica de la persona sentenciada cuando sea la única recurrente».45 Como resultado, los tribunales superiores, conforme al principio acusatorio, tienen prohibi-do modificar la sentencia penal en perjuicio del acusado si este es el único recurrente.
Ahora bien, para delimitar el alcance de esta disposición, la Corte, mediante la sentencia 768-15-EP/20, ha establecido que la facultad de impugnar una sentencia en su dimensión acusatoria corresponde exclusivamente a la Fiscalía General del Estado. En tal virtud, se configuran tres escenarios posibles de impugnación: i) cuando la impug-nación es interpuesta únicamente por la persona procesada; ii) cuando la impugnación es interpuesta por la víctima y/o la persona procesada; y iii) cuando la impugnación es interpuesta por la Fiscalía General del Estado y/o los demás sujetos procesales.
4.2.1. La impugnación interpuesta por la persona procesada
En este escenario, no se presenta una dificultad relevante dentro del sistema procesal, ya que los tribunales de instancia —conforme al artículo 77 numeral 14 de la Cons-titución— tienen prohibido agravar la sanción impuesta al procesado al momento de resolver la impugnación. Esta prohibición también se encuentra consagrada en los prin-cipios rectores del proceso penal, recogidos en el artículo 5.11 del Código Penal, al es-tablecer la «prohibición de empeorar la situación del procesado»46 en la impugnación.
El sentido de esta prohibición es brindar al procesado una garantía sustancial: si pretende mejorar su situación jurídica interponiendo recursos de impugnación (ape-lación o casación), no debe correr el riesgo a que los tribunales de alzada agraven su pena de oficio, dado que es el único recurrente. Esta regla responde a una lógica de equidad procesal, sintetizada en la máxima según la cual «no se puede cortar la mano a quien pide clemencia».
4.2.2. La impugnación interpuesta por la víctima y/o la persona procesada
El segundo escenario ha generado dificultades en la práctica del derecho procesal pe-nal. En él, la víctima —en su calidad de sujeto procesal— puede ejercer recursos de impugnación para hacer valer sus derechos. No obstante, la complejidad surge cuando dichas impugnaciones contienen pretensiones acusatorias. En ese hilo, resulta necesa-rio examinar si la intervención de la víctima en sede impugnatoria puede equipararse funcionalmente a la de la FGE, y si ello habilita a los tribunales de alzada para revisar la sentencia en perjuicio del procesado.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la víctima activa un recurso de impugnación con pretensiones acusatorias —individual o con el recurso autónomo activado por la persona procesada, y sin la participación de la Fiscalía— se han delineado tres criterios interpretativos diferenciados a lo largo de la vigencia de este órgano desde su conformación con la Constitución. En esta línea, es posible identificar tres periodos jurisprudenciales: el primero, comprendido entre 2008 y diciembre de 2020; el segundo, desde diciembre de 2020 hasta enero de 2025; y el tercero, a partir de enero de 2025 hasta la actualidad. Cada uno de estos periodos refleja una evolución
45 Ecuador, COIP, art. 552.7.
46 Ibíd.,11.7.
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en la interpretación del rol de la víctima en sede impugnatoria y sus implicaciones sobre la garantía de non reformatio in peius del procesado.
Durante el primer periodo jurisprudencial, la CCE —mediante la sentencia 995-
12-EP/20— estableció que:
La garantía de non reformatio in peius se hace efectiva para el procesado solo cuando la otra parte procesal no haya manifestado también su inconformidad con la decisión jurisdiccional adoptada, recurriendo de la misma. En el caso de haber interpuesto el respectivo recurso, se amplía el campo de competencia del tribunal superior; quien deberá fundamentar su decisión en base a (sic) las alegaciones de los recurrentes, sea esto el acusado, el fiscal u otros con interés para recurrir. 47
Este periodo se caracterizó por una aplicación estricta del artículo 77.14 de la Cons-
titución, en virtud del cual se prohíbe agravar la situación jurídica del procesado única-mente cuando este es el único recurrente. En cualquier otro escenario —como aquel en que la víctima y la persona procesada interponen sus recursos, sin participación de la Fiscalía— los tribunales superiores quedaban habilitados para revisar y eventualmente agravar la sanción impuesta, al considerar que existía una controversia procesal que justificaba la revisión integral del fallo.
Durante el segundo periodo jurisprudencial, la Corte adoptó un giro interpretativo
significativo al redefinir los alcances de la garantía de non reformatio in peius. En la sen-tencia 768-15-EP/20, el tribunal se apartó del criterio sostenido en el periodo anterior, al restringir la facultad del juez de impugnación para agravar la situación jurídica del procesado cuando la Fiscalía no ha interpuesto recurso. En el fallo, la CCE sostuvo que:
Si la Fiscalía no presenta recurso de casación, al resolver la impugnación de una sanción, los recursos presentados por el procesado o la acusación particular no podrán empeorar la situación de la persona procesada en cuanto a la pena. Si bien la acusación particular se encuentra facultada a interponerlo, si la impugnación tuviese que ver únicamente con la pena, la resolución de su recurso debe ajustarse a los elementos de la non reformatio in peius. 48
Este razonamiento parte de una premisa fundamental: la titularidad de la acción
penal pública recae exclusivamente en la Fiscalía. En consecuencia, solo esta institución está legitimada para formular pretensiones punitivas orientadas a agravar la situación del procesado. Por consiguiente, cuando la víctima —en calidad de acusadora parti-cular— interpone un recurso con fines sancionatorios sin que exista una impugnación paralela por parte de la FGE, dicho recurso carece de sustento jurídico para habilitar al tribunal de alzada a revisar y agravar la pena. Desde esta perspectiva, la intervención de la víctima se restringe a aspectos vinculados con la reparación integral, sin que pueda afectar garantías del procesado.
La razón es clara, «ni la Constitución, ni LOGJCC, ni otra norma de carácter
infra constitucional han establecido a la sanción penal como una forma y/o medida de reparación».49 En corolario, la pena está orientada solo hacia el infractor, para promover su rehabilitación. Por ello, no guarda una relación directa con el daño sufrido por la víc-tima, cuya reparación debe abordarse mediante mecanismos específicos de restitución, indemnización o compensación, conforme al principio de reparación integral consagrado en el sistema jurídico ecuatoriano.
En el tercer periodo jurisprudencial, la Corte se apartó nuevamente del criterio
sostenido en el párrafo 47 de la sentencia 768-15-EP/20, y adoptó una nueva postura en la sentencia —vigente— 1505-18-EP/25. En esta decisión, el organismo sostuvo que:
47 CCE, sentencia 995-12-EP/20, 22 de enero de 2020, párrs. 27 y 28.
48 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 47.
49 Ibíd., párr. 46.
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Si en un proceso de acción penal pública, el órgano jurisdiccional superior agrava la situación jurídica del procesado en atención a las pretensiones planteadas en la impugnación de la víctima -acusador particular- en el ejercicio de sus derechos como sujeto procesal [supuesto de hecho], no vulnera el principio del non reformatio in peius [consecuencia jurídica]. 50
Esta regla de precedente51 no solo reconoce la competencia de los tribunales de alzada para agravar la situación jurídica del procesado, sino que también legitima la posibilidad de que la víctima formule pretensiones punitivas dentro de los recursos de impugnación. La evolución interpretativa ut supra ha sido identificada como el «nuevo protagonismo de la víctima», al ampliar su margen de actuación en sede impugnatoria y redefinir el equilibrio entre las garantías del procesado y los derechos de la acusación particular.
Sin embargo, al reconocerle tal facultad, la Corte extiende a la víctima competen-cias que constitucionalmente son exclusivas de la Fiscalía. Por regla general, la acción penal pública constituye un imperio reservado al Estado, ejercida solo por la Fiscalía, que ostenta el monopolio de la acusación incluso en sede de impugnación. Esta prerro-gativa admite una excepción en el caso de la acción penal privada reconocida expresa-mente en el Código Penal.52 En su calidad de único órgano competente para dirigir la investigación de los delitos de acción pública, la Fiscalía actúa conforme al principio de objetividad, con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal. Además, debe considerar los estándares específicos aplicables a la conducta investigada, garantizando que el ejercicio de la acción penal responda a criterios de legalidad, pro-porcionalidad y respeto a los derechos fundamentales.
Por esta razón, antes de iniciar formalmente el proceso penal, es indispensable la formulación de una acusación por parte de la Fiscalía, sustentada en los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación previa.53 En otras palabras, si el Ministerio Público «no presenta acusación, por más que la víctima considere que existen elementos suficientes, no podrá haber juicio».54 Del mismo modo, si la Fiscalía decide abstenerse de interponer recursos de impugnación, la víctima no puede, mediante sus propios recursos, asumir un rol acusador ni suplir las competencias que constitucional-mente están reservadas al órgano fiscal.55
Esta tesis encuentra respaldo en la jurisprudencia comparada. El Tribunal Consti-tucional de Perú, por ejemplo, ha sostenido que:
(…) al haberse agravado la pena impuesta en el primer juicio que posteriormente fue declarado nulo, a pesar de que el recurso de apelación fue interpuesto por el actor y sus coprocesados, y no por el Ministerio Público, se contraviene lo señalado en el artículo 426, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal y, por tanto, se vulnera el principio de prohibición de la reforma peyorativa. 56
La razón de limitar el rol acusador de la víctima radica en que la Fiscalía es un órgano autónomo y «su actividad está dirigida a la búsqueda de la verdad y no siempre
50 CCE, sentencia 1505-18-EP/20, párr. 56.
51 Según la sentencia 109-11-IS, la regla de precedente es el resultado de la interpretación que el juez realiza de un determinado
ordenamiento para resolver el caso concreto, y no como una simple reproducción del derecho preexistente. Para que dicha re-
gla pueda aplicarse de manera subsuntiva, es indispensable que contenga un supuesto de hecho claramente definido y una con-
secuencia jurídica determinada (párr. 24).
52 La acción penal privada constituye una potestad exclusiva de la víctima, quien asume de forma directa el rol de parte acusado-
ra. En estos casos, la Fiscalía no interviene, dado que la conducción del proceso y la formulación de la acusación recaen ínte-
gramente en la persona afectada, conforme a lo previsto en el COIP.
53 Ecuador, COIP, art. 590.
54 CCE, sentencia 768-15-EP/20, párr. 26; Ecuador, COIP, art. 605: El proceso penal no puede avanzar únicamente con la acu-
sación particular si, al finalizar la etapa de instrucción fiscal, la Fiscalía emite un dictamen absteniéndose de acusar al procesa-
do, lo que conlleva al sobreseimiento del caso.
55 La intervención de la víctima, aunque legítima en defensa de sus derechos, no puede desdibujar el diseño institucional que atri-
buye al Ministerio Público el monopolio de la persecución penal pública.
56 TCP, sentencia 874/2025, 31de julio de 2025, párr. 13.
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El nuevo protagonismo de la víctima en el Proceso Penal Ecuatoriano: Análisis crítico de la jurisprudencia Constitucional
de la condena».57 En virtud de este enunciado, incluso cuando existan méritos jurídicos, podría interponer recursos en favor del procesado, en cumplimiento de su deber de actuar con objetividad, garantizando el respeto al debido proceso y los derechos funda-mentales.58 Por el contrario, a la víctima —en tanto parte interesada— no se le puede exigir imparcialidad ni objetividad, ya que su intervención responde a la defensa de sus propios intereses. En suma, permitir que las víctimas interpongan recursos de manera amplia y sin restricciones claras genera un desequilibrio en el sistema procesal penal, afectando tanto las garantías del procesado como las atribuciones institucionales que corresponden exclusivamente a la FGE.
Otra de las justificaciones expuestas por la Corte en el tercer periodo jurispru-
dencial sostiene que «no es posible mantener el criterio de la sentencia 768-15-EP/20 porque niega la calidad de sujeto procesal reconocido a la víctima en el COIP y en la Constitución».59 Bajo esta lógica, rechazar la revisión solicitada por la víctima con el argumento de que la Fiscalía —como titular exclusiva de la acción penal pública— no interpuso impugnación, implica una restricción desproporcionada que vulnera el prin-cipio de acceso efectivo a la justicia y el derecho a conocer la verdad.
En coherencia con esta postura, el razonamiento de la sentencia condiciona el
derecho a la verdad de las víctimas a la obtención de una condena penal como vía de acceso a la justicia, lo que implica una interpretación reduccionista al considerar que dicho derecho se satisface únicamente cuando se impone una sanción. Hay que recordar que el derecho a la verdad implica acceder a la justicia para conocer la realidad de los hechos, lo que no siempre culmina en una sentencia condenatoria. Por el contrario, el proceso penal puede concluir con autos de sobreseimiento o con sentencias absolutorias que ratifiquen el estado de inocencia del procesado. En tales casos, aunque no se con-figure una reparación integral, sí se habrá ejercido el derecho a la verdad y a la justicia.
Sobre esta base, la limitación establecida en la sentencia 768-15-EP/20 no «consti-
tuye una restricción absoluta al ejercicio del derecho de la víctima a impugnar decisiones judiciales en aras de esclarecer los hechos y acceder a la justicia».60 La restricción se aplica únicamente cuando la finalidad de la impugnación promovida por la víctima es exclusivamente agravar la pena impuesta al procesado. Esta distinción resulta fundamen-tal para preservar el equilibrio entre el rol legítimo de la víctima como sujeto procesal y las competencias institucionales del órgano fiscal, sin desnaturalizar el principio de acceso efectivo a la justicia.
Conforme al análisis desarrollado, no era imprescindible un distanciamiento explí-
cito de los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia 768-15-EP/20. Lo que se requería era delimitar la interpretación para evitar efectos negativos en la garantía de non reformatio in pejus y al tiempo proteger el papel activo de la víctima dentro del sistema procesal penal. Por ejemplo, en la sentencia 1505-18-EP/25, la Corte conoció un caso donde:
(…) solo el procesado y el acusador particular—sin la impugnación de Fiscalía—, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer nivel, mediante la cual el Tribunal Penal declaró
57 Ecuador, Código de Procedimiento Penal [CPP], Registro Oficial 360, Suplemento, 13 de julio de 2001, art. 65. 58 Incluso si la Fiscalía no impugna, su negligencia al omitir dicho trámite puede provocar indefensión a la víctima. Por tanto, será
destituida conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial: “A la servidora o al servidor
de la Función Judicial se le impondrá sanción de destitución por las siguientes infracciones disciplinarias: (…) 7. Intervenir en
las causas en las que debe actuar como juez, fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable; (…)”. 59 CCE, sentencia 1505-18-EP/20, párr. 56.
60 Álvaro Márquez, “Las víctimas en el nuevo sistema procesal acusatorio y su reconocimiento por la corte Constitucional”, Prole-
gómenos. Derechos y Valores IX, n.° 18 (diciembre de 2006): 138, http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87601807.
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culpable al procesado por el cometimiento del delito de uso doloso de documento privado falso (2 años). Para el acusador particular, la conducta de la accionante incurría en el delito de uso doloso de documento público falso, tipo penal de mayor gravedad, lo que además estaba en consonancia con la acusación formulada por Fiscalía, y con el delito por el cual el accionante fue llamado a juicio. El tribunal de apelación negó el recurso del procesado, pero aceptó la de la acusación particular y revocó la sentencia subida en grado, declaró la culpabilidad del procesado por el cometimiento del delito de uso doloso de documento público falso y le impuso una pena privativa de mayor gravedad (4 años).61
Del análisis del caso se desprende que los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia fueron interpuestos por la persona procesada y por el acusador particular, mientras que la Fiscalía se abstuvo de impugnar. Como resultado de estas apelaciones, el tribunal de alzada resolvió desestimar el recurso presentado por el procesado y acoger el planteado por el acusador particular —víctima—, lo que conllevó un agravamiento de la situación jurídica del procesado.
Una particularidad relevante del caso radica en que la víctima no recurrió con pretensiones acusatorias orientadas a incrementar la sanción penal, sino con el objetivo de corregir la calificación jurídica de los hechos. En tal virtud, el tribunal modificó el tipo penal aplicado, pasando del uso doloso de documento privado falso a uso doloso de documento público falso, en ejercicio de la potestad de congruencia que debe regir las sentencias.62
A partir de esta realidad, cuando existe una incorrecta aplicación del tipo penal en una sentencia condenatoria, la víctima puede ejercer su derecho a impugnar, solici-tando como pretensión la correcta calificación jurídica de la conducta. Con base en lo anterior, la Corte debió establecer una excepción al precedente generado en la sentencia 768-15-EP/20, reconociendo que, en situaciones como esta, «las víctimas deberían poder recurrir de decisiones que, siendo sentencias condenatorias, alteran el tipo penal acusado por Fiscalía porque estas decisiones inciden en las medidas de reparación a ordenarse a favor de las víctimas».63 Esta posibilidad, sin embargo, no implica atribuirles una potes-tad acusadora al momento de impugnar.
En estos casos, la incorrecta aplicación del tipo penal sí afecta los derechos de la víctima, especialmente en lo relativo a la reparación.64 La afectación al bien jurídico no es equivalente cuando se trata del uso doloso de documento privado falso frente al uso doloso de documento público falso. En el primer supuesto, la lesión es menor y, por tanto, la reparación exigible también lo será; mientras que, en el segundo, la afectación reviste mayor gravedad, lo que justifica una reparación más amplia. Por ello, en contex-tos como este, el derecho de la víctima a la reparación se ve comprometido, lo que exige una regla de aplicación específica que garantice su protección efectiva.
Un ejemplo adicional que demuestra que no era necesario apartarse del precedente del segundo periodo jurisprudencial es la sentencia 1077-24-EP/25. En esta última, la Corte Constitucional no modificó su postura, sino que introdujo una excepción pun-tual. Señaló que el límite impuesto a la víctima en los recursos de impugnación, cuando estos pudieran afectar la garantía de non reformatio in pejus del procesado, «no debería ser aplicado a impugnaciones de autos de sobreseimiento porque la impugnación no
61 CCE, sentencia 1505-18-EP/20, párr. 20.
62 Ecuador, COIP, art. 621: “La sentencia deberá guardar congruencia con los hechos y circunstancias que consten en la acusa-
ción fiscal y en la etapa de juicio”.
63 Ver el voto salvado de la jueza constitucional Alejandra Cárdenas de la sentencia 1505-18-EP/20. 64 Adicionalmente, el derecho a la verdad se ve comprometido cuando no se identifica con claridad el bien jurídico afectado, ya
que la víctima necesita conocer con precisión cuál fue la lesión sufrida. Esta exigencia solo puede satisfacerse mediante la co-
rrecta aplicación del tipo penal, que permite calificar jurídicamente los hechos conforme a su verdadera gravedad y naturaleza.
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persigue per se el aumento de la pena, pues no trata de una fase procesal en la que se discute tal consecuencia».65
A partir de lo expuesto, si bien el tercer periodo jurisprudencial ha otorgado un
rol protagónico a la víctima dentro del proceso penal, resulta riesgoso para el modelo acusatorio adversarial reconocerle una potestad acusadora en sede de impugnación, ya que ello implicaría trasladarle competencias que son propias y exclusivas de la Fiscalía. En lugar de ello, lo adecuado es avanzar en la construcción de excepciones puntuales al precedente sentado en la sentencia 768-15-EP/20, con el objetivo de evitar afectaciones a las garantías del procesado y, al mismo tiempo, asegurar el pleno reconocimiento de los cuatro derechos constitucionales que asisten a las víctimas.
4.1.1. La impugnación interpuesta por la Fiscalía General del Estado y/o los
demás sujetos procesales
En este escenario, tampoco se configura una dificultad relevante dentro del sistema pro-cesal penal, ya que Fiscalía, en calidad de titular exclusiva de la acción penal pública, está plenamente facultada para impugnar una sentencia y solicitar el agravamiento de la pena impuesta al procesado.66 Así lo establece la Constitución en el artículo 195, al disponer que la «Fiscalía General del Estado dirige la investigación penal, tanto en la fase pre procesal como procesal, y ejerce de manera exclusiva la acción penal pública».67
Por su parte, el COIP reafirma esta competencia en el artículo 441, al establecer
que la «acción penal pública será ejercida exclusivamente por la o el Fiscal».68 Esta disposición delimita con claridad las funciones acusatorias dentro del modelo procesal penal ecuatoriano, reservando a la Fiscalía la potestad de promover la persecución pe-nal, formular cargos, presentar acusaciones y recurrir decisiones judiciales. En efecto, cualquier pretensión orientada a agravar la pena o a modificar la calificación jurídica de los hechos debe emanar de este organismo, evitando así que otros sujetos procesales, asuman competencias que podrían desnaturalizar los principios estructurales del sistema acusatorio adversarial.
A partir de lo expuesto, resulta fundamental reconocer que la víctima, en virtud
del desarrollo normativo y jurisprudencial, ha adquirido un protagonismo creciente en el proceso penal. Sin embargo, ello no implica que se puedan transgredir las garantías básicas del procesado, en particular la non reformatio in peius. Esta garantía juega en favor del imputado, según la Constitución y el COIP, se activa cuando el procesado es el único sujeto que plantea el recurso —primer periodo jurisprudencial—. En tal escenario, los jueces de alzada no pueden agravar de oficio la situación del procesado, pues hacerlo constituye un primer criterio de vulneración directa de la garantía por in-cumplimiento de la regla normativa.
