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año 10, núm. 18 | enero - junio 2026

CAP JURÍDICA CENTRAL

CAP Jurídica Central
año 10, núm. 18 (enero - junio 2026)

revista de la academia del colegio de abogados de pichincha y
de la facultad de jurisprudencia, ciencias políticas y sociales

de la universidad central del ecuador

REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL | año 10, núm. 18 (enero - junio 2026) | pISSN 2550-6595 | eISSN  2600-6014

CAP JURÍDICA CENTRAL difunde artículos sobre temas relacionados con las ciencias jurídicas en general. Su objetivo es impulsar
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COLABORACIÓN
Andrea Morales Lloré, Iris Franco López

TABLA DE CONTENIDO
año 10, núm. 18 (enero - junio 2026)

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardiana suprema
de la Constitución y de los derechos fundamentales. ................................................  6
José Luis Terán Suárez

Análisis del delito de contacto con finalidad sexual con menores de edad
por medios electrónicos (Child grooming) en
el ordenamiento jurídico ecuatoriano.  ....................................................................  28
Eliana Alba Zurita

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Análisis de los casos Masacres de Río Negro vs. Guatemala,
Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y
Vicky Hernández y otras vs. Honduras. ...................................................................  40
Lía Cayetana Weih Beltrán

Opinión pública, medios de comunicación y revocatoria presidencial en Ecuador:
destituciones presidenciales e institucionalización de la democracia directa. .........   65
Gabriela Castillo Aguilar

Análisis crítico del enfoque pro homine de los mecanismos de la
Inteligencia Artificial sobre el tratamiento de los casos constitucionales. ................  82
Daniela Estefanía Lima Pita, Luis Bryan Garcés Morocho

Instrucciones para los autores. Política editorial  .................................................... 102

revista cap jurídica central

Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales  Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 10(18), enero - junio 2026, pp. 6-27

DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v10i18.10476
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional
© 2026 Universidad Central del Ecuador

pISSN 2550-6595
eISSN  2600-6014

revistacap_juridica2.1@hotmail.com

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián
supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

José Luis Terán Suárez, PhD1

RESUMEN: Este artículo examina a la Corte Constitucional del Ecuador como el organismo que
cumple el rol de guardián supremo de la Constitución y de los derechos constitucionales, a partir
del análisis de las facultades constitucionales previstas en los artículos 429, 436, 439 y 440 de la
Constitución. La tesis central sostiene que esa posición institucional se explica por la convergencia
de cuatro funciones: control de constitucionalidad, interpretación constitucional, tutela de derechos
y emisión de jurisprudencia vinculante. El trabajo desarrolla esas funciones con base en el estudio de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las guías jurisprudenciales y
jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional. El artículo enfatiza el rol de cierre, orientación y
autocontención institucional del organismo.

Palabras clave: Corte Constitucional, Constitución, derechos constitucionales, control de
constitucionalidad, interpretación constitucional, tutela de derechos, precedente constitucional.

ABSTRACT: This article examines the Constitutional Court of Ecuador as the supreme guardian
of the Constitution and constitutional rights, based on the analysis of the powers set forth in articles
429, 436, 439, and 440 of the Constitution. The central thesis posits that this institutional position
arises from the convergence of four functions: constitutional review, constitutional interpretation, the
protection of rights, and the issuance of binding case law. The study develops these functions through
an analysis of the Organic Law on Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control, as well as the
Court’s jurisprudential guidelines and recent rulings. Finally, the article emphasizes the Court’s role in
providing institutional finality, guidance, and self-restraint.

Keywords: Constitutional Court, Constitution, constitutional rights, judicial review of constitutionality,
constitutional interpretation, protection of rights, constitutional precedent.

1  Juez de la Corte Constitucional del Ecuador, profesor de la Universidad Central del Ecuador, rjteran@uce.edu.ec, artículo de
reflexión jurídica, https://orcid.org/0000-0002-7020-8857.

José Luis Terán Suárez

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Introducción

La Constitución de 2008 no incorporó a la Corte Constitucional como un órgano or-
namental ni como una instancia judicial adicional para prolongar toda controversia.
La concibió como el centro de gravedad del sistema ecuatoriano de justicia constitu-
cional. El artículo 429 de la Constitución es contundente: la Corte Constitucional es
el máximo órgano de control, interpretación constitucional y administración de justicia
constitucional.2 Esta fórmula contiene una definición completa del lugar que ocupa la
Corte en el Estado constitucional de derechos y justicia: controla el poder, interpreta
la Constitución, administra justicia en materia constitucional y fija estándares que vin-
culan a los operadores jurídicos.

Esa posición debe ser leída en concordancia con el artículo 436 de la Constitución,
que enumera competencias diversas pero unidas por una misma finalidad: preservar la
supremacía constitucional y asegurar la eficacia de los derechos constitucionales. La
Corte conoce acciones públicas de inconstitucionalidad, controla actos administrativos
con efectos generales, emite jurisprudencia vinculante, dirime conflictos de competen-
cias, controla estados de excepción, conoce el incumplimiento de sentencias constitucio-
nales y declara inconstitucionalidades por omisión, entre otras atribuciones.3 El artículo
439, por su parte, completa la estructura democrática de la justicia constitucional al
reconocer una legitimación amplia para la presentación de acciones constitucionales.4 La
Constitución, entonces, no encierra la defensa constitucional en un círculo de expertos:
abre la puerta a la ciudadanía, pero deposita el cierre institucional en la Corte.

El título de este trabajo utiliza la expresión derechos fundamentales en el sentido
de derechos constitucionales. Esa precisión no es menor, en el Ecuador, la Constitución
reconoce un amplio catálogo de derechos y establece principios de aplicación directa e
inmediata, interpretación favorable, igualdad, progresividad y justiciabilidad. Por ello,
la defensa de los derechos no puede depender de la voluntad política del momento ni de
la intensidad con que una autoridad decida cumplirlos. Los derechos constitucionales
son mandatos normativos exigibles, y la Corte Constitucional es el órgano llamado a
custodiar su fuerza jurídica cuando el sistema requiere una decisión de cierre.

La Corte Constitucional es último garante de derechos, pero no es primer puerto
de todo reclamo. Esta distinción es vital, pues si se la entiende como una instancia uni-
versal de revisión de cualquier inconformidad, se desnaturaliza la justicia constitucional
y se debilita la seguridad jurídica. Si se la reduce a un tribunal lejano que solo actúa
excepcionalmente sin producir efectos estructurales, se vacía de contenido la supremacía
constitucional. La virtud institucional de la Corte está en el punto medio: intervenir
cuando corresponde, abstenerse cuando el caso pertenece a la legalidad ordinaria y
construir reglas claras para que el sistema funcione mejor.

Desde esa perspectiva, este artículo desarrolla cuatro funciones que agrupan las atri-
buciones de la Corte Constitucional previstas en la Constitución: control de constitucio-
nalidad, interpretación constitucional, tutela y protección de derechos constitucionales,
y emisión de jurisprudencia vinculante. Estas funciones no operan como compartimentos
aislados. Una sentencia de control abstracto puede proteger derechos al expulsar una

2  Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 429.
3  Ibid., art. 436.1-10.
4  Ibid., art. 439.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

8 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

norma inconstitucional;5 una sentencia de revisión puede interpretar la Constitución y, al
mismo tiempo, fijar jurisprudencia vinculante; una acción extraordinaria de protección
puede tutelar derechos y corregir una práctica judicial incompatible con precedentes
constitucionales. La Corte, en suma, decide casos, pero también ordena el sistema.

La metodología de este artículo es dogmática y jurisprudencial. Parte del texto
constitucional, revisa la legislación orgánica de justicia constitucional, incorpora
doctrina ecuatoriana pertinente y analiza líneas jurisprudenciales de la Corte Consti-
tucional. La opción metodológica es deliberada: el objeto de estudio es el diseño ecua-
toriano y la forma en que la Corte Constitucional del Ecuador ha ido construyendo
su propia identidad institucional a partir de su Constitución, su legislación orgánica
y su propia jurisprudencia.

1. La Corte Constitucional en el Estado constitucional de
derechos y justicia

El Estado constitucional de derechos y justicia previsto en el artículo 1 de la Constitu-
ción, modificó la comprensión tradicional de la juridicidad pública. La ley dejó de ser
el punto final de validez y pasó a ser una expresión normativa subordinada a la Cons-
titución. Ello no significa devaluar la ley ni debilitar la deliberación democrática. Sig-
nifica, más bien, que la voluntad normativa producida por los órganos políticos debe
respetar condiciones materiales y procedimentales previstas por la Constitución. En
ese escenario, la Corte Constitucional no reemplaza a la Asamblea Nacional, al Ejecu-
tivo, a los jueces ordinarios ni a la administración pública; verifica que todos ellos ac-
túen dentro de los límites constitucionales.

La doctrina ecuatoriana ha explicado que la Constitución de 2008 intensificó la
fuerza normativa de los derechos y de las garantías. Ramiro Ávila Santamaría destacó
que el modelo constitucional ecuatoriano colocó a los derechos en el centro del sistema
jurídico y obligó a repensar la relación entre poder, ley y justicia.6 Desde una lectura
institucional del derecho constitucional ecuatoriano, Juan Montaña y Patricio Pazmiño
han resaltado que, de acuerdo con las nuevas normas contempladas en la Constitución
de Montecristi, se deja atrás un viejo constitucionalismo que no tiene luces suficientes
como para alumbrar todas y cada una de las demandas ciudadanas amparadas en la
nueva norma suprema.7

José Luis Castro, citando a Alterio, entiende «El rol de la justicia constitucional en
el neoconstitucionalismo es determinante. Los jueces constitucionales son concebidos
como intérpretes principales de la Constitución, responsables de aplicar directamente
sus principios y de garantizar la efectividad de los derechos».8

5  Roberto Gómez Villavicencio, «El control constitucional en el Ecuador. Una aproximación teórica y filosófica», Foro: Revista
de Derecho, n.° 38 (2022): 131, doi: 10.32719/26312484.2022.3.

6  Ramiro Ávila Santamaría, El neoconstitucionalismo transformador: el Estado y el derecho en la Constitución de 2008 (Quito:
Abya Yala / Universidad Politécnica Salesiana / Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador / Fundación Rosa Lu-
xemburgo, 2011), 20-4.

7  Juan Montaña Pinto y Patricio Pazmiño Freire, «Algunas consideraciones acerca del nuevo modelo constitucional ecuatoriano»,
en Manual de justicia constitucional ecuatoriana, coords. Jorge Benavides Ordóñez y Jhoel Escudero Soliz (Quito: Corte Cons-
titucional del Ecuador / cedec, 2013), 13.

8  José Luis Castro Montero, Derecho constitucional: Introducción a la teoría del Estado, la teoría de la Constitución y el constitucio-
nalismo
(Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2026), 260, citando a Ana Micaela Alterio, «Corrientes del consti-
tucionalismo contemporáneo a debate», Problema. Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, n.° 8 (2014): 230.

José Luis Terán Suárez

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La Corte Constitucional es, por tanto, un órgano de garantía. Esa garantía tiene una
doble dimensión. La primera protege la Constitución frente a normas, actos u omisio-
nes incompatibles con ella. La segunda salvaguarda derechos constitucionales cuando
existen vulneraciones que ingresan a su competencia. Ambas dimensiones se encuentran
unidas: no hay supremacía constitucional real sin protección de derechos, pero tampo-
co hay protección de derechos estable sin supremacía constitucional. Una Corte que
tutela derechos sin cuidar la estructura constitucional podría caer en voluntarismo; una
Corte que controla normas sin mirar los derechos podría quedarse en formalismo. El
equilibrio está en entender que Constitución y derechos forman una unidad normativa.

El artículo 440 de la carta magna debe leerse como una cláusula de cierre insti-
tucional. El carácter de máximo órgano no alude a una superioridad personal de las
juezas y jueces constitucionales. Apunta a una responsabilidad funcional. La Corte tie-
ne la última palabra institucional en materia constitucional porque el sistema requiere
unidad interpretativa. Si cada autoridad pudiera decidir definitivamente el sentido de
la Constitución, existirían tantas constituciones prácticas como órganos estatales. La
Corte impide esa dispersión no por un principio de jerarquía, sino porque la igualdad,
la seguridad jurídica y la tutela efectiva requieren criterios comunes.

Sin embargo, cierre institucional no es infalibilidad. Para Sebastián López Hidalgo
«La última palabra […] sería tolerable, únicamente, en la medida en que el marco de
justificación y argumentación resulte racional y controlable».9 La Corte también debe
justificar sus decisiones, respetar sus precedentes, razonar con prudencia y corregir cri-
terios cuando existan razones suficientes. La autoridad constitucional no se sostiene por
la solemnidad del cargo, sino por la calidad de las razones. En un Estado constitucional,
el poder judicial constitucional no puede pedir obediencia sin argumentación. La mo-
tivación es la garantía de todo ciudadano, pues exige a los juzgadores fundamentar sus
decisiones evitando la arbitrariedad y la discrecionalidad argumentativa.

Esta idea tiene consecuencias prácticas, la Corte debe escribir sentencias com-
prensibles, estructurar problemas jurídicos precisos, verificar vulneraciones de derechos
constitucionales, identificar estándares y diseñar reparaciones ejecutables. Una sentencia
constitucional de alta calidad no es la que acumula citas ni la que emplea un lenguaje
inaccesible. Es la que permite saber qué problema resolvió, con base en qué norma,
conforme a qué precedente, mediante qué razonamiento y con qué efectos. La claridad
no empobrece la técnica; la vuelve operativa.

La Corte Constitucional también cumple una función de estabilización institu-
cional. En sistemas jurídicos complejos, la multiplicidad de jueces, procedimientos y
autoridades puede producir respuestas divergentes. Esa divergencia es aceptable cuando
expresa deliberación razonable; se vuelve problemática cuando genera arbitrariedad. Los
precedentes de la Corte, las guías jurisprudenciales y las reglas de motivación actúan
como instrumentos de cohesión. No eliminan la independencia judicial, la orientan.
Como advierte Ratti, «la independencia judicial no consiste en la libertad de criterio del
juez».10 Por ello, independencia no significa decidir sin razones comunes; sino decidir sin
presiones indebidas y conforme al Derecho.

La justicia constitucional ecuatoriana, además, no se agota en la Corte. Todo juez
que conoce garantías jurisdiccionales administra justicia constitucional. Toda autori-
9  Pablo Sebastián López Hidalgo, Reflexiones acerca de la legitimidad democrática de la justicia constitucional en Ecuador (Quito:

Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador / Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018), 326.
10  Florencia Ratti, «La independencia judicial y el precedente vinculante: una tensión aparente», Revista de la Facultad xii, n.°

1, Nueva Serie ii (2021): 151, https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/11877/1/independencia-judicial-preceden-
te-vinculante.pdf.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

10 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

dad pública está obligada a aplicar directamente la Constitución cuando corresponda.11
La Corte no monopoliza la Constitución en el sentido de impedir su aplicación por
otros órganos. Las funciones que sí le son exclusivas y excluyentes, por diseño cons-
titucional, son el cierre interpretativo y la producción de jurisprudencia vinculante
en los términos previstos por la Constitución y la ley. Este dato evita una confusión
frecuente: la justicia constitucional ecuatoriana es difusa en su acceso y concentrada
en su cierre. En términos doctrinarios, «En el Ecuador el control concreto de consti-
tucionalidad es de carácter concentrado».12

La legitimación amplia del artículo 439 de la norma fundamental confirma que la
Constitución ecuatoriana no concibe la defensa constitucional como una tarea reservada
exclusivamente a instituciones estatales. Las acciones constitucionales pueden ser pre-
sentadas por ciudadanas y ciudadanos individual o colectivamente. Esto democratiza el
acceso a la justicia constitucional y convierte a la ciudadanía en sujeto activo de defensa
constitucional. No obstante, esa apertura exige método judicial: mientras más amplio es
el acceso, más necesario es que la Corte distinga entre conflictos constitucionales reales
y controversias que deben resolverse por vías ordinarias.

La Corte Constitucional, entonces, opera en una tensión permanente: debe ser
accesible, pero no sustituir todas las jurisdicciones; debe proteger derechos, pero no
banalizar las garantías; debe controlar el poder, pero no reemplazar la deliberación de-
mocrática; debe interpretar la Constitución, pero no convertirse en poder constituyente
permanente; debe emitir precedentes, pero no petrificar el Derecho.13 Esa tensión no es
una debilidad, es la condición normal de una alta Corte Constitucional.

2. Primera función: control de constitucionalidad

El control de constitucionalidad es la función más visible de la Corte como guardiana
de la Constitución. A través de él, la Corte garantiza que todas las normas y todos los
actos del poder público guarden estricta conformidad con el texto constitucional y con
los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador. En ese
sentido, todos los órganos del Estado y la ciudadanía en general, están obligados a ob-
servar y cumplir las disposiciones constitucionales.

El control no es un acto de hostilidad frente a los órganos públicos. Es una garan-
tía del orden constitucional. En democracia constitucional, la mayoría decide muchas
cosas, pero no puede decidir fuera de los límites de la Constitución. El control de
constitucionalidad actúa como el mecanismo que verifica la compatibilidad entre nor-
mas y actos del poder público con el texto constitucional, de forma tal que su vigencia
no se limita a su mera existencia sino a su eficacia jurídica en la protección efectiva
de los derechos fundamentales.

Doctrinariamente se identifican dos modelos clásicos de control de constitucionali-
dad: el difuso y el concentrado. El primero permite que los juzgadores revisen, en casos
concretos, la compatibilidad de una norma con la Constitución. El segundo confía ese

11  Léase esto con las salvedades del caso, véase más sobre la institución de la aplicación directa y el control constitucional en Clau-
dia Storini, Christian Masapanta Gallegos y Marcelo Guerra Coronel, «Control de constitucionalidad en Ecuador: muchas al-
forjas para tan corto viaje», Foro: Revista de Derecho, n.° 38 (2022): 15-22, http://hdl.handle.net/10644/2296.

12  Gómez Villavicencio, «El control de constitucionalidad en el Ecuador», 142.
13  Vladimir Bazante Pita, El precedente constitucional (Quito: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, y Universidad An-

dina Simón Bolívar, 2015), 53.

José Luis Terán Suárez

11REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

control a un Tribunal o Corte Constitucional. En Ecuador, la Constitución en su artícu-
lo 428, y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su
artículo 142 le atribuyen competencia exclusiva a la Corte Constitucional del Ecuador
para ejercer el control de constitucionalidad de forma concentrada. Es decir, nuestra
Constitución adopta de manera categórica el modelo de control concentrado, dejando
atrás el modelo mixto previsto en la Constitución de 1998.

A su vez, el control de constitucionalidad puede adoptar diversas modalidades: el
control previo y el control posterior. El primero se lo ejerce antes de la promulgación
de una norma o la ratificación de un tratado, reformas constitucionales o las objeciones
presidenciales. El segundo es ejercido una vez que la norma ha entrado en vigencia,
mediante la acción pública de inconstitucionalidad y el control de los decretos de estado
de excepción. Además, el control de constitucionalidad puede ser: abstracto o concre-
to. Es abstracto cuando es independiente de un caso judicial específico. No es menos
importante el control que realiza la Corte en el caso de omisión legislativa, mediante el
cual verifica si la Asamblea Nacional ha cumplido con su obligación de expedir leyes
o normativa exigida por la Constitución. Es concreto cuando se lo vincula a un caso
judicial específico.

En cualquiera de estas tipologías de control de constitucionalidad la Corte realiza
tanto un control formal como un control material. En el primer supuesto, analiza si la
norma fue creada siguiendo los procedimientos, requisitos y competencias exigidas por
la Constitución. En el segundo supuesto, verifica si el contenido o fondo de la norma
contradice los derechos y principios consagrados en la Constitución.

En lo relativo al control formal, identificamos la sentencia 52-25-IN/25 que es un
ejemplo potente de control formal. En ella, la Corte Constitucional declaró la incons-
titucionalidad por la forma de la Ley Orgánica de Integridad Pública, su Reglamento
General y normas conexas, al constatar vulneraciones vinculadas con unidad de materia,
transparencia, deliberación democrática y procedimiento legislativo.14

La unidad de materia tiene una función constitucional concreta. Impide que, bajo
un título legislativo amplio o atractivo, se incorporen reformas heterogéneas que dificul-
ten el debate público, confundan a los legisladores y reduzcan la capacidad ciudadana
de control. Cuando la Corte exige unidad de materia, no actúa como editora legislativa.
Protege la racionalidad del procedimiento democrático. Una ley que mezcla materias
inconexas debilita la transparencia, reduce la deliberación y permite que cambios nor-
mativos relevantes pasen sin el escrutinio que merecen.

La publicidad y la deliberación democrática cumplen una función semejante. La
publicidad permite que los textos sean conocidos, discutidos y controlados. La delibe-
ración permite que las razones ingresen al procedimiento legislativo. Cuando esos ele-
mentos se deterioran, el producto normativo pierde legitimidad constitucional. Por ello,
el control por la forma no es formalismo. Es defensa de las condiciones que permiten
que la ley sea ley en sentido constitucional.

El control de fondo, por su parte, permite a la Corte examinar si el contenido de
una norma contradice derechos o principios constitucionales. La sentencia 34-19-IN/2115
ilustra esta dimensión al declarar la inconstitucionalidad de una frase normativa penal
por afectar derechos constitucionales relacionados con integridad, igualdad y no dis-
criminación. Más allá de las posiciones sociales existentes sobre el tema, la decisión

14  CCE, sentencia 52-25-IN/25, 26 de septiembre de 2025, párr. 347.
15  CCE, sentencia 34-19-IN/21, 28 de abril de 2021, párr. 159, 167-173, 192 y 196.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

12 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

muestra que la Corte puede remover contenidos normativos cuando estos producen una
restricción constitucionalmente inadmisible. El control de fondo recuerda que la ley no
solo debe nacer correctamente; sino también respetar el contenido de la Constitución.
La Corte Constitucional del Ecuador ejerce el control de constitucionalidad, a través
de sus decisiones jurisdiccionales, que evidencian ese modelo de control concentrado.

Ahora bien, en lo relativo al control abstracto corresponde referirnos al control previo
de constitucionalidad; así, por ejemplo, identificamos tres decisiones de la Corte Consti-
tucional, para empezar, tenemos el dictamen 5-25-TI/25,16 en el cual la Corte analizó el
Tratado sobre el Comercio de Armas en dos momentos de control previo. Primero, deter-
minó que el instrumento requería aprobación legislativa, al contener compromisos de ade-
cuación normativa interna conforme al artículo 419.3 de la Constitución. Luego, efectuó
el control formal y material del tratado y concluyó que sus disposiciones eran compatibles
con la Constitución. En consecuencia, declaró su constitucionalidad y dispuso notificar a
la Presidencia para que continúe el trámite ante la Asamblea Nacional.

Así mismo, en el dictamen 4-25-RC/25,17 la Corte Constitucional conoció una
propuesta ciudadana de modificación del artículo 354 de la Constitución, orientada a
habilitar la creación de universidades y escuelas politécnicas autónomas sin informes
previos vinculantes ni planificación estatal. La Corte precisó que se trataba del primer
momento de control de modificación constitucional: la determinación de vía. Sin em-
bargo, rechazó la propuesta porque el proponente no identificó expresamente si debía
tramitarse como enmienda, reforma parcial o asamblea constituyente, ni justificó jurí-
dicamente la vía escogida. Por ello, dejó a salvo su derecho de presentar nuevamente la
solicitud cumpliendo con el artículo 100 de la logjcc.

Finalmente, en el dictamen 1-26-OP/26,18 la Corte conoció la objeción presidencial
parcial por inconstitucionalidad contra el proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la
Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo. La Corte aceptó
parcialmente la objeción respecto al contenido de los artículos 9, 10, 13, 16, 20, 21, 23,
26 y 28. Consideró que varias disposiciones sustituían, condicionaban o vaciaban com-
petencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o atribuían a la
Superintendencia de Ordenamiento Territorial funciones que excedían su naturaleza
constitucional de organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control. En
consecuencia, declaró procedente la objeción en esos puntos, improcedente en los demás
contenidos analizados, y remitió el proyecto a la Asamblea Nacional para su adecuación.

Para ejemplificar el control posterior que forma parte del antes referido control
abstracto de constitucionalidad, se observa que en la sentencia 28-23-IN/26,19 la Corte
conoció una acción pública de inconstitucionalidad que impugnó la constitucionalidad
de los artículos 13, 14, 67 y 85 de la Ley Orgánica Reformatoria a Varios Cuerpos Legales
para el Fortalecimiento de las Capacidades Institucionales y la Seguridad Integral. La
Corte desestimó la acción y descartó la incompatibilidad constitucional de los artículos
14 y 67. Respecto del artículo 13 declaró su constitucionalidad condicionada a que toda
intervención de las Fuerzas Armadas se ajuste al artículo 158 de la Constitución. Sobre el
artículo 85 condicionó la identificación pública de personas aprehendidas a una solicitud

16  CCE, dictamen 5-25-TI/25, 02 de octubre de 2025, párrs. 28-31 y 36; CCE, dictamen 5-25-TI/25, 07 de noviembre de 2025,
párrs. 7-12, 31-41 y decisorio 1.

17  CCE, dictamen 4-25-RC/25, 23 de octubre de 2025, párrs. 11-16, 19-23 y decisorios 1-2.
18  CCE, dictamen 1-26-OP/26, 04 de junio de 2026, párrs. 39-48, 96, 114, 120, 128, 146-157, 173-184, 195-196 y decisorios 1-4.
19  CCE, sentencia 28-23-IN/26, 07 de mayo de 2026, párrs. 40-9, 71-72, 100-102, 122-123 y decisorio 1.

José Luis Terán Suárez

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fundamentada de la Fiscalía, a la autorización judicial motivada y al respeto estricto de la
presunción de inocencia.

Ahora bien, en la categoría de control posterior identificamos la facultad de la Corte
Constitucional para ejercer control sobre actos administrativos con efectos generales,
conforme al artículo 436 numeral 4 de la Constitución. Esta competencia es decisiva
porque la producción normativa no proviene únicamente de la Asamblea Nacional. La
administración pública emite reglamentos, resoluciones, instructivos, políticas generales
y actos de alcance general que pueden incidir intensamente en derechos. Si esos actos
quedaran fuera del control constitucional, una parte relevante del poder normativo del
Estado escaparía a la supremacía constitucional.