Por otra parte, no debe olvidarse el desarrollo jurisprudencial que la Corte ha
realizado también en favor de la persona procesada. En la sentencia 768-15-EP/20, correspondiente al segundo periodo jurisprudencial —impugnación interpuesta por la víctima y/o la persona procesada—, se estableció que la garantía también tiene un
65 CCE, sentencia 1077-24-EP/25, 24 de enero de 2025, párr. 34.
66 En este caso, si la Fiscalía interpuso un recurso de impugnación con pretensiones de carácter acusatorio, los demás sujetos pro-
cesales pueden presentar sus propios recursos. Sin embargo, el solo hecho de que la Fiscalía haya activado la impugnación, ha-
bilita al tribunal de alzada para agravar la pena impuesta a la persona procesada.
67 Ecuador, Constitución, 2008, art. 195.
68 Ecuador, COIP, art. 441.
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segundo criterio de vulneración cuando la acusación particular —víctima—, pretende activar el recurso de impugnación con pretensiones acusatorias sin la intervención de la Fiscalía. En tal escenario, si el tribunal de alzada acepta empeorar la situación jurídica del procesado, transgrede la garantía.
Por ello, únicamente la impugnación presentada por la Fiscalía habilita al tribunal de alzada para agravar la situación jurídica del procesado. Este discernimiento cobra mayor sentido al considerar el equilibrio procesal que debe existir en el sistema penal adversarial y acusatorio. Para evitar caer en estos dos criterios de vulneración a la garan-tía de non reformatio in peius, las facultades acusatorias en sede de impugnación deben estar limitadas y reservadas exclusivamente para Fiscalía, dado que se le exige actuar conforme al principio de objetividad, exigencia que no puede trasladarse a la víctima. Además, conforme a los derechos de la víctima desarrollados en el presente trabajo, la facultad acusatoria no forma parte de estos, por tanto, el actual precedente de la Corte desarrollado en el tercer periodo —sentencia 1505-18-EP/25—, vulnera directamente una de las garantías fundamentales del procesado.
CONCLUSIONES
La víctima ha desempeñado históricamente un rol marginado y subordinado frente al protagonismo del conflicto entre el Estado y el infractor, lo que relegaba sus necesida-des y derechos de verdad, justicia y reparación. Sin embargo, con los aportes de la victi-mología —como ciencia autónoma y complementaria de la criminología— se replanteó su papel en el conflicto y en la administración de justicia dentro del proceso penal, lo que motivó la incorporación de derechos y roles de actuación en instrumentos y tratados internacionales, especialmente en torno a la verdad, la justicia y la reparación integral.
En los sistemas jurídicos penales de algunos países latinoamericanos, como Colom-bia y Chile, el rol de la víctima se caracteriza por ser coadyuvante y secundario respecto de la Fiscalía. No obstante, en el caso colombiano se destaca un papel dinámico y protagónico en materia de reparación, que exige la presentación de incidentes por parte de la víctima para su trámite. En el caso chileno, el protagonismo de la víctima se mani-fiesta en la necesidad de denuncia previa en los delitos especificados por el Código de Procedimiento Penal, requisito indispensable para la admisibilidad y el conocimiento de la Fiscalía.
En el contexto ecuatoriano, bajo el sistema penal anterior —esto es, antes de la Constitución de 2008 y del COIP de 2014— la víctima se encontraba prácticamente excluida del proceso penal. Sus demandas de verdad, justicia y reparación integral quedaban subordinadas a los fines punitivos del Estado y al conflicto formal entre este y el infractor. En consecuencia, su participación se reducía a la condición de testigo, en calidad de medio probatorio, y a la categoría dogmática de sujeto pasivo del delito.
Con el actual sistema penal, la víctima ha sido reconocida como sujeto titular de derechos, lo que impone al Estado la obligación de garantizar su participación activa en el proceso penal, salvaguardar su integridad física y emocional, y promover mecanismos eficaces de reparación integral. En este sentido, sus derechos se estructuran en una doble dimensión: sustantiva y adjetiva. La dimensión sustantiva comprende cuatro derechos fundamentales —verdad, justicia, reparación y no revictimización— que deben ser ga-rantizados cuando una persona ha sido víctima de una infracción penal. La dimensión
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adjetiva, por su parte, se refiere al conjunto de facultades procesales que permiten hacer efectivos dichos derechos, tales como la posibilidad de presentar acusación particular, constituirse en parte procesal y ejercer plenamente las garantías del debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa, a presentar pruebas, a ser escuchada y a impugnar decisiones judiciales.
En este orden de ideas, la víctima está facultada para interponer recursos con el
fin de hacer valer sus derechos sustantivos, siempre que respete los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En particular, la Constitución y el COIP prohíben que, mediante la impugnación, se agrave la situación jurídica de la persona procesada cuando este es el único recurrente. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha transitado por tres periodos interpretativos respecto de este punto: en el segundo periodo, la Corte limitó a la acusación particular —víctima— a formular pretensiones punitivas única-mente cuando la Fiscalía no recurría; mientras que en el tercer periodo reconoció a la víctima facultades acusatorias que se aproximan al ejercicio de la acción penal propia de la Fiscalía.
En definitiva, en el contexto ecuatoriano, el fortalecimiento del rol de la víctima en
el proceso penal —impulsado por la evolución normativa y jurisprudencial— representa un avance significativo en la garantía de sus derechos fundamentales. A pesar de ello, no debe perderse de vista el desarrollo jurisprudencial en favor de la persona procesa-da, pues otorgar a la acusación particular facultades punitivas para activar recursos de impugnación implica transgredir límites estrictamente definidos y reservados de manera exclusiva a la Fiscalía. En este escenario, la jurisprudencia actual vulnera la garantía de non reformatio in peius de la persona procesada, conforme al segundo criterio de vulneración desarrollado.
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Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 9(17), julio - diciembre 2025, pp. 62-74
revista cap jurídica central
La procedencia de la garantía del Hábeas Corpus y de los mecanis-
mos de impugnación ordinarios de la prisión preventiva en Ecuador
Yumi Simone Andrade Betancourt1
RESUMEN: El presente trabajo aborda la procedencia de los mecanismos de impugnación de la orden de prisión preventiva y la garantía jurisdiccional del hábeas corpus en el Estado ecuatoriano. Su principal objetivo es ofrecer una contribución a las cuestiones relacionadas con la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria. En este contexto, se busca establecer en qué momento procede impugnar, solicitar revisión o presentar una acción de hábeas corpus respecto de un auto de prisión preventiva. La investigación se desarrolla desde un enfoque jurídico dogmático, con el fin de determinar la procedencia de estos mecanismos y las diferencias entre ambas jurisdicciones.
PALABRAS CLAVE: Hábeas corpus; prisión preventiva; Derecho Penal; Derecho Constitucional; jueces; medida cautelar; tipo penal.
ABSTRACT: This paper deals with the appropriateness of the mechanisms for challenging the pretrial detention order and the jurisdictional guarantee of habeas corpus in the Ecuadorian State. Its main objective is to offer a contribution to the issues related to constitutional jurisdiction and ordinary jurisdiction. In this context, it seeks to establish when it is appropriate to file a challenge, review or habeas corpus before a pretrial detention order. The research is developed from a dogmatic legal approach, in order to determine the appropriateness of these mechanisms and the differences between the two jurisdictions, since each pursues different objectives and nature.
KEYWORDS: Habeas corpus; preventive detention; Criminal Law; Constitutional Law; judges; precautionary measure; criminal type.
1.- INTRODUCCIÓN
El Derecho Penal se fundamenta en la protección de bienes jurídicos, los cuales pueden ser de carácter material o inmaterial. Su finalidad es preventiva,2 por tanto, busca, que los ciudadanos desempeñen sus roles dentro de la sociedad con apego al ordenamien-to jurídico de cada país.3 Siendo el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal fun-damentales en este proceso. Ambos se emplean para juzgar a quienes cometen delitos.
Ecuador presenta un sistema penal acusatorio, que se deriva de cuatro etapas: 1)
investigación previa, 2) audiencia de formulación de cargos, 3) audiencia de evaluación
1 Investigadora independiente, yumibetancourt20@gmail.com, 0009-0008-3858-4757. 2 Claus Roxin. “Culpabilidad y prevención en derecho penal”. (España, Editorial Reus, 1999) p. 32; Sostiene Roxin. que la pre-
vención es una de las formas en que el Derecho Penal puede proteger los bienes jurídicos y el libre desarrollo de la personalidad. 3 Clavijo Andrés y Daniela López. “La prisión preventiva ¿medida cautelar o pena anticipada?”, Revista Metropolitana 6, (2023),
203, doi: 10.62452/c596vn43.
DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v9i17.9409 pISSN 2550-6595
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional eISSN 2600-6014
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y preparatoria de juicio y, 4) audiencia de juicio. No obstante, me enfocaré solamente en la segunda etapa.
La audiencia de formulación de cargos es una etapa del proceso penal ecuatoriano, en la que Fiscalía presenta al juez los elementos de convicción que respaldan la imputa-ción contra una persona. Durante esta audiencia, Fiscalía puede solicitar la imposición de medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva. El juez a cargo del proceso puede aceptar esta medida o sustituirla por otra menos gravosa, según las circunstancias del caso.
El hábeas corpus, inicialmente, fue desarrollado en el derecho anglosajón.4 A través de este mecanismo, toda persona que considere que su detención es ilegal, arbitraria o ilegítima puede reclamar la vulneración de sus derechos constitucionales, y su objeto es proteger la libertad, vida e integridad física de la persona privada de libertad.5
En esta propuesta analizará los sistemas procesales de justicia ordinaria y consti-tucional, a través de una investigación con enfoque jurídico dogmático. El objetivo de este estudio es determinar en qué momento es procedente plantear una apelación o revisión de la prisión preventiva y en qué circunstancias corresponde interponer un hábeas corpus.
2.- PRISIÓN PREVENTIVA Y SUS MECANISMOS
La prisión preventiva constituye una medida cautelar de carácter excepcional dentro del proceso penal ecuatoriano. Su imposición responde a la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado6 a las distintas etapas del proceso penal, garantizar la eje-cución de una eventual pena privativa de libertad y proteger el derecho de las víctimas a una administración de justicia pronta, y sin dilaciones indebidas. Esta figura, regula-da por el Código Orgánico Integral Penal (COIP), debe observar principios constitu-cionales que rigen su aplicación.
En efecto, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República del Ecuador, la prisión preventiva debe satisfacer ciertas condiciones para ser jurídicamente válida: (i) perseguir fines legítimos de naturaleza constitucional; (ii) ser necesaria e imprescin-dible, en tanto no existan otras medidas menos gravosas que cumplan con igual eficacia los fines perseguidos; (iii) ser idónea para alcanzar dichos fines; y (iv) ser proporcional respecto a la restricción del derecho fundamental a la libertad personal.
4 También conocido como common law que, tiene lugar a partir de la invasión normanda en Inglaterra, en el año 1066, su prin-
cipal característica es que se fundamenta en el carácter meramente jurisprudencial, per se, las decisiones que son tomadas por
el tribunal pueden ser anuladas únicamente por el mismo tribunal.
5 “La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la per-
sona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona (…)”. (Ecuador, Constitución de la Re-
pública del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 43).
6 Conforme la sentencia 0001-09-SCN-CC, la Corte Constitucional establece que, este sistema trae implícitos deberes de inves-
tigar, acusar y juzgar, a fin de garantizar la imparcialidad del juzgador, quien no debe tener la más mínima contaminación con
la investigación y, la acusación. De esta manera, el fiscal, investiga y acusa; el fiscal nunca puede tomar decisiones judiciales.
Agregando a esta idea, nuestro Estado, consagra 6 tipos de medidas cautelares, son las siguientes “prohibición de ausentarse
del país, obligación de presentarse periódicamente ante alguna autoridad, el uso de un dispositivo de vigilancia, arresto domi-
ciliario, detención y, finalmente se encuentra la prisión preventiva, que, como es de contexto general es de última ratio; toman-
do como referencia la Resolución 14-2021, emitida por la Corte Nacional de Justicia y, refiriéndose a la sentencia 8-20-CN/21
la Corte Constitucional alude que, la prisión preventiva es una medida excepcional, que se puede plantear bajo los siguientes
parámetros o presupuestos: a) garantizar la presencia del procesado, b) garantizar el derecho a las víctimas de una justicia pronta
y eficaz y, c) asegurar el cumplimiento de la pena, dependiendo el caso. Además, debe considerarse de última ratio, bajo los
siguientes preceptos: a) solamente si persigue fines constitucionales, que se encuentran establecidos en el Art. 77 de la CRE,
b) es idónea, con la finalidad de que se consiga o se cumplan estos fines constitucionales, c) es necesaria, puesto que no existe
otra medida cautelar menos gravosa que la suplante y, d) salvaguarda el cumplimiento del proceso penal.
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La procedencia de la garantía del Hábeas Corpus y de los mecanismos de impugnación ordinarios de la prisión preventiva en Ecuador
Desde una perspectiva procesal, esta medida puede ser solicitada por la Fiscalía en tres momentos distintos del proceso penal: primero, durante la audiencia de formula-ción de cargos, de conformidad con el artículo 595 del COIP. Segundo, dentro de la fase de instrucción fiscal, cuando el procesado incumpla medidas cautelares no priva-tivas de libertad previamente impuestas, cuando surjan hechos nuevos que justifiquen su adopción, o cuando se incorporen nuevas evidencias que la ameriten; y, finalmente, en la etapa intermedia del proceso.
Ahora bien, frente a la imposición de la prisión preventiva, cobra especial relevancia
la garantía constitucional de recurrir el fallo o resolución, como mecanismo de control y corrección de posibles arbitrariedades. Dicha garantía forma parte integrante del dere-cho al debido proceso y se encuentra reconocida en el artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución,7 en armonía con el artículo 82 del mismo cuerpo normativo. Esta disposición garantiza el acceso efectivo a los recursos judiciales establecidos en la ley,8 evitando que los justiciables queden en situación de indefensión frente a decisiones que afecten derechos fundamentales.
La Corte Constitucional del Ecuador9 ha señalado que el derecho a recurrir tutela a
las personas frente a impedimentos ilegítimos o desproporcionados que obstaculicen su ejercicio, como la imposición de requisitos no previstos en la ley o la aplicación arbitraria de normas procesales. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el respeto a este derecho constituye un elemento esencial para calificar un proceso como justo y legal, en tanto garantiza la revisión por un órgano superior de las decisiones judiciales que puedan causar agravio a una de las partes.
Desde esta óptica, la garantía de recurrir adquiere una naturaleza eminentemente
procesal, orientada a posibilitar la revisión de las decisiones jurisdiccionales que impon-gan una medida tan gravosa como la prisión preventiva. El COIP, en su artículo 653, numeral 5, reconoce expresamente la posibilidad de apelar el auto que ordena esta me-dida cautelar, limitando dicha facultad a dos momentos procesales: (i) durante la etapa de instrucción fiscal y (ii) en la audiencia de formulación de cargos. Adicionalmente, los artículos 521 y 536 del COIP facultan al Ministerio Público a solicitar la sustitución, revocatoria, revisión, suspensión o apelación de la medida cautelar, en función del prin-cipio de legalidad y del control jurisdiccional propio del sistema penal acusatorio.
En conclusión, la prisión preventiva, por su carácter restrictivo de derechos funda-
mentales, debe ser analizada no solo desde su dimensión funcional dentro del proceso penal, sino también a la luz de las garantías constitucionales que permiten su control, siendo la garantía de recurrir uno de los pilares fundamentales del sistema de protección de derechos en sede penal.10
3.- APELACIÓN Y REVOCATORIA A LA PRISIÓN PREVENTIVA
En este apartado es importante recordar lo establecido en el artículo 653, numeral 5 del COIP, que dispone que el recurso de apelación en materia penal, solamente procede
7 “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. (Ecuador, Constitución de
la República del Ecuador, art. 82).
8 Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del derecho. (Argentina: Editorial Astrea, 2003), p. 447. 9 CCE. sentencia 1945-17-EP/21, 13 de octubre de 2021, párr. 24-25 y sentencia 2778-16- EP/22, 13 de julio de 2022, párr. 25-27. 10 La Corte IDH, establece que la prisión preventiva es la medida más severa que se interpone al procesado, es por aquello que
su aplicación será de manera excepcional. Corte IDH. Caso Carranza Alarcón vs. Ecuador, 3 de febrero del 2020, p.16.
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Andrade Y.
contra la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva, siempre que dicha de-cisión haya sido dictada durante la etapa de formulación de cargos o, en su caso, du-rante la instrucción fiscal.
Es procedente revocar, sustituir; o incluso suspender la medida cautelar en au-diencia, siempre y cuando existan nuevos hechos que antes no fueron incorporados. Las partes pueden solicitar la apelación, y posterior sustitución de la medida cautelar que en su momento fue negada. De igual manera, si se cumple el tiempo establecido, el juez debe revocar la medida por solicitud de las partes o inclusive, de oficio.11
La apelación, debe fundamentarse en la falta de justificación en la solicitud de la Fiscalía durante la audiencia de formulación de cargos, así como en la motivación del juez en la audiencia.12
Solamente cabe si existe falta de motivación por parte del magistrado; o a su vez, no existe motivación suficiente del pedido de Fiscalía, grosso modo, no existen elementos de convicción suficientes respecto de la participación del procesado en el cometimiento de un tipo penal y, justificación del porqué otra medida cautelar no es aplicable al caso.13
Asimismo, es importante precisar que, una vez impuesta la prisión preventiva, el or-denamiento jurídico contempla mecanismos para su revisión, entre ellos, la revocatoria y la sustitución. En primer lugar, la revocatoria puede solicitarse cuando la medida pierde fundamento jurídico, ya sea por el desvanecimiento del peligro procesal, particularmen-te el riesgo de fuga, o por haberse emitido un auto de sobreseimiento que descarte la responsabilidad penal del procesado. También procede cuando se declare la nulidad de la prisión preventiva o se configuren causales de caducidad, esto es, el vencimiento del plazo legal sin que se haya emitido sentencia.
En este sentido, el artículo 541 del COIP establece que la prisión preventiva caduca cuando transcurren seis meses sin sentencia en casos de delitos sancionados con pena de prisión, o un año en delitos cuya sanción sea reclusión, salvo que existan circunstancias atribuibles a la defensa. La revocatoria en estos casos opera como un límite a la duración excesiva e injustificada de la medida cautelar, en garantía del principio de excepcionali-dad y temporalidad de la prisión preventiva.
Por su parte, la sustitución de la prisión preventiva constituye una medida menos lesiva que puede ser aplicada cuando el delito imputado tiene una pena privativa de libertad inferior a cinco años y siempre que concurran circunstancias que permitan ase-gurar la comparecencia del procesado mediante otra medida cautelar. Esta figura cumple una función correctiva y de garantía frente a la privación de libertad injustificada, y debe analizarse conforme a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Por lo tanto, tanto la revocatoria como la sustitución deben entenderse como ins-trumentos de control y racionalización del uso de la prisión preventiva, cuya aplicación debe observar no solo los requisitos procesales, sino también el respeto pleno de los derechos fundamentales del procesado.
11 “Audiencia de sustitución, revisión, revocatoria o suspensión de medida cautelar y de protección. Cuando ocurran hechos nue-
vos que así lo justifiquen o se obtengan nuevas evidencias que acrediten hechos que antes no fueron justificados, la o el fiscal,
defensor público o privado, de considerarlo pertinente, solicitará al juzgador la sustitución de medidas cautelares por otras”
(Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial 180, 10 de febrero de 2025, art. 52).
12 Carlos Albuja “Recurso de apelación a la prisión preventiva en la etapa evaluatoria y preparatoria de juicio”. Centro Sur 8, n.°:
3 (2024), p. 58. https://centrosureditorial.com/index.php/revista/article/view/355.
13 CCE, sentencia 360-19-JH/25, 23 de enero de 2025, párr. 226.
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La procedencia de la garantía del Hábeas Corpus y de los mecanismos de impugnación ordinarios de la prisión preventiva en Ecuador
4.- REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
En relación con los mecanismos de control sobre la prisión preventiva, el artículo 521 del COIP contempla expresamente tres figuras: la sustitución, la revocatoria y la sus-pensión. Si bien el título del artículo se refiere a la «revisión», el cuerpo normativo no desarrolla dicha figura de forma autónoma o explícita, sino que incorpora en su conteni-do causales y procedimientos aplicables a los mecanismos mencionados, lo cual genera cierta ambigüedad interpretativa. Por ello, resulta pertinente realizar un análisis dog-mático que precise el contenido y los alcances de la revisión de la prisión preventiva.
La revisión de esta medida cautelar constituye una herramienta jurídica relevante
para garantizar la adecuación constante de la medida al principio de proporcionalidad, y su procedencia está condicionada a la existencia de nuevos hechos o elementos de convicción que no fueron conocidos ni valorados al momento de su imposición. Tal como lo señala el propio artículo 521 del COIP, la revisión procede únicamente cuando se presentan hechos o pruebas nuevas que justifiquen modificar o cesar la medida ori-ginalmente dictada. En este sentido, el análisis de revisión se centra en una evaluación actualizada de las condiciones procesales, particularmente en lo que respecta a la per-sistencia o desvanecimiento del peligro de fuga, la posibilidad de asegurar la reparación integral de la víctima y el cumplimiento efectivo del proceso penal.