El control de actos administrativos con efectos generales exige distinguir entre actos
singulares y actos generales. A la Corte no le corresponde convertirse en juzgador de
toda actuación administrativa. Para ello existen la vía administrativa y la contencioso
administrativa. Pero cuando un acto administrativo tiene vocación general, produce efec-
tos normativos y puede afectar a una pluralidad indeterminada de personas, el control
constitucional se justifica. La razón es sencilla: no importa el nombre del acto, importa
su función normativa y su impacto constitucional.

Para ilustrar aquello nos referiremos a la sentencia 6-22-IA/26,20 en la cual la Corte
conoció una acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo Ministerial
0069, que regulaba la intervención de intendentes, subintendentes y comisarios de Po-
licía. La Corte recondujo el análisis hacia una acción de inconstitucionalidad de acto
normativo y descartó que la regulación sobre permisos de funcionamiento, categoriza-
ción de establecimientos y horarios vulnere la reserva de ley. Sin embargo, declaró la
inconstitucionalidad por la forma del régimen de infracciones y sanciones, al no existir
habilitación legal suficiente para su creación reglamentaria. La decisión tuvo efectos
diferidos hasta que la Asamblea Nacional expida la ley o reforma correspondiente.

En lo que respecta al control posterior identificamos también la facultad de la
Corte Constitucional de controlar decretos ejecutivos, corresponde entonces referirnos
al control de constitucionalidad de los estados de excepción. El artículo 436 numeral
8 atribuye a la Corte el control de constitucionalidad de las declaraciones de estado de
excepción cuando impliquen suspensión de derechos constitucionales. Este control tiene
un sentido particularmente delicado: en situaciones de crisis, el poder tiende a expandir-
se y los derechos pueden reducirse. La Corte debe verificar necesidad, proporcionalidad,
territorialidad, temporalidad, motivación, conexidad y respeto a límites constitucionales.
El estado de excepción no suspende la Constitución; funciona dentro de ella.

La jurisprudencia sobre estados de excepción ha mostrado que la Corte no se limita
a aceptar la invocación gubernamental de una crisis. Examina los hechos, la motiva-
ción del decreto, la relación entre medidas y causas, y los límites temporales previstos
por la Constitución. El dictamen 2-20-EE/20,21 por ejemplo, abordó la renovación de
un estado de excepción por calamidad pública y recordó la importancia de los límites
temporales y del respeto de derechos durante la excepcionalidad. Más recientemente,
en el dictamen 3-25-EE/25,22 la Corte controló el Decreto Ejecutivo 599, que declaró
estado de excepción por grave conmoción interna en varias provincias y en el Distrito
Metropolitano de Quito. La Corte dictaminó la constitucionalidad de la la declaratoria,

20  CCE, sentencia 6-22-IA/26, 12 de marzo de 2026, párrs. 8-15, 57-60, 84-90, 97-100, 102-106 y decisorios 1-5.
21  CCE, dictamen 2-20-EE/20, 22 de mayo de 2020, párrs. 28-31.
22  CCE, dictamen 3-25-EE/25, 26 de mayo de 2025, párrs. 21-23, 38-40, 52-57, 80-84, 114, 123, 130, 139-141, 152 y decisorios 1-4.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

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pero excluyó su aplicación en los centros de privación de libertad y en el cantón Camilo
Ponce Enríquez por falta de justificación suficiente. También declaró constitucionales:
la suspensión de la inviolabilidad de domicilio solo para allanamientos efectuados por la
Policía Nacional, la suspensión de la inviolabilidad de correspondencia y la suspensión
focalizada de la libertad de tránsito. En cambio, declaró inconstitucionales la suspensión
de la libertad de reunión y la movilización/intervención de Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, al considerar que esas actuaciones podían ejecutarse en el régimen ordinario.

Otra dimensión del control de constitucionalidad posterior es la declaratoria de
inconstitucionalidad por omisión. El artículo 436 numeral 10 faculta a la Corte a decla-
rar la inconstitucionalidad en que incurran instituciones del Estado o autoridades que
inobserven mandatos constitucionales dentro del plazo establecido o dentro de un plazo
razonable. Esta competencia revela que la supremacía constitucional no solo se vulnera
por acción, también se vulnera por inactividad legislativa.23 Cuando la Constitución or-
dena regular, implementar o desarrollar una garantía, la omisión estatal puede producir
un vacío incompatible con los derechos.

La inconstitucionalidad por omisión tiene especial importancia en un Estado de
derechos. Muchos derechos requieren desarrollo institucional, políticas, procedimientos
y normas secundarias para ser plenamente exigibles. Si el órgano competente no actúa,
el derecho queda suspendido en la promesa. La Corte al declarar una omisión incons-
titucional, no legisla de manera ordinaria; exige que quien tiene la competencia cumpla
el mandato constitucional. Su función es activar el deber incumplido y evitar que el
silencio estatal neutralice la Constitución.

Para ejemplificar nos referiremos al control por omisión legislativa. En la sentencia
1-22-IO/25,24 la Corte Constitucional conoció una acción pública de inconstitucionalidad
por omisión respecto al Código de la Democracia, por la supuesta falta de desarrollo
del artículo 48.4 de la Constitución sobre participación política y representación de
personas con discapacidad. La Corte verificó que sí existe un mandato constitucional
de legislar, pero concluyó que la normativa vigente desarrolla medidas para el sufragio
activo y pasivo de este grupo. En consecuencia, descartó la omisión legislativa relativa y
desestimó la acción. No obstante, advirtió la necesidad de fortalecer una inclusión plena
y sostenida de las personas con discapacidad en el proceso político-electoral.

Por otro lado, el control concreto de constitucionalidad opera cuando dentro de
un proceso judicial, el juzgador advierte una duda razonable sobre la compatibilidad
de una norma aplicable al caso con la Constitución. A diferencia del control abstrac-
to, no parte de una impugnación directa contra una norma, sino de una controversia
judicial específica en la que la validez constitucional de la disposición resulta relevante
para resolver el litigio. En el modelo ecuatoriano, esta modalidad se activa mediante la
consulta de norma prevista en el artículo 428 de la Constitución y desarrollada en los
artículos 141 a 143 de la logjcc. Su finalidad no es sustituir al juez de instancia en
la resolución del caso, sino permitir que la Corte Constitucional determine si la norma
consultada es constitucional o inconstitucional. En la sentencia 36-22-CN/26, 25 la Corte
Constitucional absolvió dos consultas de norma sobre la aplicación del artículo 19 de
la loah, relativo al contrato especial emergente, en casos de mujeres embarazadas o
en periodo de lactancia cuya relación laboral terminó por cumplimiento del plazo con-

23  Jenny Mateo Torres, «La Omisión Legislativa y el control de constitucionalidad en el Ecuador», Serie Científica de la Univer-
sidad de las Ciencias Informáticas 15, n.° 3 (2022): 60, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8590685.pdf.

24  CCE, sentencia 1-22-IO/25, 05 de junio de 2025, párrs. 9-10, 33-35, 40-43, 48-57 y decisorio 1.
25  CCE, sentencia 36-22-CN/26, 14 de mayo de 2026, párrs. 10-13, 29-31, 53-60, 64-70 y decisorios 1-2.

José Luis Terán Suárez

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tractual. La Corte descartó una lectura automática de terminación por vencimiento del
plazo y fijó una interpretación conforme a los artículos 43, 331 y 332 de la Constitución.
Estableció que, en esos supuestos, corresponde extender el contrato hasta el fin del
periodo de lactancia o acudir a otra modalidad contractual que garantice continuidad
y condiciones iguales o mejores. La sentencia tiene efectos para los casos concretos y
para casos análogos.

3. Segunda función: interpretación constitucional

La Corte como máximo órgano de interpretación constitucional se enfrenta diariamen-
te a un texto normativo preponderantemente abstracto y cotidianamente controverti-
do. Interpretar conceptos como justicia, dignidad, libertad, igualdad, no es tarea fácil.
Asimismo, interpretar aquellas cláusulas relativas a derechos constitucionales requiere
de técnicas y métodos de interpretación no tradicionales. De este modo, la Corte Cons-
titucional, no solo que asigna significado a las disposiciones constitucionales, sino que
impone sus criterios a través del control de constitucionalidad.

El artículo 427 de la Norma Suprema establece que las normas constitucionales
deben ser interpretadas conforme al tenor literal que más se ajuste a la Constitución
en su integralidad y, solo en el caso de duda, la interpretación debe hacerse en el
sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la
voluntad del constituyente y, por supuesto, aplicando los principios generales de la
interpretación constitucional.

Así las cosas, la Corte debería leer las normas constitucionales como un mero
mecanismo para garantizar una interpretación literal y sistemática, buscando el signi-
ficado exacto, obvio y gramatical de las palabras del texto constitucional, sin asumir
interpretaciones ocultas, sino únicamente garantizando la seguridad jurídica dentro del
ordenamiento jurídico general. No obstante, si esto no alcanza, el juez constitucional
debe favorecer la plena vigencia de los derechos fundamentales y buscar en el texto
constitucional las intenciones originales de los redactores de la Constitución, ya que es el
constituyente la única institución con legitimidad democrática para establecer las reglas
fundamentales de un Estado y la relación entre gobernantes y gobernados.

En este trabajo se pretende mostrar como la Corte Constitucional del Ecuador ha
interpretado las disposiciones constitucionales en varias decisiones jurisdiccionales. La
interpretación constitucional es la función que permite a la Corte dotar de sentido opera-
tivo al texto constitucional. Toda Constitución contiene conceptos abiertos: por ejemplo,
dignidad, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, participa-
ción, interés superior, motivación, proporcionalidad, reparación integral. Esos conceptos
no se aplican solos. Requieren interpretación, esto significa que la Corte Constitucional
como máxima instancia de interpretación constitucional, tiene la responsabilidad de fijar
criterios que permitan aplicar la Constitución con coherencia y previsibilidad.

La interpretación constitucional exige leer texto, estructura, principios, finalidad
y precedentes. Debe reconocer la fuerza normativa de la Constitución, pero también
respetar la distribución de competencias que ella misma establece. Una interpretación
que desconoce la separación de funciones puede ser tan problemática como una in-
terpretación que vacía los derechos. La Corte debe interpretar para hacer efectiva la
Constitución, sin sustituirla.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

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El artículo 436 numeral 1 de la Constitución atribuye a la Corte el carácter de máxima
instancia de interpretación constitucional. La palabra máxima implica cierre institucio-
nal. No significa que las demás autoridades no interpreten la Constitución. Todo juez
interpreta cuando aplica; toda autoridad interpreta cuando justifica su actuación. Pero
la Corte fija la interpretación final con carácter vinculante. Esta competencia es indis-
pensable para evitar fragmentación constitucional.

La interpretación constitucional tiene varias manifestaciones. La primera es la
interpretación directa realizada en sentencias de garantías jurisdiccionales, acciones
extraordinarias de protección, acciones de inconstitucionalidad y demás procesos cons-
titucionales. En esta dimensión, la Corte no actúa como un órgano meramente revisor,
sino como intérprete autorizado del alcance de las garantías, competencias y derechos
constitucionales. Así, en la sentencia 253-24-JP/26,26 este Organismo recordó que actúa
«como máximo intérprete de la Constitución y máximo órgano del sistema de adminis-
tración de justicia».

En la interpretación directa, la Corte Constitucional interpreta derechos, princi-
pios y competencias para resolver problemas concretos, nos referiremos a la sentencia
1989-23-EP/26,27 en virtud de la cual la Corte aceptó una acción extraordinaria de pro-
tección y declaró vulnerada la garantía de motivación porque los jueces de apelación,
en una acción de protección, calificaron el asunto como de mera legalidad sin verificar
suficientemente la existencia de vulneraciones de derechos constitucionales. Este tipo
de decisiones evidencia que la Corte no actúa como una instancia, sino como intérprete
del alcance constitucional de la motivación judicial en garantías jurisdiccionales.

La segunda es la interpretación mediante dictámenes o procesos específicos de in-
terpretación constitucional. El dictamen 2-19-IC/19,28 muestra la función interpretativa
de la Corte al precisar el alcance de un mandato constitucional y popular relacionado
con competencias institucionales. Más allá de la materia concreta, ese caso permite
observar que la interpretación constitucional puede tener efectos institucionales inten-
sos. Cuando la Corte interpreta, delimita competencias, ordena actuaciones estatales y
evita que un órgano se atribuya facultades que no le corresponden. La interpretación,
por tanto, no es una operación académica aislada; es una forma de gobierno jurídico
de la Constitución.

La tercera es la interpretación incorporada en precedentes vinculantes, que orien-
tan casos futuros, en este escenario la Corte controla la observancia de precedentes y
reglas jurisprudenciales vinculantes. En la sentencia 1947-23-EP/26,29 la Corte aceptó
una acción extraordinaria de protección porque el tribunal accionado inobservó reglas
jurisprudenciales vinculantes relativas a la cuantificación de la reparación económica
en garantías jurisdiccionales. En este escenario, la interpretación constitucional per-
mite asegurar que los jueces apliquen de forma coherente los estándares previamente
fijados por la Corte, especialmente cuando está en juego la ejecución efectiva de una
reparación integral.

La interpretación constitucional también aparece en la garantía de la motivación.
En la sentencia 1158-17-EP/21, 30 la Corte revisó su propia línea jurisprudencial y se alejó

26  CCE, sentencia 253-24-JP/26 (Desnaturalización de la acción de protección frente a riesgos del trabajo y enfermedades pro-
fesionales), 26 de enero de 2026, párr. 56.

27  CCE, sentencia 1989-23-EP/26, 05 de marzo de 2026, párrs. 10, 17, 35-36 y decisorios 1-3.
28  CCE, dictamen 2-19-IC/19, 7 de mayo de 2019, párrs. 16-20.
29  CCE, sentencia 1947-23-EP/26, 16 de abril de 2026, párrs. 23-25, 41-45 y decisorios 1-3.
30  CCE, sentencia 1158-17-EP/21 (Garantía de la motivación), 20 de octubre de 2021, párrs. 57-66 y 89-93.

José Luis Terán Suárez

17REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

del denominado test de motivación. En su lugar, precisó que la garantía de la motivación
exige una fundamentación normativa suficiente y una fundamentación fáctica suficiente,
y sistematizó deficiencias motivacionales como inexistencia, insuficiencia y apariencia,
así como vicios de incoherencia, inatinencia, incongruencia e incomprensibilidad. Esta
decisión es interpretativa porque define el contenido constitucionalmente exigible de la
motivación judicial.

La relevancia de la sentencia 1158-17-EP/21 no radica únicamente en haber ordena-
do un área problemática. Su importancia está en mostrar cómo la Corte debe interpretar
sus propios precedentes. La Corte no está condenada a repetir fórmulas que han dejado
de servir. Puede corregirlas, pero debe explicar por qué. Al abandonar el test de motiva-
ción, no eliminó el control constitucional de la motivación; lo refinó. Pasó de una lista
rígida a un análisis de suficiencia argumentativa. Ese movimiento es institucionalmente
saludable: corrige una herramienta que había generado distorsiones y refuerza la razón
pública de las decisiones judiciales.

La sentencia 1852-21-EP/2531 precisó posteriormente la diferencia entre el deber
de motivación y la garantía de la motivación, recordando que la Corte analiza cargos
concretos de insuficiencia motivacional y no toda discrepancia con la decisión judicial.
Esta precisión es importante porque evita que la acción extraordinaria de protección se
convierta en una revisión abierta de cualquier sentencia. La interpretación constitucio-
nal, aquí, cumple una función de autocontención: protege el derecho al debido proceso,
pero preserva el ámbito propio de la justicia ordinaria.

La cuarta es la interpretación sistematizada en guías jurisprudenciales, que no
reemplazan a las sentencias, pero facilitan su comprensión y aplicación por jueces,
autoridades y ciudadanía. En ese sentido, cabe tener en cuenta que la interpretación
constitucional debe ser sistemática. Los derechos no pueden leerse como islas, la tutela
judicial efectiva se conecta con el debido proceso; la seguridad jurídica con la motivación
y el precedente; la igualdad con la aplicación consistente de reglas; la reparación integral
con la naturaleza de cada garantía. La Corte debe evitar interpretaciones aisladas que
resuelven un caso, pero desordenan el sistema. Una buena interpretación constitucional
mira el caso y el conjunto.

La interpretación también debe ser institucionalmente prudente. La Corte no pue-
de convertir todo principio en una autorización para resolver cualquier asunto. Debe
identificar el problema constitucional específico. Por ejemplo, en una controversia
laboral puede existir una discusión puramente legal sobre cálculo de valores, o puede
existir una vulneración constitucional si la autoridad judicial ignora un precedente, omite
contestar un cargo relevante, discrimina o desnaturaliza una garantía. La interpretación
constitucional debe separar esos planos. El problema no es que una materia sea laboral,
administrativa, penal o civil, sino si existe o no una lesión constitucional autónoma.

La Corte, al interpretar, también debe cuidar el lenguaje. Un concepto mal definido
puede producir litigios innecesarios durante años. Una regla ambigua puede generar
aplicaciones contradictorias. Un estándar excesivamente abierto puede multiplicar dis-
crecionalidad. Por ello, la interpretación constitucional requiere precisión conceptual.
Debe decir qué se decide, para qué supuestos, con qué límites y con qué efectos. La
precisión no debilita los derechos; los hace aplicables.

Las guías jurisprudenciales de la Corte cumplen una función auxiliar relevante en
esta tarea. La página institucional de publicaciones recoge guías sobre acción de protec-
31  CCE, sentencia 1852-21-EP/25, 14 de febrero de 2025, párrs. 28-36.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

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ción, hábeas corpus, medidas cautelares, precedente judicial, derechos de la naturaleza
y control de decretos de estados de excepción, entre otras. Estas guías no sustituyen a
la jurisprudencia, pero cumplen una función pedagógica y de sistematización. En un
sistema constitucional con gran volumen de decisiones, la sistematización ayuda a que
los precedentes no queden escondidos en expedientes. Para ilustrar aquello corresponde
referirnos a la Guía de Jurisprudencia Constitucional sobre Acción de Protección32 que
sistematiza los principales criterios desarrollados por la Corte Constitucional sobre esta
garantía jurisdiccional. Su utilidad radica en ordenar la jurisprudencia relativa al obje-
to, naturaleza, procedencia, improcedencia, tramitación, prueba, sentencia, recursos y
ejecución de la acción de protección.

La guía parte de la comprensión de la acción de protección como una garantía
de tutela directa y eficaz de derechos constitucionales frente a actos u omisiones de
autoridad pública no judicial y, excepcionalmente, de particulares. En esa línea, insiste
en que su análisis no puede reducirse a una discusión formal sobre legalidad, sino que
exige verificar si los hechos del caso comprometen realmente derechos constitucionales.

Asimismo, la guía recoge los estándares sobre procedencia e improcedencia de la
acción de protección. Particularmente, advierte que la existencia de una vía ordinaria no
excluye automáticamente la garantía, pues corresponde a la jueza o juez constitucional
examinar si esa vía resulta adecuada y eficaz para tutelar el derecho alegado. De este
modo, la guía contribuye a evitar tanto la desnaturalización de la acción de protección
como su restricción indebida.

Finalmente, este instrumento cumple una función pedagógica e institucional: no
reemplaza a las sentencias ni crea por sí mismo precedentes vinculantes, pero permite
identificar, ordenar y aplicar de manera coherente la interpretación constitucional acu-
mulada por la Corte. Por ello, constituye una herramienta relevante para jueces, liti-
gantes y ciudadanía, en tanto facilita la comprensión técnica de la acción de protección
como garantía central del sistema ecuatoriano de justicia constitucional.

Resumiendo, la interpretación constitucional debe reconocer la pluralidad de ga-
rantías jurisdiccionales. La acción de protección no tiene el mismo objeto que el hábeas
corpus
; el hábeas data no cumple la misma función que el acceso a la información públi-
ca; las medidas cautelares no son garantías de conocimiento; la acción extraordinaria de
protección no es apelación; el incumplimiento de sentencias constitucionales no implica
en principio la reapertura del proceso fondo. Cada garantía tiene naturaleza, presupues-
tos y efectos propios. Interpretarlas de forma indistinta produce desnaturalización.

La interpretación constitucional, en suma, convierte la Constitución en una norma
aplicable. Sin interpretación, los derechos pueden quedar en fórmulas generales; con
mala interpretación, pueden convertirse en herramientas arbitrarias; con interpretación
rigurosa, se transforman en estándares. La Corte Constitucional debe interpretar con
conciencia de que sus palabras ordenan el comportamiento de jueces, autoridades y
litigantes. Ahí está su poder y su responsabilidad.

32  Corte Constitucional del Ecuador, Guía de Jurisprudencia Constitucional. Acción de Protección: actualizada a enero de 2025
(Quito: Corte Constitucional del Ecuador / cedec, 2025).

José Luis Terán Suárez

19REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

4. Tercera función: tutela y protección
de los derechos constitucionales

La Corte Constitucional es la guardiana suprema de la Constitución porque tutela de-
rechos constitucionales en los cauces procesales previstos por el ordenamiento. Esta
función no significa que la Corte sea el único órgano que protege derechos. Todo juez
de garantías protege derechos; la administración pública debe respetarlos y aplicarlos;
las autoridades legislativas deben legislar conforme a ellos; la ciudadanía puede activar
mecanismos de defensa. Pero la Corte cumple la función de cierre: corrige vulneracio-
nes constitucionalmente relevantes, fija estándares y evita que la protección de dere-
chos dependa del azar jurisdiccional.

La tutela constitucional se expresa principalmente en la acción extraordinaria de
protección, la selección y revisión de garantías jurisdiccionales, las acciones por incum-
plimiento en lo pertinente, el control del incumplimiento de sentencias constitucionales
y la emisión de criterios vinculantes. Cada cauce tiene una función diferenciada. La
Corte debe proteger derechos sin absorber competencias ajenas; esa es la clave.

La acción extraordinaria de protección ocupa un lugar especialmente delicado.
Permite impugnar sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia
cuando vulneren derechos constitucionales. Su fundamento es claro: los jueces también
pueden vulnerar derechos. La decisión judicial no puede estar por encima de la Cons-
titución. Sin embargo, esta acción no convierte a la Corte en una nueva instancia.33 El
diseño constitucional exige distinguir entre error ordinario y vulneración constitucional.
No todo desacuerdo con una valoración probatoria, interpretación legal o decisión des-
favorable configura violación de derechos.

La Corte ha desarrollado una línea constante contra la banalización de la acción
extraordinaria de protección. Esa línea no busca blindar a los jueces ordinarios frente al
control constitucional, sino más bien preservar la naturaleza de la garantía. Si la acción
extraordinaria se usa para discutir todo, termina protegiendo poco. La justicia constitu-
cional pierde capacidad de concentración en problemas realmente constitucionales y la
seguridad jurídica se resiente. La Corte, entonces, debe ser firme frente a vulneraciones
y estricta frente a intentos de convertirla en instancia.

La garantía de la motivación es uno de los campos donde la acción extraordinaria
de protección ha producido mayor desarrollo. La sentencia 1158-17-EP/21, que ha sido
referida con anterioridad, también permite examinar decisiones judiciales que carecen
de fundamentación normativa o fáctica suficiente e impide usar la motivación como
excusa para reabrir el fondo de todo litigio. La Corte pregunta si la decisión satisface el
estándar constitucional de suficiencia.

La tutela de derechos también opera mediante selección y revisión de sentencias de
garantías jurisdiccionales. Esta competencia, prevista en el artículo 436 numeral 6 y de-
sarrollada por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
permite que la Corte seleccione casos por su gravedad, novedad, relevancia nacional,
necesidad de corregir desviaciones o desarrollo de jurisprudencia.34 La revisión no existe
para resolver todos los casos individuales. Existe para convertir problemas relevantes en
estándares generales.
33  Carmen Estrella, «La acción extraordinaria de protección» (tesis de maestría, Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecua-

dor, 2010), 100, https://repositorio.uasb.edu.ec/server/api/core/bitstreams/0f18f75d-54ca-43ec-a952-75a3c670b546/content.
34  Ecuador, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Registro Oficial 52, Suplemento, 22 de octu-

bre de 2009, art. 25.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

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La sentencia 253-24-JP/26 ilustra esta función. En ese caso, la Corte revisó una acción
de protección presentada por una asociación de extrabajadores de Petroindustrial y tra-
bajadores de Petroecuador. Concluyó que la garantía fue desnaturalizada al aceptar
una demanda colectiva cuya pretensión implicaba declarar responsabilidad patronal y
ordenar indemnizaciones de enorme impacto económico sin observar el cauce constitu-
cional y legal correspondiente.35 El mensaje institucional es claro: la acción de protec-
ción es un mecanismo de tutela de derechos, no un atajo para sustituir procedimientos
técnicos ni para desplazar competencias ordinarias cuando no existe un problema cons-
titucional adecuadamente delimitado.

Esa sentencia no debilita la acción de protección, la fortalece. Una garantía que
sirve para todo termina sirviendo para poco. La protección constitucional exige preservar
la naturaleza de cada vía. Si una acción de protección se convierte en mecanismo para
resolver cualquier pretensión patrimonial, laboral o contractual, se genera un incentivo
procesal perverso: abandonar las vías ordinarias y buscar respuestas rápidas mediante
garantías. Ello afecta la igualdad entre litigantes, la seguridad jurídica y la legitimidad
de las garantías. Defender la acción de protección implica impedir su uso abusivo.

La tutela de derechos también se proyecta sobre el hábeas corpus. Esta garantía
protege la libertad, integridad y otros derechos conexos de personas privadas de liber-
tad o sometidas a restricciones ilegítimas. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado
estándares sobre privación de libertad, condiciones de detención, integridad personal
y deberes estatales en centros de privación de libertad. La sentencia 159-11-JH/19, por
ejemplo, marcó un hito en la comprensión del hábeas corpus como garantía no reducida
a la libertad ambulatoria, sino vinculada con la protección de derechos de personas
privadas de libertad.36

El hábeas data y el acceso a la información pública también expresan la función
tutelar de la Corte. En sociedades administrativamente complejas, la información es con-
dición de control ciudadano y de protección de derechos. La Corte, al revisar garantías
de acceso a información o hábeas data, no se limita a resolver conflictos documentales.
Define estándares sobre transparencia, autodeterminación informativa, carga de respues-
ta estatal y límites al secreto. De esta manera, la tutela de derechos también fortalece
la democracia constitucional. Para ejemplificar la revisión en hábeas data, podemos
considerar la sentencia 67-24-JD/26, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que no
corresponde usar el hábeas data para obtener la rectificación de una deuda bancaria
cuando existe controversia sobre la veracidad de los pagos alegados; por ello, declaró la
invalidez de todo el proceso y calificó la acción como desnaturalizante.37

La acción por incumplimiento y el incumplimiento de sentencias constitucionales
revelan otra dimensión de la protección. Una sentencia constitucional que no se cumple
produce una segunda vulneración: la derivada de la inejecución. La Constitución no
se agota en declarar derechos; exige realizarlos. La Corte, al conocer incumplimientos,
protege la autoridad de sus decisiones y la eficacia real de las garantías. La ejecución no
es etapa secundaria; es la prueba de fuego del Estado constitucional.

El artículo 436 numeral 9 de la Constitución atribuye a la Corte la competencia
para conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales.
Esta atribución es esencial porque impide que las decisiones constitucionales dependan

35  CCE, sentencia 253-24-JP/26 (Desnaturalización de la acción de protección frente a riesgos del trabajo y enfermedades profe-
sionales), 26 de enero de 2026, párrs. 64-80.

36  CCE, sentencia 159-11-JH/19, 26 de noviembre de 2019, párr. 11 y decisorio 1.
37  CCE, sentencia 67-24-JD/26, 15 de enero de 2026, párrs. 7, 25-27, 75-79 y decisorios 1-5.

José Luis Terán Suárez

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de la buena voluntad de la autoridad obligada. La sentencia constitucional crea obli-
gaciones, si la autoridad no cumple, la Corte debe activar mecanismos de seguimiento,
verificación, corrección y, cuando corresponda, sanción. Sin ejecución, la justicia cons-
titucional se vuelve literatura.

A manera de ejemplo, corresponde considerar la sentencia 49-22-AN/25,38 en la cual
la Corte desestimó la acción y desarrolló el requisito del reclamo previo, señalando que
no es una mera formalidad, sino un presupuesto para que se configure el incumplimiento
exigible por esta vía. Ahora bien, en lo relativo a incumplimiento de decisiones consti-
tucionales, podemos identificar a la sentencia 131-23-IS/26,39 en la cual la Corte examinó
si el accionante cumplió los presupuestos para activar esta vía, especialmente el impulso
de ejecución ante el juez ejecutor, el requerimiento de remisión del expediente a la Corte
y el transcurso de un plazo razonable.

La tutela constitucional también exige reparar. La reparación integral no equivale
siempre a pago de dinero. Puede incluir restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías
de no repetición, adecuación normativa, disculpas públicas, capacitación, investigación,
modificación de prácticas administrativas o medidas estructurales. La medida depende
del derecho vulnerado y del daño constitucional producido. Una reparación mal diseña-
da puede ser simbólica cuando se necesita transformación, o excesiva cuando excede el
daño constitucional. La Corte debe reparar con precisión. La antes referida sentencia
1947-23-EP/26, explica la exigencia de precisión en la reparación integral. En ese caso,
la Corte sostuvo que, una vez declarada la vulneración de derechos, la reparación debe
orientarse a restablecer, en lo posible, la situación anterior; pero también advirtió que el
órgano encargado de cuantificar una reparación económica cumple una función estric-
tamente ejecutiva y no puede replantear, modular o reinterpretar la medida ordenada.

La sentencia constitucional de calidad no es la que suena más fuerte, sino la que
resiste mejor la lectura jurídica al día siguiente. La tutela de derechos exige sobriedad.
Un juez constitucional no protege más por usar adjetivos más intensos, sino porque
identifica la vulneración, explica el estándar, delimita la competencia y ordena una re-
paración posible, proporcional y verificable.

La tutela de derechos también reclama respeto a la igualdad. Si dos personas en
situaciones constitucionalmente análogas reciben respuestas distintas sin justificación,
la protección se vuelve arbitraria. Por ello, tutela y precedente están unidos. La Corte
protege derechos en el caso concreto, pero al mismo tiempo debe producir reglas que
orienten casos futuros. Cuando la Corte no fija criterios claros, multiplica litigios, en
cambio, cuando los fija bien, previene vulneraciones.

La protección de derechos constitucionales, finalmente, exige una cultura judicial
de autocontención. La Corte no debe absorber el rol de los jueces ordinarios, pero tam-
poco debe abdicar frente a vulneraciones reales. Esta tensión se resuelve con método:
competencia, problema jurídico, estándar, análisis, reparación y seguimiento. Sin méto-
do, la justicia constitucional oscila entre formalismo y activismo. Con método, protege
sin invadir.

38  CCE, sentencia 49-22-AN/25, 11 de septiembre de 2025, párrs. 33, 36-37 y decisorio 1.
39  CCE, sentencia 131-23-IS/26, 05 de febrero de 2026, párrs. 40-47.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

22 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

5. Cuarta función: órgano emisor de jurisprudencia
vinculante

La cuarta función de la Corte Constitucional es emitir jurisprudencia vinculante. Esta
función, prevista expresamente en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución, con-
vierte a la Corte en un órgano de orientación normativa. La jurisprudencia vinculante
no es un adorno académico. Es una herramienta de igualdad, seguridad jurídica y co-
herencia institucional. Sin precedentes, cada juez podría resolver casos semejantes con
criterios incompatibles. Con precedentes claros, el sistema reduce arbitrariedad y au-
menta previsibilidad.

El precedente constitucional tiene una naturaleza particular. No toda frase de una
sentencia es precedente. No todo párrafo obliga, ni toda referencia doctrinaria o histó-
rica tiene fuerza normativa. La regla de precedente se encuentra en la ratio decidendi: la
razón necesaria para resolver el problema jurídico del caso. La sentencia 109-11-IS/20
explicó qué es un precedente judicial en sentido estricto, cómo identificarlo y cómo apli-
carlo.40 Esa decisión es fundamental porque enseña a leer sentencias. Y leer precedentes
correctamente es casi tan importante como dictarlos.

El uso retórico del precedente es uno de los riesgos más frecuentes del litigio consti-
tucional. Se cita una sentencia por su número, se toma una frase atractiva y se pretende
convertirla en regla aplicable. Esa práctica empobrece el razonamiento jurídico. Un pre-
cedente exige reconstrucción: hechos relevantes, problema jurídico, regla, justificación
y conexión con el caso actual. Si esos elementos no se identifican, la cita es decoración.
La Corte debe exigir a los litigantes y a los jueces una lectura seria de sus decisiones.

La sentencia 1035-12-EP/2041 desarrolló una clasificación relevante sobre prece-
dentes verticales y horizontales. Los precedentes verticales son aquellos que vinculan a
órganos inferiores o a quienes deben observar la decisión de un órgano de cierre. Los
horizontales se relacionan con decisiones previas de órganos del mismo nivel. A su vez,
la Corte ha distinguido formas de auto-vinculatoriedad y hetero-vinculatoriedad. Esta
doctrina no es una sofisticación inútil. Permite saber cuándo un juez debe seguir un
criterio anterior, cuándo puede distinguirlo y cuándo debe justificar un cambio.

El precedente horizontal auto-vinculante se fundamenta en igualdad y racionali-
dad. Si un órgano judicial resolvió un caso con una regla, no puede resolver un caso
análogo de manera distinta sin explicar el cambio. La independencia judicial no prote-
ge contradicciones caprichosas, resguarda una decisión razonada. La auto-vinculación
impone consistencia; no impide evolución. Un juez puede apartarse de su criterio, pero
debe justificarlo.

La sentencia 3059-19-EP/24,42 ajustó y desarrolló esta doctrina al analizar la obliga-
ción de justificar el alejamiento de precedentes horizontales auto-vinculantes. La Corte
sostuvo que la omisión de justificar el apartamiento puede vulnerar el debido proceso.
Esta regla une precedente, motivación y seguridad jurídica. Si el Derecho exige respon-
der a un precedente aplicable, el silencio judicial no es una omisión menor. Puede ser
una falla constitucional de motivación.

La jurisprudencia vinculante de la Corte cumple al menos cinco funciones. Prime-
ro, uniforma criterios constitucionales mínimos. Segundo, permite a los jueces ordinarios

40  CCE, sentencia 109-11-IS/20, 26 de agosto de 2020, párrs. 23-24 y 28.
41  CCE, sentencia 1035-12-EP/20, 22 de enero de 2020, párrs. 17-19.
42  CCE, sentencia 3059-19-EP/24 (Precedente auto-vinculante para tribunales), 17 de enero de 2024, párrs. 23-31.

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y constitucionales resolver con mayor seguridad. Tercero, reduce litigios repetitivos al
clarificar estándares. Cuarto, protege igualdad al impedir respuestas contradictorias
injustificadas. Quinto, fortalece la legitimidad de la Corte al hacer previsible su razona-
miento. El precedente no sustituye la argumentación; la disciplina.

La Corte Constitucional también produce jurisprudencia vinculante mediante se-
lección y revisión. En estos casos, el objetivo no es únicamente reparar una vulneración
concreta, sino establecer reglas para el sistema. Por ello, las sentencias de revisión suelen
tener vocación pedagógica. Explican la naturaleza de las garantías, fijan estándares pro-
batorios, delimitan competencias y corrigen prácticas judiciales recurrentes. La revisión
es una forma de gobernanza jurisprudencial del sistema de garantías.

El precedente constitucional también exige responsabilidad de la propia Corte. Si
la Corte formula reglas confusas, traslada confusión al sistema. Si cambia de criterio sin
explicación, debilita la confianza. Si produce precedentes excesivamente amplios, puede
invadir competencias. Si produce precedentes demasiado estrechos, puede dejar proble-
mas sin solución. La técnica del precedente es, por tanto, una técnica de autocontrol.

La Corte debe distinguir entre regla y argumento. Una sentencia puede contener
consideraciones de contexto, citas doctrinarias, antecedentes normativos, descripción de
hechos y razonamientos complementarios. Todo ello puede ser útil, pero no todo vincula
del mismo modo. La regla vinculante debe estar conectada con el problema jurídico
resuelto. Esta distinción evita que las sentencias se conviertan en minas de frases aisladas
para sostener cualquier tesis.

La jurisprudencia vinculante también tiene efectos sobre la administración públi-
ca. Las autoridades no pueden esperar a ser demandadas para aplicar criterios cons-
titucionales claros. Si la Corte ya fijó un estándar sobre motivación, debido proceso
administrativo, igualdad, consulta, protección reforzada o reparación, la administración
debe ajustar su conducta. El precedente no es solo para jueces. Vincula al Estado en su
conjunto en la medida en que expresa la interpretación constitucional obligatoria.

El precedente, además, permite prevenir vulneraciones. Cuando una autoridad
conoce un estándar, puede adaptar sus procedimientos y evitar litigios. Cuando un
juez conoce una regla, puede resolver correctamente desde primera instancia. Cuando
un abogado conoce el precedente, puede formular mejor sus cargos o abstenerse de
litigios inviables. Una cultura sólida del precedente descongestiona el sistema porque
reduce incertidumbre.

La jurisprudencia vinculante no elimina el razonamiento del caso concreto. El juez
debe verificar analogía fáctica y jurídica. No todo caso parecido es igual. La distinción
razonada es una herramienta legítima. Pero distinguir no es evadir. Quien distingue debe
explicar qué hechos o elementos normativos hacen inaplicable el precedente. Quien se
aparta debe justificar por qué el precedente debe ser modificado o no seguido. Este
ejercicio fortalece la motivación y la transparencia.

La Corte Constitucional, como órgano emisor de jurisprudencia vinculante, debe
cuidar también la forma de sus decisiones. Los problemas jurídicos deben estar clara-
mente formulados. Las reglas deben aparecer de manera identificable. Las medidas de
reparación deben ser precisas. Los efectos temporales deben explicarse. El lenguaje debe
permitir aplicación. Una sentencia brillante pero inoperable fracasa institucionalmente.

El precedente constitucional, en conclusión, es memoria institucional. Evita que el
sistema empiece de cero en cada caso. La memoria no impide pensar; permite pensar
mejor. Una Corte que produce precedentes claros no debilita a los jueces; les entrega

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herramientas. Una judicatura que aplica precedentes con lealtad no pierde independen-
cia; gana racionalidad.

6. La relación entre las cuatro funciones:
una estructura integrada

Las cuatro funciones analizadas no se encuentran separadas en la práctica. La Corte con-
trola, interpreta, tutela y crea precedente de manera simultánea. Esta integración explica
por qué el artículo 429 de la Constitución utiliza una fórmula amplia: máximo órgano de
control, interpretación y administración de justicia constitucional. La Corte no es solo un
tribunal de normas ni solo un tribunal de casos. Es un tribunal de Constitución.

En una acción pública de inconstitucionalidad, la Corte controla una norma, in-
terpreta la Constitución, tutela derechos potencialmente afectados y produce una regla
que vincula a todos. En una acción extraordinaria de protección, tutela derechos frente
a una decisión judicial, interpreta garantías como motivación o tutela judicial efectiva y
puede fijar precedentes. En una sentencia de revisión, protege derechos, corrige la des-
naturalización de garantías y establece estándares generales. En un dictamen de estado
de excepción, controla el poder Ejecutivo, interpreta límites constitucionales y tutela
derechos frente a la excepcionalidad.

Esta integración exige una teoría institucional de la Corte. Si se mira cada compe-
tencia de forma aislada, se pierde el sentido del diseño constitucional. La acción pública
de inconstitucionalidad no es solo un proceso abstracto; es una garantía de supremacía.
La interpretación constitucional no es solo una competencia técnica; es una forma de
asegurar unidad normativa. La tutela de derechos no es solo reparación individual; es
defensa del Estado constitucional. La jurisprudencia vinculante no es solo acumulación
de decisiones; es dirección constitucional del sistema.

La función de la guardiana suprema no significa supremacía política, la Corte no
sustituye el debate democrático ni decide por preferencia institucional. Su poder es
jurídico y debe ejercerse mediante razones públicas. La Corte no está para ganar popu-
laridad. Tampoco para refugiarse en formalismos cuando la sociedad exige respuestas.
Está para decidir conforme a la Constitución, incluso cuando la decisión sea incómoda.

La prudencia constitucional no equivale a debilidad. Una Corte prudente puede
declarar inconstitucional una ley cuando se violó el procedimiento legislativo; puede
corregir sentencias judiciales cuando vulneran derechos; puede negar acciones cuando
pretenden convertir garantías en atajos; puede exigir cumplimiento de sus decisiones;
puede modular efectos para proteger seguridad jurídica. La prudencia está en decidir
dentro de la competencia, no en evitar decisiones difíciles.

La sentencia 52-25-IN/25 muestra la fuerza del control constitucional cuando el
procedimiento democrático se vulnera. La sentencia 253-24-JP/26 establece la importan-
cia de proteger las garantías frente a su desnaturalización. La sentencia 1158-17-EP/21
determina que la Corte puede corregir su propia metodología para examinar motivación.
La sentencia 109-11-IS/20 enseña que el precedente debe identificarse con rigor. La
sentencia 3059-19-EP/24 apunta que la coherencia judicial también es una exigencia
constitucional. Estas decisiones, vistas en conjunto, revelan una Corte que no solo re-
suelve casos: construye doctrina constitucional.

José Luis Terán Suárez

25REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

El artículo 439 de la carta fundamental fortalece ese diseño institucional al democrati-
zar el acceso. La ciudadanía puede presentar acciones constitucionales individual o co-
lectivamente. Esta apertura convierte a la justicia constitucional en una herramienta de
control democrático, pero también obliga a la Corte a administrar su rol con criterios
de relevancia, admisibilidad, selección y técnica procesal. Una puerta amplia no sig-
nifica ausencia de filtros, simboliza que el acceso existe y que el órgano de cierre debe
responder con método.

La Corte también debe cuidar su relación con la justicia ordinaria. La Constitución
ecuatoriana no diseñó una justicia constitucional para humillar a la justicia ordinaria.
Delineó un sistema en el que ambas deben dialogar. Los jueces ordinarios aplican la
Constitución, conocen garantías en determinados supuestos y deben respetar preceden-
tes. La Corte corrige vulneraciones constitucionales y orienta el sistema. Cuando esta
relación funciona, la protección de derechos empieza desde la primera instancia. Cuando
falla, todo termina acumulándose en el órgano de cierre.

Por ello, la función pedagógica de la Corte es central. Cada sentencia importante
debe enseñar cómo razonar constitucionalmente. No en tono escolar, sino mediante
estructura argumentativa clara. La Corte enseña cuando formula bien problemas ju-
rídicos, distingue legalidad y constitucionalidad, aplica precedentes con rigor, explica
reparaciones y define límites. El sistema judicial aprende más de sentencias claras que
de discursos solemnes.

La calidad institucional de la Corte también depende de su capacidad para no
convertir cada conflicto social en una sentencia maximalista. El Estado constitucional
requiere respuestas jurídicas, no reacciones. La Corte debe identificar cuándo una con-
troversia exige control abstracto, cuándo exige tutela individual, cuándo exige sentencia
estructural, cuándo exige seguimiento y cuándo exige deferencia razonada hacia otros
órganos. Esa es la madurez de un órgano de cierre.

7. Conclusiones

La Corte Constitucional del Ecuador es la guardiana suprema de la Constitución y de
los derechos constitucionales porque el diseño constitucional le atribuye una función de
cierre institucional. Esa función se expresa en el artículo 429 de la norma fundamental
y se desarrolla en las competencias del artículo 436 ibídem, bajo una lógica de acceso
ciudadano reconocida en el artículo 439 del mismo cuerpo normativo. No se trata de
una superioridad simbólica, sino de una responsabilidad jurídica concreta.

El control de constitucionalidad permite a la Corte preservar la supremacía cons-
titucional frente a normas, actos generales, omisiones y estados de excepción. Esta
función protege tanto el contenido material de la Constitución como las condiciones
democráticas de producción normativa. La sentencia 52-25-IN/25 muestra que el pro-
cedimiento legislativo no es formalidad vacía, sino garantía de deliberación, unidad de
materia, transparencia y seguridad jurídica.

La interpretación constitucional convierte el texto constitucional en criterio apli-
cable. La Corte fija el sentido de derechos, garantías, competencias y principios. La
sentencia 1158-17-EP/21 muestra cómo la interpretación puede corregir metodologías
previas y fortalecer la garantía de la motivación. Interpretar no es sustituir la Constitu-
ción; es hacerla operativa con razones públicas.

El papel de la Corte Constitucional del Ecuador como guardián supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales

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La tutela y protección de derechos constitucionales permite corregir vulneraciones con-
cretas y desarrollar estándares generales. La acción extraordinaria de protección, la se-
lección y revisión de garantías, el incumplimiento de sentencias y la reparación integral
son ejemplos de herramientas de esa función, pero la tutela exige autocontención. La
Corte no es instancia ordinaria ni mecanismo universal de revisión, su intervención re-
quiere relevancia constitucional.

La jurisprudencia vinculante convierte la experiencia decisional de la Corte en
memoria institucional. El precedente protege igualdad, seguridad jurídica y coherencia.
Las sentencias 109-11-IS/20, 1035-12-EP/20 y 3059-19-EP/24 permiten comprender que
el precedente debe identificarse, aplicarse, distinguirse o modificarse con método. Sin
precedentes claros, el sistema se fragmenta; con precedentes serios, se fortalece.

Las cuatro funciones se integran. La Corte controla interpretando, creando prece-
dentes, tutelando derechos y emitiendo jurisprudencia que disciplina el control futuro.
Esa integración explica por qué la Corte no es un tribunal más. Es el órgano que asegura
que la Constitución sea norma superior, que los derechos constitucionales sean exigibles,
que las garantías mantengan su naturaleza y que los jueces y autoridades actúen dentro
de criterios comunes.

La Corte Constitucional cumple su tarea más alta cuando protege sin invadir,
controla sin sustituir, interpreta sin deformar, repara sin desbordar y crea precedentes
sin petrificar el Derecho. Su legitimidad no depende del aplauso ni de la coyuntura.
Depende de la Constitución y se sostiene con motivación, coherencia y prudencia insti-
tucional. Ese es el sentido profundo de ser guardiana suprema de la Constitución en el
Ecuador: custodiar el pacto constitucional con razones jurídicas, decisiones ejecutables
y fidelidad a los derechos constitucionales.

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José Luis Terán Suárez

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revista cap jurídica central

Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales  Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 10(18), enero - junio 2026, pp. 28-39

DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v10i18.10477
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional
© 2026 Universidad Central del Ecuador

pISSN 2550-6595
eISSN  2600-6014

revistacap_juridica2.1@hotmail.com

Análisis del delito de contacto con finalidad sexual con menores
de edad por medios electrónicos (Child grooming)

en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

Eliana Alba Zurita1

RESUMEN: La evolución humana al mundo cibernético ha dado lugar a la generación de potenciales
riesgos para los ciudadanos, debido a la introducción de nuevas formas de interacción criminal, a través de
las cuales varios intereses y derechos fundamentales pueden verse afectados. En este contexto, el internet
y los avances tecnológicos se han convertido en la brújula hacia donde las civilizaciones están navegando
y, para efectos de la presente investigación, valoraremos jurídica y doctrinariamente el impacto en la
forma como los «abusadores de menores» han transformado sus medios comisivos para asegurar a través
del engaño acceder a la esfera más íntima de los niños y adolescentes, centrándonos en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano.

Palabras clave: Internet, favores sexuales, menores de edad, abuso sexual, derecho penal.

ABSTRACT: The human transition into the cybernetic realm has generated potential risks for citizens
due to the emergence of new forms of criminal interaction, through which various legal interests and
fundamental rights may be jeopardized. Within this framework, where the internet and technological
breakthroughs drive social development, this research provides a legal and doctrinal assessment of
how child abusers have transformed their modus operandi. Specifically, it examines how they employ
deceptive tactics to breach the most intimate sphere of children and adolescents, focusing on the
Ecuadorian legal system.

Keywords: Internet, sexual favours, minors, sexual abuse, criminal law.

1  Docente de Postgrado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador. Máster en Derecho Penal y
Ciencias Criminales por la Universidad de Sevilla, Máster en Criminología y Ciencias Forenses por la Universidad Pablo de
Olavide, Estudiante de Doctorado del Programa «Cuestiones Actuales del Derecho Penal» de la Universidad de Sevilla emal-
ba@uce.edu.ec / elialbzur1@alum.us.es https://orcid.org/0000-0002-2064-7958

Eliana Alba Zurita

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1. INTRODUCCIÓN

A lo largo del desarrollo del estudio de las ciencias penales, el perfilamiento criminal de
los delincuentes sexuales es uno de los temas que mayor acogida ha tenido por parte de
los investigadores; no obstante, la nueva sociedad de las redes y del internet ha dotado
a estos depredadores de herramientas digitales, capaces de perfeccionar sus planes de-
lictivos con mayor facilidad y aprovechándose del uso novedoso de estos dispositivos,
creando escenarios de riesgos para todos los actores del sistema social.2

Para analizar este fenómeno delictivo será necesario estructurar una metodología
cualitativa - descriptiva mediante el uso de recopilación bibliográfica dogmática en el
ámbito del derecho penal y la criminología, así como el análisis comparativo de nor-
mas supranacionales y jurisprudencia con la finalidad de determinar el alcance de esta
conducta y establecer posibles respuestas a las interrogantes que plantea este tipo de
criminalidad en el mundo digital.

En este contexto, las conductas de abuso sexual han proliferado en estos entornos
cibernéticos, al considerar que estos comportamientos tienen como características princi-
pales el deseo de intimidación, de dominio y de poder sobre otro.3 En particular, cuando
estos escenarios permiten suplantar identidades y beneficiarse de usuarios anónimos o
falsos en las diferentes plataformas para perfeccionar el engaño, considerando además la
transformación digital que opera a nivel administrativo y la automatización de respuestas
que pueden afectar derechos humanos.4

Así, nos encontramos ante una realidad social que posibilita la comisión de estas
conductas, ya que el impacto de la tecnología en la vida de los ciudadanos transcurre
en una interconexión de dimensiones, una real y una virtual, donde la criminalidad in-
formática cotidiana cuyo objetivo principal, en su momento, fueron intereses como los
datos o activos financieros, se biloca a otros aspectos humanos fundamentales como la
intimidad, la autonomía sexual, la indemnidad sexual y la integridad.

Esta interacción de relaciones sociales en el espacio cibernético constituye lo que
ha sido denominado cibercrimen social,5 cuya clasificación se remite a los delitos que
tradicionalmente se desarrollan en torno a las relaciones sociales y que tienen como
medio comisivo las redes telemáticas. Justamente, debido al avance de las tecnologías
y a los riesgos derivados de ellas, el legislador ecuatoriano introdujo varias tipologías
que ocurren a través de las tics,6 entre ellas, la del artículo 173 del Código Orgánico
Integral Penal.

El tipo penal antes referido castiga la conducta de ataque a la integridad e indem-
nidad sexual de menores a través de internet, a la persona que proponga concertar un
encuentro con un menor de dieciocho años, acompañado de actos encaminados al
acercamiento con finalidad sexual o erótica. Los elementos constitutivos de este delito
los desarrollaré en el presente análisis con la finalidad de esclarecer su aplicabilidad y
requisitos, así como el génesis político criminal de su introducción y las repercusiones
en el ámbito procesal, en las ciencias forenses y en el derecho comparado.

2  Gustavo Aboso, Derecho Penal Cibernético (Buenos Aires: BdF, 2017), 140.
3  Amelia Suckling y Carla Temple, Herramientas contra el acoso escolar. Un enfoque integral (Madrid: Ministerio de Educación

y Ciencia, 2006), 79.
4  Ricardo Rivera Ortega, Derecho e Inteligencia Artificial (Ediciones Olejnik: Santiago de Chile, 2019), 49.
5  Fernando Miro Llinares, El cibercrimen, Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio (Madrid: Marcial

Pons, 2012), 116.
6  Siglas que hacen referencia a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Análisis del delito de contacto con finalidad sexual con menores de edad por medios electrónicos (Child grooming)
en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

30 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

2. ANTECEDENTE POLÍTICO-CRIMINAL

El Consejo de Europa y los estados signatarios, ante las alertas constantes sobre el co-
metimiento de delitos en el ámbito de las tics y las dificultades probatorias derivadas
de este fenómeno, firman el Convenio sobre la ciberdelincuencia o Convenio de Bu-
dapest el 23 de noviembre de 2001, con la finalidad de introducir una estrategia políti-
co-criminal en respuesta al fenómeno de la delincuencia cibernética o ciberdelincuencia.
Este cuerpo normativo introdujo definiciones fundamentales al momento de la adecua-
ción típica de los elementos del delito como: proveedor de servicios, datos de tráfico,
sistema informático, entre otras.