Desde el punto de vista dogmático, diversos autores han resaltado que la revisión
no debe entenderse como un recurso de apelación encubierto, sino como un mecanismo autónomo cuya finalidad es responder a la dinámica cambiante del proceso penal.
Al respecto, las medidas cautelares personales, por su naturaleza provisional, de-
ben ser objeto de revisión periódica a la luz de las circunstancias que motivaron su im-posición, ya que, lo contrario implicaría convertir una medida de naturaleza excepcional en una sanción anticipada.14
Por su parte, la revocatoria de la prisión preventiva tiene lugar cuando la medida
ha perdido su fundamento jurídico. Esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando se ha desvanecido el riesgo procesal, especialmente el peligro de fuga; cuando se emite un auto de sobreseimiento que excluye responsabilidad penal; o cuando se verifica una caducidad por el vencimiento de los plazos legales sin sentencia: seis meses en delitos sancionados con prisión y un año en delitos sancionados con reclusión, conforme al artículo 541 del COIP. La revocatoria, entonces, opera como un mecanismo de salvaguarda frente a la prolongación indebida e injustificada de una medida cautelar restrictiva de derechos fundamentales.
Es crucial señalar que la revisión y la apelación son mecanismos claramente dife-
renciables: la revisión se funda en la evolución del caso y en la incorporación de nuevos elementos fácticos o jurídicos, mientras que la apelación se orienta a cuestionar la validez de la decisión judicial inicial, especialmente por falta de motivación, omisión de requi-sitos constitucionales y procesales, o por una incorrecta valoración de los presupuestos de la prisión preventiva: necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En suma, la prisión preventiva, al constituir una medida de carácter excepcional,
debe estar sujeta a revisión constante y a mecanismos efectivos de control como la revo-catoria y la apelación, cada uno con sus finalidades y requisitos específicos. La omisión en el uso adecuado de estos mecanismos no solo vulnera garantías constitucionales,
14 Vicente Gimeno “Derecho Procesal Penal”. (España, Editorial Civitas, 2020), p. 481.
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sino que podría traducirse en una detención arbitraria prohibida por el ordenamiento nacional e internacional.
5.- JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y HÁBEAS CORPUS:
GARANTÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
Antes de entender el sistema de justicia constitucional, es importante realizar algunas precisiones. El hábeas corpus se ha ido desarrollando a lo largo de los años. En Ecua-dor, fue introducido por primera vez en la Constitución de 1929 (Art. 151, núm. 8).15 Actualmente, sigue manteniendo este concepto, indicando que «la acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de la persona detenida de manera ilegal, arbitraria o ilegítima».16
A lo largo de los años ha sido concebido como un mecanismo sencillo, rápido y efectivo, para contraer las detenciones ilegales, arbitrarias e ilegítimas, con el fin de efec-tivizar los derechos. Esta garantía adquiere mayor relevancia, a partir de la Constitución del 2008 que surge el Post Positivismo «generando un cambio radical; porque, se con-solida la idea de cobrar mayor importancia y relevancia para los sujetos de derechos».17
Per se, para garantizar su correcta aplicación y total vigencia, surge la necesidad de que existan mecanismos idóneos para su protección, estos reciben el nombre de garantías. La Convención Americana de Derechos Humanos sintetiza que «todas las personas tienen derecho a un recurso, con la finalidad que se realice de manera rápida y eficaz, ante jueces competentes, amparando y remediando la violación de derechos constitucionales reconocidos en normas de cada Estado».18
La Corte IDH, en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala,19 contextualizó que «el hábeas corpus es indispensable dentro de las garantías jurisdiccionales, porque es un medio para garantizar la libertad del procesado, controlar la vida e integridad, así como también para su total protección frente a los tratos crueles, inhumanos, tortura, entre otros.20
En ese mismo orden de ideas, la Corte Constitucional21 establece la naturaleza jurídica de esta garantía.
(…) queda claro que, el hábeas corpus si se considera etimológicamente significa «cuerpo presente» en análisis de la Corte IDH, posee un control de carácter judicial de las detenciones, se constituye una garantía idónea que precautela la vida, integridad y libertad de una persona, cuestionando la privación que puede darse o generarse en sus distintas formas: prisión, arresto, detención, entre otras.
15 Archivo Congreso Nacional del Ecuador; Registro Oficial No. 138 de 26 de marzo de 1929. 16 “La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, ar-
bitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de
las personas privadas de libertad (…)”. (Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, art. 82). “La acción de hábeas
corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o re-
stringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona” (Ecuador, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, art. 43):
17 Ramiro Ávila Santamaría, “Los derechos y sus garantías, ensayos críticos”. (Ecuador, Universidad Andina Simón Bolívar, 2012),
p. 30.
18 Las garantías en materia constitucional sirven para asegurar, proteger o a su vez, hacer valer el ejercicio de un derecho. 19 Ver más en Corte IDH, Bámaca Velásquez vs. Guatemala, 25 de noviembre de 2000, p. 92. 20 En este sentido, conforme al Art. 11 núm. 3 de la CRE, los organismos internacionales de interpretación de los derechos hu-
manos, son de inmediata y directa aplicación. De esta manera, se concibe al hábeas corpus como un mecanismo de carácter
idóneo y efectivo que logra la protección de derechos fundamentales.
21 CCE, sentencia, 002-18-PJO-CC, 20 de junio de 2018, p. 3.
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La procedencia de la garantía del Hábeas Corpus y de los mecanismos de impugnación ordinarios de la prisión preventiva en Ecuador
La privación de libertad debe ser entendida de manera amplia, lo que significa que, no se agota con la aprehensión de una persona, sino «comprende todos los hechos y condi-ciones en las que una persona se encuentra desde que existe una orden hasta el momen-to que se levanta dicho impedimento»22 una consecuencia de este extenso concepto; es que, se podría generar que, una medida de privación de libertad como lo es la prisión preventiva, puede convertirse en ilegal, arbitraria e ilegítima.
Groso modo ¿cuáles son los presupuestos para que se considere que una detención
es ilegal, arbitraria e ilegítima?,23 si bien es cierto, la ilegalidad consiste en aquellas órde-nes que, son contrarias a los mandatos jurídicos o leyes propios de cada país.24
Con estricto apego a la legalidad de una privación de libertad, se debe analizar des-
de un doble aspecto: formal y material. En el aspecto formal, la detención y, privación de libertad debe mantenerse en ejecución del procedimiento que establece la ley. A su vez, el aspecto material versa sobre el apego a las causas, circunstancias o casos que se encuentran tipificados en la ley.25
La privación arbitraria se presenta cuando, existen casos en los cuales, aunque
se haya dado en cumplimiento con la ley, surgieron métodos que son contrarios a los derechos humanos, inherentes de cada individuo. De esta manera se configura que, toda detención que se manifiesta de forma ilegal se convierte automáticamente en arbitraria, porque ocurre por el incumplimiento de las normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, la Corte Constitucional sintetiza que, la detención ilegítima inicia cuan-
do es ejecutada por una autoridad que no tiene facultad o competencia para aquello. Referente a esta puntualización, se examina que la misma no posee un criterio distinto para diferenciarla de las otras dos figuras. Por lo tanto, quien no tiene competencia para ordenar una privación de libertad, automáticamente la convierte en ilegal y arbitraria.26
6.- HÁBEAS CORPUS ¿UN MECANISMO PARA LA
REVISIÓN DE LA PENA?
La acción de hábeas corpus no puede ser considerado como un mecanismo para: 1) la revisión de la pena, 2) determinar la responsabilidad o participación de un delito, 3) va-lorar atenuantes y agravantes, ya que, esto es propio del procedimiento penal, exami-narlo de esa manera sería desnaturalizar la garantía.27
No obstante, es indispensable precisar que esta garantía no debe ser desnaturalizada
ni confundida con mecanismos propios del proceso penal.
22 CCE, sentencia 223-17-EP/23, caso 223-17-EP, 8 de marzo de 2023, párr. 31.
23 La Corte manifiesta que “la privación de libertad de manera arbitraria, responde a aquellos casos que, aunque la detención se
haya realizado de manera legal, conforme a lo establecido en la normativa, es decir, se generó el principio de legalidad, sin em-
bargo, la detención se realizó en contra de los derechos humanos, contraviene los mismos y, se genera una detención arbitraria,
puede darse bajo dos preceptos, el primero, se incumple las normas del ordenamiento jurídico y, el segundo, se pueden califi-
car como legales, sin embargo, vulneran los derechos humanos, por lo tanto, es oportuno plantear un hábeas corpus”. CCE,
sentencia 207-11-JH/20, caso 207-11-JH, 22 de julio del 2020, párr. 40.
24 CCE, sentencia 207-11-JH/20, 01 de septiembre de 2020, párr. 83.2.
25 CNJ, sentencia 09133-2022-00030, 22 de junio de 2022, párr. 22.
26 CCE, sentencia 247-17-SEP-CC, 9 de agosto de 2017, párr. 42.
27 CCE, sentencia 809-18-EP/23, 23 agosto 2023, párr. 29.
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6.1. Lo que el hábeas corpus no permite: límites materiales
La acción de hábeas corpus no procede en los siguientes supuestos, en tanto desbor-dan su objeto y finalidad:
1. Como mecanismo para la revisión de la pena impuesta, ya que esta es materia
exclusiva de impugnaciones dentro del proceso penal, como la apelación o el recurso de casación.
2. Para determinar la responsabilidad penal o la participación del procesado en un
hecho delictivo, cuestión que corresponde a la fase de juzgamiento.
3. Para valorar atenuantes o agravantes, cuya función corresponde al juzgador
penal al momento de individualizar la pena, conforme al COIP.
Desde la dogmática, el hábeas corpus no es un recurso procesal penal, ni una instancia de revisión judicial de fondo, es una garantía con finalidad exclusivamente protectora frente a detenciones que afecten directamente la libertad personal.
6.2. Lo que sí puede examinarse: objeto constitucional del
hábeas corpus
Pese a sus limitaciones, la acción de hábeas corpus sí permite un examen integral de la legalidad, legitimidad y condiciones de la privación de libertad, bajo los siguien-tes parámetros:
a. Análisis integral de las detenciones:
1. Las condiciones actuales de la persona privada de libertad.
2. La legalidad de la orden o acto que sustenta la detención.
3. El contexto social o personal del detenido, en especial si pertenece a un grupo
de atención prioritaria o vulnerable.
4. La compatibilidad de las condiciones de detención con los estándares constitu-
cionales y convencionales de derechos humanos.
b. Motivación clara y adecuada en la resolución:
Las decisiones deben atender de manera directa y coherente las pretensiones formula-das en la acción, especialmente aquellas que alegan vulneraciones comprobables. Una omisión en este aspecto constituiría una infracción al derecho del debido proceso en la garantía de motivación, contemplado en el artículo 76 de la Constitución.
6.3. Criterios de procedencia, vulneración y reparación
Para mantener el correcto alcance del hábeas corpus, deben considerarse los siguien-tes elementos: (Tabla 1)
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La procedencia de la garantía del Hábeas Corpus y de los mecanismos de impugnación ordinarios de la prisión preventiva en Ecuador
Tabla 1. Criterios de procedencia, análisis de vulneración y medidas de reparación en la acción de há-beas corpus
PROCEDENCIA VULNERACIÓN REPARACIÓN
Valoración fáctica y pro- Estudiar el fondo del caso y, En el supuesto que se com-
batoria, a fin de que no se verificar si existe una vulnera- pruebe si existió vulneración a
vulnere su procedencia. ción a derechos conexos. derechos conexos, el juez de-
berá ordenar la medida de re-
paración adecuada que más
se ajuste a los derechos vulne-
rados.
7.- DIFERENCIAS ENTRE LA GARANTÍA DE HÁBEAS CORPUS Y
LA APELACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA
En los siguientes diagramas, se establecen 1) la simetría de la aplicación del hábeas cor-pus en cuanto a su propósito de restaurar la libertad del procesado: y 2) la apelación del auto de prisión preventiva, que busca garantizar la presencia del procesado en el juicio28 (Fig. 1).

Fig. 1. Simetría de la aplicación del hábeas corpus en cuanto a su propósito de restaurar la libertad del procesado

Fig. 2 Gráfica de las finalidades y flujos de impugnación del Hábeas Corpus y la Prisión Preventiva Nota: En la figura se puede observar el análisis comparativo de las garantías jurisdiccionales frente a los mecanismos ordinarios, detallando su procedencia según la Sentencia No. 748-20-EP/24.
28 CCE, sentencia 748-20-EP/24, 02 de mayo de 2024, sube en grado a ser analizada mediante AEP, por un error en la identi-
ficación del procesado, la detención se consideró arbitraria, se presentó un hábeas corpus, como también apelación al auto de
prisión preventiva, subiendo en grado en justicia ordinaria a ser tratada por la Corte Nacional de Justicia.
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Finalmente, se debe tener presente en qué momento no cabe presentar un hábeas cor-pus; esto es para:
1. Analizar la responsabilidad penal y, la respectiva conducta del imputado.
2. Aplicación de atenuantes o agravantes.29
8.- MOTIVACIÓN EN HÁBEAS CORPUS Y PRISIÓN PREVENTIVA:
ANÁLISIS DE SU JUSTIFICACIÓN LEGAL
La motivación es una garantía de carácter constitucional, que se encuentra establecida en el Art. 76.7.l de la CRE. El juzgador al momento de motivar su decisión, se debe ba-sar en dos concepciones, una parte sicologista y, una parte racionalista.30 La primera es una expresión sobre el porqué el juez tomó una determinada decisión; y la segunda son razonamientos y argumentos suficientes, con la finalidad de que, se cumpla el artículo 11 de la Constitución, a fin de que, se ejerza una correcta administración de justicia.31
En el Caso J. vs. Perú, se ha mencionado que «cualquier restricción que no conten-ga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por lo tanto, violará el Art. 7.3 de la Convención Americana de Dere-chos Humanos».32 Agregando a lo mencionado «la falta de motivación en la orden de prisión preventiva deriva de una decisión arbitraria»,33 por lo tanto, un auto de prisión preventiva siempre debe motivar los siguientes requisitos (Tabla 2).
Tabla 2. Elementos y presupuestos legales para la aplicación de la prisión preventiva
ELEMENTO PRESUPUESTO
Elementos de convicción suficientes Existencia de un delito de ejercicio público de la acción
Justificación de que el procesado es autor o
cómplice de la infracción, cabe destacar que,
Elementos de convicción claros y precisos la sola existencia o presentación de indicios
no constituyen responsabilidad suficiente,
para el ordenamiento de prisión preventiva.
Indicios que justifiquen que las medidas cau- Es deber del Fiscal, demostrar que, las de- telares menos gravosas no son suficientes para más medidas cautelares no son suficientes asegurar la presencia del procesado en el jui- para la comparecencia del procesado. cio penal
Art. 520 numeral 4 COIP, el juez debe con-
Art. 534 COIP, pena privativa de libertad siderar principios como proporcionalidad y,
superior a 1 año necesidad.
Fuente: Elaboración propia, a partir de la sentencia de la Corte Nacional de Justicia correspondiente al caso 09133-2022-00030, pp.16-17.
29 CCE, sentencia 112-14-JH/21, 21 de julio de 2021, párr. 81.
30 Jordi Ferrer Beltrán. “Apuntes sobre el concepto de motivación en las decisiones judiciales”. (Italia, Universitat de Girona, 2011). 31 Dalton Samaniego. “La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano”. (Ec-
uador, Universidad Uniandes, 2019).
32 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, 27 de noviembre de 2013, párr. 158.
33 CCE, sentencia No. 11214JH/ 21, 21 de julio de 2021.
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La procedencia de la garantía del Hábeas Corpus y de los mecanismos de impugnación ordinarios de la prisión preventiva en Ecuador

Fig. 3. Presupuestos de motivación y elementos de convicción para la prisión preventiva.

Fig. 4. Ruta Procesal de la Garantía Jurisdiccional de Hábeas Corpus y su Interacción con la Justicia Ordinaria.
9.- CONCLUSIONES
En conclusión, la acción de hábeas corpus constituye un mecanismo constitucional de protección de la libertad personal, cuya finalidad esencial es restituirla cuando ha sido vulnerada por una detención ilegal, arbitraria o ilegítima. Sin embargo, su alcance no puede extenderse a la revisión de aspectos propios del proceso penal ordinario, como
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la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de la conducta del procesado, ni a la valo-ración de agravantes o atenuantes, pues tales materias son competencia exclusiva del juez penal.
La apelación de la prisión preventiva procede únicamente cuando se advierte falta de motivación en la resolución judicial o insuficiencia en los fundamentos del pedido fiscal, mientras que la revisión de dicha medida cautelar exige la existencia de nuevos hechos o pruebas que modifiquen las circunstancias que justificaron su imposición. Por tanto, el hábeas corpus no puede erigirse como una vía paralela o sustitutiva de los me-canismos procesales ordinarios previstos en el ámbito penal, dado que cada institución responde a una naturaleza jurídica distinta.
El análisis doctrinario y jurisprudencial permite concluir que la comprensión adecua-da de los límites entre la apelación y la revisión de la prisión preventiva fortalece el respeto a las garantías constitucionales, asegura el debido proceso y preserva la función garantista del hábeas corpus como instrumento de tutela inmediata de la libertad personal.
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universidad central del ecuador 9(17), julio - diciembre 2025, pp. 75-103
revista cap jurídica central
Instituciones públicas ecuatorianas ante la LOPDP: de la norma a
la práctica, retos y perspectiva internacional.
Ecuadorian Public Institutions in the Face of the LOPDP: From Regulation to
Practice, Challenges and International Perspective
Eugenia Patricia Novoa Zubiria.1
RESUMEN: Tras la promulgación de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) en Ecuador, las discusiones sobre el derecho a la protección de datos personales han cobrado relevancia. Este artículo busca analizar los desafíos que enfrentan las instituciones públicas ecuatorianas en la implementación de esta norma, particularmente identificando sus niveles de responsabilidad cuando actúan como responsables o encargadas del tratamiento de datos personales. Se realiza un análisis crítico del derecho basado en revisión documental de normativa nacional e internacional en materia de protección de datos personales, se examinan los principios, derechos y obligaciones establecidos en la LOPDP, así como los posibles retos prácticos para su aplicación efectiva desde una perspectiva internacional.
PALABRAS CLAVE: Ley de protección de datos, tratamiento de datos, protección de datos, Ecuador, políticas estatales.
ABSTRACT: Following the enactment of the Organic Law on Personal Data Protection (LOPDP) in Ecuador, discussions about the right to personal data protection have gained relevance. This article seeks to analyze the challenges faced by Ecuadorian public institutions in implementing this law, particularly identifying their levels of responsibility when acting as controllers or processors of personal data. A critical analysis of the law is conducted based on a documentary review of national and international regulations on personal data protection. The principles, rights, and obligations established in the LOPDP are examined, as well as the practical challenges for its effective implementation from an international perspective.
KEYWORDS: Data Protection Act, data processing, data protection, Ecuador, state policies.
INTRODUCCIÓN
El comercio internacional se redefine por los datos, trascendiendo fronteras y sobera-nías.2 Ecuador, inmerso en esta dinámica, ha reconocido la urgencia de políticas estata-les que aprovechen las oportunidades de la era digital, especialmente tras la pandemia
1 Docente Universidad Central del Ecuador, Master of Laws por Tulane University, Investigadora Observatorio de Financia-
miento para el Desarrollo, epnovoa@uce.edu.ec.
2 United Nations Conference of Trade and Development, “Digital Economy Report”, 2021, 74-81, https://unctad.org/system/
files/official-document/der2021_en.pdf.
DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v9i16.8497 pISSN 2550-6595
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional eISSN 2600-6014
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Instituciones públicas ecuatorianas ante la LOPDP: de la norma a la práctica, retos y perspectiva internacional.
de COVID-19.3 La pandemia evidenció la necesidad de regular el manejo de datos sen-sibles en contexto de emergencia sanitaria, lo que aceleró la promulgación de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) en 20214 y su Reglamento en 2023. Por tanto, es necesario un análisis crítico de las obligaciones del Estado en la aplicación de esta nueva normativa.
La LOPDP impone diversas obligaciones a las instituciones estatales acorde a su
rol en el tratamiento de datos personales. Un aspecto central es el análisis de la responsa-bilidad de las instituciones públicas cuando toman el rol de Responsables o Encargados del tratamiento de datos personales, es sustancial delimitar las obligaciones específicas que recaen sobre cada entidad conforme a cada caso. Estas obligaciones en el marco de la LOPDP deben analizarse tanto en caso de instituciones del gobierno central, como en instituciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Este estudio busca explorar los posibles retos que las instituciones del Estado ecua-
toriano enfrentan para cumplir con la LOPDP. Estos desafíos surgen como debido al complejo alcance del derecho de la protección de datos personales, y las responsabilida-des que cada institución tiene conforme el tratamiento de datos personales. Comprender estos retos es esencial para una implementación efectiva de la ley, atendiendo a una perspectiva internacional.
Así, este artículo, valiéndose de una revisión documental de normas nacionales e
internacionales en el marco de un análisis crítico del derecho, iniciará por examinar el alcance y ámbito de aplicación de la LOPDP en Ecuador. Posteriormente, se analizará el rol de las instituciones públicas ecuatorianas en el tratamiento de datos personales y su cumplimiento normativo. Finalmente, se expondrán distintos retos para que las instiu-ciones públicas del Estado ecuatoriano presentan para dar cumplimiento a la LOPDP, reflexionando desde una perspectiva internacional.
1. La Ley de Protección de Datos Personales en el Ecuador
A partir del 26 de mayo de 2021 en el Ecuador existe un marco regulatorio del dere-cho a la protección de datos personales. La normativa nace como efecto de un proce-so de lobbying normativo en el contexto de la pandemia, y como respuesta a distintas amenazas evidenciadas en el tratamiento de datos sensibles debido al aumento repen-tino de uso de nuevas tecnologías en todo el Estado.5 Así mismo, luego de treinta me-ses de incertidumbre, finalmente, se publica el Reglamento a la Ley de Protección de Datos Personales en Ecuador en Registro Oficial de fecha 13 de noviembre de 2023.6 Esta ley y su normativa conexa genera distintas obligaciones para instituciones estatales.
Ahora, es preciso comprender el ámbito de aplicación material de la Ley de Pro-
tección de Datos Personales (en adelante LOPDP) ecuatoriana.7 La ley, en su artículo
3 Ecuador Ministerio de Telecomunicaciones, Acuerdo Ministerial No. 012-2020, Registro Oficial 230, 23 de junio de 2020, art.
1; Ecuador Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Comunicación, “Política pública para la transformación digi-
tal del Ecuador 2025-2030”, 2025. https://www.gobiernoelectronico.gob.ec/wp-content/uploads/2025/03/INSTRUMEN-
TO-Politica-Publica-para-la-Transformacion-Digital-Ecuador-2025-2030-MINTEL-signed_f.pdf 4 William E. Redrobán Barreto, “Protección de Datos Personales en Ecuador a consecuencia de la emergencia sanitaria Co-
vid-19,” Revista Universidad y Sociedad 15, no. 2 (2023): 194-206. 5 Ibíd., 194-195.; Roldán Carrilo, Felipe, “Los ejes centrales de la protección de datos: consentimiento y finalidad. Críti-cas y pro-
puestas hacia una regulación de la protección de datos personales en Ecuador”, USFQ Law Review 8, no 1, (2021): 193, doi:
10.18272/ulr.v8i1.2184.
6 Ecuador, Reglamento a La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, Registro Oficial Suplemento 435,13 de noviembre 2023. 7 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, Registro Oficial Suplemento 459, 26 de mayo de 2021.
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Novoa E.
segundo, busca crear un espectro amplio para su aplicación material «al tratamiento de datos personales contenidos en cualquier tipo de soporte, automatizados o no, así como a toda modalidad de uso posterior».8 El ámbito de aplicación material especifica ciertos casos taxativos de tratamiento de datos personales en los que la norma no tiene aplicación, como actividades domésticas o periodísticas, disociación de datos, gestión y riesgo de desastres naturales, seguridad y defensa de Estado. También se excluyen aquellos datos que busquen la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales. Finalmente, la norma no aplica para tratamiento de datos relativos a personas jurídicas.
En lo que al ámbito de aplicación territorial de la norma concierne, el artículo ter-cero de la LOPDP ecuatoriana deja muchas incertidumbres. Se establece que la norma aplica para tratamiento de datos en cualquier parte del territorio nacional ecuatoriano9, sin embargo, el tratamiento de datos también puede ser transfronterizo.10 Asimismo, el ámbito de aplicación de la norma se extiende a aquellos responsables y encargados de tratamiento que se encuentren domiciliados en territorio nacional, lo que resulta lógico a primera vista. Ahora, la extensión del ámbito de aplicación territorial del artículo 3 numeral tres aplica para los siguientes casos:
. . . [T]ratamiento de datos personales de titulares que residan en el Ecuador por parte de un responsable o encargado no establecido en el Ecuador, cuando las actividades del tratamiento estén relacionadas con: 1) La oferta de bienes o servicios a dichos titulares, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o, 2) del control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en el Ecuador. 11
El numeral citado es transplante legal literal del artículo 3 numeral 2 del Re-glamento General de Protección de Datos europeo (en adelante, GDPR).12 Tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el Comité Europeo de Protección de datos se han pronunciado respecto al alcance de este artículo, definiendo el alcance del «concepto de establecimiento se extiende a cualquier actividad efectiva y real, aun mínima, ejercida mediante una instalación estable»13 y no puede ser objeto de una in-terpretación restrictiva en contexto transfronterizo online, conforme el caso Weltimmo s.r.o. contra Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság.14 Así pues, vale la pena comprender que el alcance del artículo 3 numeral 3 de la LOPDP ecuatoriana puede extender la aplicación territorial de la norma a ciertas empresas que, aunque no cuenten con establecimientos físicos en Ecuador, en caso de que la Superintendencia de Protección de Datos Personales ecuatoriana interprete el alcance de este artículo siguiendo los parámetros que usa la Unión Europea.
Finalmente, la LOPDP establece que su aplicación se extiende a los responsables o encargados del tratamiento que «en virtud de un contrato o regulaciones de derecho
8 Ibíd, art. 2.
9 Ibíd., art. 3.
10 Eugenia Novoa, “El derecho a la protección de datos de personales en la prestación de servicios de Cloud Computing. Una
perspectiva ecuatoriana”, Revista de Derecho Universidad Católica de Uruguay 22 (2020): 64-89, https://doi.org/10.22235/
rd.vi22.2239.
11 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 3.3. 12 Parlamento Europeo y del Consejo. Regulación 2016/679 relativa a la protección de las personas naturales en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 119/1, 27
de abril de 2016. Art. 3.
13 Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), Directrices 3/2018 relativas al ámbito territorial del RGPD (artículo 3),
Versión 2.1, adoptadas el 12 de noviembre de 2019, 15, https://edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/
guidelines/guidelines-32018-territorial-scope-gdpr-article-3_es.
14 Weltimmo s.r.o. contra Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Terce-
ra) de 1 de octubre de 2015, Caso C-230/14.
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internacional público, tengan obligaciones en la materia».15 Al ser este también un tras-plante legal del GDPR, vale la pena comprender que el Comité Europeo de Protección de Datos (CEDP) considera que el mismo se refiere a las obligaciones de agentes consu-lares y diplomáticos, aunque no vivan en el país.16 Sin embargo, la redacción tanto de la normativa europea, como del numeral 4 del artículo 317 ecuatoriano induce a confusión, este texto podría interpretarse como una superposición entre los ámbitos del derecho internacional público y el derecho internacional privado, principalmente debido a que no se especifica que la norma se refiere únicamente al alcance del Derecho Internacional Público en lo que refiere a la aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1963 o los acuerdos de sede celebrados entre las organizaciones internacionales y sus Estados miembros anfitriones, conforme lo especifica el CEDP para la aplicación de la norma europea.18 Aclarar esta distinción en Ecuador sería beneficioso para garantizar una apli-cación de la norma precisa y sin ambigüedades.19
Para comprender la ley es preciso aludir a ciertas definiciones que se plasman en el
artículo cuarto, mismas que se resumen en la siguiente tabla.
Tabla 1: Definiciones de la LOPDP
Término Definición de la norma Artículos
Conjunto estructurado de datos cualquiera
que fuera la forma, modalidad de creación, al-
macenamiento, organización, tipo de soporte, 4
Base de datos o fichero
tratamiento, procesamiento, localización o ac- LOPDP ceso, centralizado, descentralizado o repartido
de forma funcional o geográfica.
Bases de datos que pueden ser consultadas
Fuente accesible al 4
por cualquier persona, cuyo acceso es público,
público LOPDP
incondicional y generalizado.
Dato que identifica o hace identificable a una
persona natural, directa o indirectamente.
4
Dato personal Hay también distintas categorías de datos per-
LOPDP
sonales que se detallan en la norma como ge-
néticos o biométricos.
Persona natural o jurídica, pública o privada,
autoridad pública, u otro organismo que solo
Encargado del tratamien- 4, 34, 47
o conjuntamente con otros trate datos perso-
to de datos personales LOPDP
nales a nombre y por cuenta de un responsa-
ble de tratamiento de datos personales.
15 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Art. 3.4. 16 CEPD, Directrices 3/2018, 25.
17 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Art. 3.4. 18 CEPD, Directrices 3/2018, 26.
19 Ibíd.
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Novoa E.
Término Definición de la norma Artículos
Persona natural o jurídica, pública o privada,
Responsable de trata-
autoridad pública, u otro organismo, que solo 4, 47
miento de datos perso-
o conjuntamente con otros decide sobre la fi- LOPDP
nales
nalidad y el tratamiento de datos personales.
Persona natural cuyos datos son objeto de tra- 4
Titular
tamiento. LOPDP
Cualquier operación o conjunto de operacio-
nes realizadas sobre datos personales, ya sea
por procedimientos técnicos de carácter au-
tomatizado, parcialmente automatizado o no 4, 7
Tratamiento
automatizado . . . o cualquier otra forma de LOPDP habilitación de acceso, cotejo, interconexión,
limitación, supresión, destrucción y, en gene-
ral, cualquier uso de datos personales.
Nota: La tabla 1 muestra una adaptación de las definiciones con sus respectivos artículos contenidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
Si bien el artículo cuarto de la Ley contempla varias definiciones, las mencionadas son las principales para fines de la presente investigación. En el presente caso es importan-te considerar que definiciones como datos personales, encargado de tratamiento o res-ponsable de tratamiento dan base para comprender el alcance de la norma respecto al tratamiento de datos personales. Es imperante resaltar la necesidad de un análisis es-pecífico, de algunos de los términos mencionados en la Tabla 1, principalmente para la debida aplicación de la Ley y su respectivo Reglamento.
Asimismo, para comprender el alcance de esta norma, es preciso atender a los prin-cipios de tratamiento de datos personales que se encuentran detallados en el artículo 10. Si bien la presente investigación no se centra en un análisis pormenorizado del alcance de estos, es necesario considerar que todo tratamiento de datos personales deberá rea-lizarse en observancia de los principios de tratamiento, pues así se previene violentar la norma. A continuación, una tabla con el resumen de los principios contemplados en el artículo 10 de la LOPDP ecuatoriana.
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Instituciones públicas ecuatorianas ante la LOPDP: de la norma a la práctica, retos y perspectiva internacional.
Tabla 2: Principios de la LOPDP
Principio Definición en la norma Artículo
Los datos personales deben tratarse con estricto
apego y cumplimiento a los principios, derechos y
Juridicidad Art. 10 literal a
obligaciones establecidas en la Constitución, los ins-
trumentos internacionales, la presente Ley. . .
. . . para los titulares debe quedar claro que se están
recogiendo, utilizando, consultando o tratando de Art. 10 literal b
Lealtad otra manera, datos personales que les conciernen, así concordante con
como las formas en que dichos datos son o serán tra- art 8 LOPDP
tados. . .
. . . toda información o comunicación relativa a este
tratamiento deberá ser fácilmente accesible y fácil de
Transparencia Art. 10 literal c
entender y se deberá utilizar un lenguaje sencillo y
claro. . .
Las finalidades del tratamiento deberán ser determi-
nadas, explícitas, legítimas y comunicadas al titular;
no podrán tratarse datos personales con fines distin-
Finalidad tos para los cuales fueron recopilados, a menos que Art. 10 literal d
concurra una de las causales que habiliten un nuevo
tratamiento conforme los supuestos de tratamiento
legítimo señalados en esta ley. . .
Pertinencia y mi- Los datos personales deben ser pertinentes y estar li-
nimización de da-mitados a lo estrictamente necesario para el cumpli- Art. 10 literal e
tos personales miento de la finalidad del tratamiento.
El tratamiento debe ser adecuado, necesario, oportu-
Proporcionalidad no, relevante y no excesivo con relación a las finalidades
Art. 10 literal f
del tratamiento para las cuales hayan sido recogidos o a la naturaleza
misma, de las categorías especiales de datos.
El tratamiento de datos personales debe concebirse
sobre la base del debido sigilo y secreto, es decir, no
Confidencialidad Art. 10 literal g
debe tratarse o comunicarse para un fin distinto para
el cual fueron recogidos. . .
Los datos personales que sean objeto de tratamien-
to deben ser exactos, íntegros, precisos, completos,
Calidad y exac-
comprobables, claros; y, de ser el caso, debidamen- Art. 10 literal h
titud
te actualizados; de tal forma que no se altere su vera-
cidad. . .
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Novoa E.
Principio Definición en la norma Artículo
Los datos personales serán conservados durante un
tiempo no mayor al necesario para cumplir con la fi-
Conservación nalidad de su tratamiento. . . el responsable del Art. 10 literal i
tratamiento establecerá plazos para su supresión o re-
visión periódica.
Los responsables y encargados de tratamiento de los
datos personales deberán implementar todas las me-
Seguridad de da- didas de seguridad adecuadas y necesarias, enten-
Art. 10 literal j
tos personales diéndose por tales las aceptadas por el estado de la
técnica, sean estas organizativas, técnicas o de cual-
quier otra índole. . .
El responsable del tratamiento de datos personales
Responsabilidad deberá acreditar el haber implementado mecanismos proactiva y de- para la protección de datos personales; es decir, el Art. 10 literal k mostrada cumplimiento de los principios, derechos y obligacio-
nes establecidos en la presente Ley. . .
En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones
Aplicación favo- del ordenamiento jurídico o contractuales . . . inter-
Art. 10 literal l
rable al titular pretarán y aplicarán en el sentido más favorable al ti-
tular de dichos datos.
. . . la Autoridad de Protección de Datos deberá ejer-
Independencia cer un control independiente, imparcial y autónomo,
Art. 10 literal m
del control así como llevar a cabo las respectivas acciones de pre-
vención, investigación y sanción.
Nota: La tabla 2 muestra la definición de los principios contenidos en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
Podemos verificar que la ley ecuatoriana integra más principios a la protección de da-tos personales, que los definidos en la doctrina y en la Resolución 45/95 de Naciones Unidas.20 Tanto las directrices de Naciones Unidas para regularización de datos per-sonales, como la normativa europea acogen principios estándar para el tratamiento de datos personales: (i) lealtad y licitud, (ii) calidad y exactitud, iii) finalidad, iv) acceso, v) no discriminación (vi) seguridad; y, (vii) supervisón y sanciones.21 La LOPDP de Ecua-dor incluye otros principios como el de «juridicidad» o «independencia del control». Toda institución pública que realice tratamiento de datos personales, deberá proceder ciñéndose a los principios establecidos en la norma ecuatoriana indicados en la Tabla 2.
Es preciso también mencionar que en todo tratamiento de datos personales se debe garantizar los derechos de los titulares. Al ser el derecho a la protección de datos personales un derecho independiente y complejo,22 para que este sea garantizado deben
20 Naciones Unidas. Asamblea General. “Directrices para la regulación de los ficheros computarizados de datos personales.” Re-
solución 45/95. 14 de diciembre de 1990. A/RES/45/
21 Eugenia Novoa, “El derecho a la protección de datos de personales en la prestación de servicios de Cloud Computing. Una
perspectiva ecuatoriana”, Revista de Derecho Universidad Católica de Uruguay 22 (2020): 64-89, https://doi.org/10.22235/
rd.vi22.2239.
22 Eugenia Novoa, “y”, Udla, (2015): 44-102, https://dspace.udla.edu.ec/handle/33000/4547.
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cumplirse con las obligaciones que plantean otros derechos que lo configuran, en el caso tales derechos se desarrollan en el capítulo III de la LOPDP desde el artículo 11 al 24. La tabla que se presenta a continuación resume los derechos que configuran el derecho a la protección de datos personales.23
Tabla 3: Derechos que configuran derecho a la protección de datos personales
Derecho Definición en la norma Artículo
El titular de datos personales tiene derecho a ser infor-
Derecho a la informa-
mado conforme los principios de lealtad y transparente Art. 12
ción
por cualquier medio . . .
El titular tiene derecho a conocer y a obtener, gratuita-
mente, del responsable de tratamiento acceso a todos sus
Derecho de acceso Art. 13
datos personales y a la información . . . sin necesidad de
presentar justificación alguna. . .
El titular tiene el derecho a obtener del responsable del
tratamiento la rectificación y actualización de sus datos
Derecho de rectificación
personales inexactos o incompletos. . . El responsable de Art. 14
y actualización
tratamiento deberá atender el requerimiento en un plazo
de quince (15) días y en este mismo plazo
El titular tiene derecho a que el responsable del trata-
miento suprima sus datos personales (en casos enumera-
Derecho de eliminación dos en la norma) . . . Esta obligación la deberá cumplir Art. 15
en el plazo de quince (15) días de recibida la solicitud por
parte del titular y será gratuito.
El titular tiene el derecho a oponerse o negarse al trata-
miento de sus datos personales (en casos enumerados en
Derecho de oposición Art. 16
la norma) . . . Esta solicitud deberá ser atendida dentro
del plazo de quince (15) días.
El titular tiene el derecho a recibir del responsable del
tratamiento, sus datos personales en un formato compa-
tible, actualizado, estructurado, común, interoperable y
Derecho a la portabili-
de lectura mecánica, preservando sus características; o a Art. 17
dad
transmitirlos a otros responsables. La Autoridad de Pro-
tección de Datos Personales deberá dictar la normativa
para el ejercicio del derecho a la portabilidad . . .
Derecho a la suspensión El titular tendrá derecho a obtener del responsable del tra-
Art. 19
del tratamiento tamiento la suspensión del tratamiento de los datos . . .
23 Universidad Espíritu Santo - UEES, “Política de Tratamiento de Datos Personales”, 2025, pp. 1-5, https://uees.edu.ec/wp-con-
tent/uploads/2024/01/politica-de-tratamiento-de-datos-personales.pdf.
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Novoa E.
Derecho Definición en la norma Artículo
El titular tiene derecho a no ser sometido a una decisión
Derecho a no ser obje- basada única o parcialmente en valoraciones que sean to de una decisión basa-producto de procesos automatizados, incluida la elabo-da única o parcialmente ración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos en el Art. 20 en valoraciones automa-o que atenten contra sus derechos y libertades . . . No se tizadas podrá exigir la renuncia a este derecho en forma adelan-
tada a través de contratos de adhesión masivos. . .
Además de los presupuestos establecidos en el derecho
Derecho de niñas, niños a no ser objeto de una decisión basada única o parcial-y adolescentes a no ser mente en valoraciones automatizadas, no se podrán tra-objeto de una decisión tar datos sensibles o datos de niñas, niños y adolescentes
Art. 21
basada única o parcial- a menos que se cuente con la autorización expresa del ti-mente en valoraciones tular o de su representante legal; o, cuando, dicho trata-automatizadas miento esté destinado a salvaguardar un interés público
esencial . . .
Las personas tienen derecho a la consulta pública y gra-
Derecho de consulta tuita ante el Registro Nacional de Protección de Datos Art. 22
Personales, de conformidad con la presente Ley.
Las personas tienen derecho al acceso y disponibilidad
del conocimiento, aprendizaje, preparación, estudio, for-
mación; capacitación, enseñanza e instrucción relaciona-
Derecho a la educación
dos con el uso y maneje adecuado, sano, constructivo, Art. 23
digital
seguro y responsable de las tecnologías de la información
y comunicación, en estricto apego a la dignidad e integri-
dad humana. . .
Nota: La tabla 3 muestra la definición de los derechos contenidos en el Art. 12 - 23 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. 24
Al igual que el caso de los principios, podemos verificar que existe en la norma ecua-toriana una extensión a los derechos que tradicionalmente contempla la doctrina y le-yes de protección de datos personales de otros paises. Debido a que nuestra norma sigue el modelo europeo de protección de datos personales, es importante considerar que tradicionalmente la doctrina europea trabaja sobre los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición).25 Sin embargo, a nivel internacional, tanto en jurisprudencia, como en doctrina se han desarrollado los derechos a autodeterminación informativa, a la información y a la indemnización.26
Tanto la autodeterminación informativa, como el derecho a la información se reco-gen en la LOPD ecuatoriana. Sin embargo, el derecho a la indemnización del titular no
24 Los derechos de la tabla precedente constituyen un resumen, por lo que se sugiere a la o el lector acudir a la norma para veri-
ficar en detalle el alcance de cada derecho.
25 España Agencia Española de Protección de Datos, “El derecho fundamental a la protección de datos: guía para el ciudadano”,
2013, 19-29, https://adolescenciasema.org/usuario/documentos/Proteccion%20de%20datos%20GUIA_CIUDADANO.pdf.
26 Novoa, “El derecho a la protección de datos de carácter personal ecuatoriano”, 72-75.
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Instituciones públicas ecuatorianas ante la LOPDP: de la norma a la práctica, retos y perspectiva internacional.
se especifica claramente, pues el artículo 29 de la LOPDP habla de derechos de titulares de datos crediticios, pero ni dentro del régimen sancionatorio, ni en el contenido del Reglamento, se especifican indemnizaciones monetarias reparatorias para los titulares de los datos.27 Esto puede acarrear falta de confianza de los titulares de los datos en el sistema de protección de datos personales ecuatorianos, pues no comprenderían la finalidad de este régimen y el destino de las sanciones. Resta verificar que se aplique el artículo 10 literal l, y el artículo 11,28 de forma favorable al titular, y se contemplen reparaciones económicas para el titular a quien se le ha violentado su derecho a la pro-tección de datos personales.