Posteriormente, en mayo de 2005, se inició la construcción del Convenio del Conse-
jo de Europa sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso
Sexual o Convenio de Lanzarote7 con la finalidad de combatir la explotación y abuso
sexual de niños y adolescentes desde una perspectiva multidisciplinar y además dotando
de técnicas de prevención, mecanismos de seguimiento y compromisos para los Estados,
normativa que el 01 de julio de 2010 entra en vigor.

En este último cuerpo legal se reconocen varias conductas de abuso sexual, una
de ella, el child grooming o como lo conocemos en Ecuador, el contacto con finalidad
sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos, debiendo indicar que
en torno a esta conducta se reconocen circunstancias de fuerza, amenaza, coacción o el
aprovechamiento de la vulnerabilidad de las víctimas en casos de incapacidad mental o
propias de la edad.

En este contexto, es la Directiva 2011/92/UE la que introduce, en primera ocasión,
la tipificación del child grooming como «el delito de embaucamiento de menores con
fines sexuales por medios tecnológicos», misma que ha sido incorporada paulatinamente
en las diferentes legislaciones.

En el Ecuador, el delito de contacto con finalidad sexual con menores de edad por
medios electrónicos o child grooming se introduce con la derogación del Código Penal
de 1995 y con la entrada en vigor del Código Orgánico Integral Penal de 2014, donde no
solo se incorpora esta tipificación, sino que se introducen varias conductas cuyo medio
comisivo serán los medios telemáticos o medios tecnológicos como son los artículos 174
y 190 de la norma Ibidem.

En este contexto, si bien el legislador ecuatoriano en el preámbulo de introducción
del Código Orgánico Integral Penal no establece con claridad una justificación político
criminal para la tipificación de este delito, a efectos de entender la relevancia de su intro-
ducción, es preciso revisar las estadísticas de acceso a redes de internet en el hogar y el
uso de teléfonos celulares con los que cuentan la población ecuatoriana, de acuerdo a los
Indicadores de Tecnologías de la Información y Comunicación del Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos8 (inec) hasta julio de 2024 el 77,2% de la población utiliza
internet y que el analfabetismo digital se ha reducido al 5.4%.

Estos datos nos permiten reafirmar, lo que Anja Schulz y Petya Schuhmann del
Departamento de Psiquiatría Forense y Psicoterapia de la Universidad de Regensburg
(Alemania) refieren respecto del uso de internet de manera regular por parte de niños y

7  Consejo de Europa, Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, Lan-
zarote, 1 de julio de 2010.

8  Instituto Nacional de Estadística y Censos [INEC], Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) 2024, Quito, INEC,
2024, disponible en: https://www.ecuadorencifras.gob.ec/tecnologias-de-la-informacion-y-comunicacion-tic-2024/ [visitado
el 20 de febrero de 2026].

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31REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

adolescentes, no solo como un medio de comunicación y de establecimiento de contacto
con otros congéneres, sino como la representación de un grupo emergente de posibles
objetivos de solicitud de sexo en línea, particularmente por la incapacidad o la falta de
cuidado de los adultos a su cargo.9 Así, según la teoría de la actividad rutinaria, existe
mayor propensión al crimen en escenarios donde convergen objetivos adecuados, guar-
dianes ausentes y delincuentes motivados.10

Este antecedente criminológico nos permite situarnos frente a este fenómeno cre-
ciente y que ha encontrado nuevas formas de perfeccionamiento criminal que aborda-
remos a continuación.

3. EL DELITO DE CHILD GROOMING

El Código Orgánico Integral Penal ubica al artículo 173 en la sección cuarta de los de-
litos contra la integridad sexual y reproductiva, por lo que se puede afirmar que efectos
de nuestra legislación son estos los bienes jurídicos que protege la norma a través de la
prohibición normativa de esa conducta; sin embargo, desde el punto de vista doctrina-
rio, resulta fundamental reconocer no solo la categorización desde la técnica legislativa,
sino también reconocer al bien jurídico de la indemnidad sexual como el desarrollo y
formación de la vida sexual de los menores, así como la protección ante cualquier ries-
go o daños en el ámbito sexual y reproductivo.11

En base a lo antes indicado, en términos generales, es preciso considerar que la
justificación político criminal para la tipificación de esta conducta no solo debe enten-
derse sobre la integridad sexual en términos generales, sino en los riesgos provenientes
de las tics respecto de los abusos sexuales a menores de edad, por lo que, a efectos
de entender el objeto de protección legal, se deberá reconocer a la indemnidad sexual
como parte de un todo representado por la integridad sexual y reproductiva, ya que el
núcleo del tipo penal se encuentra directamente relacionado con la minoría de edad y
la incapacidad de consentir de las víctimas.

Esta precisión es fundamental a efectos de realizar un análisis integral de los as-
pectos subjetivos de adecuación típica, sin que sea menor dicha consideración cuando
se valore la posible configuración de un error, así como la afectación en la perspectiva
de la antijuridicidad material.

9  Anja Schulz y Petya Schuhmann, «Online Sexual Solicitation of Minors as a Specific Form of Sexual Online Grooming – Of-
fender Data from an Adult Community-Based Sample» en Laura Kuhle y Daniela Stelzmann, Sexual Online Grooming of
Children
(Nomos: Baden, 2024), 168.

10  Lawrence Cohen y Marcus Felson, «Social Chance and Crime Rate Trends: A routine Activity Approach» en American So-
ciological Association Review,
(University of Illinois, Illinois, 1979), 588 y 608.

11  Carolina Villacampa Estiarte, El delito online de Child Grooming o propuesta sexual telemática a menores (Valencia: Tirant lo
Blanch, 2015), 157.

Análisis del delito de contacto con finalidad sexual con menores de edad por medios electrónicos (Child grooming)
en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

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3.1. La conducta penalmente relevante

La doctrina mayoritaria indica que el child grooming se trata de un delito de peligro
o de sospecha,12 es decir, una conducta de adelantamiento del límite punitivo a actos
preparatorios, pues una vez consumado, podría configurar otros delitos contra la inte-
gridad sexual como el abuso sexual o la violación. Bajo esta prerrogativa, la conducta
radica en la fase anterior o inclusive el inicio de la ejecución, de actos direccionados a
un acercamiento con niños o adolescentes con fines sexuales o eróticos, siempre que se
cumplan los demás elementos de la tipicidad objetiva.

En este contexto, como se ha indicado, es fundamental considerar a la protección
de menores de edad y al aseguramiento de un desarrollo integral y seguro de niños y ado-
lescentes como parte del bien jurídico que protege la integridad sexual y reproductiva,
así como la libre navegación e interacción en redes sociales.13 Sobre este punto, también
es preciso señalar que nos encontramos ante uno de los fenómenos de la ciberdelincuen-
cia no genuina, cuya conducta no se origina directamente del uso del internet o de los
sistemas informáticos, sino que se identifican a las tics como el medio a través del cual
el acoso sexual a niños y adolescentes (tradicional) se transforma o se posibilita mediante
redes sociales o plataformas telemáticas.

Justamente estas consideraciones, convierten a esta tipología de cibercrimen en
una conducta de perfeccionamiento constante, ya que el medio comisivo se encuentra
sujeto a innovaciones tecnológicas que evolucionan día a día, por lo que resulta nece-
sario brindar respuestas claras y aplicables desde la teoría del delito, a gran parte de las
circunstancias fácticas que se puedan presentarse como veremos a continuación.

3.1.1. Sujeto activo y sujeto pasivo

En cuanto al sujeto activo, el artículo 173 del Código Orgánico Integral Penal no es-
tablece características específicas para el perpetrador de esta conductas típicas, por lo
que se puede determinar que el pederasta, stranger danger o groomer no requiere ningu-
na cualificación,14 lo que quiere decir que este delito puede ser cometido por cualquier
persona con acceso a redes o plataformas telemáticas, sin características determinadas
o cercanía con las potenciales víctimas; no obstante, en la actualidad, a través del uso
de ia15 los depredadores sexuales generan «deepfakes» o imágenes falsas para crear usua-
rios ficticios e irreales para simular la misma edad o características determinadas para
engañar a los menores, de tal forma que nos encontraríamos no solo ante el sujeto ac-
tivo de un presunto delito de child grooming, sino también el de una falsedad informá-
tica del artículo 234.1 del coip, aspecto a tomar en cuenta.

Ahora bien, retomando la tipología de análisis, en cuanto al sujeto pasivo, la norma
penal ecuatoriana centra su atención en niños y adolescentes en términos generales, lo
que permite identificar a los menores de 18 años como las posibles víctimas de este tipo
penal, debiendo considerar lo establecido en la Sentencia Nro. 13-18-CN/21 respecto de
los parámetros de desarrollo y madurez física y psicológica de los adolescentes mayores
de catorce años.

12  José Antonio Ramos Vázquez, Ciberacoso en Comentarios a la reforma penal de 2015, Parte Especial (Navarra: Thomsom Re-
uters, 2015), 436 y 437.

13  Gonzalo Quintero Olivares, Comentario a la reforma penal de 2015 (Navarra: Thomson Reuters Aranzadi, 2015), 439.
14  Villacampa (Valencia: Tirant lo Blanch, 2015), 159.
15  Sigla referente a «Inteligencia Artificial»

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3.1.2. La propuesta a través de medios electrónicos con menores de edad

Según la rae, el significado del verbo rector «proponer» es: «presentar una idea o per-
sona para que sea considerada o aceptada, determinar hacer algo (proponerse), o pre-
sentar argumentos a favor... », por lo que, para la configuración de este delito, será el
sujeto activo quien proponga concretar un encuentro con niños o adolescentes,

Siendo precisa quiero indicar que el contacto entre el perpetrador y la víctima pue-
de realizarse a través de cualquier medio telemático, electrónico o de tecnología como
serían las redes sociales, juegos en línea o aplicativos de intercambio de mensajes, donde
bastaría el contacto materializado en una propuesta periódica, momentánea o reiterada
de comunicaciones con un menor de 18 años.

La amplitud de esta aseveración se debe a que, por la naturaleza de esta conducta,
tradicionalmente los contactos con las potenciales víctimas se dan en entornos cerrados,
ya sea de familiares, personal educativo o personal sanitario de los menores,16 sin embar-
go, estos escenarios han evolucionado al mundo telemático. Por lo que, no se descartan
circunstancias en la que los sujetos activos navegan en las diferentes plataformas en la
búsqueda de víctimas o los supuestos donde los perpetradores utilizan sistemas de ia
que generan chatbots con el objetivo de identificar potenciales víctimas.

3.1.3. Los actos materiales encaminados al acercamiento
con finalidad sexual o erótica

En base a lo antes detallado, el contacto entre el sujeto activo y la potencial víctima,
dado a través de medios telemáticos, debe acompañarse de una propuesta de acerca-
miento o aproximación para trasladar esta comunicación del plano digital al plano fí-
sico;17 de tal forma, que sea posible identificar con claridad actuaciones materialmente
direccionadas a la elección de un sitio para el encuentro o la planificación de una ruta
o los medios para asegurar el acercamiento.

Es así como, resulta fundamental determinar las circunstancias mediante las cuales
se procura el contacto con los menores de edad, ya sea al reservar un pasaje, entregar
o enviar dinero o al asegurar el transporte que conducirá al acercamiento. Sobre este
último punto, quedarían excluidos supuestos de sexo cibernético, salvo en las situacio-
nes donde se concreten los presupuestos previamente señalados; no obstante, a futuro,
debemos prestar especial atención al desarrollo de las tics en torno a herramientas que
posibiliten esta construcción típica en escenarios de realidad virtual o con ayuda de ia,
en donde se puedan perpetrar estas conductas.

Así mismo, en cuanto a la finalidad sexual o erótica, es fundamental señalar que se
trata de un elemento subjetivo del injusto, cuya concurrencia es esencial para la confi-
guración típica y sin su presencia, la conducta es impune;18 por lo que, el propósito del
acercamiento tendrá que darse por el carácter sexual o erótico que busca el agente, sin
que se puedan delimitar supuestos específicos, debido a la amplitud de comportamientos
relacionados con el embaucamiento de niños y adolescentes.

16  Villacampa (Valencia: Tirant lo Blanch, 2015), 133.
17 , Josep María Tamarit Sumalia, «Delitos contra la indemnidad sexual de menores» en Gonzalo, Quintero Olivares, Comentario

a la reforma penal del 2015 (Navarra: Aranzadi Thomson Reuters, 2015), 436.
18 , Carlos Suárez Mira Rodríguez, Ángel Judel Prieto y José Piñol Rodríguez, Manual de Derecho penal. Parte Especial (Nava-

rra: Aranzadi, 2011), 172.

Análisis del delito de contacto con finalidad sexual con menores de edad por medios electrónicos (Child grooming)
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Sobre esta última consideración y con el objeto de evitar una interpretación arbitraria
de las comunicaciones que puedan existir entre un adulto y un menor de edad, es in-
dispensable identificar no solo un intercambio de mensajes sino conductas tendientes a
una propuesta de acercamiento sexual o erótico, ya que la adhesión a clubes de lectura
y el concertar visitas a centros de exposición en el contexto del cosplay o de la subcul-
tura otaku sin esta finalidad, resultaría inaplicable a efectos de la aplicación del artícu-
lo 173 de la norma penal ecuatoriana.

3.2. La tipicidad subjetiva

Esta clase de delitos son dolosos y requieren del conocimiento y voluntad del sujeto ac-
tivo respecto de todos los elementos del tipo penal. Así, desde el punto de vista cog-
nitivo, el autor debe conocer las características de la construcción típica y la voluntad
de llevarlos a cabo.19

En este contexto también resulta relevante explorar, el concepto de dolo que es-
tablece Ramiro García Falconí, quien indica que la parte cognitiva del dolo debe en-
tenderse desde una perspectiva ex ante y desde la posición particular del autor, debido
a sus condiciones individuales y particulares, mismas que deben trasladarse hacia su
voluntad o su predisposición de aceptar los resultados derivados de sus actuaciones (al-
tamente probables).20 Ahora bien, en este punto, es fundamental preguntarse si bajo los
presupuestos típicos del delito de child grooming operan todas las formas de dolo. Así,
cuando hablamos del contenido del dolo directo se debe partir del propósito del agente
para conocer los elementos del tipo objetivo y su voluntad de querer el resultado típico,21
por lo que adecuar este concepto a la construcción del tipo básico de child grooming es
evidente en su interpretación normativa literal.

Por otro lado, se parte de la idea de dolo indirecto como el reconocimiento de un
resultado secundario y dependiente del principal deseado, cuyo devenir es imperativo,
por lo que es de conocimiento del agente y se acepta para cumplir con el objetivo crimi-
nal,22 como es el caso del groomer que se pone en contacto con una niña de 13 años, a
través de un perfil de un juego en línea, víctima que comparte su cuenta con su hermano
menor de 8 años, a quién le realiza propuestas de carácter sexual y erótico, tendientes a
mantener un encuentro físico cerca de su domicilio, proposiciones que son leídas por los
dos menores y aceptadas por la hermana mayor; no obstante, al conocer que los padres
de las víctimas no los dejar salir solos, accede a que el hermano menor este presente,
siendo detenido en el momento que transportaba a los menores a un hotel.

En cuanto a la adecuación típica en sede de dolo eventual es preciso considerar que,
en ese supuesto, el sujeto activo valora un determinado grado de seguridad respecto de
la realización de un hecho penalmente relevante y asume sus consecuencias altamente
probables,23 como en el caso del agente que contacta con la víctima a través de redes
sociales, cuyas fotos y publicaciones brindan la seguridad de que se trata de una menor
de edad, circunstancia que le resulta irrelevante y pese a este conocimiento, continúa

19  María del Carmen Gómez Rivero, María Isabel Martínez Gonzales y Elena Núñez Castaño, Nociones fundamentales de Dere-
cho Penal. Parte General
(Madrid: Tecnos, 2019), 200.

20 , Ramiro García Falconí, Código Orgánico Integral Penal Comentado (Quito: Latitud Cero Editores, 2016), 347.
21  Marina Sanz-Díez de Ulzurrun Lluch, Dolo e imprudencia en el Código Penal Español. Análisis legal y jurisprudencial (Valen-

cia: Tirant lo Blanch, 2006), 323.
22 Sanz-Díez de Ulzurrun Lluch (Valencia: Tirant lo Blanch, 2006), 323.
23  Diethart Zielinski, Dolo e imprudencia (Buenos Aires: Hammurabi, 2003), 83.

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con las comunicaciones y propuestas de mantener un encuentro de carácter sexual, para
lo cual, el groomer paga un vehículo para recoger a la víctima y reserva una habitación
en un hotel, donde es detenido.

En este orden de ideas, el groomer24 debe tener pleno conocimiento y voluntad de
mantener contacto de finalidad sexual con niños y/o adolescentes, bajo una perspectiva
real, actual y verosímil, ya que los supuestos probables o las ideaciones no trasladadas
a comunicaciones son insuficientes; no obstante, como se ha indicado, será objeto de
análisis jurídico penal, el desconocimiento de determinados elementos de la tipicidad
objetiva, sobre los cuales, al agente no le sea posible conocer el contexto, como es el
caso de la edad, el desarrollo o la madurez psicológica de la víctima, particular que
abordaremos en lo referente al error de tipo.

Para finalizar sobre la tipicidad subjetiva, de acuerdo con la construcción típica de
esta conducta se debe excluir su comisión en la forma imprudente, ya que como se ha
explicado es necesario que el agente, al menos, acepte los resultados altamente probables
de sus acciones.

3.2.1. Sobre el error de tipo

En términos generales debemos partir del contenido del error de tipo, entendido como
la ausencia de uno de los elementos de la tipicidad objetiva por parte del sujeto acti-
vo, debido a la representación falsa o errónea originada sobre alguno de los componen-
tes del tipo penal, cuya irrupción repercute en la percepción y relación cognoscitiva del
agente respecto del delito y sus circunstancias, donde por defecto se puede identificar
un desconocimiento estructural y, en consecuencia, una actuación sin dolo.25

En este sentido, para que se configure un supuesto de error sobre la tipicidad, el
agente debe estar convencido que la persona con quien mantuvo comunicaciones, previo
al encuentro, era mayor de edad y sin ningún grado de discapacidad; a diferencia del
caso de dolo eventual mencionado, donde la minoría de edad de la víctima es irrelevante
para el autor.

En este contexto, la minoría de edad o la capacidad de la víctima no constituyen
simplemente un indicativo de adecuación a un elemento normativo del delito, sino que
corresponde a un criterio de apreciación de mínima diligencia o que retrate la imposibi-
lidad del agente de impedir el error, aspecto que determinaran si la conducta finalmente
podría ser vencible o invencible, así como sus consecuencias jurídicas, ya sea una atipi-
cidad o la imposibilidad de una configuración imprudente.

3.3. El consentimiento de los menores

Sobre este tema existe un amplio debate no solo desde la opinión pública y el derecho
penal, sino desde la perspectiva constitucional sobre la autodeterminación, la libertad
y la indemnidad sexual de los menores de edad, en particular, cuando analizamos ca-
sos donde existe proximidad de edad entre el presunto autor y la potencial víctima.

Desde un punto de vista cronológico, estas circunstancias han sido objeto de un
desarrollo dogmático y jurisprudencial a nivel global, mediante la introducción de he-
24  Anglicismo utilizado para referirse al grooming predator o depredados sexual de menores.
25  Edgardo Donna, Derecho Penal. Parte General (Buenos Aires: Rubinzal Culzioni, 2007), 230.

Análisis del delito de contacto con finalidad sexual con menores de edad por medios electrónicos (Child grooming)
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rramientas como la «Romeo and Juliet exception» del derecho anglosajón o la Circular
1/2017 de la Fiscalía General del Estado de España, las cuales han permitido establecer
cláusulas de interpretación sobre la validez del consentimiento de menores como una
solución a la problemática de las relaciones sexuales entre adolescentes, siempre y cuan-
do, no se traten de circunstancias donde se verifiquen conductas sexuales violentas que
desencadenen otras delitos.

En este contexto, es necesario abordar el contenido de estas disposiciones. Por un
lado, tenemos la consideración de la proximidad de la edad entre el presunto autor y
la víctima, en donde se deberá considerar el suficiente grado de desarrollo y madurez
psicológica, lo que descarta los casos donde existan igualdad de condiciones; o, por el
contrario, perseguir los supuestos donde por estas mismas situaciones generan escenarios
de coacción o fuerza.26

Por otro lado, un aspecto que debe tomar en cuenta al analizar estas conductas es el
consentimiento de los menores como una representación de su desarrollo e indemnidad
sexual, es decir, como titulares de los bienes jurídicos que se busca tutelar,27 lo que nos
permitirá valorar su capacidad de percibir los atentados y la potencial lesión de la cual
serían objeto.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional del Ecuador a través de su sentencia
Nro. 13-18-CN/21 ha determinado parámetros para la configuración de conductas pe-
nalmente relevantes donde deba valorarse el consentimiento de niños y adolescentes, con
especial atención a los mayores de 14 años, esto es, al considerar su madurez psicológica,
y a su capacidad tener relaciones sexuales libres e informadas, aspectos que son de vital
importancia al momento de valorar una imputación.

Para cerrar este punto, es fundamental que la adecuación típica que se realice, con-
sidere a los adolescentes como sujetos de derechos y no como absolutos inimputables,
ya que como se ha observado, existen varios casos donde la proximidad de edad y el
desarrollo psicológico tanto del agresor como de la víctima son similares, y justamente,
al encontrarnos en el límite a ser considerado dentro elemento normativo que define al
tipo penal, estas circunstancias no pueden ser ignoradas, en fiel cumplimiento de los
presupuestos constitucionales y legales que se requiere para la aplicación de un derecho
penal más justo y garantista de derechos.

4. CONCLUSIONES

A lo largo de este estudio, hemos sido testigos de la evolución del sistema de justicia
penal en torno a las necesidades humanas, los cambios sociales y los avances tecnológi-
cos, lo que nos permitió explorar varias respuestas ante un fenómeno criminal en cons-
tante crecimiento, como es el delito de child grooming en todo lo relacionado con el
internet, el mundo digital y la inteligencia artificial.

En este sentido, uno de los primeros hallazgos, corresponde a la incorporación de la
premisa de que estas herramientas tecnológicas no solo implican la inversión de recursos
y automatización de procesos, sino que han generado una serie de riesgos, cuya repercu-

26 Pastora García Álvarez, «La reforma de los capítulos II bis, IV y V del Título VIII del Código penal, en el proyecto de Ley
Orgánica de 20 de septiembre de 2013» en Francisco Muñoz Conde, Análisis de las reformas penales, presente y futuro (Valen-
cia: Tirant lo Blanch, 2015), 160.

27 Lorenzo Morillas Cueva y José María Suárez López, El menor como víctima y como victimario de la violencia social (Madrid:
Dykinson, 2010),119.

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sión limita con conductas penalmente relevantes y cuyo perfeccionamiento requiere un
tratamiento adecuado en el ordenamiento jurídico bajo estrictas consideraciones políti-
cos criminales. Por lo que podemos identificar no solo innovadoras formas de delinquir
a ser consideradas, sino también el aprovechamiento de estos recursos como una forma
comisiva criminal de delitos preexistentes.

En segundo lugar, esta dinámica criminal ha permitido que a través de la cibercri-
minalidad se estudien y aborden las razones por las que el mundo cibernético se ha con-
vertido en el medio comisivo predilecto para el cometimiento de determinadas conductas
desviadas, siendo fundamental que estos estudios criminológicos sirvan de base para la
introducción de nuevos delitos o por el contrario la reforma de la estructura típica de
determinadas conductas, en la búsqueda de aplicar una adecuada técnica legislativa.

Bajo estas proposiciones, en el caso del child grooming nos encontramos ante una
conducta de ciberacoso sexual a menores de edad con la finalidad de concretar en-
cuentros físicos ya sea sexuales o eróticos, como un acto preparatorio de otros delitos
más graves, siendo necesario considerar como preámbulo que con el acceso global del
internet, los depredadores sexuales que en el pasado debían buscar la forma de introdu-
cirse en el círculo familiar o educativo de niños o adolescentes para aprovecharse de sus
víctimas, ahora, gracias a la anonimidad de varias plataformas o redes sociales, buscan
contactarse con sus potenciales víctimas.

Los indicadores abordados también nos permiten identificar el escenario donde
ocurren estas conductas, así como la certeza de una alta probabilidad de atentar contra
víctimas potenciales, ya que el control del acceso y uso de herramientas tecnológicas
en el hogar y en las instituciones educativas por parte de menores de edad es un tema
ampliamente debatido no solo por los padres y representantes legales, sino por los Es-
tados, quienes han ubicado en estos espacios un problema latente y real que debe ser
prevenido.

Así, en el ámbito penal, este fin preventivo, ha permitido que se introduzca una
conducta autónoma de contacto con finalidad sexual con menores de edad por me-
dios electrónicos como un delito de peligro y al adelantar la barrera punitiva a actos
preparatorios de otros más graves como el abuso o la violación a niños y adolescente.28
No obstante, si bien se trata de delitos que se configuran con la mera realización de la
conducta descrita en el tipo, es necesario que se realice un análisis de cada uno de los
elementos de la tipicidad objetiva bajo las consideraciones realizadas.

Esta consideración resulta fundamental no solo al momento de realizar una impu-
tación adecuada, sino también al plantear una adecuada estrategia de defensa, particu-
larmente al tratar temas de proximidad de edad, consentimiento, conocimiento de la
minoría de edad, desconocimiento de las condiciones cognitivas de la presunta víctima
o una interpretación imprecisa de los motivos del acercamiento, circunstancias que po-
drían desencadenar cuestiones de atipicidad, error o irrelevancia jurídico penal.

En este sentido, además es preciso considerar que el acceso global a sistemas de
ia también ha contribuido en las dinámicas de ciberacoso sexual a menores, ya que ha
facilitado el contacto a través de deepfakes y suplantación de identidades con el propó-
sito de engañar a los menores y favorecer el encuentro. Así mismo, mediante scripting
o generación de mensajes se coadyuva a la generación de comunicaciones con la misma
jerga adolescente lo que favorece la manipulación y el engaño para contactar a las víc-
28  Antonia Monge Fernández, «El impacto de las tecnologías de la comunicación en los delitos sexuales que afectan a menores»

en Antonia Monge Fernández, Carlos Fuertes Iglesias y Marta Pardo Miranda, Inteligencia artificial y derecho penal: desafíos
éticos, aplicaciones prácticas y nuevos horizontes en la era digital (J. M. Bosch: Barcelona, 2025), 186.