Finalmente, el artículo 7 de la LDPDP nos plantea ciertas condiciones para que el
tratamiento de datos personales se considere legitimo.29 Entre las principales condicio-nes se considera tener el consentimiento del titular para el tratamiento de datos, que se busque el cumplimiento de una misión realizada en interés público, por cumplimiento de obligaciones contractuales perseguidas por el responsable del tratamiento de datos personales, para proteger intereses vitales, del interesado o de otra persona natural, por tratamiento de datos personales que consten en bases de datos de acceso público; y, para satisfacer un interés legítimo del responsable de tratamiento o de tercero, siempre que no prevalezca el interés del titular.30 El contenido del artículo 7 deberá ser interpretado de forma integral con la norma, pues no debería utilizarse para evadir el cumplimiento de principios y obligaciones.31
Es elemental comprender la diferencia entre encargado de tratamiento de datos
personales y responsable de tratamiento de datos personales. Por un lado, el encargado de tratamiento de datos personales siempre actúa en nombre o por cuenta de un respon-sable de tratamiento.32 Por otro, es el responsable de tratamiento de datos quien decide la finalidad y la forma de tratamiento de datos personales. Esta diferencia es sustancial, pues será el responsable de tratamiento de datos personales quien decida si tiene o no encargados de tratamiento.
2. Rol de instituciones públicas del Ecuador en el tratamiento
de datos personales
El presente apartado analiza en qué medida las instituciones públicas del Ecuador de-ben cumplir los estándares de tratamiento de datos personales de la normativa vigen-te. En este sentido, es necesario primordialmente analizar si una institución pública es responsable o encargada de tratamiento de datos personales, acorde a la normativa vi-gente. Una vez determinado el rol de responsable o encargada de tratamiento de datos personales, se puede determinar las obligaciones que debe cumplir cada institución pú-blica ecuatoriana en el contexto de aplicación de la Ley Orgánica de Tratamiento de Datos Personales y normativa conexa.
Una institución (sea pública o privada) es responsable o encargada de tratamiento
de datos personales si trata datos personales o define la finalidad de este tratamiento
27 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 29. 28 Ibíd., arts. 10.1 y 11.
29 Ibíd., art. 7.
30 Ibíd., art. 7.
31 Ibíd., art. 7.
32 Ecuador, Reglamento a La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 41.
84 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 9(17), julio - diciembre 2025 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014
Novoa E.
(Arts. 4, 34 y 47 LOPDP).33 De forma que, para cumplir ciertos parámetros definidos en la norma, las instituciones públicas deberán observar a los debidos estándares de protección de datos personales establecidos. A continuación, un análisis de los casos en que las instituciones públicas pueden ser consideradas responsables o encargados de tratamiento de datos personales.
La LOPDP crea un sistema de protección de datos personales, mismo que define sus integrantes en el artículo 5 de la ley.34 En tal contexto es importante tener en consi-deración que cualquier titular, responsable de tratamiento, encargado de tratamiento, destinatario o delegado de protección de datos personales es integrante del sistema de protección de datos personales. El presente análisis se enfoca primordialmente en de-mostrar los casos en que las instituciones públicas podrían ser responsables y/o encarga-dos de tratamiento de datos personales, para comprender el alcance de sus obligaciones en el contexto del Derecho a la Protección de Datos Personales.
Es importante entonces comprender los casos cuando una persona jurídica es un responsable de tratamiento de datos personales. Se define a responsable como «aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada que, sola o en conjunto de otros, decida sobre el tratamiento».35 Siguiendo esta línea de análisis la Regulación 2016/679 define al responsable de tratamiento de datos en el numeral 7 del artículo 4 como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá es-tablecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros».36
También es importante establecer los casos en que una persona jurídica tiene el rol de encargado de tratamiento de datos personales. Aquellos prestadores de servicios de tratamiento de datos se definen como «persona física o jurídica, distinta de la persona responsable, que lleva a cabo un tratamiento de datos de carácter personal por cuenta de dicha persona responsable».37 Por su parte, la Regulación 2016/679 en el numeral 8 de su artículo 4 define al encargado de tratamiento de datos como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento».38 Es así que el encargado de tratamiento presta servicios externos de negocio y tecnología al responsable de tratamiento para apoyarlo en el cumplimiento de sus labores.39 Deben concurrir dos condiciones para que una persona actúe como encargado del tratamiento: la primera, ser una entidad jurídica independiente del responsable del tratamiento y, la segunda, realizar el tratamiento de datos personales por cuenta de éste.40 Esta figura en el derecho a la protección de datos
33 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, arts. 4, 34 y 47. 34 Ibíd., art. 5.
35 Novoa, “El derecho a la protección de datos de personales en la prestación de servicios de Cloud Computing”, 72-73; Con-
ferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, “Estándares Internacionales Sobre Protección
de Datos Personales y Privacidad”, 2009, 7, https://secure.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Docu-
ments/Cooperation/Conference_int/09-11-05_Madrid_Int_standards_ES.pdf.
36 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 4.7; European Parliament and of the Council, “Regulation (EU)
2016/679,” 2016, https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj/eng; Novoa, “El derecho a la protección de datos de perso-
nales en la prestación de servicios de Cloud Computing”, 72.
37 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, “Estándares Internacionales”, 7; Eugenia No-
voa, “El derecho a la protección de datos de personales en la prestación de servicios de Cloud Computing”, 72-75.
38 European Parliament and of the Council, “Regulation (EU) 2016/679”.
39 Cloud Security Alliance, Cloud Compliance Report. (2011), https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=sites&srcid=Y2xvd-
WRzZWN1cml0eWFsbGlhbmNlLmVzfGNzYS1lc3xneDo2NWNhZWFiNTkwODI1N2I.
40 Grupo del artículo 29 sobre protección de datos, “Dictamen 1/2010 Sobre Los Conceptos de Responsable Del Tratamiento
y Encargado Del Tratamiento,” 2010.
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personales siempre se la ha subordinado a un responsable de tratamiento; sin embargo, con el paso del tiempo va adquiriendo suma relevancia.41
Para el tratamiento de datos por parte de instituciones gubernamentales, será
preciso que se comprenda el alcance de las obligaciones del responsable y encargado de tratamiento de datos personales. En Ecuador, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales en su artículo 47 establece las obligaciones de estos dos actores. Sin embargo, hay ciertas obligaciones exclusivas de uno u otro. La tabla que se presenta a continuación resume estas obligaciones.42
Tabla 4: Obligaciones LOPDP
Responsable Encargado de
Obligaciones del articulo 47 LOPDP
de tratamiento tratamiento
1. Tratar datos personales en estricto apego a los princi-
X X
pios y derechos desarrollados en la presente Ley
2. Aplicar e implementar requisitos y herramientas ad-
ministrativas, técnicas, físicas, organizativas y jurídicas
apropiadas, a fin de garantizar y demostrar que el trata- X X
miento de datos personales se ha realizado conforme a lo
previsto en la presente Ley
3. Aplicar e implementar procesos de verificación, eva-
luación, valoración periódica de la eficiencia, eficacia y
efectividad de los requisitos y herramientas administrati- X X
vas, técnicas, físicas, organizativas y jurídicas implemen-
tadas
4. Implementar políticas de protección de datos persona-
les afines al tratamiento de datos personales en cada caso X X
en particular
5. Utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos
adaptadas a las particularidades del tratamiento y de las X X
partes involucradas
6. Realizar evaluaciones de adecuación al nivel de seguri-
X X
dad previas al tratamiento de datos personales
7. Tomar medidas tecnológicas, físicas, administrativas,
organizativas y jurídicas necesarias para prevenir, impe-
X X
dir, reducir, mitigar y controlar los riesgos y las vulnera-
ciones identificadas.
8. Notificar a la Autoridad de Protección de Datos Per-
sonales y al titular de los datos acerca de violaciones a las
X X
seguridades implementadas para el tratamiento de datos
personales
41 Novoa, “El derecho a la protección de datos de personales en la prestación de servicios de Cloud Computing”, 73. 42 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 47.
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Novoa E.
Responsable Encargado de
Obligaciones del articulo 47 LOPDP
de tratamiento tratamiento
9. Implementar la protección de datos personales desde
X X
el diseño y por defecto
10. Suscribir contratos de confidencialidad y manejo ade-
cuado de datos personales con el encargado y el personal
X X
a cargo del tratamiento de datos personales o que tenga
conocimiento de los datos personales
11. Asegurar que el encargado del tratamiento de datos
personales ofrezca mecanismos suficientes para garantizar
el derecho a la protección de datos personales conforme
a lo establecido en la presente ley
12. Registrar y mantener actualizado el Registro Nacio-
nal de Protección de Datos Personales
13. Designar al Delegado de Protección de Datos X X
14. Permitir y contribuir a la realización de auditorias o
inspecciones, por parte de un auditor acreditado por la X X Autoridad de Protección de Datos Personales
Nota: La tabla 4 muestra las obligaciones del responsable y el encargado de los datos personales en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
Así podemos observar que, en aplicación del artículo 47 de la LOPDP, el encarga-do de tratamiento de datos personales tendrá las mismas obligaciones que el responsa-ble de tratamiento de datos personales.43 Sin embargo, realizando un análisis de ciertas obligaciones, podemos comentar respecto a la obligación 11, de suscribir contratos de confidencialidad, en el caso del encargado de tratamiento de datos, en concordancia con el principio de confidencialidad del artículo 10 de la norma, este deberá también suscribir tales contratos con su personal a cargo del tratamiento de datos. Por otro lado, el artículo 51 de la LOPDP establece que es exclusivamente obligación del responsable de tratamiento de datos personales «Registrar y mantener actualizado el Registro Na-cional de Protección de Datos Personales».44 Finalmente, la designación del delegado de Protección de Datos Personales, acorde al artículo 48 de la LOPDP, es una obligación tanto del responsable, como del encargado de tratamiento de datos, siempre que se cumplan los requisitos que generen la obligación de nombrarlo siguiendo los preceptos de la norma.
Las obligaciones discutidas deben ser analizadas a la luz del Reglamento a la Ley de Protección de Datos Personales (en adelante RPDP). En este sentido es necesario considerar el contenido de su artículo 40, en el que se establece la necesidad de que el encargado de tratamiento ofrezca «[…] garantías suficientes para aplicar medidas técni-cas, jurídicas, administrativas y organizativas apropiadas para que el tratamiento cumpla
43 Ibíd., art. 47
44 Ibíd., art. 51.
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con las disposiciones de la Ley […]».45 Resta por comprender el alcance de tales garan-tías, mismas que deberán ser definidas por la Superintendencia de Protección de Datos.46
El alcance de la responsabilidad del encargado de tratamiento de datos personales
es también discutido en el Reglamento a la Ley. El artículo 42 del RLPDP reitera que el «responsable del tratamiento de datos personales será el directo obligado de garantizar el correcto ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley a los titulares».47
Ahora, debemos comprender si tal responsabilidad pudiese ser solidaria para el
encargado de tratamiento. Para complementar este punto, el artículo 43 del RLPDP nos indica que el «[…]encargado del tratamiento que por cualquier causa, determine los fines y los medios del tratamiento, se considerará, para efectos de la Ley, responsable del tratamiento en lo que respecta a dicho tratamiento […]»48 analizado hasta este punto, se entendería que si existe responsabilidad solidaria, sin embargo, el artículo continúa explicando « […] para que el encargado sea considerado como tal, debe actuar a nombre y por cuenta del responsable y conforme a las instrucciones documentadas […]»49 se en-tiende entonces que el encargado de tratamiento amplia su responsabilidad en los casos en que actúe en representación del responsable de tratamiento. La norma es confusa en este sentido, pues no se logra vislumbrar si existiese la necesidad de un mandato para que el encargado asuma el nivel de responsabilidad del responsable de tratamiento, o si, por pacta sunt servanda sea el contrato entre estos lo que defina el alcance de res-ponsabilidad de las partes respecto a la responsabilizar de garantizar los derechos de los titulares de los datos.
En caso de instituciones públicas en el Ecuador, los encargados actuarán bajo las di-
rectrices del responsable de tratamientos, las mismas que estarán definidas en un acuerdo de prestación de servicios firmado entre estos.50 El artículo 41 del RPDP establece los aspectos que rigen tal contratación, entre los que se encuentra la necesidad de definir la finalidad del tratamiento de datos, la categoría de datos personales, o identificación de los titulares de los datos personales.51 Podemos notar que tales puntos de contratación pueden ser bastante explícitos o amplios, especialmente respecto al caso específico que genere el tratamiento de datos personales. Particularmente, en el caso de contratación de servicios de cloud computing, podría llegar a ser muy complejo identificar con parti-cularidad a los titulares de los datos personales.52
El Reglamento a la LOPDP también establece otras obligaciones importantes de
mencionar para el encargado de tratamiento. El artículo 45 habla de la posibilidad de contratar un tercero para complementar la prestación de un servicio al responsable de tratamiento, en tal caso se precisa de la autorización del responsable de tratamiento, y tal tercero asumiría un rol de encargado de tratamiento.53 También es preciso comentar respecto a la obligación del encargado de tratamiento de «[…] devolver o eliminar todos los datos personales, según las instrucciones impartidas por el responsable del tratamien-
45 Ecuador, Reglamento a La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 40. 46 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 76 47 Ecuador, Reglamento a La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 42. 48 Ibíd., art. 43; Ecuador Superintendencia de Protección de Datos Personales, “Oficio N° SPDP-IRD-2025-0096-O”, 2025,
https://spdp.gob.ec/consultasatendidas/
49 Ecuador, Reglamento a La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 43; Superintendencia de Protección de Datos
Personales, “Oficio N° SPDP-IRD-2025-0096-O”.
50 Novoa, “El derecho a la protección de datos de personales en la prestación de servicios de Cloud Computing”, 10-15. 51 Ecuador, Reglamento a La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 41. 52 Novoa, “El derecho a la protección de datos de personales en la prestación de servicios de Cloud Computing”. 85 53 Ecuador, Reglamento a La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 45.
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Novoa E.
to, una vez finalizada la relación que justifica el tratamiento de datos personales […]»54 lo cual es interesante, pues la autoridad competente deberá definir los mecanismos para verificar tal eliminación de datos. En general, existen aún muchas dudas respecto al alcance de las obligaciones del encargado de protección de datos personales.
Analicemos el caso hipotético, el que una institución pública como el Ministerio de Telecomunicaciones contrata a una empresa de servicios de telecomunicaciones para el manejo de sus tanques de información55 a través de servidores. En este caso. el Ministerio sería el responsable directo del tratamiento de datos personales para con los titulares de estos, sin embargo, Telconet, con las funciones de proveedor de servicios de infraes-tructura de cloud computing, también tendría un rol de responsable, por aplicación del artículo 43 del RLPDP, pues un proveedor de este tipo de servicios siempre determinará la finalidad del tratamiento de datos. Resta entonces analizar estas relaciones de forma pormenorizada, comprendiendo el alcance del cloud computing.
Finalmente, podemos concluir de forma preliminar que las instituciones públicas que conforman el Estado de Ecuador en general son responsables, aunque también pueden ser encargadas de tratamiento de datos. La institución pública realiza trata-miento de datos personales al brindar servicios directos al usuario ecuatoriano. Un ejemplo hipotético podría ser el de SRI (Servicio de Rentas Internas), que al recau-dar impuesto a la renta de una persona natural recopila datos del contribuyente; y, por lo tanto, toma un rol de responsable de tratamiento de datos personales. Ahora, en el mismo caso hipotético, si SRI, interopera56 con SERCOP (Servicio nacional de contratación pública), compartiendo información de sus contribuyentes para no permitir la participación en subastas públicas a aquellos que no declaran a tiempo los impuestos, entonces SERCOP podría ser un encargado de tratamiento respecto a los datos entregados por SRI de sus contribuyentes.
Estos ejemplos nos permiten comprender que para determinar la responsabilidad de instituciones públicas como responsable o encargado de tratamiento de datos será preci-so atender a cada caso particular de ciclo de vida de los datos. Esto permitirá compren-der en detalle cuál es el tipo de tratamiento de datos que realiza cada entidad estatal, y verificar el nivel de responsabilidad respecto a la protección de datos personales. Cabe también señalar que la Superintendencia de Protección de Datos Personales en distintas de sus consultas absueltas ha recurrido a analizar el ciclo de vida de los datos personales para determinar el alcance de la responsabilidad de instituciones públicas y privadas.57
3. Retos para el Estado ecuatoriano por tratamiento de
datos personales en instituciones públicas
Frente a lo explicado en los apartados anteriores, resta entonces comprender distintos escenarios de retos que el Estado ecuatoriano enfrenta para aplicar su normativa vigen-te de protección de datos personales. A continuación, se realiza un análisis de los retos
54 Ibíd., art. 45.
55 Tanques de información son aquellas bases de datos donde se almacenan datos materia de tratamiento por parte de instituciones 56 Se comprende como interoperatividad a la capacidad que tienen dos sistemas de información para intercambiar información
entre ellos. Se encuentra regulada en la Ley del Sistema Nacional de Registros Públicos.
57 Ecuador Superintendencia de Protección de Datos Personales, “Oficio N° SPDP-IRD-2025-0096-O”; Ecuador Superinten-
dencia de Protección de Datos Personales, “Oficio N° SPDP-IRD-2025-00198-O”, 2025, https://spdp.gob.ec/con-
sultasatendidas/; Ecuador Superintendencia de Protección de Datos Personales, “Oficio N° SPDP-IRD-2025-0098-O”,
2025, https://spdp.gob.ec/consultasatendidas/.
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Instituciones públicas ecuatorianas ante la LOPDP: de la norma a la práctica, retos y perspectiva internacional.
nacionales que se generan respecto a la aplicación de la norma a las instituciones esta-tales, por ser responsables o encargados de tratamiento de datos personales, finalmen-te reflexiona respecto a la necesidad de integrar una perspectiva internacional para la protección de datos personales.
3.1. Retos en contexto de protección de datos personales y
transformación digital a nivel país
El Ecuador prioriza la transición a un gobierno electrónico. El Plan de Creación de Oportunidades 2021 a 2025, en su Objetivo 15 en su política 15.2 Meta 15.2.1 establece al 2024 incrementar de 0,7 a 0,76 el índice de gobierno electrónico.58 En 2024, acor-de al UN E-Government Survey 2024 Ecuador puntúa 0.7800, lo que lo coloca en el puesto 67 del ranking global.59 La exitosa transición a un gobierno electrónico depen-de de los niveles de transformación digital, que se dividen en electrónica, interopera-ble, automatizada y proactiva. Para avanzar en estos niveles es necesario estructurar la transformación digital teniendo en cuenta los siguientes ejes: Gobernanza e institucio-nalidad, Marco normativo, Talento digital y gestión del cambio, Infraestructura y he-rramientas tecnológicas; y, nuevos procesos y servicios digitales.60
Al momento Ecuador, por ser parte de la Comunidad Andina de Naciones (en
adelante CAN) es parte de la Agenda Digital Andina, misma que en su hoja de ruta de abril del 2022 establece las siguientes ejes y líneas de acción: Gobierno Digital y Trans-formación Digital en la línea 1.2 se habla de impulsar servicios transfronterizos andinos, mientras que en la línea 2.3 de Infraestructura y conectividad, se busca desarrollar la viabilidad de contar con un cuerpo de regulación compilada andina en temas de TIC. Asimismo, la línea 3.2 relativa a Talento Digital plantea promover Universidades e Instituciones de Formación superior apoyadas por la CAN que promuevan programas pertinentes en materia de Cuarta Revolución Industrial, Transformación Digital y Tec-nologías Emergentes.61 Finalmente, en la línea 4.2 de Economía Digital se establece la línea de acción de impulsar el desarrollo de un Mercado de Datos.62
El Ministerio de Telecomunicaciones desde el 2019 ya se encontraba trabajando
por el fomento de tecnologías emergentes.63 La Agenda de Transformación Digital del Ecuador 2022-2025 en el Eje 1 de infraestructura digital abarca la conectividad y servicios de telecomunicaciones como pilar y el Eje 6 habla del Gobierno Digital donde se habla de simplificación de trámites, participación ciudadana, gobierno de TI e identidad digital, esto se complementa con los ejes 6 de interoperabilidad y tra-tamiento de datos y 7 de seguridad digital y confianza. Se buscaba entre sus líneas de acción promover el uso de servicios de analítica de grandes volúmenes de datos, impulsar la transformación de los GAD hacia ciudades inteligentes o smart villages,
58 Ecuador Secretaria Nacional de Planificación, “Plan de Creación de Oportunidades”.2021, 97 https://www.planificacion.gob.
ec/wp-content/uploads/2021/09/Plan-de-Creacio%CC%81n-de-Oportunidades-2021-2025-Aprobado.pdf. 59 Department of Economic and Social Affairs of the United Nations Secretariat, “United Nations E-Government Survey”, 2024,
172 https://publicadministration.un.org/egovkb/en-us/Reports/UN-E-Government-Survey-2024. 60 Banco Interamericano de Desarrollo, “Guía de Transformación Digital Del Gobierno.,” Puntoaparte, 2022, 19-25, https://dri-
ve.google.com/file/d/1B1W-d7HD9EvCWJ1dJy_OLfaUtBVj1ikF/view.
61 Comunidad Andina de Naciones, “Agenda Digital Andina”, 2022, 2-11, https://observatorioecuadordigital.mintel.gob.ec/
wp-content/uploads/2022/12/AGENDA-DIGITAL-ANDINA-HOJA-DE-RUTA.pdf. 62 Ibíd., 2-11,
63 Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, “Libro Blanco de Las Líneas de Investigación, Desa-
rrollo e Innovación y Transferencia Del Conocimiento TICS,” 2019.