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timas; sin omitir métodos más sofisticados como el uso de chatbots para iniciar varias
conversaciones al mismo tiempo y alertar al depredador sexual sobre cuáles son los
menores más vulnerables.

Finalmente, sobre estos últimas innovaciones en la conducta desviada que son
objeto de este análisis, se debe considerar que las mismas no solo constituyen retos en
la adecuación típica desde la perspectiva del derecho penal y que debe considerarse a
efectos de realización una imputación determinada, sino que implican un verdadero
paradigma para las ciencias forenses y el derecho procesal, principalmente, al momento
de trasladar el contenido digital generado por la tecnología al expediente judicial, cuya
valoración deberá superar el juicio de racionalidad en el juicio oral,29 lo que requiere de
un tecnificación y transformación digital urgente en el ámbito investigativo por parte de
todos los actores del sistema de justicia penal.

Por último, es importante reconocer que, en el ámbito de la victimización sexual
infantil, existe una sobrevaloración del derecho penal como vía de solución y se evita
recurrir a la intervención de políticas públicas y político criminales más eficaces para
prevenir y controlar el fenómeno,30 lo que nos lleva a plantearnos la necesidad de mi-
rar a las herramientas tecnológicas no solo como nuevas formas de comisión delictiva,
sino como la oportunidad de usarlas como estrategias para refrenar los fenómenos a
corto y largo plazo, y desde el ámbito forense como medios que aúnen a una potencial
verdad procesal.

5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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revista cap jurídica central

Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales  Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 10(18), enero - junio 2026, pp. 40-64

DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v10i18.10477
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional
© 2026 Universidad Central del Ecuador

pISSN 2550-6595
eISSN  2600-6014

revistacap_juridica2.1@hotmail.com

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la juris-
prudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Análisis de los casos Masacres de Río Negro vs. Guatemala,

Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y
Vicky Hernández y otras vs. Honduras

Lía Cayetana Weih Beltrán1

RESUMEN: El presente artículo sostiene que la interseccionalidad ha dejado de operar como una
categoría meramente descriptiva de la vulneración de derechos, convirtiéndose en un estándar
interpretativo de la igualdad y la no discriminación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. A partir del estudio de los casos Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles
Lluy y otros vs. Ecuador
y Vicky Hernández y otras vs. Honduras, se concluye que la Corte ha pasado
de reconocer contextos de vulnerabilidad de forma implícita a exigir respuestas estatales diferenciadas
frente a daños producidos por la interacción simultánea de factores como etnia, género, condición
socioeconómica, salud e identidad de género. Asimismo, se critica el riesgo de reducir el enfoque
interseccional a una suma de vulnerabilidades y propone entenderlo como un método jurídico para su
utilización en los sistemas jurídicos internos de Latinoamérica.

Palabras clave: Interseccionalidad, discriminación estructural, estándar interpretativo, derechos
humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencia.

ABSTRACT: This article argues that intersectionality has ceased to operate as a merely descriptive
category of human rights violations and has become an interpretative standard of equality and non-
discrimination within the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights. Based on
the study of the cases Río Negro Massacres v. Guatemala, Gonzáles Lluy et al. v. Ecuador, and Vicky
Hernández et al. v. Honduras
, it concludes that the Court has moved from implicitly recognizing contexts
of vulnerability to requiring differentiated State responses to harms produced by the simultaneous
interaction of factors such as ethnicity, gender, socioeconomic status, health, gender and identity. It also
criticizes the risk of reducing the intersectional approach to a mere sum of vulnerabilities and proposes
understanding it as a legal method for use in the domestic legal systems of Latin America.

Keywords: Intersectionality, structural discrimination, interpretative standard, human rights, Inter-
American Court of Human Rights, jurisprudence.

1  Abogada por la Universidad Central del Ecuador. Magíster en Derechos Humanos, Interculturalidad y Género por la Univer-
sidad ute. Maestrante en Derecho Procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador. Experta constitucional
jurisdiccional en la Corte Constitucional del Ecuador. Correo personal: liaweih@gmail.com. orcid: https://orcid.org/0009-
0001-0227-3462.

Lía Cayetana Weih Beltrán

41REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

I. INTRODUCCIÓN

Este trabajo investigativo parte de la tesis central de que la interseccionalidad es un en-
foque que interpreta cómo las condiciones de vulnerabilidad –tales como la etnia, gé-
nero, condición socioeconómica, salud e identidad de género–, al fusionarse, producen
formas particulares de discriminación que afectan los derechos. En dicho sentido, se
analiza el concepto de interseccionalidad como una categoría jurídica contemporánea.

Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamerica-
na ha desarrollado progresivamente estándares orientados a reconocer que las vulnera-
ciones de derechos no ocurren de manera abstracta o individual, sino en contextos de
violencia, desigualdad y discriminación estructural e histórica. Por ello, mediante su ju-
risprudencia, la Corte idh ha incorporado criterios relacionados con la exclusión social
y su incidencia en la discriminación. A través de ello, se han ampliado las obligaciones
estatales de prevención, protección, investigación, reparación y garantía de no repetición.

En el presente artículo, se examinan tres sentencias de la Corte idh, con el pro-
pósito de identificar la evolución jurisprudencial de la interseccionalidad en la región.
Primero, hay una aproximación implícita al concepto en el caso Masacres de Río Negro
vs. Guatemala
. Luego, hay un reconocimiento expreso de este enfoque en el caso Gon-
zález Lluy y otros vs. Ecuador
. Finalmente, se lo consolida en Vicky Hernández y otras
vs. Honduras
, como un estándar interpretativo de las obligaciones estatales, con énfasis
en grupos específicos.

Asimismo, se abordan los desafíos contemporáneos para la implementación efecti-
va de la interseccionalidad en los sistemas jurídicos internos, por su especial relevancia
como herramienta jurídica y hermenéutica. Se desarrolla que este enfoque permite
comprender que ciertas condiciones de exclusión interactúan entre sí y profundizan la
discriminación estructural, siendo indispensable construir respuestas jurídicas acordes
con la realidad social de los grupos históricamente excluidos en América Latina.

Para efectos de este trabajo, la afectación de derechos humanos se entenderá como
la lesión concreta, individual o colectiva, del goce efectivo de los derechos reconocidos
en la Convención Americana y en otros instrumentos del Sistema Interamericano. Esta
afectación también comprende los efectos en la posibilidad de desarrollar un proyecto
de vida digna, superando los modelos tradicionales de igualdad formal y reconociendo
que determinadas personas y colectivos enfrentan formas agravadas de discriminación.

II. METODOLOGÍA

Para el desarrollo del artículo se adoptó un enfoque metodológico cualitativo, susten-
tado en el análisis doctrinal y documental de la teoría especializada en interseccionali-
dad, así como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La investigación se desarrolló mediante el estudio de fuentes bibliográficas y del con-
tenido de las sentencias seleccionadas, con el propósito de identificar la evolución del
enfoque interseccional en la jurisprudencia interamericana y su incidencia en la inter-
pretación de los hechos de un caso y de las obligaciones estatales en materia de dere-
chos humanos.

Con base en un criterio cronológico y dogmático, se seleccionó una muestra de
tres sentencias de la Corte idh, al ser precedentes representativos de las distintas

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

42 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

etapas de la evolución jurisprudencial del enfoque interseccional. Masacres de Río
Negro vs. Guatemala
evidencia una aproximación implícita al análisis interseccional;
Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador marca el primer reconocimiento explícito de la
noción de interseccionalidad; y Vicky Hernández y otras vs. Honduras muestra la
consolidación de la interseccionalidad como criterio interpretativo frente a la violencia
contra las personas trans y las obligaciones de prevención, investigación y reparación
que deben asumir los Estados.

La selección de estos tres casos no pretende agotar todos los precedentes posibles,
ya que existe un sinnúmero de sentencias en las que se ha tratado de forma implícita o
expresa la interseccionalidad. Por lo tanto, se tomaron en cuenta estas tres sentencias
para construir una línea evolutiva específica que demuestre el uso del enfoque intersec-
cional en la cidh.

El método de análisis es exegético y comparativo, ya que se identifican los hechos
jurídicamente relevantes de cada caso y las categorías de discriminación reconocidas
por la Corte idh. Posteriormente, se comparan las tres sentencias para determinar si
se mantiene una línea coherente o si hay tensiones entre el enfoque desarrollado por el
Sistema Interamericano y las categorías procesales de los sistemas internos de civil law.

III. LA INTERSECCIONALIDAD COMO CATEGORÍA
JURÍDICA CONTEMPORÁNEA

La interseccionalidad nació en la cuna de los estudios feministas y sociales afroameri-
canos, inspirada por la reivindicación de dichos movimientos sociales.2 La evolución
del concepto dio lugar a que se convirtiera en un referente epistemológico para anali-
zar la construcción social de conceptos sobre género, etnia, sociedad, salud y territorio,
develando las relaciones de poder que allí se presentan, permitiendo abordar los casos
desde sus especificidades materiales, personales, espaciales y temporales,3 y su respec-
tiva confluencia.4

En términos jurídicos, la interseccionalidad permite identificar cuándo varios fac-
tores de discriminación interactúan de manera simultánea y producen un daño distinto
al que surgiría si cada factor se analiza por separado. En tal contexto, explica cómo la
concurrencia simultánea de la etnia, género, condición socioeconómica, salud, identidad
de género, entre otras, genera una forma particular de exclusión.5

El concepto fue creado con el objetivo de poner en la palestra que la discriminación
no se puede dar por un solo eje de estratificación, sino que hay la posibilidad de que
varios de ellos confluyan y provoquen desigualdades articuladas más invasivas. Estas
lesiones adquieren intensidad por la acumulación numérica de distintas formas de discri-
minación y por el modo en el que ellas crean una experiencia cualitativamente distinta
de exclusión. Por ello, en palabras de Roth, al aplicarse un enfoque interseccional, se
2  Julia Roth, «Interseccionalidades más allá del occidentalismo», en Interseccionalidad, Equidad y Políticas Sociales, ed. Ana Isa-

bel Peñate Leiva (Cuba: Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, 2022), 11.
3  Miguel Ángel Ciuro Caldani, Una teoría trialista del mundo jurídico (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2020), 1-27.
4  Al respecto, Ciuro Caldani señala que los despliegues personales (i) dan paso a analizar a la persona desde su contexto y las vul-

nerabilidades que la rodean. Los despliegues espaciales (ii) son los que «permiten visibilizar cuál es el perfil de libertad y de
subjetividad que se concede según su espacio geográfico» y cómo se garantizan los derechos en cada país. Los despliegues tem-
porales (iii), ponen en la palestra a los cambios históricos y las estrategias jurídicas que se deberían proyectar a futuro con base
en el desarrollo ya constituido.

5  Clara López Sánchez, Carol Vilaseca García y Jazmín Serrano Japa, «La discriminación múltiple desde una perspectiva de gé-
nero», Revista Crítica de la Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social, n.o 14 (2022): 71, ISSN 2386-6039.

Lía Cayetana Weih Beltrán

43REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

debe considerar el carácter multidimensional, las analogías, los entrelazamientos y las
simultaneidades de varios ejes de desigualdad en una misma persona.6

La interseccionalidad permitió, desde sus inicios, dejar de lado un análisis jurídico y
social que abordaba las ideas de «desigualdad» desde una construcción homogénea que
no daba paso a las subjetividades y distintas identidades,7 es decir, se analizaban las rela-
ciones sociales desde categorías homogéneas y universales que respondían a la lógica del
sujeto hegemónico masculino, blanco y heterosexual. Más adelante, para el momento en
el que se empezó a hablar de los derechos de las mujeres, las normas masculinas estándar
incurrieron en generalizar los derechos a un único tipo de mujer: blanca, heterosexual
y de clase media; sin tomar en cuenta la diversidad existente en categorías religiosas,
étnicas, de orientación sexual, de discapacidades y situaciones socioeconómicas.8

Más adelante, desde los feminismos latinoamericanos, decoloniales, comunitarios y
transfeministas, el enfoque interseccional fue tomando forma. Sin embargo, no fue hasta
1989 que el enfoque interseccional adquirió protagonismo,9 siendo adjudicado a Kimber-
lé Crenshaw. La abogada afroestadounidense, en el marco de una disputa legal contra
General Motors, enfatizó la opresión, desventaja social e invisibilidad jurídica a la que
se sometían las trabajadoras afroamericanas, entrelazando su género, etnia y condición
socioeconómica.10 Su objetivo fue demostrar la discriminación a la que se sometían las
trabajadoras negras y señalar categorías jurídicas que describan las desigualdades y, de
esa forma, enfrentarlas.11

Asimismo, Crenshaw desarrolló sus ideas de la interrelación entre la discriminación
racial y de género, como un refuerzo la una de la otra, en sus trabajos: Demarginalizing
the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doc-
trine, Feminist Theory and Antiracist Politics
, de 1989 y Mapping the Margins: Inter-
sectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color
, de 1991.12

A partir de la difusión del término, se lo empezó a desarrollar como un enfoque
que nace de la discriminación a la que se someten, especialmente, las minorías. En
dicho sentido, Timo Makkonen ha distinguido tres arquetipos de discriminación.13 La
múltiple (i) se manifiesta cuando existen diferentes motivos de discriminación, pero
se suscitan en temporalidades diferentes. De allí que el artículo 1.3 de la Convención

6  Julia Roth, «Interseccionalidades más allá del occidentalismo», 12.
7  Cecilia Gebruers, «La noción de interseccionalidad: desde la teoría a la ley y la práctica en el ámbito de los derechos huma-

nos», Revista: Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas, n.o 1 (2021): 11, doi: 10.19137/perspectivas-2021-v11n1a04.
8  Silvia Soriano Moreno, «Apuntes desde el derecho antidiscriminatorio para una necesaria atención jurídica del género y el terri-

torio», Revista: IgualdadES, n.o 13 (2025): 9, doi: 10.18042/cepc/IgdES.
9  Los primeros esbozos de la interseccionalidad fueron expuestos por personalidades como Olympe de Gouges, quien, mediante

«La declaración de los derechos de la mujer» comparó la dominación colonial con la patriarcal, estableciendo analogías entre mu-
jeres y esclavos, y las distintas desventajas que tenían frente a los hombres blancos. Dicho documento fue redactado en 1791,
como una respuesta a la «Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano» de 1789. Fue uno de los primeros documen-
tos históricos en poner en la palestra una emancipación femenina, con el objetivo de que se equipare la realidad de las mujeres
a la de los hombres, con primacía en la igualdad de derechos, en el contexto de la Revolución Francesa. Asimismo, en el con-
texto poscolonial latinoamericano, Clorinda Matto de Turner, en su libro «Aves sin nido», habló de los abusos sexuales lleva-
dos a cabo por gobernadores y curas en contra de las mujeres indígenas peruanas, enfatizando que su vulnerabilidad era por su
género, pero se agravaba por el factor étnico-racial.

10  María del Carmen Zabala Argüelles, «Presentación del enfoque interseccional», en Interseccionalidad, Equidad y Políticas So-
ciales, coord. Ana Isabel Peñate Leiva (Cuba: Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales flacso, 2022), 13.

11  Avtar Brah y Ann Phoenix, «Ain’t I a Woman?», en Foundations of critical race theory in education, ed. Edward Taylor, David
Gillborn y Gloria Ladson-Billings (New York: Routledge, 2023).

12  Patricia Hill Collins, Elaini Cristina Gonzaga da Silva, Emek Ergun, Inger Furseth, Kanisha D Bond, Jone Martínez-Pala-
cios, «Intersectionality as Critical Social Theory», Revista: Duke University Press, Contempt Polit Theory, n.o 20 (2021): 3, doi:
10.1057/s41296-021-00490-0.

13  Ignacio Álvarez Rodríguez, «Luces y sombras de la discriminación interseccional en el constitucionalismo», Revista del se-
minario interdisciplinar de estudios de las mujeres
«Cuestiones de género: de la igualdad y la diferencia», n.o 19 (2024): 15, doi:
10.18002/cg.i19.8292.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia14 la señale como
«cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma concomi-
tante, en dos o más motivos […] que tengan por objetivo o efecto anular o limitar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos
humanos y libertades fundamentales».15

En cambio, la compuesta (ii) se da cuando existen dos o más factores, sumados
uno al otro en un determinado momento que no es permanente. El tercer tipo es la
discriminación interseccional (iii), la cual se exhibe al momento en el que interactúan
o confluyen varios motivos de discriminación a la vez, de forma concurrente o, incluso,
permanente.16 Si bien en la doctrina interamericana estos dos últimos términos se usan
indistintamente, se evidencia que hay una diferencia entre la discriminación múltiple, en
comparación con la conjunta y la interseccional. Dicha distinción se basa en la tempo-
ralidad y la confluencia de varias formas de exclusión en el mismo espacio-tiempo; por
lo que, en estas dos últimas, la simultaneidad de condiciones discriminatorias no puede
considerarse de forma aislada.17

Ahora bien, de lo señalado en relación con el surgimiento de la interseccionalidad,
se puede evidenciar que el desarrollo y teorización del término se dieron en el sistema
jurídico de Estados Unidos, es decir, en el common law. Ello, puede conllevar proble-
mas técnicos en los países cuyo sistema jurídico es el civil law, frente a las exigencias
de incorporar la interseccionalidad en el ordenamiento jurídico y positivizar el mundo
infinito de posibles intersecciones de motivos de discriminación.

La traslación del concepto desde el common law hacia los sistemas latinoamericanos
de civil law, exige una precisión teórica. En su origen, la interseccionalidad respondió a
la rigidez procesal de litigios antidiscriminatorios que obligaban a escoger entre raza o
género; sin la posibilidad de que concurran ambas características. Empero, en la Corte
idh, esta opera como estándar de responsabilidad, criterio de debida diligencia y pa-
rámetro para reparaciones estructurales. Esta diferencia impide importarla de manera
mecánica.

Por consiguiente, en el ámbito interamericano resulta más adecuado comprender la
interseccionalidad como un método de interpretación, más no como un derecho sustanti-
vo autónomo. De dicha forma, se permite leer los hechos desde la realidad de la víctima,
ampliar el análisis probatorio y diseñar reparaciones transformadoras. Sin embargo, esta
diferencia no impediría que en el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia –nacional
e internacional– se aplique la interseccionalidad como un referente epistemológico y
principio jurídico.18

En tal sentido, varios autores han resaltado la importancia de la interseccionalidad
en el análisis de casos y su uso en sentencias, ya que pasa a ser un «aspecto dinámico del
funcionamiento normativo» que promueve que, en la resolución de un caso, la juzgadora
14  oea, Asamblea General, Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, 5 de junio de 2013,

ag/res. 2804 (XLIII-O/13), 1.3. Esta Convención tiene el objetivo de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar cualquier acto
de discriminación o intolerancia.

15  Para el efecto, en el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia señala
que la «discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que
tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más
derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes».

16  Daniela Bardel, Florencia Vazzano y María Eugenia Sparaino, «La interseccionalidad como concepto abarcativo de la teoría
general del derecho», Revista: Cartapacio de Derecho de la Facultad de Derecho, unicen, n.o 45 (2024): 1, https://share.goo-
gle/IP8GQ10QbV4zzn8hJ.

17  Ibid., 8.
18  Silvia Soriano Moreno «Apuntes desde el derecho antidiscriminatorio para una necesaria atención jurídica del género y el te-

rritorio», 9.

Lía Cayetana Weih Beltrán

45REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

se sitúe en la perspectiva individual de la persona y tome en cuenta las vulneraciones
a las que está sometida.19 Para el efecto, primero se debe hacer entendible el relato;
observar la realidad de la persona y cómo ello confluye con los hechos a analizar; e
identificar las valoraciones externas que no se encuentran de forma expresa en lo que se
manifestaron las partes, pero pueden ser elementos que afecten o modifiquen el entorno
del sujeto.20

De conformidad con Dabove, la interpretación de la realidad de una persona
–dentro de las sentencias en las cuales se analiza la conculcación de derechos huma-
nos– implica «detectar los significados explícitos e implícitos que puedan surgir de la
normatividad, de prácticas y costumbres sociales y de los valores implicados». Para el
efecto, plantea que la interpretación puede ser: (i) literal, lo que conlleva que se inter-
prete el caso desde el sentido común y lo que se halla de forma expresa; (ii) histórica,
que permite identificar los procesos de discriminación en la normativa, jurisprudencia
y doctrina; y (iii) sistemática, dando paso a que se evidencie la afectación del principio
de igualdad en el orden jurídico.21

Frente a la relevancia que adquirió el concepto de interseccionalidad, especialmente
por su aporte para comprender cómo confluyen múltiples formas de discriminación y
la necesidad de interpretarlas de manera integral, a partir del año 2000, este enfoque
comenzó a ser incorporado en instrumentos e informes internacionales y regionales. De
esta manera, la interseccionalidad empezó a adquirir un papel cada vez más importante
dentro del Derecho Internacional Público y de la rama de Derechos Humanos en el
mundo y en América Latina.

A nivel internacional, en el Sistema de las Naciones Unidas, el Comité contra la
Discriminación Racial –conocido como el cerd–, en la Recomendación General 25 de
«Las discriminaciones raciales relacionadas con el género»,22 reconoció la interrelación en-
tre la raza y el género. En ella estableció que la discriminación racial «no siempre afecta
a mujeres y varones de la misma manera» y que existen formas de discriminación racial
que solo afectan a las mujeres, como la violencia sexual durante conflictos armados, la
esterilización forzosa y la falta de mecanismos adecuados para denunciar la discrimina-
ción en razón del sexo.23

En la World Conference against Racism, Racial Discrimination, Xenophobia and
Related Intolerance
24 se señaló que la interseccionalidad está asociada a dos caracte-
rísticas esenciales: primero, sus factores son analíticamente inseparables, ya que la
experiencia no puede ser desagregada en diferentes bases, ya que la interseccionalidad
existe por la interacción transformadora de las experiencias vulneratorias. Segundo, el
enfoque interseccional está asociado a una «experiencia cualitativa diferente», ya que se
crean consecuencias diferenciadas de las consecuencias sufridas de forma individual.25

19  Álvarez Rodríguez, «Luces y sombras de la discriminación interseccional en el constitucionalismo», 15.
20  María Isolina Dabove, «Interpretación interseccional. La deconstrucción de los sentidos implícitos», Revista Anales de la Facul-

tad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de la Plata, n.o 53 (2023): 20, https://share.google/0oJJ3voGdp6FWQ1W0.
21  Itziar Gómez Fernández, «Principio de igualdad y principio antidiscriminatorio en el ordenamiento jurídico español», Revista

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En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mu-
jer, en su Recomendación General 28, señaló que la interseccionalidad es un concepto
básico que ayuda a comprender el alcance de las obligaciones que tienen los Estados
con las personas que son víctimas de distintas formas de discriminación, con énfasis en
las mujeres discriminadas por su sexo y género, junto a otros factores como la etnia, reli-
gión, edad, salud, orientación sexual, identidad de género o condición socioeconómica.26

La Recomendación General 33 sobre «El acceso de las mujeres a la justicia» indicó
que la discriminación contra la mujer se agrava por factores interseccionales que las
afectan al momento de acceder a la justicia, ya sea por estereotipos de género, sesgos
institucionales o características inalienables de las mujeres.27 Señaló que, como efecto
de esta desigualdad, las mujeres no pueden denunciar las vulneraciones de derechos
de las que son víctimas, acentuándose su vulnerabilidad ante figuras de poder o el
mismo Estado.

Asimismo, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha hecho referencia a
la interseccionalidad. La Comisión idh, en su informe sobre «La situación de las personas
afrodescendientes en las Américas
»,28 manifestó que la población afrodescendiente, además
de ser discriminada por su etnia, se ve afectada por sus condiciones socioeconómicas.

En el informe «Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas»,29 la
Comisión señaló que las mujeres indígenas sufren discriminación agravada e interseccio-
nal como consecuencia de su etnia, situación de pobreza o de vivir en zonas alejadas o
afectadas por conflictos armados. A partir de ello, se manifestó que el enfoque intersec-
cional debe ser un principio que guíe la acción estatal desde una perspectiva jurídica que
tenga como enfoque los derechos humanos y su importancia para el desenvolvimiento
de las mujeres en una vida digna y libre de discriminación.

26  onu, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (cedaw), Recomendación General No 28 sobre las
obligaciones fundamentales de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 16 de diciembre de 2010, cedaw/c/gc/28. En ella se analizó el al-
cance del artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –conoci-
do como cedaw–. Para el efecto, en su párrafo 18 señala expresamente que: «La interseccionalidad es un concepto básico
para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de
la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza,
el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad
de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medi-
da o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas en-
trecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en
práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especia-
les de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general Nº 25».

27  Ibíd, Recomendación General Nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 3 de agosto de 2015, cedaw/c/gc/33.
Para el efecto, en su párrafo 8 señala expresamente que: «La discriminación contra la mujer, sobre la base de los estereotipos
de género, la estigmatización, las normas culturales dañinas y patriarcales y la violencia basada en el género, que afectan par-
ticularmente a las mujeres, tienen efectos adversos sobre la capacidad de éstas para obtener acceso a la justicia en pie de igual-
dad con los hombres. Además, la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a
algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres y otras mujeres. Las causas de la discriminación
interseccional
o compuesta pueden incluir la etnia y la raza, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioe-
conómica y/o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil y/o mater-
nal, la localización urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad, la propiedad de los bienes y [la identidad de género]».

28  Comisión idh, Informe «La situación de las personas afrodescendientes en las Américas», 5 de diciembre de 2011, OEA/
Ser.L/V/II. Para el efecto, en el párrafo 59 se manifiesta expresamente que: «Al respecto, si bien es cierto que la noción de
discriminación racial es distinta del concepto de desigualdad social, las y los expertos resaltaron la estrecha relación que exis-
te entre pobreza y raza y entre raza y clase, y cómo estás categorías se entrelazan profundizando la situación de riesgo de la po-
blación afrodescendiente».

29  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe «Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas»,
17 de abril de 2017, OEA/Ser.L/V/II, doc. 44/17. Para el efecto, en el párrafo 38 se indica que: «Las mujeres indígenas tie-
nen una identidad multidimensional que requiere un enfoque interseccional al evaluar las formas de discriminación que en-
frentan. La Comisión idh ha reafirmado que «la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las
obligaciones de los Estados, en tanto que la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera in-
divisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la
edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género». Esta superposición de varias capas de discriminación –
la interseccionalidad– lleva a una forma de discriminación agravada que se expresa».