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Novoa E.
e incluso traer nuevas tecnologías disruptivas64 como blockchain como mecanismo de validación descentralizada de información.65
Así mismo, la Política Pública para la Transformación Digital del Ecuador 2025-2030 incluye dentro de los ejes para sus objetivos y estrategias a: i) infraestructura digi-tal, ii) cultura e inclusión digital, iii) Economía digital, (iv) tecnologías emergentes para el desarrollo sostenible, (v) gobierno digital, (vi) interoperabilidad y tratamiento de datos; y, (vii) seguridad digital y confianza. Estos ejes se alinean con sus metas e indicadores. Esta reciente política pública busca priorizar la transformación digital para abordar los desafíos y aprovechar las oportunidades de la era digital.66
Por otro lado, Ecuador busca fomentar el desarrollo de la Inteligencia Artificial (IA) en su gobierno. En noviembre del 2025 se publicó el Reporte de Evaluación de Preparación en Inteligencia Artificial para Ecuador, en el que se reitera la importancia de trabajar en una estrategia nacional coordinada para el desarrollo de IA en el país. Este documento también refleja un compromiso temprano del Ecuador con los princi-pios de UNESCO para una IA ética.67
Los esfuerzos de Ecuador por una transformación digital develan que el país bus-ca desarrollo de la mano con digitalización, sin embargo, esto conlleva obligaciones. El incremento de digitalización y el fomento del gobierno electrónico es positivo para Ecuador, sin embargo, esto conlleva el aumento de tratamiento de datos,68 y por tanto la necesidad de cumplir con la normativa de protección de datos desde todas las insti-tuciones que conforman el Estado. Asi, todas las instituciones que tratan datos deben cumplir la LOPDP, es decir: administración central, gobiernos autónomos descentrali-zados y finalmente; y, las distintas esferas de administración pública, que involucran a las funciones legislativa, judicial, electoral y transparencia y control social.
3.1.1. Retos a nivel de administración central
La administración pública central se conforma de las instituciones que forman parte de la función ejecutiva. Acorde al artículo 141 de la Constitución, esta se integra por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarias, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecu-ción y evaluación de las políticas públicas nacionales,69 lo cual es concordante con el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo del Ecuador.70 Las entidades que con-forman la administración pública central y que realizan tratamiento de datos persona-les deben cumplir con las obligaciones de la LOPDP y su normativa conexa.
La implementación de procedimientos que permitan el tratamiento de datos per-sonales acorde a la norma ecuatoriana es compleja, especialmente cuando se intenta integrar estas prácticas en instituciones del sector público. El Ministerio de Telecomu-nicaciones y de la Sociedad de la información expidió mediante Acuerdo Ministerial
64 Eugenia Novoa y Cristina Escobar, “Modernización del sistema registral ecuatoriano”, 79-80 . 65 Ecuador, Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información, Agenda de Transformación Digital Del Ecuador
2022-2025, Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información, 2022), 71-81.
66 Ecuador Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Comunicación, “Política pública para la transformación digital
del Ecuador 2025-2030”.
67 UNESCO, Readiness Assessment Methodology on the Ethics of Artificial Intelligence: National Report – Ecuador, París: UNESCO, 2024. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000396465. 68 Novoa, “El derecho a la protección de datos de personales en la prestación de servicios de Cloud Computing”. 85-88. 69 Ecuador, Constitución de La República Del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 141. 70 Ecuador Código Orgánico Administrativo, Registro Oficial Registro Oficial Suplemento 31, fecha completa2017), art. 45.
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Instituciones públicas ecuatorianas ante la LOPDP: de la norma a la práctica, retos y perspectiva internacional.
No. 012-2019 la «Guía para el tratamiento de datos personales en la Administración Pública Central»71 publicada en Registro Oficial 18 del 15 de agosto de 2019.72 Dentro de esa guía se establecen parámetros para que las instituciones que forman parte del gobierno central desarrollen el tratamiento de datos personales acorde a las exigencias del GDPR europeo.
Recordemos que, a nivel de administración central, las instituciones públicas tratan
datos de carácter personal e interoperan entre ellas. En la guía para el tratamiento de datos personales en la Administración Pública Central se establece que los represen-tantes de estas instituciones son responsables de tratamiento, y sus funcionarios de las unidades que realizan tratamiento de datos, son encargados de su tratamiento. Es im-portante tomar en cuenta que debido a que este Acuerdo Ministerial es precedente a la LDPDP, las actividades de responsables y encargados deben ceñirse a las obligaciones y principios contenidos en la LOPDP y su normativa conexa, acorde se detalla en los apartados previos de este trabajo investigativo, pues por aplicación directa del artículo 425 de nuestra Constitución de la República, la Ley Orgánica prevalece frente a Acuer-dos Ministeriales.73 De cualquier forma, resta verificar las guías actualizadas que emita la Superintendencia de Protección de Datos Personales al respecto.
3.1.2. Retos a nivel de gobiernos Autónomos Descentralizados
En lo que refiere a los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADs), implementar la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y normativa conexa en sus institu-ciones va a ser una ardua tarea. La Constitución de la República del Ecuador en su ar-tículo 238 enfatiza la autonomía política, administrativa y financiera de los GADs, lo que es concordante con las facultades legislativas a las que se refiere el artículo 240.74 Sin embargo, para la aplicación de la LOPDP y su normativa conexa, las instituciones que tratan datos personales en los GADs se encontrarán con varios retos en el camino.
Es preciso considerar que, en lo que refiere a Registros de la Propiedad y Mercan-
tiles, existe por aplicación de la Ley del Sistema Nacional de Registros Públicos. De tal forma que la Dirección Nacional de Registros Públicos debe apoyar en la imple-mentación de la normativa de protección de datos, conforme al artículo 31 numeral 14 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.75 Aunque es necesario siempre tener en consideración que la injerencia de la Dirección Nacional de Registros Públicos se limita a materia registral, por lo que las demás instituciones que conforman los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán adecuar también sus sistemas de tratamiento de datos a lo que establece la LOPDP.
Se enfatiza la necesidad de acciones coordinadas que se generen mediante el diálo-
go entre la Superintendencia de Protección de Datos Personales y los distintos GADs. En este sentido, será necesario aprovechar la relevancia de instituciones como el Consor-
71 Ecuador Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información, Acuerdo Ministerial No. 015-2019, art 1; Astrid
Karolina Salazar Jumbo et al., “Protección de Datos Personales En La Universidad Técnica de Machala” (tesis de maestría,
Universidad Internacional del Ecuador, 2025), 62-74
72 Christian Vaca y Jorge Jaramillo, “Consideraciones Para La Implemetación Del Esquema Gubernamental de Seguridad de
La Información Basado En La Ley de Protección de Datos Personales Caso de Estudio: Instituto Nacional de Patrimonio
Cultural”, (2022): 76, http://repositorio.uisrael.edu.ec/bitstream/47000/3361/1/UISRAEL-EC-MASTER-SEG-INF%20
-378.242-2022-004.pdf.
73 Ecuador, Constitución de La República Del Ecuador, art. 425. 74 Ecuador, Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Registro Oficial Suplemento 303, 19
Octubre de 2010, art. 240; Ecuador, Constitución de La República Del Ecuador, art. 238. 75 Ecuador, Ley Del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, Registro Oficial, Suplemento 162, 31 de marzo de 2010, art.
31; Novoa y Escobar, “Modernización del sistema registral ecuatoriano: Las oportunidades que trae la Tecnología Blockchain.”
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Novoa E.
cio de Gobiernos Provinciales del Ecuador (en adelante CONGOPE) o la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (en adelante AME). Esto permitirá profundizar el diálogo entre partes, evitando exigir la implementación de la normativa relativa a protección de datos personales de forma arbitraria, y posibilitando la capacitación a distintos fun-cionarios para una cultura de buenas prácticas de protección de datos a nivel nacional.
3.1.3. Retos a nivel de otras funciones de la administración púbica
No solo la Administración Pública Central y los Gobiernos Autónomos Descentrali-zados tienen la obligación de ceñir su tratamiento de datos personales a la LOPDP. Como se explicó en líneas anteriores, es importante recordar que todas las institucio-nes públicas que desarrollen tratamiento de datos personales pueden ser Responsables o Encargados de tratamiento de datos, esto incluye a instituciones que forman parte de la Función Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y Transparencia y Control So-cial.76 En resumen, todas las instituciones que conforman el Estado ecuatoriano tratan datos personales y manejan información, por lo que deben ceñirse a la LOPDP y su normativa conexa.
Algunas insituciones en el Estado han comenzado a regular internamente sus ac-tividades para el tratamiento de datos personales. En el caso de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura en su Resolución No. 043-2024 regula el tratamiento de los datos personales que constan dentro de los procesos judiciales tramitados en los órga-nos jurisdiccionales de la Función Judicial y que se encuentran cargados en el Sitema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE).77 Si bien existe una regulación al respecto, la misma debe ser sometida a criterios continuos de evaluación, lo que incluye capacitación continua a los funcionarios judiciales respecto al alcance del derecho a la protección de datos personales. Así mismo, dentro de la Función de Transparencia y Control social, la Contraloría General del Estado78 y la Defensoría del Pueblo79 han regulado internamente el tratamiento de datos personales en virtud de la LOPDP.
Por otro lado, en la Función Electoral también debe normar la protección datos personales. Las actividades electorales involucran el tratamiento de grandes volúme-nes de datos personales, por lo que resulta sustancial realizar evaluaciones de impacto exahustivas, esto debido al alto riesgo que representa este tipo de tratamiento de datos personales respecto a derechos y libertades de los ciudadanos.80 Es también importante resaltar casos como el de las firmas falsas de 2012, cuando no estaba vigente la LOPDP, y escándalo del voto telemático en el exterior suscitado en el 2023, cuando ya estaba vigente la LOPDP, pero aún no existía autoridad posecionada.81 Estos casos evidencian la necesidad emergente de que la Función Electoral regule internamente las actividades que conllevan tratamiento de datos personales.
Se considera de suma importancia observar experiencias internacionales, para com-prender las dificultades que han presentado otros paises implementando normas de
76 El Art. 225 de la Constitución de la Republica del Ecuador establece las instituciones que comprenden el sector público. 77 Consejo de la Judicatura de Ecuador. Reglamento para el Tratamiento de Datos Personales dentro de Procesos Judiciales. Reso-
lución del Pleno Nro. 043-2024. Publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 517, 13 de marzo de 2024, art 1.
78 Contraloría General del Estado (CGE) de Ecuador. Política de Privacidad y Tratamiento de Datos Personales de la CGE. Acuer-
do Nro. 18. Publicado en el Sexto Suplemento del Registro Oficial Nro. 43, 21 de mayo de 2025, art. 1.
79 Defensoría del Pueblo de Ecuador. Política de Protección y Tratamiento de Datos Personales de la Defensoría del Pueblo. Reso-
lución Nro. 50. Publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 142, 13 de octubre de 2025, art. 1.
80 Darío Echeverría. “Protección de datos personales en el contexto electoral: análisis de la legislación ecuatoriana.” Revista Espe-
cializada Justicia Electoral y Democracia 7, núm. 8 (2024): 135-140, https://revista.tce.gob.ec/index.php/rjed/article/view/79.
81 Ibíd., 146-150.
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Instituciones públicas ecuatorianas ante la LOPDP: de la norma a la práctica, retos y perspectiva internacional.
protección de datos personales. Una experiencia valiosa para Ecuador es la de estrate-gia para implementar el GDPR en Rumania, en la que se resalta la necesidad de: (i) equipar las instituciones con tecnologías modernas capaces de procesar y proteger los datos materia de tratamiento, (ii) esfuerzos de los poderes del Estado se enfoquen no solamente en crear instituciones burocráticas ineficientes, sino en capacitar a sus ser-vidores públicos para brindar servicios de calidad en un contexto de economía digital, (iii) reforzar la imagen de la administración publica es sustancial para la implementa-ción de leyes de protección de datos.82
Entonces, el Estado de Ecuador, a nivel nacional interno, tiene grandes retos para
implementar la LOPDP. Por un lado, necesita mejorar sus capacidades tecnológicas mediaticas y de alfabetización, lo cual incluye formar profesionales técnicos y desarrollar proyectos que amplíen la digitalización a nivel nacional; por otro lado, es preciso edu-car a todos los niveles de servicio público respecto al tratamiento de datos personales y economía digital. Pero no solo es preciso entonces desarrollar educación digital para poder aplicar técnicamente la normativa de protección de datos personales, también es sustancial actualizar los métodos tradicionales de enseñanza, para que estos permitan comprender la dinámica de los sistemas informáticos, pues se precisa capacitación para adquirir destrezas prácticas.83 Es sustancial educar a todo nivel a los servidores públi-cos en la nueva realidad y contexto de la sociedad digital. Será valioso la colaboración multiactor, para que se propongan y desarrollen proyectos que refuercen la cultura tec-nológica de servidores públicos, mejorando así la imagen de la administración pública a todo nivel, y priorizando la transparencia en toma de decisiones.
3.2. Perspectiva internacional de la protección de datos
personales
El Ecuador tiene grandes retos frente al contexto internacional de protección de datos personales en una creciente economía digital global.84 Existen avances inmensos a ni-vel mundial que develan no solo la necesidad de regular protección de datos persona-les, sino de ampliar la planificación de políticas públicas de Ecuador, para integrarse a mercados digitales en la Cuarta Revolución Industrial.85 La protección de datos no puede coartar el desarrollo digital, debe promoverlo.
El acceso a la tecnología se está democratizando cada vez más, para 2025 se espe-
ra que aproximadamente todas las personas en el planeta tengan acceso a dispositivos móviles conectados a Internet. La pandemia de COVID-19 impactó drásticamente el tráfico de internet, es así que, para 2020 el tráfico de banda en internet incrementó en un 35 por ciento, se estima que aproximadamente el 80 por ciento de todo el tráfico en internet se debe al uso de redes sociales y juegos en línea. Se predice un crecimiento de tráfico de datos mensuales de 230 exabytes en 2020 a 780 exabytes para el 2026.86 La
82 Andra-Nicoleta Bortea, “Ethics of Public Administration in the Digital Economy.,” 1st International Conference, (2020): 11,
10.18662/lumproc/gekos2020/26.
83 Bortea, “Ethics of Public Administration in the Digital Economy”, 260.
84 World Trade Organization, “Digital Trade for Development”, 2023, 18-23 https://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/
dtd2023_e.pdf.
85 World Economic Forum, “Data-driven economies: foundations for our common future”, 2021, 18-23, https://www.weforum.
org/publications/data-driven-economies-foundations-for-our-common-future/.; World Trade Organization y Trade Finance
Global, “Accelerating trade digitalization to support MSME financing”, 2021, 15-18, https://www.wto-ilibrary.org/content/
books/9789287053350,
86 United Nations Conference on Trade and Development, “Technology and Innovation Report”, 2021, 139, https://unctad.
org/system/files/official-document/tir2020_en.pdf.
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digitalización está transformando la globalización ya que el volumen de flujos de datos transfronterizos ha aumentado 45 veces más desde 2005, los estudios muestran que casi el doce por ciento del comercio mundial de bienes se realiza a través del comercio electrónico internacional.87
En base a los datos brindados, es evidente que el Estado Ecuatoriano expida leyes como LOPDP y adecue sus politicas publicas buscando ampliar su incidencia en la digi-talización. Los objetivos de la famosa «cuarta revolución industrial» inspiran en esfuerzos comunes de promover el uso de nuevas tecnologías conforme lo plasmado en la Agenda 2030 de la Naciones Unidas, de la que Ecuador es signatario.88 La consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 conlleva a la promoción y refuer-zo en el uso de estas tecnologías, por lo que es prioridad de los gobiernos implementar políticas estatales para promover una transformación digital.89 Ecuador ha responsido a esta realidad global mediante agendas de transformación digital y normativas como la LOPDP, sin embargo la evolución de los mercados digitales en el país es aún temprana.90
A continuación, se exponen algunas problemáticas particulares que en la actualidad han captado la atención de actores políticos nacionales e internacionales relacionadas con la proteccion de datos personales a nivel internacional.
3.2.1. Comercio internacional y distintos modelos de protección de datos
personales
Debido a la popularidad de los servicios de Internet y el desarrollo de los derechos de privacidad y de protección de datos lo largo de la historia, algunos países han imple-mentado diferentes sistemas legales y normas que protegen la información y datos de sus ciudadanos.91 Estas varían de acuerdo con el régimen de protección de datos de cada país, que incorpora derechos y principios relacionados con el tratamiento y procesa-miento de datos.92 Desde una perspectiva económica, las diferencias en la regulación de la protección de datos entre economías como Estados Unidos y Europa son altamente controversiales en el entorno tecnológico, ya que han obstaculizado significativamente las diferentes negociaciones relacionadas con los acuerdos comerciales internacionales (Ronda de Doha) y el TBI (TPP).93
Por otro lado, la Unión Europea tiene un sistema complejo de protección de datos personales, en el que se entrelazan ciertos principios para el procesamiento de datos con el derecho de autodeterminación informativa.94 Otros países están desarrollando un sistema híbrido de protección de datos que combina los principios establecidos por el sistema europeo y fomenta la autorregulación de las empresas.95 En otros casos, sigue
87 McKinsey Global Institute, “What’s Now and next in Analytics, AI, and Automation, Briefing Note”, 2017, 4, https://www.
mckinsey.com.
88 Naciones Unidas, Asamblea General, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Resolución
A/RES/70/1, adoptada el 25 de septiembre de 2015. https://www.un.org/en/development/desa/population/migration/ge-
neralassembly/docs/globalcompact/A_RES_70_1_E.pdf.
89 Department of Economic and Social Affairs of the United Nations Secretariat, “United Nations E-Government Survey.” 90 Eugenia Novoa y Cristina Escobar, “Modernización del sistema registral ecuatoriano”, 80-81. 91 Berry y Reisman, “Policy challenges of cross-border cloud computing: Journal of international commerce and economics.,”
2012, 10-15, https://www.usitc.gov/journals/policy_challenges_of_cross-border_cloud_computing.pdf.
92 United Nations Conference of Trade and Development, “Data protection regulations and international data flows: implications
for trade and development” 2016, 31-37. https://unctad.org/en/PublicationsLibrary/dtlstict2016d1_en.pdf.
93 Meltzer Joshua, “The Internet, Cross-Border Data Flows and International Trade”, 22 (2013): 96-99, 10.1002/app5.60. 94 Novoa, “El derecho a la protección de datos de carácter personal ecuatoriano”, 72-75. 95 Ibíd.
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existiendo la necesidad de regular la protección de datos en las grandes economías de Asia, incluidas China, Indonesia y Singapur.96
Los principales modelos internacionales para regular el flujo transfronterizo de
datos están divididos de acuerdo al nivel de restricción en transferencias trasnacionales. Existe el modelo de enfoque ligero desarrollado por Estados Unidos, que propone la libre transferencia de datos con requerimientos mínimos regulatorios planteados en base a principios y evitando exceso de burocracia. También está el modelo regulatorio pres-criptive de la Unión Europea, que involucra requisitos rigurosos de cumplir ligados a la transferencia de datos internacional, este modelo lo sigue nuestra LOPDP. Finalmente, hay un modelo restrictivo y cauteloso enfocado primordialmente en medidas regulatorias necesarias para garantizar ganancias domésticas de la digitalización, este modelo está siendo principalmente desarrollado por países como China, Indía o Rusia, que buscan adecuar sus políticas nacionales a limitar la transferencia internacional de datos de sus ciudadanos e instituciones gubernamentales.97
Si bien el Ecuador, al implementar la normativa de protección de datos en el 2021,
intentó afianzar su posición de nación colonizada, con una norma de línea europeo cen-trista, esto podría perjudicar al país en el actual contexto del comercio internacional. Frente a la situación comercial del Ecuador, si bien contamos con un TLC ratificado con la Unión Europea, en el que se exige niveles de protección de datos adecuados,98 el TLC recientemente ratificado con la República de China Popular también incluye obli-gaciones internacionales en materia de transferencia de datos, particularmente se habla de la «innovación de datos» para fomentar la economía digital,99 lo cual podría oponerse a lo ya pactado con la Unión Europea.
En nuestra LOPDP se habla de la transferencia internacional de datos personales
en su capítulo IX. Si bien el artículo 56 propone que toda transferencia internacional de datos personales se podrá realizar con países declarados como nivel adecuado de protección, los artículos subsiguientes dejan notar las problemáticas institucionales que se presenta al momento de determinar tales niveles adecuados de protección. El Regla-mento a la LOPDP tampoco brinda luces a esta situación, pues recalca lo ya establecido en la Ley.100 Se pretende que con normas corporativas vinculantes y certificaciones in-ternacionales se alcancen niveles adecuados de protección, cuando claramente lo que se generan son mecanismos de burocracia en beneficio de pocas compañías certificadoras internacionales, que finalmente no brindarán garantía alguna. Como se ha explicado en líneas anteriores, la transferencia transfronteriza de datos comprende servicios en la nube, que por su naturaleza no son rastreables.