Lía Cayetana Weih Beltrán

47REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

En este contexto, se evidencia que la interseccionalidad ha pasado a ser un principio
definido y usado por la Comisión idh en sus informes y opiniones. A raíz de ello, este
concepto también ha pasado a ser utilizado –de forma expresa y tácita– en algunas sen-
tencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde el tri-
bunal ha definido la interseccionalidad como una forma específica de discriminación
que agrava la condición de vulnerabilidad de las víctimas y genera más riesgos de su-
frir vulneración de derechos. Es así que, a continuación, se analizarán tres sentencias
de la Corte idh en las cuales las mujeres han sido víctimas de discriminación intersec-
cional por su condición socioeconómica y, de manera específica, por su etnia, salud e
identidad de género.

IV. LA CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL INTERAMERICANA

La interseccionalidad se manifiesta en la confluencia de varios factores discriminantes,
por lo que no es posible encuadrar todas las situaciones de vulneración de derechos
en un único tipo de discriminación interseccional. Como se analizará en el presente
capítulo, el enfoque interseccional se aborda, por la Corte idh, mediante un análisis
concreto de la realidad de las víctimas, de su contexto colectivo e individual y de la se-
gregación de la cual fueron afectadas, ya sea por motivos étnicos, de salud o de iden-
tidad de género. Para desarrollarlo, se analizarán tres sentencias: (1) Masacres de Río
Negro vs. Guatemala
; (2) Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador; y (3) Vicky Hernández y
otras vs. Honduras
.

1. CASO MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA

Interseccionalidad étnica y violencia estructural contra
colectivos indígenas

De los hechos del caso se desprende que, entre los años 1962 y 1996, Guatemala atra-
vesó un conflicto armado interno que acrecentó la intervención militar, orientada a
enfrentar a quienes eran considerados opositores al Estado. En dicho contexto, hubo
desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y actos de violencia sistemática en
contra de ciertas comunidades indígenas guatemaltecas. De forma concreta, el caso Ma-
sacres de Río Negro vs. Guatemala
se centra en las masacres perpetradas entre 1980
y 1983 contra la comunidad indígena maya achí de Río Negro, la cual fue catalogada
como «enemigo interno».30

Los miembros de la comunidad fueron víctimas de desplazamientos forzados,
pérdida de sus medios tradicionales de subsistencia y destrucción de sus viviendas.
Asimismo, las mujeres fueron víctimas de violencia sexual y los niños sufrieron torturas,
desapariciones forzadas, secuestros y ejecuciones por parte de fuerzas militares y gru-
pos armados ilegales. A ello se sumó la destrucción del tejido social y comunitario de
la población maya achí, así como la afectación de sus prácticas culturales, espirituales y
formas de organización.31

30  Corte idh, Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia
de 4 de noviembre de 2012, Serie C No. 250, párr. 1-3.

31  Ibid., 56-61.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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Uno de los hechos más graves fue la masacre de Pacoxom –13 de marzo de 1982–, en
la que aproximadamente 203 personas fueron asesinadas, de las cuales 70 eran mujeres
y 107 niñas, niños y bebés, quienes fueron previamente torturados y sufrieron violen-
cia sexual. Además, 17 niños y niñas fueron separados de su comunidad por el ejérci-
to guatemalteco y patrulleros de la aldea de Xococ, y ubicados en familias de militares.

Un día después, se produjo la masacre en Los Encuentros –14 de marzo de 1982–,
en la que cerca de 79 sobrevivientes fueron atacados y asesinados; las mujeres fueron
previamente violadas; también el ejército se llevó a por lo menos 15 personas, quienes,
hasta el momento de la emisión de la sentencia, siguen desaparecidas. Meses después,
el 14 de septiembre del mismo año, en la masacre en Agua Fría, el ejército asesinó a
92 personas, entre ancianos, mujeres y 43 menores de edad, y quemó las viviendas de
la comunidad.32

Como consecuencia de las matanzas y la persecución sistemática, gran parte de
los sobrevivientes fueron desplazados y obligados a vivir en condiciones de extrema
precariedad. Incluso después de la aprobación de la ley de amnistía de 1983 y del re-
asentamiento de algunos sobrevivientes en la colonia Pacux, las víctimas continuaron
sufriendo condiciones incompatibles con una vida digna, incluyendo trabajos forzosos,
violencia, pobreza extrema y pérdida progresiva de sus prácticas culturales y del idioma
Maya Achí.33

Más allá de las graves vulneraciones de derechos a la vida e integridad personal, la
sentencia evidencia que la violencia estatal guatemalteca se dirigió, de forma específica,
en contra de una comunidad indígena que, históricamente, había sido excluida. En tal
sentido, la Corte Interamericana reconoció que los hechos suscitados no podían anali-
zarse únicamente desde la lógica del conflicto armado interno, sino también a partir de
las condiciones estructurales de discriminación étnica, pobreza y exclusión social que
afectaban a la comunidad maya achí de Río Negro. Es así que el tribunal desarrolló un
análisis compatible con una perspectiva interseccional, considerando que las violacio-
nes de derechos humanos ocurrieron dentro de un contexto de desigualdad histórica y
violencia estructural.

En dicho contexto, se evidenció que la comunidad maya achí fue víctima de una
discriminación histórica basada en factores étnicos, culturales y socioeconómicos. La
construcción de los pueblos indígenas como «enemigos internos» permitió justificar
prácticas sistemáticas de violencia estatal que se enmarcaron en una lógica de racismo y
exclusión social y política. Por lo tanto, la violencia desplegada contra las comunidades
de Río Negro fue, además de una estrategia militar, una forma de persecución dirigida
en contra de un grupo históricamente marginado y empobrecido.

A ello se sumó la convergencia de múltiples factores de vulnerabilidad como la et-
nia, pobreza, aislamiento territorial y contexto de conflicto armado interno, colocándolos
en una situación diferenciada de riesgo frente al resto de la población. En el caso de las
mujeres indígenas, la discriminación se intensificó debido a la interacción de los factores
señalados con su género, lo que derivó en violencia sexual, la cual ha sido clasificada
como táctica de guerra, de conformidad con el derecho internacional humanitario.34

32  Ibid., 65-81.
33  Ibid., 82-3, 87.
34  El Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la mujer (unifem) ha señalado que la violencia sexual en tiempos de

conflicto armado no es una acción aislada, sino que se trata de una «táctica de guerra deliberada», ya que desplaza, aterroriza
y destruye a individuos, familias y comunidades. Además, se utilizan para humillar, dominar, destruir y ejercer limpieza étni-
ca, siendo las principales víctimas las mujeres.

Lía Cayetana Weih Beltrán

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Asimismo, la situación de niñas y niños incrementó los niveles de vulnerabilidad, espe-
cialmente frente a prácticas como desapariciones forzadas, tortura y separación familiar.

De ello se evidencia que la interseccionalidad del caso no se agota en enumerar
etnia, pobreza, territorio, género y conflicto armado. El daño cualitativamente distin-
to surge porque esos factores convirtieron a la comunidad maya achí en un objetivo
colectivo de violencia estatal. Es decir, la agresión no solo eliminó vidas, sino que
también afectó la continuidad cultural, la transmisión del idioma, la relación con el
territorio, la organización comunitaria y la posibilidad de reconstruir una vida digna
después del desplazamiento.

La Corte idh trascendió el análisis individual de las víctimas para reconocer que
las afectaciones recaían sobre la comunidad indígena como un sujeto colectivo histó-
ricamente discriminado. Además, el tribunal consideró la dimensión colectiva de los
derechos de los pueblos indígenas y el vínculo espiritual, cultural y territorial existente
con su entorno. Por ello, la destrucción de la comunidad implicó la pérdida de vidas
humanas, pero también afectó la identidad cultural, la organización comunitaria y las
formas tradicionales de vida del pueblo indígena. Desde esta perspectiva, el análisis
desarrollado evidencia que las violaciones sufridas por las víctimas no podían compren-
derse de manera aislada, sino a partir de la confluencia simultánea de múltiples formas
de discriminación.

Las reparaciones ordenadas por la Corte evidencian que el reconocimiento de
contextos de discriminación interseccional da paso a que se amplíe el alcance de la res-
ponsabilidad internacional de los Estados. En consecuencia, las medidas no se limitaron
a compensaciones individuales, sino que se basaron en que la República de Guatemala
tomara acciones orientadas a reconstruir el tejido y entramado comunitario, preservar la
memoria histórica y restablecer las condiciones de dignidad colectiva de la comunidad
maya achí.

Finalmente, se evidencia que la sentencia Masacres de Río Negro vs. Guatemala
constituye un precedente relevante en la evolución jurisprudencial interamericana, ya
que demostró cómo la Corte Interamericana incorporó un análisis contextual y estruc-
tural de las violaciones de derechos humanos sufridas por comunidades históricamente
excluidas. Ello se realizó mediante un enfoque interseccional e intercultural, en el que
se reconoció que factores como la etnia, la pobreza, el género, el territorio y la violencia
armada actuaron de manera simultánea para profundizar la situación de vulnerabilidad
de las víctimas y, por lo tanto, se determinó la responsabilidad internacional del Estado
de Guatemala.

2. CASO GONZÁLES LLUY Y OTROS VS. ECUADOR

Interseccionalidad en las infancias, un enfoque
desde la salud y la educación

Por otra parte, el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador hace referencia a la situación
de Talía Gabriela Gonzáles Lluy, quien, en 1998 –a los 3 años de edad–, recibió una
transfusión de sangre contaminada con el virus de la inmunodeficiencia humana (vih),
proveniente de un banco de sangre de la Cruz Roja, en una clínica privada de la ciudad

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

50 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

de Cuenca.35 Como consecuencia de la enfermedad adquirida y su estigmatización, Ta-
lía sufrió múltiples actos de discriminación, especialmente en el ámbito educativo.

El caso en análisis evidenció la existencia de fallas estatales en el sistema de salud
ecuatoriano y cómo la convergencia entre su condición de salud, niñez, pobreza y género
produjo una situación de vulnerabilidad y exclusión social específica. En dicho sentido,
la sentencia constituye un precedente fundamental en la jurisprudencia interamericana,
ya que es el primer dictamen de la Corte Interamericana que incorpora, de manera ex-
presa, la noción de interseccionalidad como un criterio interpretativo de los escenarios
de discriminación.

Dentro de su análisis, la Corte idh determinó que el Ecuador fue responsable de
la vulneración de los derechos de Talía. Sin embargo, más allá de la identificación de
los derechos humanos conculcados, en la sentencia se evidencia que el tribunal analizó
que la discriminación sufrida por la víctima tuvo varias aristas y estuvo asociada, simul-
táneamente, a varios factores como su condición de niña, mujer con vih y su situación
de pobreza.36

Es así como la interacción de estos elementos generó una forma específica y única
de exclusión, la cual agravó los daños sufridos por Talía y produjo una exclusión institu-
cional nueva relacionada con las fallas de control sanitario, barreras educativas, prejui-
cios sociales y afectación del proyecto de vida en una misma trayectoria de vulneración.
Por ende, la especificidad del daño surgió de un entorno social marcado por un estigma
sanitario. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia que:

La Corte nota que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de
vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en
situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada
por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó
de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la
discriminación habría tenido una naturaleza diferente. […] En suma, el caso de Talía ilustra que la
estigmatización relacionada con el vih no impacta en forma homogénea a todas las personas y que
resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados, (énfasis añadido).37

A partir de este razonamiento, la Corte idh dejó de lado la visión fragmentada de la
discriminación, pasando a reconocer que los distintos factores estructurales sí pueden
llegar a interactuar simultáneamente, produciendo vulneraciones de derechos. Conse-
cuentemente, en la sentencia se puso en consideración que la discriminación sufrida por
Talía no podía analizarse solo desde su condición de salud, pues ello habría invisibili-
zado otros elementos fundamentales que confluyeron en su realidad.38

En la sentencia se destacó que la situación de pobreza de la familia impactó directa-
mente en el acceso inicial a una atención médica adecuada, lo que derivó en el contagio
del vih. Asimismo, se agravaron las dificultades para acceder a una educación, vivienda
y condiciones dignas para el desarrollo integral. A ello se sumó la discriminación estruc-
tural derivada de los prejuicios en contra del vih, provocando exclusión educativa y
afectaciones psicológicas en el momento de los hechos y a futuro. Como consecuencia,
esto generó una forma específica de discriminación que colocó en una esfera de despro-
tección a la víctima. Por ello, la Corte reconoció que los impactos de la discriminación

35  Corte idh, Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1
de septiembre de 2015, Serie C No. 298, párr. 64-66; 133-54.

36  Ibid., 155.
37  Ibid., 290-1.
38  Bardel, Vazzano y Sparaino, «La interseccionalidad como concepto abarcativo de la teoría general del derecho», 1.

Lía Cayetana Weih Beltrán

51REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

relacionada con el vih no fueron homogéneos en el caso in examine, sino que se agra-
varon porque recayeron sobre una mujer, menor de edad y en situación de pobreza.

Por otra parte, en uno de los votos concurrentes de la sentencia se profundizó el al-
cance conceptual de la interseccionalidad y cómo ella se relaciona con la discriminación
múltiple. El juez sostuvo que dicho enfoque «permite profundizar la línea jurisprudencial
del tribunal interamericano sobre los alcances del principio de no discriminación»,39 con
énfasis en los casos donde convergen simultáneamente diversas causas de discriminación.
En el mismo sentido, precisó que no toda discriminación múltiple implica interseccio-
nalidad, pues esta última supone una interacción simultánea entre distintos factores que
genera una experiencia cualitativamente distinta de exclusión y vulnerabilidad.

Conforme con lo señalado en la sentencia y en el voto concurrente, se advierte que
la Corte idh usa la interseccionalidad para referirse a una forma específica de afectación
derivada de la interacción entre diversos factores discriminatorios. Es así que, si uno
de los elementos que incidían en el caso de Talía no hubiese existido, la discriminación
habría tenido una naturaleza distinta. Por ello, el enfoque interseccional exige analizar
integralmente todas las dimensiones presentes en cada realidad concreta.

Finalmente, cabe señalar que el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador constituye
un punto de inflexión en la evolución jurisprudencial interamericana, ya que consolida
a la interseccionalidad como un estándar interpretativo en materia de derechos huma-
nos. La sentencia demuestra que las vulneraciones de derechos no pueden observarse
de manera aislada, sino que, para un análisis adecuado, se deben interrelacionar los
factores sociales, económicos, etarios, sanitarios y de género que pueden profundizar la
exclusión estructural.

Así, la Corte idh construyó un análisis integral con base en el contagio del vih,
asociado a las condiciones de pobreza de Talía, una mujer menor de edad, estigmatizada
por su enfermedad. Además, la interseccionalidad permitió precisar que la respuesta
estatal debía ser más amplia que una reparación individual. El Estado debía responder,
mediante prácticas sociales e institucionales y políticas públicas, por controles sanitarios
deficientes, la falta de protección educativa y la ausencia de medidas contra la estigma-
tización asociada al vih.

3. CASO VICKY HERNÁNDEZ Y OTRAS VS. HONDURAS

Interseccionalidad e identidad de género
en los colectivos trans
40

De los hechos de la sentencia se desprende que el caso gira en torno a Vicky Hernán-
dez, quien fue asesinada durante un toque de queda impuesto en el contexto del golpe
de Estado de Honduras en el 2009. Ella era una mujer transgénero, trabajadora sexual,
portadora de vih y activista por los derechos de las personas trans. El 28 de junio de
2009, ella se encontraba con dos compañeras en la zona donde ejercían trabajo sexual;
al advertir la presencia de una patrulla de policía, huyeron del lugar. Al día siguiente,
el cuerpo sin vida de Vicky fue hallado con una herida de arma de fuego en la cabeza.41
39  Corte IDH, Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, Voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 6-12.
40  Si bien en la sentencia se habla de personas «trans», se evidencia que Vicky Hernández se identificaba como una mujer trans-

género, por lo cual se utilizará tal denominación dentro del análisis del caso.
41  Corte idh, Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de marzo de 2021,

Serie C No. 422, párr. 30; 40-7.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

52 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

Este caso, Vicky Hernández y otras vs. Honduras, representa un fortalecimiento del
estándar interseccional en la jurisprudencia interamericana, ya que reconoce que la vio-
lencia contra personas trans surge de la interacción entre identidad de género, pobreza,
exclusión social, trabajo sexual, violencia institucional y estigmatización. En tal senti-
do, esta fue la primera sentencia de la Corte idh que abordó directamente la violencia
contra mujeres trans y que utilizó, de forma expresa, la interseccionalidad para com-
prender cómo confluyen las condiciones de las personas trans en las vulneraciones de
derechos de las que son víctimas.

La Corte idh determinó que la situación de Vicky no podía analizarse únicamen-
te desde su identidad de género, ya que ella era una mujer transgénero, trabajadora
sexual, portadora de vih y activista, que contaba únicamente con educación primaria,
vivía en una situación de pobreza y se encontraba en un contexto donde primaba la
exclusión social, agravada por la inestabilidad política. La interacción de estos factores
generó un riesgo específico, ya que Vicky fue víctima de transfobia y violencia policial,
y se la encerró en una zona de desprotección donde su identidad de género aumentó la
posibilidad de violencia letal y redujo la respuesta institucional; demostrándose así la
exclusión interseccional.

Es así como se evidencia que la Corte pasó de realizar interpretaciones fragmenta-
das e individualizadas de la discriminación a analizar cada caso desde un enfoque in-
terseccional, reconociendo la violencia simultánea sufrida por las víctimas. En el caso
concreto, se observó que la discriminación sufrida por Vicky se fundó en la transfobia,
misoginia, estigmatización del vih, discriminación hacia el trabajo sexual, pobreza y
violencia institucional. Por ello, la violencia en su contra no podía comprenderse solo
desde la identidad de género, sino desde la interacción entre los diversos factores so-
ciales, económicos y culturales que rodeaban su realidad y profundizaron su situación
de vulnerabilidad.

Un aspecto fundamental en el desarrollo de la sentencia fue el análisis del con-
texto estructural de violencia contra personas trans en Honduras. La Corte señaló que
las personas pertenecientes al colectivo trans han sido históricamente discriminadas y
excluidas, enfrentándose a altos niveles de violencia, estigmatización y marginalización
social. Particularmente, se señaló que las mujeres trans sufrían exclusión educativa desde
edades tempranas, expulsión de sus hogares, violencia policial constante y limitaciones
estructurales para acceder a empleo, salud y mecanismos de protección estatal.42

Con base en ello, los jueces reconocieron que las personas trans constituyen un
grupo que requiere protección especial y medidas reforzadas de garantía de derechos. Al
efecto, destacaron que la muerte de Vicky no constituyó un hecho aislado, sino que ocu-
rrió en un contexto sistemático de violencia y discriminación contra las personas trans en
Honduras. Asimismo, el tribunal identificó que la respuesta estatal estuvo marcada por
la impunidad y falta de diligencia en la investigación del asesinato de Vicky, ocasionado
por los prejuicios institucionales que invisibilizaban la gravedad de la violencia ejercida
contra mujeres trans.

Otro elemento central de la sentencia fue el análisis del contexto político derivado
del golpe de Estado de 2009. La Corte idh observó que la militarización de las calles y
la imposición de toques de queda generaron un ambiente de suspensión fáctica de garan-
tías, caracterizado por abuso policial, uso excesivo de la fuerza y detenciones arbitrarias.
Esta situación agravó su condición de vulnerabilidad, ya que el trabajo sexual constituía

42  Ibid., párr. 13-4.

Lía Cayetana Weih Beltrán

53REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

su principal medio de subsistencia y se desarrollaba en horarios directamente afectados
por el toque de queda.43 De esta manera, se observó que las trabajadoras sexuales trans
fueron particularmente perseguidas, lo que profundizó los escenarios de violencia.

Por otra parte, la sentencia hizo hincapié en la discriminación interseccional su-
frida por Vicky Hernández. Al respecto, sostuvo que las múltiples características de
vulnerabilidad presentes en el caso, especialmente la identidad de género, colocaron a
la víctima «en una posición de particular vulnerabilidad en donde confluyeron en forma
interseccional múltiples factores de discriminación».44 Con fundamento en el artículo 9
de la Convención de Belém do Pará,45 la Corte idh señaló que «la identidad de género,
en determinadas circunstancias, como la presente, que se trata de una mujer trans, cons-
tituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las
mujeres y violencia basada en su género».

En consecuencia, la Corte estableció obligaciones reforzadas para los Estados en
relación con la prevención, investigación, sanción y reparación de actos de violencia
motivados por identidad o expresión de género. En dicho sentido, la sentencia hizo hin-
capié en la discriminación interseccional que sufren las personas transgénero y se señaló
que las personas pertenecientes al colectivo trans han sido históricamente excluidas, por
lo que requieren protección especial y un tratamiento diferenciado para garantizar sus
derechos, de conformidad con la Opinión Consultiva OC-24/17.46

Además, las reparaciones ordenadas reflejan una concepción transformadora de la
responsabilidad internacional del Estado, ya que exigen la implementación de medidas
diferenciadas orientadas a combatir la discriminación estructural e interseccional. Por lo
tanto, las medidas dispuestas no estuvieron orientadas únicamente a reparar individual-
mente a la víctima y a sus familiares, sino también a modificar estructuras institucionales
de discriminación contra personas trans. En este sentido, la sentencia impulsó la necesi-
dad de implementar políticas públicas relacionadas con el reconocimiento de identidad
de género, capacitación institucional y prevención de la violencia contra personas trans.

Finalmente, el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras constituye uno de
los precedentes más importantes en la evolución jurisprudencial interamericana en
materia de igualdad y no discriminación. La sentencia fue un paso para robustecer la
interseccionalidad como un estándar interpretativo para comprender la violencia contra
personas trans y evidenció que las vulneraciones de derechos humanos deben analizarse
considerando los contextos históricos, sociales, económicos y culturales. Así, la Corte
idh reconoció que la violencia sufrida por Vicky estuvo determinada por su identidad
de género, pero también por la interacción de la pobreza, trabajo sexual, vih, violencia
institucional y discriminación histórica, elementos que actuaron simultáneamente y
agravaron su situación.

43 Ibid., párr. 39.
44  Ibid., 135.
45  oea, Asamblea General, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Conven-

ción de Belém do Pará, 9 de junio de 1994.En su artículo 9 señala expresamente que: «Para la adopción de las medidas a que se
refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pue-
da sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sen-
tido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad».

46  Corte idh, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, Opinión Consultiva OC-24/17, 24
de noviembre de 2017, Serie A No. 24. Esta se centra en la interpretación de los derechos humanos en relación con la identi-
dad de género, la orientación sexual y la igualdad y no discriminación. Establece estándares vinculantes para los Estados par-
te de la cadh respecto al reconocimiento del cambio de nombre, identidad de género y derechos patrimoniales derivados de
vínculos entre personas del mismo sexo.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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Con base en el análisis de los tres casos, se pudo identificar una evolución progresiva
en la incorporación del enfoque interseccional dentro de la jurisprudencia de la Cor-
te idh. En un primer momento, en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, la
Corte desarrolló una interpretación contextual de la discriminación y la vulnerabilidad,
reconociendo cómo los factores étnicos, territoriales, de género y pobreza profundiza-
ron las afectaciones sufridas por la comunidad indígena maya achí, aunque sin utilizar
de forma expresa el concepto de interseccionalidad. Sin perjuicio de ello, la sentencia
evidencia los primeros avances hacia una comprensión estructural de las violaciones de
derechos desde la interseccionalidad.

Posteriormente, en el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, la Corte incor-
poró de manera expresa la noción de discriminación interseccional, señalando que
la convergencia entre niñez, género, pobreza y vih produjo una forma específica de
discriminación, lo que conllevó exclusión y vulnerabilidad. Asimismo, marcó un punto
de inflexión jurisprudencial al reconocer que las discriminaciones no operan de forma
aislada, sino que interactúan y generan afectaciones diferenciadas en el ejercicio de los
derechos humanos.

Finalmente, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, la Corte consolidó
el enfoque interseccional como un estándar interpretativo necesario para analizar la vio-
lencia y discriminación contra colectivos históricamente excluidos, en el caso concreto,
las personas trans. En esta decisión, el tribunal profundizó el análisis estructural de la
vulnerabilidad al considerar factores como la identidad de género, la pobreza, el trabajo
sexual, el vih, la violencia institucional y la exclusión social, reconociendo que la in-
teracción entre estos elementos incrementó los riesgos de violencia y de desprotección
estatal.

En conjunto, los tres casos analizados reflejan cómo el sistema interamericano de
derechos humanos ha transitado desde una comprensión individual y fragmentada de
la discriminación hacia un análisis estructural y contextual de las violaciones de dere-
chos. Con ello, el enfoque interseccional se consolida como una herramienta teórica
de interpretación y un criterio jurídico que permite comprender de manera agrupada
las dinámicas de exclusión y las obligaciones reforzadas de los Estados frente a grupos
históricamente vulnerables.

El enfoque interseccional no solo transformó la manera en que la Corte idh anali-
za la vulneración de derechos, sino la forma en que determina las obligaciones estatales
de prevención, investigación, sanción y reparación. Por ello, en el siguiente apartado se
examinará cómo la interseccionalidad se configura como un estándar interpretativo de las
obligaciones estatales en contextos de discriminación, desigualdad social y vulnerabilidad.

V. LA INTERSECCIONALIDAD COMO ESTÁNDAR
INTERPRETATIVO DE OBLIGACIONES ESTATALES

Como se demostró en los apartados previos, la interseccionalidad se ha solidificado
como una perspectiva esencial que permite comprender la forma en la que distintos
factores de exclusión pueden llegar a coincidir en una misma persona y, por consiguiente,
generar tipos específicos de discriminación. Por ello, el análisis de los derechos
humanos, ya sean individuales o colectivos, deja de sustentarse en una sola visión
formal de igualdad, sino que pasa a construirse desde una igualdad material, centrada

Lía Cayetana Weih Beltrán

55REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

en detectar las condiciones reales de desigualdad que impactan a ciertos grupos que
han sido históricamente marginados.