Se habla de transferencias internacionales de datos que generen garantías ade-
cuadas, tutela efectiva del derecho a la protección de datos e incluso de reparación integral. Sin embargo, estas son ideas que no se conectan con la realidad del comercio internacional y las relaciones diplomáticas que maneja Ecuador en el mundo, incluso no es concordante con los compromisos adquiridos en tratados internacionales, como lo mencionado previamente. Resta al Estado ecuatoriano, al menos en lo que refiere a los datos que manejan y transfieren sus instituciones públicas, definir y negociar estas
96 Berry y Reisman, “Policy challenges of cross-border cloud computing.”, 13.
97 United Nations Conference of Trade and Development, “Digital Economy Report”, 2019, 125-131. 98 Ecuador, Tratado de Libre Comercio Entre Ecuador y Unión Europea, Registro Oficial Registro Oficial Suplemento 808, 23
de diciembre 2016, art. 164.
99 Ecuador, Tratado de Libre Comercio entre Ecuador y China. Registro Oficial Suplemento 500, 19 de febrero de 2024, art. 10.13. 100 Ecuador, Reglamento a La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
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medidas de protección de datos transaccionales. Sin embargo, considerando el irreal alcance del texto de nuestra ley, tal vez se recurra a la salida fácil, aplicando el artículo 60 de la LOPDP, y considerando a muchos casos (principalmente aquellos que con-lleven compromisos con países desarrollados) como transferencias permitidas por ser excepcionales, en perjuicio de la ciudadanía ecuatoriana.101
3.2.2 Seguridad cibernética frente a palpables avances de la digitalización
Es importante hacer una breve referencia de las problemáticas que se presentan en te-mas de vigilancia cibernética y ciberseguridad. A partir del escandaloso caso de Ed-ward Snowden, Ecuador ha sido parte de la discusión global en temas de vigilancia cibernética.102 Esto también es relevante al momento de aplicar nuestra nueva normati-va de protección de datos personales para los datos que son materia de tratamiento de instituciones públicas ecuatorianas.
A partir de la filtración de WikiLeaks, se ha comprendido a nivel mundial las pro-blemáticas de las actividades de gobiernos para la vigilancia de sus ciudadanos.103 Ahora, es importante tener en cuenta que tal vigilancia no solo la practica el sector público, sino también el sector privado, especialmente en lo que refiere a las preferencias de compras de individuos, para mejorar las posibilidades de acceder a ciertos mercados.104 Tanto la vigilancia de gobiernos, como del sector privado pueden tener implicancias directas en los derechos humanos de las personas.
Feldstein reflexiona respecto a la expansión global de la vigilancia a través de Inte-ligencia Artificial (IA).105 Muchos Estados en la actualidad se encuentran desarrollando sistemas avanzados de vigilancia de ciudadanos, valiéndose de las herramientas de la IA.106 La tecnología de vigilancia mediante IA se está expandiendo a gran rapidez, se calcula al menos 75 de 176 países se encuentran activamente usando IA para propósitos de vigilancia cibernética.107 China es el país con mayor vigilancia cibernética mundial, aunque Estados Unidos también participa activamente en el mercado de estas tecnolo-gías. Se calcula que China y Estados Unidos proveen al menos a 32 países tecnologías de vigilancia cibernética.108
Así mismo, es necesario considerar que, frente a las crecientes problemáticas inter-nacionales alrededor de la ciberseguridad el Ecuador debe implementar su normativa de protección de datos personales. En nuestra norma el Capítulo VI establece medidas para la seguridad de datos personales. Tales medidas, para casos de tratamiento de datos personales por instituciones públicas acorde al artículo 38, se debe implementar un mecanismo gubernamental de seguridad de la información por parte de todas las instituciones del sector público, contenidas en el artículo 225 de la Constitución, para garantizar la protección de datos personales por parte de todo el sector público del Es-
101 United Nations Conference on Trade and Development, “Technology and Innovation Report”, 2023, 58-59. 102 Daniel Crespo-Pazmiño, “Ciberseguridad y Derechos Humanos: respuestas estatales e individuales a las revelaciones de es-
pionaje de Snowden (Coyuntura),” Comentario Internacional: revista del CAEI, no. 19 (2019): 81-86, https://repositorio.uasb.
edu.ec/handle/10644/7703.
103 Ibíd., 89-95.
104 World Economic Forum, “Data-driven economies: foundations for our common future”, 28-29. 105 Steven Feldstein, The Global Expansion of AI Surveillance (Carnegie Endowment for International Peace, 2019), 5-7. 106 United Nations Conference on Trade and Development, “Technology and Innovation Report”, 2025,111-138. 107 Steven Feldstein, The Global Expansion of AI Surveillance (Carnegie Endowment for International Peace, 2019), 5-8. 108 Ibíd., 5-8.
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tado.109 El artículo 39 de la LOPDP también propone la protección de datos personales desde el diseño y por defecto.110 En todos estos casos, las tecnologías para cumplir con tales estándares de seguridad deberán posiblemente importarse de China o Estados Unidos, pues en el Ecuador aún no existe tal desarrollo tecnológico.
3.3.3. Necesidad de integrar una perspectiva internacional para la protección de
datos personales en Ecuador
Las tendencias de economía digital mundial demuestran que hay países que evolucio-nan, mientras otros no avanzan. Según cifras de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, la economía digital está altamente concentrada en dos países: Estados Unidos y China, paises que concentran el 90% del mercado digital mun-dial. Del 100% del mercado global digital, el 68% pertenece a Estados Unidos, el 27% está en Asia, representando China el 22% de ese mercado, el 1,3% está en Àfrica, el 3,6% en Europa y el 0.2% en América Latina.111
Estas cifras son alarmantes, pues nos llevan a comprender que aunque el mercado
global de hardware, software y servicios profesionales relacionados con la implementa-ción de big data alcanzará los 43.7 mil millones de euros en 2019 en territorio europeo,112 ese dinero no va a Europa, sino que va a las economías que sostienen el 90% de mercado digital global. Es decir, aunque Europa tiene avanzadas regulaciones en protección de datos, su mercado digital no refleja crecimiento. Esto lo podemos extrapolar a Ecuador, y comprenderemos que nuestra LOPDP aunque pretende transplantar un modelo eu-ropeo, tiene el reto de crecer un mercado de 0,2% digital en toda la región. Los retos de implementar un transplante legal europeo son enormes, pero como se ha evidenciado, los retos de integrar un mercado global digital son aún más grandes.
Esto se puede explicar comprendiendo el pensamiento de Chander, quien reflexiona
sobre el éxito de las empresas de Silicon Valley. De acuerdo a esta postura, las cortes en California, mediante su jurisprudencia han desarrollado un ecosistema que facilita el ecosistema de startups tecnológicas y promueve la innovación, no solo mediante la creación de respuestas rápidas a las condiciones del mercado, sino también mediante la promoción de un régimen liberal que, por lo tanto, resulta propicio para este tipo de mé-todo de ensayo y error para la innovación, permitiendo a las empresas basar sus ofertas no en restricciones legales, sino en la reacción del mercado. En otras palabras, los jueces estadounidenses modificaron el derecho consuetudinario para subsidiar el desarrollo industrial y promover las empresas en internet.113 Así, a diferencia de otros regímenes legales estrictos como los de la UE o China, las empresas estadounidenses aprovecharon su base liberal para convertirse en líderes globales en el ciberespacio.
Las cifras mundiales develan la necesidad de ampliar esfuerzos no solo en norma-
tiva de protección de datos, sino en ampliación de políticas que coadyuven a mercados digitales. Se estima que el mercado de tecnologías de frontera llegará a generar 9.5 trillones de dólares para 2030. Al 2023, el Ecuador alcanza el puesto 90 con un índice
109 Ecuador, Constitución de La República Del Ecuador, art. 225. 110 Ecuador, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, art. 39. 111 United Nations Conference of Trade and Development, “Digital Economy Report”, 2019, 20-22, https://unctad.org/web-
flyer/digital-economy-report-2019.
112 European Commission, Enter the Data Economy (2017), https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/411368f9
-ed01-11e6-ad7c-01aa75ed71a1.
113 Chander, Anupam. How Law Made Silicon Valley. Emory Law Journal 63, no. 3 (2014): 639-694. Disponible en: https://
scholarlycommons.law.emory.edu/elj/vol63/iss3/3.
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de Tecnologías Frontera de 0.43, para el 2025 esta cifra mejora con un puesto 91y un índice 0.44,114 sin embargo, esta cifra únicamente refleja el uso de tecnologías de frontera en el país, no su desarrollo. Un ejemplo de esto es el desarrollo de Inteligencia Artificial, entre 2022 y 2024 se presentaron tres solicitudes de registro de patentes y modelos de utilidad relacionados con IA, de las cuales ninguna fue concedida.115 Claramente es pre-ciso generar políticas estatales para hacer frente al contexto internacional, ampliando las oportunidades para que ecuatorianos emprendedores digitales desarrollen tecnología que se integre en mercados digitales, no solo regulandolos tempranamente, incluso antes de que existan.
Se evidencia entonces que Ecuador no se encuentra aislado en el mundo, varios paises enfrentan situaciones similares frente a mercados digitales globales, por tal razón la cooperación internacional es clave. Las instituciones públicas que tratan datos per-sonales se ven obligadas a cumplir con obligaciones frente a la autoridad de protección de datos personales nacional, pero también deben adecuar sus políticas para cimentar desarrollo en la digitalización. Las problemáticas referidas a la recolección, uso y trata-miento de datos, no se refieren únicamente a temas de protección de datos personales, sino que trascienden a otras áreas de la sociedad, economía y derecho.
Conclusiones
El Ecuador tiene la ardua tarea de implementar su Ley Orgánica de Protección de Da-tos Personales. El contenido de la norma es vasto y se comprende de principios, dere-chos y distintas reglamentaciones para considerar légitimo o no el tratamiento de datos personales. En esta misma línea, es necesario comprender el alcance de la norma para diferenciar obligaciones entre instituciones públicas que son responsables o encargadas de tratamiento de datos personales. Esta diferencia es sustancial, pues será el respon-sable de tratamiento de datos personales quien decida si tiene o no encargados de tra-tamiento, y acorde a esto se puede asignar responsabilidades claras en cada institución pública en aplicación de la norma.
Las instituciones públicas, tanto de gobierno central, como de GADs, que confor-man el Estado de Ecuador, en general, son responsables, aunque también podrían ser encargadas de tratamiento de datos. La institución pública, al brindar servicios directos al usuario ecuatoriano asimila un rol de responsable de tratamiento de datos persona-les. En casos de interoperabilidad, ciertas instituciones púbicas podrían ser encargadas de tratamiento, la normativa es confusa respecto al alcance de la responsabilidad del encargado de tratamiento, para lo cual serán valiosos los pronunciamientos de la Super-intendencia de Protección de Datos Personales.
Es sustancial considerar la necesidad de emitir políticas de protección de datos personales en las instituciones que conforman el Estado Ecuatoriano. Si bien algunas instituciones ya cuentan con políticas de tratamiento de datos personales, es preciso que todas las instituciones emitan estas regulaciones, incluyendo la Función Electoral y Función de Transparencia y Control Social.
114 United Nations Conference of Trade and Development, “Technology and Innovation Report”, 2023, 136-151, https://unct-
ad.org/system/files/official-document/tir2023_en.pdf.: United Nations Conference of Trade and Development, “Technology
and Innovation Report”, 2025, 98, https://unctad.org/system/files/official-document/tir2025_en.pdf.
115 UNESCO, RAM Ecuador. 51.
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Instituciones públicas ecuatorianas ante la LOPDP: de la norma a la práctica, retos y perspectiva internacional.
Existen desafíos para el Estado ecuatoriano para aplicar la normativa de protección
de datos personales. Es importante tener en consideración guías ya emitidas con anterio-ridad para instituciones de la administración central, evaluar su efectividad y adecuarlas conforme al contenido de la Ley. A nivel de GADs, será necesario promover el diálogo multiactor que permita paulatinamente generar una cultura de protección de datos al-rededor de la normativa existente. En general, las instituciones públicas requieren de capacitación a sus funcionarios en nuevas tecnologías y la relevancia de la protección de datos personales.
Finalmente, Ecuador precisa implementar su normativa de protección de datos per-
sonales con una perspectiva internacional. A nivel internacional, es preciso considerar las problemáticas en el comercio internacional y los retos que implica para acceder a mercados digitales el implementar una norma que sigue una línea rigurosa de protec-ción de datos personales. Así tambien Ecuador debe evaluar los efectos de obligaciones internacionales contraídas en la implementación de su LOPDP.
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Política Editorial
DIRECTRICES PARA AUTORES(AS)
INSTRUCCIONES A LOS AUTORES PARA LA PUBLICACIÓN DE
TRABAJOS EN LA REVISTA cap JURÍDICA CENTRAL
1. La Revista de la Academia del Colegio de Abogados de Pichincha y de la Facultad
de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, cap Jurídica Central, difunde artículos sobre temas relacionados con las ciencias jurídicas en general. Su objetivo es impulsar el estudio riguroso en el campo del Derecho, a través del intercambio de opiniones, análisis y reflexiones sobre los problemas más contemporáneos de la ciencia jurídica en el Ecuador y otros países.
2. Los autores, al presentar sus contribuciones a la Revista cap Jurídica Central,
declaran que son titulares de su autoría y derechos de publicación. Si el autor llegare a presentar el artículo ya publicado a otra revista, deberá notificar el particular al editor de la revista.
3. El artículo debe ser remitido en soporte digital a los correos subdecanato.fjcps@
uce.edu.ec revistacap_juridica2.1@hotmail.com.
4. Los criterios de presentación de colaboraciones se detallan a continuación:
• Los documentos deberán ser colaboraciones originales e inéditas que no hayan
sido publicadas en ningún otro medio, e incluirán, en su primera página, título, resumen analítico (de 100 palabras aprox.), de 5 a 7 palabras clave. Las secciones que conformen el texto deberán resaltarse. En caso de contar con figuras, estas se deberán entregar numeradas.
• Las colaboraciones en la Revista cap Jurídica Central pueden ser: artículos
de investigación, de reflexión, comunicaciones en congresos, reseñas de libros, entre otros, con primacía de contenido científico-académico y deberán contener como mínimo 15 páginas y máximo 30. Esta cantidad puede variar dependiendo de las observaciones en el dictamen de los pares ciegos o del acuerdo entre el autor y el Consejo Editorial. Las referencias bibliográficas de los artículos deberán apegarse a las normas de estilo de la Modern Language Association (mla) o del Modelo Editorial Latino (ml) de pie de página.
• Deberán ser escritos en formato Microsoft Word, en letra Times New Roman
de 12 puntos, con interlineado de 1.5, en hoja tamaño A4, con márgenes superior e inferior de 2.5 cm, y derecho e izquierdo de 3 cm. Todas las páginas estarán enumeradas y, al inicio de cada párrafo se utilizará sangría.
• En relación con el autor o autores, se incluirá su nombre completo, adscripción
institucional, correo electrónico y teléfonos.
• Debido a que la Revista cap Jurídica Central se publica semestralmente,
la fecha límite para la recepción de los artículos será el mes de junio para la convocatoria de enero y el mes de diciembre para la convocatoria de junio.
• Los editores y demás responsables de la revista se reservan el derecho de realizar
las correcciones de estilo y modificaciones editoriales que creyeren convenientes.
• Los artículos serán evaluados por el Consejo Editorial y se someterán a un
proceso de evaluación basado en el sistema par ciego, quienes resolverán sobre su publicación conservando el anonimato del autor. Los trabajos no serán devueltos al autor.
• Los autores recibirán información de la eventual aceptación o rechazo de sus
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trabajos mediante un dictamen que puede ser «publicable», «no publicable» o «publicable con observaciones».
• La inclusión de los originales aceptados queda sujeta a la disponibilidad del
número de la publicación correspondiente.
• La recepción de un trabajo no implica ningún compromiso de publicación por
parte de la revista, y de no contar con la declaración jurada, no procederá a la evaluación del artículo.
• El Consejo Editorial seleccionará los trabajos de acuerdo con rigurosos
criterios formales y de contenido, esperándose que haya un aporte original al mejor conocimiento del fenómeno objeto de análisis o perfeccionamiento de la disciplina pertinente a dicho estudio.
• El artículo será dictaminado por dos evaluadores que podrán ser miembros del
Consejo Editorial, o un miembro del consejo y otro que será escogido por el editor según el tema de estudio. El dictaminador desconocerá el nombre del autor o de los autores del artículo.
• El dictaminador del artículo tendrá 22 días hábiles, para evaluar y enviar sus
observaciones con respecto al artículo, las cuales podrán incluir: - si aceptan, rechazan o sugieren revisiones previas a su publicación;- comentarios para el autor (indicando, en su caso, puntos a reconsiderar,
explicar o modificar); y
- sugerencias para ampliar las posibilidades de desarrollo del tema (sitios web
de especial interés, referencias bibliográficas, otros documentos).
POLÍTICA DE DERECHOS DE AUTOR
Los autores que publiquen en la Revista cap Jurídica Central se adhieren a los siguientes términos:
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Política Editorial
DERECHOS DE AUTOR
• Los autores retienen los derechos de copia (copyright) y ceden a la Revista cap
Jurídica Central el derecho de primera publicación del trabajo, bajo licencia Creative Commons Attribution License, que permite a terceros utilizar lo publicado siempre que hagan referencia al autor o autores del trabajo y a su publicación en esta revista.
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aceptado el manuscrito para su publicación.
RESPONSABILIDADES DE PERSONAS REVISORAS EXTERNAS
Las personas revisoras, en su condición de pares externos, cumplen con el rol de asegurar criterios de calidad en los contenidos y de objetividad en la selección y publicación, dentro del proceso editorial. Con este objeto se les adscriben las siguientes responsabilidades:
Rol de revisores o arbitraje
Toda persona que se encarga de revisar de manera voluntaria, solidaria y profesional, según arreglo de las formas utilizadas en la academia, acepta valorar manuscritos con temas en los cuales tiene capacidad y competencia para emitir criterio experto. En todo momento, esta revisión y el dictamen seguirán las pautas establecidas por la revista, ajustándose a las normas editoriales que se encuentran disponibles en el siguiente link: https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/cap/index
Conflicto de intereses
En caso de existir un conflicto de intereses, de cualquier índole, las personas revisoras se comprometen a informar a la revista de inmediato, en cualquier momento del proceso.
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Política Editorial
Confidencialidad
Las personas revisoras deben respetar el contenido de cada artículo en proceso de arbitraje y lo mantendrán en condición confidencial durante todo el proceso editorial.
Retroalimentación
Toda crítica al artículo se realizará en forma objetiva, honesta y respetuosa para con el autor, quien podrá realizar las correcciones o ajustes correspondientes, según lo solicitado por la revista. En caso de no aceptar el arbitraje, el artículo será excluido.
Modalidad de arbitraje
Los artículos emitidos por los autores son enviados a los pares revisores externos bajo el sistema de blind peer review (sistema de pares a doble ciego). Este sistema de evaluación de los trabajos de investigación consiste en que dos expertos en la materia sobre la que tratan los evalúan y emiten un dictamen sobre la vialidad de la publicación.
Responsabilidades del comité editorial
El comité editorial vela por mantener el perfil académico de la revista en su ámbito de reflexión, en el objeto de estudio al cual responde y en relación con la audiencia a la cual se dirige.
Competencia
El comité editorial de la Revista cap Jurídica Central es el único responsable, con el director/editor que lo preside, sobre el carácter de publicable de los artículos.
CÓDIGO DE CONDUCTA Y MEJORES PRÁCTICAS DIRECTRICES
PARA EDITORES DE REVISTAS
ANTECEDENTES/ESTRUCTURA
El Código de Conducta cope para Editores de Revistas está diseñado para proveer de un conjunto de estándares mínimos al que se espera que todos los miembros de cope se adhieran. Las directrices sobre las Mejores prácticas son más ambiciosas y se desarrollaron en respuesta a las peticiones de orientación por parte de los editores sobre una amplia gama de cuestiones éticas cada vez más complejas. Aunque cope espera que todos los miembros se adhieran al Código de Conducta para los Editores de Revistas (y considerará la presentación de reclamaciones contra los miembros que no lo hayan seguido), somos conscientes de que los editores pueden no ser capaces de implementar todas las recomendaciones de Mejores prácticas (que son voluntarias), pero esperamos que nuestras sugerencias identifiquen aspectos en relación con la política y las prácticas de la revista que puedan ser revisados y discutidos.
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Política Editorial
En esta versión combinada de los documentos, las normas obligatorias que integran el Código de Conducta para los Editores de Revistas se muestran en letra redonda y con cláusulas numeradas; por otra parte, las recomendaciones en relación con las Mejores prácticas aparecen en cursiva.
Deberes y responsabilidades generales de los editores
Los editores deben ser responsables de todo lo publicado en sus revistas. Esto significa que los editores deben:
• Tratar de satisfacer las necesidades de los lectores y autores; • Esforzarse para mejorar constantemente su revista; • Establecer procesos para asegurar la calidad del material que publican; • Abogar por la libertad de expresión; • Mantener la integridad del historial académico de la publicación; • Impedir que las necesidades empresariales comprometan las normas intelectuales
y éticas; y,
• Estar siempre dispuesto a publicar correcciones, aclaraciones, retracciones y
disculpas cuando sea necesario.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Buscar activamente las opiniones de los autores, lectores, revisores y miembros del
Consejo Editorial sobre cómo mejorar los procesos de la revista;
- Fomentar y conocer las investigaciones sobre la revisión por pares y publicar y
reevaluar los procesos seguidos por la revista a la luz de estos nuevos hallazgos;
- Trabajar para persuadir al editor de la publicación para que proporcione los
recursos apropiados, así como la orientación de expertos (por ejemplo, diseñadores, abogados);
- Apoyar iniciativas diseñadas para reducir las malas conductas en relación con la
investigación y la publicación;
- Apoyar iniciativas para educar a los investigadores sobre la ética de las
publicaciones;
- Evaluar los efectos de la política de la revista sobre el comportamiento del autor y del
revisor y revisar las políticas, en caso necesario, para fomentar un comportamiento responsable y desalentar la puesta en práctica de malas conductas;
- Asegurar que los comunicados de prensa emitidos por la revista reflejan fielmente
el mensaje del artículo sobre el que versan y ponerlos en contexto.