Para el efecto, es necesario comprender que la igualdad formal da certeza de que to-
das las personas son protegidas por la ley de manera igualitaria, prohibiendo tratos diferen-
ciados o injustos. En cambio, la igualdad material da paso a una igualdad real y efectiva,
basada en la intervención del Estado, con el fin de eliminar situaciones de desigualdad,
diferenciando las realidades y las necesidades de cada sujeto para romper barreras.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado una comprensión
de la igualdad que trasciende la aplicación abstracta de la ley y exige considerar los
contextos históricos, sociales, económicos y culturales en los que se producen las vulne-
raciones de derechos. Así, la interseccionalidad obliga a analizar cómo la discriminación
estructural, el empobrecimiento y las relaciones de poder inciden, de manera diferen-
ciada, sobre ciertas personas y colectivos, profundizando escenarios de exclusión social.

De la revisión de la jurisprudencia se evidencia que el enfoque interseccional re-
sulta particularmente relevante respecto de pueblos indígenas, personas en situación de
pobreza, mujeres, niñas, personas portadoras de vih y colectivos trans, quienes históri-
camente han enfrentado barreras estructurales para el ejercicio efectivo de sus derechos.
La discriminación, por tanto, no puede analizarse de manera aislada ni fragmentada,
pues una persona puede encontrarse simultáneamente atravesada por múltiples factores
de exclusión que interactúan entre sí y generan una forma específica de vulneración.

Precisamente, la interseccionalidad transforma el análisis clásico de igualdad formal
y no discriminación al exigir que las obligaciones estatales sean interpretadas desde las
condiciones reales de exclusión y vulnerabilidad que afectan a cada colectivo o individuo
afectado. En consecuencia, la protección estatal ya no puede responder a criterios neu-
trales o uniformes, sino que debe construirse desde una lógica contextual y diferenciada.

Desde esta perspectiva, la interseccionalidad modifica directamente el contenido de
las obligaciones estatales y transforma el estándar tradicional de debida diligencia. La
Corte Interamericana ya no exige únicamente respuestas generales frente a las vulnera-
ciones de derechos, sino actuaciones reforzadas y diferenciadas, capaces de responder a
las realidades estructurales de exclusión que atraviesan las víctimas.

Ello se evidencia en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, en el cual
la Corte idh reconoció que el Estado tenía obligaciones reforzadas de protección
respecto de la comunidad indígena maya achí, tomando en consideración el contexto
de discriminación histórica, violencia racializada y exclusión estructural que enfrenta-
ban. En este sentido, el tribunal sostuvo que la investigación de los hechos no podía
limitarse únicamente a las muertes producidas durante las masacres, sino que debía
incorporar una comprensión integral de las afectaciones sufridas por la comunidad en
su entramado social.

La Corte reconoció que la violencia ejercida durante el conflicto armado no solo
provocó asesinatos, torturas y violencia sexual, sino también la destrucción del tejido
comunitario indígena, la ruptura de vínculos familiares y territoriales, la pérdida de
prácticas culturales y religiosas, así como la afectación de la cosmovisión propia del
pueblo maya achí. En consecuencia, la responsabilidad estatal no derivó exclusiva-
mente de la omisión de protección frente a los actos violentos, sino también de la
incapacidad de reconocer y atender las afectaciones colectivas y culturales ocasionadas
por la violencia estructural.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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Por ello, las reparaciones ordenadas por la Corte trascendieron el ámbito individual e
incorporaron medidas colectivas orientadas a preservar la memoria histórica, reconocer
la identidad cultural de las víctimas y reconstruir las condiciones comunitarias afecta-
das. De esta manera, se introdujo una lógica de reparación transformadora vinculada
directamente con el reconocimiento de la discriminación sistémica sufrida por los pue-
blos indígenas.

En cambio, en el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, la Corte profundizó el
enfoque interseccional al analizar la situación de Talía desde la convergencia entre niñez,
género, pobreza y vih. El tribunal sostuvo que el Estado tenía obligaciones reforzadas
de protección debido a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la
víctima. En consecuencia, no bastaba con garantizar atención médica posterior al conta-
gio, sino que también resultaba necesario combatir la estigmatización asociada al vih,
asegurar el acceso efectivo a la educación y proteger el desarrollo integral de la niña.

En este caso, las medidas ordenadas por la Corte idh incorporaron una dimensión
estructural orientada a transformar las condiciones que permitieron la vulneración de
derechos, es decir, la estigmatización sobre la enfermedad. Así, se dispusieron acciones
relacionadas con el fortalecimiento de controles sanitarios, acceso a tratamientos médi-
cos, educación inclusiva y políticas de sensibilización respecto del vih. De esta forma,
la sentencia evidenció que la reparación no puede limitarse a compensaciones econó-
micas, sino que debe orientarse a modificar las estructuras sociales e institucionales que
reproducen discriminación y exclusión por condiciones de salud.

En la sentencia del caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, la Corte Interame-
ricana analizó la discriminación interseccional existente en los contextos de las personas
trans que viven en condiciones de pobreza, trabajo sexual, vih y exposición a violencia
institucional. El tribunal determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar
los hechos con perspectiva de género, reproduciendo patrones estructurales de discrimi-
nación e impunidad estatal contra personas pertenecientes al colectivo.

En consecuencia, el tribunal optó por establecer obligaciones reforzadas a favor
del colectivo trans, con base en la prevención, investigación y reparación de actos de
violencia motivados por identidad de género. Además de las reparaciones individuales
otorgadas a los familiares de la víctima, la sentencia incorporó medidas estructurales
dirigidas a transformar las condiciones de discriminación que afectan a las personas
trans en Honduras.

Entre dichas medidas se incluyeron reformas legales y normativas, programas de
capacitación dirigidos a funcionarios públicos y fuerzas de seguridad, políticas públicas
de prevención de violencia contra personas trans y mecanismos de registro y monitoreo
de actos de violencia motivados por orientación sexual e identidad de género. Estas
medidas reflejan una concepción transformadora de la responsabilidad internacional del
Estado, orientada a reparar daños individuales y modificar las estructuras que reprodu-
cen exclusión y violencia.

De esta manera, los tres casos analizados evidencian que la interseccionalidad no
solo se comprende como un concepto que permite analizar la confluencia de diferentes
formas de discriminación, sino que redefine el contenido de la debida diligencia estatal y
exige respuestas diferenciadas frente a contextos de discriminación estructural. Por con-
siguiente, la Corte idh reconoce que la igualdad material no implica tratar de manera
idéntica a todas las personas, sino adoptar medidas específicas capaces de responder a
las condiciones reales de vulnerabilidad que afectan a determinados colectivos históri-

Lía Cayetana Weih Beltrán

57REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

camente excluidos. Así, la jurisprudencia interamericana ha transitado desde una com-
prensión individual y formal de los derechos hacia una visión contextual y estructural
de las obligaciones estatales.

Ahora bien, la aplicación de la interseccionalidad en la jurisprudencia interamerica-
na también tiene importantes implicaciones en el derecho nacional de los países que con-
forman la oea, en virtud del control de convencionalidad. En el caso ecuatoriano, este
estándar adquiere especial relevancia debido al control de convencionalidad, mediante
el cual, al revisar el derecho interno, los jueces también deben analizar la jurisprudencia
que ha emitido la Corte idh al interpretar la Convención Americana.47

En este contexto, el control de convencionalidad exige que jueces y autoridades
nacionales interpreten las normas internas de conformidad con la jurisprudencia desarro-
llada por la Corte idh. En consecuencia, el enfoque interseccional pasa a constituirse
en un criterio hermenéutico obligatorio para el análisis de casos en los que se alegue la
confluencia de varias formas de discriminación y la vulneración de derechos humanos.
Ello implica que las autoridades judiciales identifiquen la interacción de factores sociales,
económicos, culturales, étnicos, de género o de identidad para emitir sus sentencias.

Es así como la interseccionalidad pasa a ser un estándar jurídico interpretativo que
redefine el alcance de la responsabilidad internacional estatal. El desarrollo jurispru-
dencial evidencia una evolución progresiva del derecho internacional de los derechos
humanos hacia modelos de justicia estructural e igualdad material. Además, conlleva
que la reparación integral deje de concebirse exclusivamente como una compensación
individual, sino que abra la posibilidad de que los países incorporen medidas orientadas
a modificar las condiciones sociales, institucionales y culturales que reproducen discri-
minación y violencia social.

No obstante, pese a los avances, persisten desafíos para la implementación efectiva
de la interseccionalidad en los ordenamientos jurídicos internos. Por ello, en el siguiente
capítulo se analizarán las dificultades contemporáneas existentes para la aplicación de
estos estándares en el Ecuador y cómo dicha situación da paso a que se sigan vulnerando
derechos.

VI. DESAFÍOS CONTEMPORÁNEOS DEL ENFOQUE
INTERSECCIONAL

Tomando en cuenta lo desarrollado en el segundo capítulo de este artículo, se observa
que el desarrollo jurisprudencial del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
respecto del enfoque de interseccionalidad, ha dado paso a que se consolide una inter-
pretación más amplia y contextual del derecho a la igualdad y no discriminación. Sin
embargo, dichos estándares jurisprudenciales no son aplicados a nivel nacional en las
prácticas judiciales internas, aun cuando se han desarrollado criterios más explicativos
sobre la discriminación interseccional.

Por ello, es necesario esquematizar las problemáticas contemporáneas para darle
a la interseccionalidad un papel más activo en el sistema judicial. Es así como, uno de
los desafíos más latentes se encuentra en el área judicial, ya que existe la limitación de
aplicar únicamente el derecho tradicional nacional, pero también en lo complicado
47  Karla Yánez-Yánez y Frank Mila-Maldonado, «Control de convencionalidad y de constitucionalidad en el Ecuador», Kairós:

Revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas de la Universidad Nacional de Chimborazo, n.o 5 (2021): 3, ISSN
2631-2743.

La interseccionalidad como estándar interpretativo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los casos Masacres
de Río Negro vs. Guatemala, Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

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que es poder acceder a la justicia y que los procesos se resuelvan de manera diligente
y adecuada.

Para el efecto, es necesario reconocer que la brecha entre el reconocimiento for-
mal del enfoque interseccional y su implementación material y propicia en los sistemas
judiciales de América Latina es latente. La falta de aplicación de la interseccionalidad
se da porque los operadores de justicia continúan utilizando perspectivas tradicionales
y fragmentadas de la discriminación. En dicho ejercicio se limitan a analizar lo que se
encuentra tipificado en las leyes y disponen reparaciones integrales que no combaten
las fuentes de discriminación. Con ello, se evidencia que las vulneraciones de derechos
se tratan de manera aislada o individual, sin considerar que la interacción simultánea de
los factores de exclusión agrava la situación de la víctima, lo que conlleva un deterioro
más profundo de su realidad.

A ello se suman los límites del enfoque interseccional dentro de los sistemas judicia-
les nacionales. A pesar de que la jurisprudencia interamericana ha avanzado significati-
vamente, muchos jueces, salas y tribunales continúan aplicando concepciones formales
de igualdad, tratando de manera idéntica situaciones que, una vez analizada la realidad
y el contexto, son desiguales. Esto impide comprender que determinadas personas y
colectivos enfrentan condiciones agravadas de vulnerabilidad debido a la interacción si-
multánea de factores históricos, económicos, culturales, étnicos o de género. Aun así, en
la mayoría de los casos, el análisis jurídico se limita a la aplicación de normas abstractas
de manera uniforme, sin considerar las realidades concretas de quienes históricamente
han sido excluidos.

Ello tiene su eje en la distancia existente entre el mandato transformador de la Cor-
te idh y los procedimientos internos. Muchos sistemas de civil law exigen pretensiones
cerradas, categorías rígidas de vulneraciones y reparaciones tasadas. Esa estructura difi-
culta captar daños interseccionales colectivos, históricos y estructurales. Por ello, aunque
ya se ha reconocido la interseccionalidad en la jurisprudencia internacional, se la debe
traducir en estándares internos de prueba, motivación judicial, medidas de protección
y reparaciones.

Sin embargo, no toda la ineficacia del sistema judicial recae en los jueces, ya que
hay falta de protocolos y metodologías claras que permitan a jueces, fiscales, policías y
demás autoridades identificar cuándo existe discriminación interseccional y cómo debe
analizarse jurídicamente en cualquier parte del proceso. Es así que, en numerosos casos,
los sistemas judiciales terminan reproduciendo dinámicas de revictimización y perpe-
tuando las mismas estructuras de exclusión que deberían combatir, como consecuencia
de la falta de claridad de los estándares que deben implementar y de sus conocimientos
en derechos humanos.

Asimismo, persiste una ausencia metodológica uniforme respecto de cómo aplicar
el enfoque interseccional. Ni la jurisprudencia internacional ni los tribunales nacio-
nales han desarrollado fórmulas únicas para determinar cuándo existe discriminación
interseccional, lo cual genera diversidad de criterios y dificultades interpretativas. Sin
embargo, ello también responde a la propia complejidad del fenómeno, pues las formas
de exclusión varían según el contexto histórico, político y cultural de cada sociedad. De
allí surge la necesidad de capacitar desde un enfoque de derechos y no discriminación.

Para evitar que la interseccionalidad se vuelva una expresión decorativa, los jueces
nacionales deberían aplicar una ruta mínima de análisis: primero, identificar los factores
de discriminación presentes en el caso que se les presenta; segundo, explicar cómo tales

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factores interactúan; tercero, determinar qué daño concreto produce esa interacción;
cuarto, valorar si el Estado actuó con debida diligencia reforzada, de conformidad con
sus obligaciones; y quinto, ordenar reparaciones que respondan a la causa estructural
del daño.

La principal dificultad no está en nombrar vulnerabilidades, sino en justificar jurí-
dicamente su fusión. Una sentencia interseccional no debe decir solo que la víctima era
pobre, mujer, indígena, niña, trans o portadora de vih; sino que debe explicar cómo
esas condiciones modificaron el riesgo, la respuesta institucional, el acceso a la justicia
y el tipo de reparación necesaria. Esa diferencia es clave para evitar un uso superficial
del concepto.

En el mismo sentido, uno de los mayores obstáculos contemporáneos es el acceso a
la justicia. Las personas sometidas a discriminaciones interseccionales enfrentan barreras
económicas, sociales, culturales e institucionales que dificultan el ejercicio efectivo de sus
derechos. La pobreza, el aislamiento territorial, el desconocimiento del sistema jurídico
ordinario y los prejuicios institucionales profundizan escenarios de exclusión judicial.

En tal contexto, en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, las comunidades
indígenas sobrevivientes enfrentaron enormes dificultades para acceder a mecanismos de
justicia debido al desplazamiento forzado, el aislamiento territorial, el racismo estructural
y la ruptura de sus estructuras comunitarias. Del mismo modo, en Gonzáles Lluy y otros
vs. Ecuador
y Vicky Hernández y otras vs. Honduras se evidenció cómo los prejuicios
sociales e institucionales incidieron directamente en la falta de investigaciones diligentes
que permitan identificar a las personas o entidades responsables de las vulneraciones de
derechos y, por consiguiente, en la reproducción de escenarios de impunidad.

Otra de las problemáticas contemporáneas tiene relación con la persistencia de
trabas estructurales relacionadas con pobreza, racismo, violencia de género, exclusión
de pueblos indígenas y afrodescendientes, así como discriminación contra personas
pertenecientes a colectivos trans. Aunque muchas de estas situaciones constituyen esce-
narios claros de discriminación interseccional, frecuentemente no son abordadas desde
dicho enfoque, lo cual evidencia debilidades institucionales y ausencia de capacitación
especializada en derechos humanos, género e interculturalidad –al haber presencia de
pueblos indígenas–.48

En relación con ello, es evidente que hay la ausencia de estadísticas diferenciadas
y registros oficiales sobre grupos históricamente discriminados que se mantengan ac-
tualizados de forma constante. En dicho sentido, muchos países de la región no cuen-
tan con mecanismos adecuados para recopilar datos sobre violencia contra mujeres,
pueblos indígenas, personas transgénero, colectivos afrodescendientes o personas en
situación de pobreza extrema. Esta invisibilización estadística dificulta la formulación
de políticas públicas eficaces y limita la capacidad estatal para identificar contextos
estructurales de discriminación.

La falta de datos dificulta la medición de la desigualdad y de los colectivos que la
sufren. Al respecto, se ha señalado que es una obligación de los Estados producir y ac-
tualizar las estadísticas, ya que «no es sólo un medio para garantizar la efectividad de una

48  De conformidad con el informe «La Población Indígena Nacional: Diversidad, Historia y Retos Actuales» emitido en el 2025 por
la Secretaría de Gestión y Desarrollo de Pueblos y Nacionalidades, que tomó como base el censo de 2022, aproximadamente
el 7.7% de la población del Ecuador es indígena, concentrándose mayoritariamente en la Sierra y Amazonía, quienes enfrentan
«mayores índices de pobreza, analfabetismo y un acceso más limitado a servicios básicos y atención médica».

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política pública, sino una obligación indispensable para que el Estado pueda cumplir
con su deber de brindar a estos sectores atención especial y prioritaria».49

Cabe destacar que, precisamente, la Corte Interamericana abordó esta problemática
en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, al evidenciar que la falta de estadísti-
cas claras respecto de las mujeres trans y sus causas de muerte eran insuficientes e incluso
inexistentes. Por ello, se ordenó la implementación de mecanismos de recopilación y
sistematización de información sobre violencia contra personas transgénero, especial-
mente mujeres trans. Ello evidencia que la producción de datos se transformó en una
obligación estatal vinculada con la garantía efectiva de derechos humanos.

Por otra parte, la banalización del concepto de interseccionalidad también puede
ser una problemática, ya que, si el término es utilizado únicamente como un discurso
retórico o decorativo, que no implique transformaciones reales, no se estaría cumpliendo
el objetivo con el que ha sido utilizado en las sentencias. En dicho punto es necesario
que, si se menciona el enfoque de interseccionalidad, sea para garantizar una protección
efectiva que se transforme en políticas públicas con sentido, reparaciones adecuadas y
medidas concretas de inclusión social que modifiquen las estructuras institucionales.

Como consecuencia de ello, es indispensable que los Estados implementen políticas
públicas diferenciadas y contextualizadas, ya que no puede diseñarse una única política
para responder a realidades profundamente distintas, como las que enfrentan pueblos
indígenas, mujeres trans, personas con vih, niñas en situación de pobreza o colectivos
migrantes. Cada grupo enfrenta formas específicas de exclusión, por lo que las respuestas
a ellas deben tomar en cuenta las realidades individuales y las vulneraciones a las que
se enfrentan.

Finalmente, la interseccionalidad debe entenderse como una verdadera herra-
mienta de transformación jurídica y social que obliga a las autoridades estatales a
reconsiderar las categorías tradicionales del derecho y construir respuestas que sean
capaces de enfrentar las desigualdades estructurales históricamente normalizadas en
las sociedades latinoamericanas.

En consecuencia, los desafíos contemporáneos exigen propuestas procesales con-
cretas. Los tribunales nacionales pueden incorporar preguntas interseccionales en la
motivación de sus sentencias, flexibilizar estándares probatorios cuando existan contextos
de discriminación estructural, ordenar peritajes sociales o comunitarios, recopilar datos
diferenciados y diseñar reparaciones con seguimiento judicial. Estas medidas permiten
que el estándar interamericano no quede reducido a una declaración abstracta.

En dicho contexto, la interseccionalidad se consolida como un estándar interpreta-
tivo indispensable para lograr comprender las dinámicas actuales de exclusión, fortalecer
la protección de los derechos humanos y promover sistemas jurídicos orientados hacia
una igualdad material efectiva, la inclusión y el respeto pleno de la dignidad humana.

VII. CONCLUSIONES

Tras un análisis detallado de la interseccionalidad, dentro de este artículo, se eviden-
cia que el enfoque dejó de ser una categoría doctrinal superficial y pasó a convertirse

49  Emilio Icaza Álvarez, Norma Colledani e Imelda González, «Discriminación y exclusión», en Desigualdad e Inclusión Social
en las Américas: 14 ensayos (segunda edición)
, ed. José Miguel Insulza (Washington, D.C: Organización de los Estados Ame-
ricanos, 2011), 85-87.

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en un verdadero estándar interpretativo en la jurisprudencia interamericana. A través
de este, se analiza la interacción de múltiples formas de discriminación que confluyen
al mismo tiempo, y cómo dicha convergencia produce una vulneración específica y di-
ferenciada que agrava distintas dimensiones de la vida de una persona o colectividad y
limita su goce de derechos humanos.

Asimismo, se observó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos evolu-
cionó desde una visión fragmentada de la discriminación hacia una comprensión estruc-
tural y contextual de las vulneraciones. De tal forma, se pasó a examinar las realidades
sociales, económicas, culturales e históricas que rodeaban a las víctimas, dejando de
lado el análisis de actos individuales de violencia o exclusión, y centrándose en los sis-
temas estructurales que perpetúan desigualdades y generan afectaciones diferenciadas
de derechos humanos.

Por otra parte, se analizó cómo ha evolucionado progresivamente la jurisprudencia
de la Corte idh, tomando como base los tres casos expuestos. Para el efecto, en el caso
Masacres de Río Negro vs. Guatemala, la Corte realizó una aproximación implícita a la
interseccionalidad, reconociendo que las comunidades indígenas mayas achí sufrían una
situación de exclusión agravada por factores étnicos, culturales, sociales y económicos.
En dicho caso, se dejó de lado la forma tradicional de analizar los casos –centrarse en los
puntos más evidentes como las masacres y actos de violencia extrema–, y pasó también
a indagar en el contexto histórico y cultural del pueblo indígena, y en las consecuencias
de las matanzas, lo que, tras un análisis pormenorizado, dio como resultado que las
matanzas generaron la destrucción del tejido comunitario, de la cosmovisión indígena y
de sus formas de vida.

Posteriormente, en el caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, la Corte idh da
paso importante e incorpora de manera expresa el concepto de interseccionalidad en
su sentencia. En dicho sentido, señaló que la discriminación sufrida por Talía derivó
de la interacción simultánea de varios factores, incluyendo su condición de niña, mujer,
persona con vih y en situación de pobreza; por lo que no es posible analizar su con-
texto de forma aislada. De esta forma, el tribunal reconoció que la víctima sufrió una
discriminación distinta a la de otras personas con vih, ya que sobre ella confluían otras
formas de exclusión.

Finalmente, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, el tribunal con-
solidó al enfoque interseccional como una herramienta indispensable para analizar las
vulneraciones sufridas por colectivos históricamente marginados, particularmente las
personas transgénero. En este caso se estudió que la identidad de género, el trabajo
sexual, la pobreza, el vih y la violencia institucional confluyeron para producir una
situación extrema de vulnerabilidad y exclusión. Asimismo, se enfatizó en reparacio-
nes integrales a favor de los colectivos trans que sufren discriminación estructural y
violencia sistemática.

De esta manera, los tres casos reflejan una transición jurisprudencial importante
dentro del sidh. El primer paso consistió en usar la interseccionalidad como un enfo-
que que permite analizar los contextos históricos, sociales, culturales y económicos de
las víctimas para determinar su afectación real, sin nombrar expresamente la intersec-
cionalidad. Posteriormente, se aplica el término y se lo consolida como un parámetro
hermenéutico que debe ser utilizado obligatoriamente en futuras sentencias. Finalmente,
se le da un sentido proyectado hacia obligaciones reforzadas de investigación, prevención
y reparación, a través del análisis de la situación de los colectivos marginados.

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Más adelante, se evidenció que el enfoque interseccional no solo se debe usar para el
análisis de los casos y determinar qué derechos se han vulnerado, sino que pasa a con-
vertirse en un estándar interpretativo de las obligaciones estatales, brindando un alcan-
ce distinto a la responsabilidad de los Estados con las víctimas. Es así que, se obliga a
los Estados a enfocarse en reparar a las víctimas como individuos, pero también a adop-
tar medidas diferenciadas que atiendan las distintas formas de exclusión que confluyen
sobre el colectivo al que pertenece.

De igual forma, se observó que la jurisprudencia interamericana influye directa-
mente en los ordenamientos jurídicos internos a través del control de convencionalidad,
obligando a jueces y autoridades nacionales a interpretar las normas de conformidad
con los estándares desarrollados por la Corte idh. En tal sentido, la interseccionalidad
pasa a convertirse en un criterio interpretativo aplicable al sistema ecuatoriano, ya que
mantiene contextos marcados por la pobreza, violencia estructural, exclusión étnica y
desigualdad de género.

Por otra parte, se manifestó que, actualmente, persisten importantes desafíos para
la implementación efectiva del enfoque interseccional, ya que persisten modelos for-
males de igualdad, que no enfatizan la protección diferenciada de derechos; la falta de
capacitación de operadores jurídicos y autoridades estatales; las barreras de acceso a la
justicia; la ausencia de estadísticas diferenciadas; y la posible banalización del término
sin cambios reales. Del mismo modo, aún existen dificultades metodológicas para iden-
tificar todas las formas de discriminación interseccional dentro de los sistemas judiciales
nacionales.

Como propuesta, resulta fundamental que los Estados del sidh fortalezcan sus
políticas públicas; capaciten a los funcionarios judiciales, policiales, educativos y
sanitarios; y desarrollen mecanismos de protección diferenciada. Asimismo, es nece-
sario que las reparaciones integrales busquen transformar las estructuras sociales que
originan y perpetúan la discriminación; mas no que se enfoquen en el pago de una
reparación económica. El uso adecuado de la interseccionalidad dará paso a senten-
cias y sistemas de justicia más inclusivos, igualitarios y compatibles con la protección
integral de los derechos.

En definitiva, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana demuestra
que las violaciones de derechos no pueden atenderse de manera aislada, ya que detrás
de cada caso hay contextos históricos de desigualdad, exclusión y violencia estructural
que afectan de forma diferenciada a determinados individuos y colectivos. Por ello,
la interseccionalidad representa uno de los avances más importantes en materia de
derechos humanos, ya que permite visibilizar realidades que han sido frecuentemente
ignoradas y, por lo tanto, exigir respuestas estatales más humanas, integrales y trans-
formadoras en favor de quienes han sido sistemáticamente excluidos de la protección
efectiva de sus derechos.

El valor de este enfoque está en que impide que el derecho y su aplicación en el
civil law vuelvan invisibles experiencias complejas de exclusión. Sin embargo, todavía
quedan retos pendientes, y es que hay que convertir este avance jurisprudencial en he-
rramientas procesales aplicables por jueces, fiscales, defensores públicos y autoridades
administrativas. Esa traducción interna determinará si el estándar produce cambios
reales en la justicia o permanece como un ideal declarativo que no genera cambios en
favor de las víctimas.