Relaciones con los lectores
Se debe informar a los lectores sobre quién ha financiado la investigación u otro trabajo académico, así como sobre el papel desempeñado por el financiador, si este fuera el caso, en la investigación y en la publicación.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Velar por que todos los informes y las revisiones de la investigación publicados
hayan sido revisados por personal cualificado (incluyendo revisiones estadísticas cuando sean necesarias);
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Política Editorial
- Garantizar que las secciones no revisadas por pares de la revista están claramente
identificadas;
- Adoptar procesos que fomenten la exactitud, integridad y claridad de los informes
de investigación, incluida la edición técnica y el uso de directrices y listas de verificación apropiadas (por ejemplo, miame, consort);
- Considerar el desarrollo de una política de transparencia para fomentar la
divulgación máxima de los artículos que no son de investigación;
- Adoptar sistemas de autoría o contribución que promuevan buenas prácticas, es
decir, que reflejen quién realizó el trabajo y desmotiven la puesta en práctica de malas conductas (por ejemplo, autores fantasmas y autores invitados); y,
- Informar a los lectores sobre las medidas adoptadas para garantizar que las
propuestas presentadas por los miembros del personal de la revista o del Consejo Editorial reciben una evaluación objetiva e imparcial.
Relaciones con los autores
• Las decisiones de los editores de aceptar o rechazar un documento para su
publicación deben basarse en la importancia, originalidad y claridad del artículo, en la validez del estudio, así como en su pertinencia en relación con las directrices de la revista;
• Los editores no revocarán las decisiones de aceptar trabajos a menos que se
identifiquen problemas graves en relación con los mismos;
• Los nuevos editores no deben anular las decisiones tomadas por el editor anterior
de publicar los artículos presentados, a menos que se identifiquen problemas graves en relación con los mismos;
• Debe publicarse una descripción detallada de los procesos de revisión por
pares y los editores deben estar en disposición de justificar cualquier desviación importante en relación con los procesos descritos;
• Las revistas deben tener un mecanismo explícito para que los autores puedan
apelar contra las decisiones editoriales;
• Los editores deben publicar orientaciones para los autores sobre todos
aquellos aspectos que se esperan de ellos. Esta orientación debe actualizarse periódicamente y debe hacer referencia o estar vinculada al presente código;
• Los editores deben proporcionar orientación sobre los criterios de autoría y / o
quién debe incluirse como colaborador siguiendo las normas dentro del campo pertinente.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Revisar las instrucciones de los autores regularmente y proporcionar enlaces a
las directrices pertinentes (por ejemplo, icmje5, Publicación de investigación responsable: Normas internacionales para los autores);
- Publicar intereses contrapuestos relevantes en relación con todos los colaboradores
y publicar correcciones si dichos intereses se revelan tras la publicación;
- Asegurar que se seleccionan revisores apropiados para los artículos presentados (es
decir, individuos que pueden valorar el trabajo y no son capaces de rechazarlo por intereses contrapuestos);
- Respetar las peticiones de los autores de que un evaluador no revise su trabajo,
siempre que estas estén bien razonadas y sean posibles;
- Guiarse por los diagramas de flujo de cope (http:// publicationethics.org/
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Política Editorial
flowcharts) en casos de sospecha de mala conducta o de controversia en la autoría;
- Publicar información detallada sobre cómo se gestionan los casos de sospecha de
mala conducta (por ejemplo, con vínculos al diagrama de flujo de COPE);
- Publicar las fechas de entrega y aceptación de los artículos.
Relaciones con los revisores
• Los editores deben proporcionar orientación a los revisores sobre todo
lo que se espera de ellos, incluyendo la necesidad de manejar el material enviado en confianza con confidencialidad; esta orientación debe actualizarse periódicamente y debe hacer referencia o estar vinculada al presente código;
• Los editores deben exigir a los revisores que revelen cualquier posible interés
contrapuesto antes de revisar un trabajo;
• Los editores deben contar con sistemas que garanticen la protección de las
identidades de los revisores, a menos que utilicen un sistema abierto de revisión, del que han sido informados tanto los autores como los revisores.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Alentar a los revisores a realizar comentarios sobre cuestiones éticas y posibles
acciones de mala conducta en relación con la investigación y la publicación identificadas en los trabajos presentados (por ejemplo, diseño de investigación poco ético, detalles insuficientes sobre el consentimiento de los pacientes del estudio o sobre la protección de los sujetos de la investigación incluidos los animales-, manipulación y presentación inadecuada de los datos, etc.);
- Animar a los revisores a realizar comentarios sobre la originalidad de los trabajos
presentados y a estar alerta de las posibles publicaciones repetidas y del plagio;
- Considerar la posibilidad de proporcionar a los revisores herramientas para
detectar publicaciones relacionadas (por ejemplo, vínculos a referencias citadas y búsquedas bibliográficas);
- Enviar los comentarios de los revisores a los autores en su totalidad a menos que
sean ofensivos o difamatorios;
- Favorecer el reconocimiento de la contribución de los revisores a la revista; - Alentar a las instituciones académicas a reconocer las actividades de revisión por
pares como parte del proceso académico;
- Realizar un seguimiento de la labor desempeñada por los evaluadores y tomar
medidas que aseguren un proceso de alta calidad;
- Desarrollar y mantener una base de datos de revisores adecuados y actualizarla en
función del rendimiento de los mismos;
- Dejar de enviar trabajos a revisores que emiten, de forma constante, críticas
carentes de educación, de mala calidad o fuera de plazo;
- Asegurar que la base de datos de revisores es un reflejo de la comunidad académica
para la revista y añadir nuevos revisores si resulta necesario;
- Utilizar una amplia gama de fuentes (no solo contactos personales) para identificar
nuevos posibles revisores (por ejemplo, sugerencias de los autores, bases de datos bibliográficas);
- Seguir el diagrama de flujo de cope en casos de sospecha de mala conducta por
parte del revisor.
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Política Editorial
Relaciones con los miembros del Consejo Editorial
Los editores deben proporcionar a los nuevos miembros del Consejo Editorial las directrices y normas sobre todo lo que se espera de ellos y deben mantener informados a los miembros existentes sobre las nuevas políticas y normas de la revista.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Tener una política clara para gestionar las entregas de trabajos por parte de los
miembros del Consejo Editorial que asegure una revisión imparcial de los mismos;
- Identificar de forma apropiada a los miembros del Consejo Editorial debidamente
cualificados que puedan contribuir activamente al desarrollo y buena gestión de la revista;
- Revisar periódicamente la composición del Consejo Editorial. Proporcionar
una orientación clara a los miembros del Consejo Editorial sobre sus funciones y obligaciones, entre las que se encuentran las siguientes:
o Actuar como embajadores de la revista; o Apoyar y promover la revista; o Buscar los mejores autores y los mejores trabajos (por ejemplo, a partir de los
resúmenes de reuniones científicas) y motivarles activamente para que envíen sus artículos;
o Revisar los envíos de trabajos a la revista; o Aceptar encargos para redactar editoriales, reseñas y comentarios sobre
documentos del área de especialización de la publicación; y,
o Asistir y participar en las reuniones del Consejo Editorial.
- Consultar a los miembros del Consejo Editorial de forma periódica (por ejemplo,
una vez al año) con el fin de valorar sus opiniones sobre el funcionamiento de la revista e informarles sobre cualquier cambio en la política de la revista y sobre los retos futuros;
Relaciones con los propietarios de las revistas y editoriales
La relación de los editores con los propietarios de las revistas o los grupos editoriales es a menudo compleja, pero debe basarse firmemente en el principio de independencia editorial.
• Los editores deben decidir qué artículos se publican basándose en la calidad y
en su adecuación a la revista, sin interferencia por parte del propietario o del grupo editorial encargado de la publicación.
• Los editores deben tener un contrato escrito que establezca su relación con el
propietario de la revista y/o grupo editorial.
• Los términos de este contrato deben ser coherentes con el Código de Conducta
COPE para Editores de Revistas.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Establecer mecanismos para gestionar los desacuerdos que puedan producirse entre
ellos y el propietario/grupo editorial con el fin de garantizar el proceso; y,
- Comunicarse regularmente con el propietario y/o grupo editorial encargado de la
revista.
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Política Editorial
El proceso editorial y la revisión por pares
• Los editores deben esforzarse por asegurar que la revisión por pares en su revista
sea justa, imparcial y oportuna.
• Los editores deben contar con sistemas que aseguren que los materiales enviados
a la revista preservan su confidencialidad durante todo el proceso de revisión.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Garantizar que las personas que participan en el proceso editorial (incluidos ellos
mismos) reciben una formación adecuada y están al corriente sobre las últimas directrices, recomendaciones e informaciones en relación con la revisión por pares y la gestión de la publicación;
- Mantenerse informados sobre los avances en la investigación en el campo tecnológico
y en de la revisión por pares;
- Adoptar los métodos de revisión por pares más adecuados para la revista y la
comunidad científica a la que da respuesta;
- Revisar periódicamente las prácticas de revisión por pares con el fin de comprobar
si es posible mejorarlas;
- Remitir los casos problemáticos a cope, especialmente cuando surjan cuestiones
no contempladas en el diagrama de flujo de cope o cuando se sospecha que existen nuevos tipos de mala conducta en la publicación; y
- Considerar el nombramiento de un defensor externo para resolver las quejas que
no se hayan podido resolver internamente.
Garantía de calidad
Los editores deben tomar todas las medidas razonables para garantizar la calidad del material que publican, reconociendo que las revistas y las secciones dentro de las revistas podrán tener objetivos y estándares diferentes.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Disponer de sistemas para detectar la falsificación de información (por ejemplo,
imágenes manipuladas de forma inapropiada o texto plagiado), ya sea de forma rutinaria o cuando surjan sospechas; y,
- Basar las decisiones sobre el estilo de la revista en factores relevantes que garantizan
la calidad del mismo (por ejemplo, la adopción de resúmenes estructurados, la aplicación de directrices como consort) en lugar de basarlas en motivos estéticos o preferencias personales.
Protección de datos individuales
Los editores deben cumplir las leyes sobre confidencialidad establecidas en su propio ordenamiento jurídico. Sin embargo, independientemente de las leyes locales, siempre deben proteger la confidencialidad de la información individual obtenida en el transcurso de la investigación o de las interacciones profesionales (por ejemplo, entre médicos y pacientes). Por lo tanto, resulta necesario en la mayor parte de los casos obtener el consentimiento informado por escrito para la publicación por parte de personas que pudieran reconocerse o ser identificadas por otros (por ejemplo, en informes de
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Política Editorial
casos o en fotografías). Cabría la posibilidad de publicar información individual sin el consentimiento explícito si el interés público de la publicación es mayor que los posibles daños, resulta imposible obtener el consentimiento o si fuera improbable que cualquier individuo razonable se opusiera a la publicación.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Publicar su política sobre la publicación de datos individuales (por ejemplo, datos
o imágenes personales identificables) y explicar estos aspectos claramente a los autores; Tenga en cuenta que el consentimiento para participar en una investigación o someterse a un tratamiento no es el mismo que el consentimiento para publicar datos personales, imágenes o citas.
Fomentar la investigación ética (por ejemplo,
la investigación con seres humanos o animales)
• Los editores deben esforzarse por asegurar que las investigaciones publicadas se
realizan siguiendo las directrices pertinentes internacionalmente aceptadas (por ejemplo, la Declaración de Helsinki para la investigación clínica o las directrices aera y bera para la investigación educativa).
• Los editores deben asegurarse de que todas las investigaciones han sido
aprobadas por un organismo apropiado (por ejemplo, el Comité de ética de la investigación o el Comité de revisión institucional). Sin embargo, los editores deben ser conscientes de que tal aprobación no garantiza que la investigación sea ética.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Estar preparado para solicitar pruebas de la aprobación ética de la investigación
y para preguntar a los autores sobre los aspectos éticos (por ejemplo, la forma en la que se obtuvo el consentimiento del participante en la investigación o qué métodos se utilizaron para minimizar el sufrimiento de los animales) si surgen dudas o si se necesitan aclaraciones específicas;
- Garantizar que los informes de los ensayos clínicos mencionan el cumplimiento
de la Declaración de Helsinki, las Buenas Prácticas Clínicas y otras directrices pertinentes para salvaguardar a los participantes;
- Asegurar que los informes de los experimentos o estudios sobre animales mencionen
el cumplimiento de la Guía para el Cuidado y Uso de Animales de Laboratorio del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos u otras directrices relevantes.
- Nombrar a un consejero o un comité de ética de la revista para informar sobre casos
específicos y revisar las políticas de la revista de forma periódica.
Cómo abordar posibles malas conductas
• Los editores tienen la obligación de actuar si sospechan que se ha producido
alguna conducta indebida o si reciben una denuncia de mala conducta. Esta obligación se extiende tanto a los documentos publicados como a los no publicados.
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Política Editorial
• Los editores no deben limitarse a rechazar los documentos que suscitan dudas
acerca de una posible mala conducta. Tienen la obligación ética de perseguir los supuestos casos.
• Los editores deben seguir los diagramas de flujo cope en aquellos casos en los
que sean de aplicación.
• Los editores deben primero intentar obtener una respuesta de los sospechosos
de mala conducta. Si no están satisfechos con la respuesta, deben instar a sus empleadores, a la institución a la que pertenecen o a alguna entidad apropiada (por ejemplo, un organismo regulador o una organización nacional que vele por la integridad de la investigación) para que inicien una investigación más exhaustiva.
• Los editores deben hacer todos los esfuerzos razonables para garantizar que
se lleva a cabo una investigación exhaustiva de los supuestos casos de mala conducta; Si esto no sucede, los editores deben intentar, por todos sus medios, conseguir una solución al problema. Se trata de una obligación onerosa, pero importante.
Asegurar la integridad del documento académico
• Los errores, declaraciones inexactas o engañosas deben ser corregidos de forma
inmediata y con prominencia.
• Los editores deben seguir las pautas COPE en relación con las retracciones.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Tomar medidas para reducir las publicaciones repetidas encubiertas (por ejemplo,
exigiendo que todos los ensayos clínicos estén registrados);
- Asegurar que el material publicado esté archivado de forma segura (por ejemplo, a
través de repositorios permanentes en línea, como PubMed Central); y,
- Disponer de sistemas adecuados para dar a los autores la oportunidad de publicar
libremente artículos de investigación originales y ponerlos a disposición de la comunidad científica.
Propiedad intelectual
Los editores deben estar atentos a los problemas de propiedad intelectual y trabajar con el grupo editorial para resolver posibles infracciones de las leyes y convenciones sobre propiedad intelectual.
Las Mejores Prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Adoptar sistemas de detección del plagio (por ejemplo, software, búsqueda de títulos
similares) para los artículos presentados (ya sea de forma rutinaria o cuando surgen dudas sobre un determinado documento);
- Apoyar a los autores cuyos derechos de autor han sido vulnerados o que han sido
víctimas de plagio;
- Estar preparados para trabajar junto con el grupo editorial para defender los
derechos de los autores y perseguir a los infractores (por ejemplo, solicitando retracciones o la retirada del material de los sitios web) independientemente de si la revista posee los derechos de autor.
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Política Editorial
Fomento del debate
Los editores deben alentar y estar dispuestos a considerar las críticas contundentes de los trabajos publicados en la revista.
• Los autores de los materiales objeto de críticas deben tener la oportunidad de
responder a las mismas.
• Los estudios que incluyan resultados negativos no deben ser excluidos.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Estar abierto a la investigación que desafía a algún trabajo previo publicado en la
revista.
Quejas y reclamaciones
• Los editores deben responder con celeridad a las quejas y deben asegurarse de
que existe un mecanismo para dar respuesta a las reclamaciones presentadas. Este mecanismo debería quedar detallado en la revista y debería incluir información sobre cómo remitir los asuntos sin resolver a cope.
• Los editores deben seguir el procedimiento establecido en el diagrama de flujo
cope en relación con las quejas y reclamaciones.
Intereses comerciales
• Las revistas deben contar con políticas y sistemas adecuados para asegurar que
los intereses comerciales no influyen en las decisiones editoriales (por ejemplo, el departamento de publicidad y el departamento editorial deberían trabajar de forma independiente).
• Los editores deberían tener políticas claras de publicidad en relación con el
contenido de la revista y sobre los procesos de publicación de suplementos patrocinados.
• Las reimpresiones deben publicarse tal y como aparecen en la revista, a menos
que sea necesario incluir correcciones, en cuyo caso deben estar claramente identificadas.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Publicar una descripción general de las fuentes de ingresos de la revista (por ejemplo,
las cantidades recibidas de la publicidad en pantalla, las ventas de reimpresiones, suplementos patrocinados, pagos por páginas, etc.);
- Garantizar que el proceso de revisión por pares de los suplementos patrocinados es
el mismo que el de la publicación principal; y,
- Garantizar que los artículos de los suplementos patrocinados se aceptan únicamente
por el mérito académico y el interés de los lectores y que las decisiones editoriales sobre tales suplementos no dependen de intereses comerciales.
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Política Editorial
Conflictos de intereses
• Los editores deben contar con sistemas para gestionar sus propios conflictos de
intereses, así como los de su personal, autores, revisores y miembros del Consejo Editorial.
• Las revistas deben contar con un proceso declarado para gestionar las entregas de
trabajos por parte de los editores, empleados o miembros del Consejo Editorial con el fin de asegurar la imparcialidad en las revisiones.
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
- Publicar listados de intereses relevantes (financieros, académicos y de otro tipo) de
todo el personal editorial y de los miembros de los Consejos Editoriales (que deben actualizarse al menos una vez al año).
POLÍTICAS DE ÉTICA Y DETECCIÓN DE PLAGIO
La Revista cap Jurídica Central procurara que los interesados en el proceso editorial apliquen las normas éticas básicas que rigen las publicaciones científicas. Para ello se siguen como base las normas éticas establecidas por Committee on Publication Ethics (cope) y en específico lo relacionado con el Code of conduct and best practice guidelines for journal editors.
La Revista cap Jurídica Central somete a los artículos originales recibidos al sistema similitud, a través de los siguientes pasos:
ENVÍO
El proceso de revisión del sistema de similitud empieza cuando se envía un documento al sistema. La información enviada es procesada por la plataforma del software utilizado por el Sistema Integrado de Bibliotecas de la Universidad Central del Ecuador. El sistema admite una amplia variedad de los formatos de archivo. A continuación, se extrae el texto del documento y comienza el procedimiento, con independencia del idioma en que esté escrito el texto.
SIMILITUDES DE TEXTO CON LAS FUENTES
El texto se analiza y empezamos a comprobar si existen posibles candidatos para la similitud de texto en las tres áreas de origen, destaca los posibles orígenes coincidentes respecto a nuestros archivos, que contienen orígenes de internet, material académico publicado y documentos de estudiantes enviados previamente.
ANÁLISIS BASADO EN MACHINE LEARNING
Cuando un documento empieza a mostrar similitudes con otros orígenes, comienza a tomar forma la base del informe. El programa no solo registra el grado de coincidencia,
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Política Editorial
sino que también tenemos en cuenta cualquier otro uso de paráfrasis y sinónimos, además de otras formas de sustituciones.
CREACIÓN Y ENTREGA DEL INFORME
Cuando el proceso finaliza, se genera una visión general del análisis y se entrega al editor. Los resultados se presentan en un informe comprensible para que el comité editorial pueda tomar la decisión final acerca de si se ha producido plagio o no. A su vez, la Revista cap Jurídica Central cuenta con un código de ética y buenas prácticas, el cual se puede consultar en nuestro sitio web.
CONSERVACIÓN DIGITAL
1. La Revista cap Jurídica Central se ajusta a las políticas y lineamientos de la
Dirección de Tecnologías y del Sistema Integrado de Bibliotecas de la Universidad
Central del Ecuador, conforme lo establecido en el art. 57 del Estatuto de la
Universidad Central del Ecuador.
2. En los servidores de la Universidad Central del Ecuador espacio virtual en donde la
revista esta alojada con el ojs.
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Política de sección por defecto
DECLARACIÓN DE PRIVACIDAD
Los nombres y las direcciones de correo electrónico introducidos en esta revista se usarán exclusivamente para los fines establecidos en ella y no se proporcionarán a terceros o para su uso con otros fines.
ESTILO DE CITACIÓN
Esta revista debe citarse así:
cap jurídica central (14), Quito: Colegio de Abogados de Pichincha y
Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, julio - diciembre 2025.
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Esta revista, usó tipografía Ibarra Real Nova tamaño 12 y se terminó de diagramar en
Editorial Universitaria en el mes de enero
de 2026 siendo rector de la Universidad
Central del Ecuador el Dr. Patricio Espinosa
del Pozo, Ph. D. y Director de la Editorial
Universitaria el MSc. Edison Benavides.