Lía Cayetana Weih Beltrán

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VIII. BIBLIOGRAFÍA

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revista cap jurídica central

Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales  Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 10(18), enero - junio 2026, pp. 65-81

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pISSN 2550-6595
eISSN  2600-6014

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Opinión pública, medios de comunicación y revocatoria presi-
dencial en Ecuador: destituciones presidenciales e institucionali-

zación de la democracia directa

Gabriela Castillo Aguilar1

RESUMEN: Este artículo analiza la relación entre opinión pública, medios de comunicación y crisis
presidenciales en Ecuador, a partir de las destituciones de Abdalá Bucaram, Jamil Mahuad y Lucio
Gutiérrez, así como el episodio de 2026 relativo a las solicitudes de formularios para activar la revocatoria
presidencial, y su conexión con la institucionalización de la revocatoria del mandato presidencial. Se
sostiene que la revocatoria, aunque aparece como mecanismo constitucional de control ciudadano,
no puede entenderse al margen de las condiciones comunicacionales que construyen legitimidad,
deslegitimación y movilización social. El trabajo revisa la Constitución de 1998, la Constitución de 2008,
la doctrina ecuatoriana y latinoamericana, así como jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional
sobre libertad de expresión, opinión, medios de comunicación, participación y consulta popular. Como
resultado, concluye que la revocatoria presidencial es una garantía excepcional de control ciudadano
cuya legitimidad depende de información suficiente, pluralismo comunicacional, reglas razonables e
imparcialidad institucional.

Palabras clave: opinión pública, medios de comunicación, revocatoria del mandato, democracia directa,
participación ciudadana.

ABSTRACT: This article analyzes the relationship between public opinion, media and presidential
crises in Ecuador, based on the dismissals of Abdalá Bucaram, Jamil Mahuad and Lucio Gutiérrez,
as well as the 2026 episode concerning petitions for signature-collection forms to activate presidential
recall. It argues that presidential recall, although recognized as a constitutional mechanism of citizen
control, cannot be understood apart from the communicational conditions that shape legitimacy,
delegitimation and social mobilization. The study reviews the 1998 Constitution, the 2008 Constitution,
Ecuadorian and Latin American doctrine, and recent case law of the Constitutional Court on freedom
of expression, opinion, media, participation and popular consultation. It concludes that presidential
recall is an exceptional democratic guarantee whose legitimacy depends on sufficient information, media
pluralism, reasonable rules and institutional impartiality.

Keywords: public opinion, media, presidential recall, direct democracy, citizen participation.

1  Abogada, magíster en Sociología Política por la flacso Ecuador. Magíster en Derecho Constitucional por la uasb. Consultora
bid de la Corte Constitucional del Ecuador, gabrielalejandracas@gmail.com, 0998990009, orcid.org/0009-0000-8080-6060.

Opinión pública, medios de comunicación y revocatoria presidencial en Ecuador: destituciones presidenciales
e institucionalización de la democracia directa

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Introducción

La historia constitucional ecuatoriana reciente está atravesada por una paradoja que
todavía incomoda: los momentos de mayor movilización ciudadana no siempre encon-
traron cauces institucionales suficientes para procesar la ruptura de confianza entre ciu-
dadanía y poder político. Las destituciones de Abdalá Bucaram, Jamil Mahuad y Lucio
Gutiérrez mostraron que la legitimidad presidencial no depende únicamente del origen
electoral del mandato. También depende de la forma en que la ciudadanía percibe el
ejercicio del poder, de la capacidad de las instituciones para responder a las crisis y del
papel que cumplen los medios de comunicación en la construcción de sentidos públicos.

En Ecuador, la revocatoria del mandato presidencial no surge como una figura
abstracta importada al texto constitucional, sino como una respuesta institucional tar-
día frente a crisis políticas que antes se resolvieron por vías extraordinarias, ambiguas
o abiertamente desinstitucionalizadas. La caída de Bucaram evidenció la necesidad de
crear un mecanismo de retiro anticipado del mandato popular. La caída de Mahuad
dejó ver el peso de los intereses económicos y mediáticos en la construcción de la opi-
nión pública durante una crisis económica extrema. La caída de Gutiérrez, por su parte,
mostró una ciudadanía que no solo protestó contra el gobierno, sino también contra la
mediación informativa de la televisión y la prensa tradicional.

El problema no se agota en la pregunta sobre si los medios influyeron o no en esas
crisis. Esa respuesta resulta obvia y, por tanto, insuficiente. El problema académico más
interesante es otro: ¿cómo se relacionan la opinión pública, la comunicación mediática
y los mecanismos constitucionales de control ciudadano en un Estado que reconoce la
participación como derecho y que, al mismo tiempo, exige estabilidad institucional?
Esta pregunta permite mirar la revocatoria del mandato no solo como un procedimien-
to electoral, sino como una válvula constitucional para tramitar institucionalmente la
pérdida de confianza política.

La tesis que se sostiene es la siguiente: la revocatoria presidencial reconocida en
la Constitución de 2008 constituye una respuesta normativa a un ciclo de crisis presi-
denciales en el que la opinión pública, los medios de comunicación y la movilización
ciudadana ocuparon el lugar que correspondería a mecanismos institucionales claros.
Sin embargo, su sola consagración constitucional no garantiza su eficacia democrática.
Para que la revocatoria funcione como derecho de participación y no como herramienta
coyuntural de desgaste político, requiere condiciones mínimas de información pública,
deliberación, imparcialidad institucional, reglas procedimentales razonables y protección
robusta de la libertad de expresión.

Metodológicamente, el artículo combina análisis histórico-político, revisión norma-
tiva, lectura dogmático-constitucional y análisis jurisprudencial. Se examina el periodo
1997-2008 como momento de aprendizaje institucional y se actualiza la discusión hasta
2026, con atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador sobre
libertad de expresión, opinión, comunicación, participación y consulta popular. El en-
foque no pretende reconstruir todos los detalles de cada crisis presidencial. La apuesta
es más precisa: identificar cómo esas crisis contribuyeron a la constitucionalización de
la revocatoria y qué límites enfrenta este mecanismo en el Ecuador contemporáneo. La
selección de las decisiones constitucionales responde a su relación directa con libertad
de expresión, opinión, medios de comunicación, participación y consulta popular, por
ser los ejes jurídicos que permiten evaluar la revocatoria en clave constitucional.

Gabriela Castillo Aguilar

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El aporte específico del artículo consiste en desplazar el análisis de la revocatoria des-
de una mirada meramente procedimental hacia una lectura constitucional de contexto.
La revocatoria no será estudiada únicamente como una secuencia de requisitos, firmas,
formularios y votación. Será abordada como una institución que condensa tres dimen-
siones: la crisis de representación, la disputa por la opinión pública y la necesidad de
someter el conflicto político a formas constitucionales. Esta precisión importa porque,
en Ecuador, los problemas de estabilidad presidencial no han sido solo problemas de
diseño normativo. También han sido problemas de legitimidad social, mediación co-
municacional y confianza pública.

El texto evita dos simplificaciones frecuentes. La primera consiste en atribuir a los
medios de comunicación una capacidad absoluta de manipulación, como si la ciudadanía
no tuviera agencia propia. La segunda consiste en reducir a los medios a simples obser-
vadores del conflicto, como si no participaran en la construcción de los marcos mediante
los cuales la ciudadanía interpreta la crisis. Entre ambas posiciones existe una lectura
más realista: los medios no determinan mecánicamente la conducta ciudadana, pero sí
influyen en la selección de temas, en la intensidad del escándalo, en la legitimación de
ciertos actores y en la deslegitimación de otros.

Desde esa perspectiva, el artículo dialoga con la teoría política, pero se mantiene
anclado en el derecho constitucional ecuatoriano. No se pretende construir una teoría
general de la democracia directa, sino explicar por qué la revocatoria presidencial tiene
sentido dentro de la historia institucional del Ecuador y cuáles son los riesgos de su ejer-
cicio en un ecosistema comunicacional profundamente polarizado. El punto de llegada
es claro: la revocatoria es valiosa cuando permite institucionalizar la pérdida grave de
confianza; es peligrosa cuando se degrada en instrumento de agitación sin deliberación.

1. Opinión pública, legitimidad democrática y
comunicación política

La opinión pública es una categoría incómoda. En el campo de la teoría política, su di-
ficultad reside en que describe un proceso social de formación, circulación y jerarquiza-
ción de juicios sobre asuntos públicos. Por eso, la opinión pública puede ser vista como
deliberación racional, como mecanismo de control social, como resultado de encuestas
o como un producto de disputas simbólicas.2

Jorge Bercholc advierte que las definiciones de opinión pública han oscilado entre
tres grandes enfoques: el racional-deliberativo, el de control social y el técnico-opera-
cional. El primero supone ciudadanos informados que discuten asuntos comunes y cuya
opinión debe orientar al gobierno. El segundo atiende a los mecanismos por los cuales
ciertas opiniones se vuelven dominantes y presionan a los sujetos a adherir a ellas. El
tercero identifica la opinión pública con su medición empírica mediante encuestas.3 La
utilidad de esta clasificación para el caso ecuatoriano es evidente: las crisis presidenciales
de 1997, 2000 y 2005 no pueden comprenderse solo desde la deliberación racional ni
solo desde la medición estadística. Fueron también disputas por imponer una lectura
legítima de la realidad.

2  Jorge Bercholc, Temas de teoría del Estado (Buenos Aires: La Ley, 2014), 94-6.
3  Jorge Bercholc, La opinión pública y los medios de comunicación masiva (Buenos Aires: Lajouane, 2015), 37-42.

Opinión pública, medios de comunicación y revocatoria presidencial en Ecuador: destituciones presidenciales
e institucionalización de la democracia directa

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La relación entre opinión pública y democracia es intensa, pero no automática. Irving
Crespi diferencia con acierto la democracia como forma de organización política de la
opinión pública como expresión de lo que la ciudadanía desea, espera o rechaza.4 En
democracia, la opinión pública puede orientar la acción gubernamental, pero no sus-
tituye por sí sola a las reglas institucionales. Aquí aparece un punto decisivo: cuando
la opinión pública se transforma en fuerza destituyente sin cauce institucional, la de-
mocracia entra en tensión consigo misma. Puede haber una protesta legítima contra el
abuso del poder y, al mismo tiempo, una erosión de las formas constitucionales de su-
cesión y responsabilidad.

En el Ecuador esa tensión se expresó con crudeza. La ciudadanía protestó contra
presidentes que habían perdido legitimidad. Pero la salida de esos presidentes no siem-
pre respondió a procedimientos constitucionales sólidos. El Congreso Nacional, los
partidos políticos, las Fuerzas Armadas, las élites económicas, los movimientos sociales
y los medios de comunicación participaron de procesos en los que la opinión pública se
convirtió en argumento de legitimación. La pregunta constitucional posterior fue inevi-
table: si el pueblo puede retirar políticamente la confianza, ¿por qué el ordenamiento
jurídico no le ofrece un procedimiento institucional para hacerlo?

La respuesta parcial llegó en 1998, con una revocatoria limitada a ciertas autorida-
des de elección popular. La respuesta más completa llegó en 2008, cuando la revocatoria
fue reconocida como derecho de participación aplicable a todas las autoridades de elec-
ción popular, incluido el presidente de la República. Esa evolución normativa permite
afirmar que la revocatoria presidencial ecuatoriana es el intento de convertir una energía
política históricamente desbordada en un cauce constitucional.

Ahora bien, la opinión pública no se forma en el imaginario colectivo, sin inter-
pretación previa alguna. Los medios de comunicación han sido actores centrales en la
producción de marcos interpretativos. Antonio Checa Godoy mostró que, antes de las
reformas comunicacionales más recientes, existió una estrecha relación entre banca,
grupos económicos y propiedad de medios en Ecuador.5 Esa concentración no implica
que todos los periodistas actuaran de modo homogéneo ni que toda cobertura haya sido
deliberadamente manipuladora, pero sí obliga a examinar el problema de fondo: quien
controla canales relevantes de información dispone de poder para ordenar prioridades,
construir escándalos, invisibilizar demandas o legitimar ciertas salidas políticas.

La Corte Constitucional ha actualizado esta discusión desde el lenguaje de los de-
rechos. En el dictamen 3-22-OP/22 precisó que la opinión tiene un vínculo intrínseco
con la libertad de pensamiento y de expresión y que los medios son canales relevantes
para el ejercicio de esa libertad.6 A su vez, en la sentencia 1651-12-EP/20, la Corte des-
tacó la importancia reforzada de la libertad de expresión en contextos electorales.7 Estos
criterios importan porque la revocatoria, como mecanismo de democracia directa, solo
puede ser genuinamente democrática si el debate previo se desarrolla en condiciones de
pluralidad, crítica y acceso a información suficiente.

La opinión pública puede legitimar al poder, pero también puede deslegitimarlo.
Puede activar control ciudadano, pero también puede ser capturada por intereses
concentrados. Allí reside el nudo del problema. En democracia, la opinión pública

4  Irving Crespi, El proceso de opinión pública: Cómo habla la gente (Barcelona: Ariel, 1997), 163-7.
5  Antonio Checa Godoy, «La banca y la propiedad de los medios: El caso de Ecuador», Revista Latina de Comunicación Social

67 (2012): 125-47, doi:10.4185/RLCS-067-950-125-147.
6  CCE, dictamen 3-22-OP/22, 3 de octubre de 2022, párr. 27.
7  CCE, sentencia 1651-12-EP/20, 2 de septiembre de 2020, párrs. 164-5.

Gabriela Castillo Aguilar

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no debe ser tratada como ruido emocional ni como mandato incuestionable. Debe ser
leída como una expresión política que requiere condiciones institucionales de forma-
ción libre, plural y responsable. Sin esas condiciones, la revocatoria puede convertirse
en una herramienta de ciudadanía activa o en un dispositivo de disputa facciosa. La
Constitución no puede garantizar por sí sola el primer resultado, pero sí puede diseñar
reglas para disminuir el segundo.

2. Destituciones presidenciales y medios de comunicación:
tres crisis, tres formas de deslegitimación

Las destituciones presidenciales de 1997, 2000 y 2005 —Bucaram, Mahuad y Gutié-
rrez, respectivamente— tienen rasgos comunes, pero no deben confundirse. En los tres
casos hubo pérdida acelerada de legitimidad, movilización social, intervención de ac-
tores institucionales y un papel decisivo de los medios. Sin embargo, la forma en que la
prensa escrita, la radio y la televisión construyeron la crisis fue distinta en cada episodio.

En el caso de Abdalá Bucaram, la cobertura mediática se concentró en la extrava-
gancia, la ruptura de las formas, la sospecha de corrupción y la supuesta incapacidad
moral o política para gobernar.8 Bucaram no fue solamente criticado por decisiones de
gobierno. Fue ridiculizado como cuerpo, estilo y presencia. Ese tratamiento permitió
que la crisis política se narrara como una restauración de la dignidad pública frente al
exceso populista. Gabriela Córdova observó que el relato mediático de 1997 convirtió
la movilización contra Bucaram en una suerte de «triunfo popular», mientras reducía al
presidente a un personaje castigable por su transgresión simbólica.9

La destitución de Bucaram, sin embargo, no fue constitucionalmente limpia. El
Congreso Nacional utilizó una causal de incapacidad mental sin los presupuestos técni-
cos y constitucionales que una decisión de esa naturaleza exigía. La legitimación poste-
rior se buscó en la calle, en la presión social y en el clima mediático. En ese contexto, la
consulta popular convocada por el gobierno interino de Fabián Alarcón incorporó una
pregunta sobre la revocatoria del mandato para autoridades elegidas por voto popular.
El respaldo ciudadano a esa pregunta abrió el camino a la incorporación de la figura en
la Constitución de 1998.10

El caso de Jamil Mahuad fue diferente. La crisis económica de 1999, el feriado
bancario, el salvataje financiero, la pérdida de ahorros y la dolarización produjeron una
fractura social enorme. La protesta indígena, militar y ciudadana contra Mahuad ex-
presó un rechazo profundo a la alianza entre gobierno, banca y élites económicas. Sin
embargo, parte de la cobertura mediática tendió a diferenciar entre protesta legítima
y amenaza al orden democrático, con un énfasis especialmente duro respecto del mo-
vimiento indígena. Córdova identificó en esa cobertura estrategias de fragmentación:
pueblo contra indígenas, civiles contra militares, mestizos contra «indios», democracia
contra protesta.11

8  Congreso Nacional del Ecuador, Resolución I-97-065-R, 6 de febrero de 1997, «Declarar la incapacidad mental para gobernar
del abogado Abdalá Bucaram Ortiz».

9  Gabriela Córdova, Anatomía de los golpes de Estado: La prensa en la caída de Mahuad y Bucaram (Quito: Abya-Yala, 2003), 88-94.
10  Ana Sofía Castellanos Santamaría, «Ecuador: La transformación de las reglas del juego y sus consecuencias (1998-2013) », en

La dosis hace el veneno: Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, ed. Yanina Welp y
Uwe Serdült (Quito: Instituto de la Democracia / Consejo Nacional Electoral, 2014), 85-6.

11  Córdova, Anatomía de los golpes de Estado, 91-5.

Opinión pública, medios de comunicación y revocatoria presidencial en Ecuador: destituciones presidenciales
e institucionalización de la democracia directa

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La relevancia constitucional de este episodio no está solo en la caída de Mahuad. Está
en la forma en que la ausencia de un mecanismo institucional de retiro presidencial per-
mitió que la crisis se procesara mediante una sucesión política traumática.12 Si la ciuda-
danía ya había aprobado en 1997 la idea de revocatoria del mandato para autoridades
de elección popular, la exclusión del presidente de la República en la Constitución de
1998 resultó políticamente significativa. El cargo con mayor capacidad de generar cri-
sis sistémica quedó fuera del mecanismo de control ciudadano.

En 2005, con Lucio Gutiérrez, el vínculo entre medios y ciudadanía adquirió una
dimensión distinta. La crisis se produjo en un contexto de concentración de poder,
intervención sobre altas cortes y ruptura de equilibrios institucionales.13 Montúfar ha
señalado que el proyecto de Gutiérrez fracasó, entre otros factores, por su deriva auto-
ritaria, por la captura institucional y por la movilización ciudadana que terminó desbor-
dando los canales tradicionales de representación.14 La ciudadanía no solo cuestionó al
presidente. También cuestionó la construcción discursiva de los medios tradicionales.

La toma simbólica y las agresiones contra equipos de televisión expresaron una
desconfianza profunda hacia la prensa y la televisión. No se trataba solo de exigir cober-
tura. Se exigía representación de una verdad social que los manifestantes consideraban
omitida, distorsionada o administrada por intereses económicos. En ese contexto, Radio
La Luna ocupó un lugar central como espacio de coordinación, catarsis y conducción
de la protesta. La radio operó como foro, altavoz y centro de orientación de la movili-
zación, pero esa potencia tuvo también zonas problemáticas: el discurso político de la
crisis incorporó rasgos regionalistas, clasistas y excluyentes que no pueden romantizarse.15

La caída de Gutiérrez cerró el ciclo iniciado en 1997. Después de tres destituciones
presidenciales en menos de una década, el país enfrentó una evidencia ineludible: la
estabilidad democrática no podía descansar únicamente en salidas improvisadas. Era
necesario reconocer que el mandato presidencial, aun nacido del voto, debía estar some-
tido a una forma institucional de control ciudadano. La Constitución de 2008 asumió
ese aprendizaje y extendió la revocatoria a todas las autoridades de elección popular.

Estos tres episodios permiten extraer una primera conclusión: los medios de co-
municación no fueron actores externos a las crisis presidenciales. Fueron parte de la
disputa por la legitimidad. En 1997, contribuyeron a ridiculizar y aislar políticamente a
Bucaram. En 2000, una parte importante de la opinión publicada deslegitimó la protesta
indígena y militar contra Mahuad. En 2005, la ciudadanía cuestionó a los propios me-
dios y buscó canales alternativos de enunciación política. La revocatoria presidencial se
vuelve comprensible precisamente a partir de esa experiencia: cuando la opinión pública
derriba gobiernos sin reglas claras, la Constitución debe ofrecer procedimientos capaces
de absorber el conflicto.

12  Congreso Nacional del Ecuador, Resolución R-21-025, 22 de enero de 2000, «Declarar el abandono
del cargo y cesación de sus funciones del presidente de la República doctor Jamil Mahuad».

13  Congreso Nacional del Ecuador, Acta CO-26-047, 20 de abril de 2005, «Cesación y destitución por aban-
dono del cargo del coronel Lucio Gutiérrez Borbúa como presidente constitucional de la República».

14  César Montúfar, Lucio Gutiérrez y el fracaso de un proyecto autoritario: Reflexiones sobre la crisis de legitimidad política en el
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15  Carlos de la Torre, «Protesta y democracia en Ecuador: La caída de Lucio Gutiérrez», en Luchas contrahegemónicas y cam-
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Gabriela Castillo Aguilar

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3. La Constitución de 1998: una institucionalización
incompleta de la revocatoria

La Constitución Política de 1998 incorporó por primera vez una regulación expresa
de la revocatoria del mandato en Ecuador. Sus artículos 109 a 113 reconocieron el de-
recho de la ciudadanía a resolver la revocatoria del mandato otorgado a alcaldes, pre-
fectos y diputados, por actos de corrupción o incumplimiento injustificado del plan de
trabajo.16 La figura nació, por tanto, como una respuesta a la crisis de representación,
pero con un diseño limitado.

La principal restricción fue la exclusión del presidente de la República. Esta exclu-
sión contradecía el sentido político de la consulta popular de 1997, que había preguntado
por la revocatoria de quienes hubieren sido elegidos por voto popular sin formular una
limitación expresa a autoridades seccionales o legislativas. Castellanos ha destacado
esta tensión al señalar que la Asamblea Constituyente de 1998 no tradujo plenamente
la voluntad ciudadana expresada en la consulta.17

El segundo límite fue procedimental. La Constitución de 1998 exigía el respaldo
de al menos el treinta por ciento de los empadronados de la circunscripción correspon-
diente. Ese porcentaje, unido a la exigencia de causales específicas y a la complejidad
operativa del proceso, volvió difícil la activación del mecanismo. La revocatoria quedó
reconocida, pero no plenamente disponible. Fue una institución formalmente potente
y prácticamente débil.

El tercer límite fue conceptual. La revocatoria aparecía ligada a actos de corrup-
ción o incumplimiento injustificado del plan de trabajo. Esta configuración tenía una
virtud: evitaba que el mecanismo se redujera a una simple encuesta de popularidad.
Pero también generaba una dificultad: obligaba a traducir una pérdida política de con-
fianza en causales verificables. Esa tensión no ha desaparecido. Sigue siendo uno de los
principales problemas de la revocatoria presidencial: no todo rechazo político equivale
a incumplimiento del mandato, pero todo incumplimiento grave del mandato erosiona
la legitimidad política.

Desde la teoría constitucional, Rafael Oyarte ha advertido que la revocatoria es un
«arma de doble filo». Por un lado, fortalece el control ciudadano, responsabiliza al candi-
dato frente a sus ofertas y protege al electorado de autoridades corruptas o incumplidas.
Por otro lado, puede alimentar inestabilidad, confundir representación política con
mandato imperativo y debilitar la gobernabilidad.18 Este señalamiento es especialmente
relevante para sistemas presidencialistas, en los que el presidente concentra jefatura de
Estado, jefatura de gobierno y alta visibilidad pública.

La Constitución de 1998 no resolvió esa tensión. Más bien la pospuso. La revocato-
ria quedó diseñada para autoridades locales y diputados, mientras el cargo presidencial
continuó sometido a formas clásicas de responsabilidad política o a salidas excepcio-
nales. Las crisis de 2000 y 2005 demostraron que esa omisión tenía costos. Cuando
el presidente perdía legitimidad y las instituciones no ofrecían un canal de consulta
revocatoria, la calle, el Congreso y las Fuerzas Armadas terminaban ocupando el lugar
del procedimiento.

16  Ecuador, Constitución Política de la República del Ecuador, Registro Oficial 1, 11 de agosto de 1998, arts. 109-13.
17  Castellanos Santamaría, «Ecuador: La transformación de las reglas del juego», 85-7.
18  Rafael Oyarte, Derecho constitucional ecuatoriano y comparado (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014), 240-1.

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e institucionalización de la democracia directa

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La lección de 1998 es clara: no basta con reconocer mecanismos de democracia direc-
ta; importa cómo se los diseña. Un diseño excesivamente restrictivo produce frustra-
ción institucional. Un diseño demasiado laxo puede generar inestabilidad permanente.
La madurez constitucional está en encontrar un punto de equilibrio entre control ciu-
dadano y continuidad democrática. El problema ecuatoriano de 1998 fue que el equi-
librio se inclinó hacia la contención, al punto de impedir que la revocatoria cumpliera
su función política más evidente.

4. La Constitución de 2008: la revocatoria como derecho
de participación

La Constitución de 2008 reformuló la revocatoria desde una perspectiva más robusta.
El artículo 61 reconoce a las ecuatorianas y ecuatorianos el derecho a revocar el man-
dato conferido a las autoridades de elección popular. El artículo 105 regula la solici-
tud de revocatoria para todas las autoridades de elección popular y establece, para el
caso del presidente de la República, un respaldo no inferior al quince por ciento de las
personas inscritas en el registro electoral.19 El artículo 106 fija las reglas de convocato-
ria y aprobación: la revocatoria presidencial exige mayoría absoluta de los sufragantes,
mientras que para las demás autoridades de elección popular la decisión se computa
sobre votos válidos. El artículo 145 numeral 6 incluye la revocatoria como causal de ce-
sación presidencial.20

La diferencia con 1998 es sustancial. La revocatoria deja de ser una institución de
alcance selectivo y se convierte en derecho de participación. Esto significa que ya no
se trata solamente de una herramienta electoral, sino de una expresión del principio de
soberanía popular y del derecho ciudadano a controlar el ejercicio del poder. La Cons-
titución de 2008 no concibe la participación como un momento reducido al sufragio.
La despliega en iniciativa normativa, consulta popular, fiscalización, revocatoria y demás
formas de intervención ciudadana.

El diseño de 2008 introduce, además, umbrales diferenciados. Para autoridades
distintas al presidente se exige un respaldo no inferior al diez por ciento del registro
electoral correspondiente. Para la Presidencia se exige el quince por ciento del registro
electoral nacional. Esta diferencia se explica por la magnitud del cargo y por el impacto
institucional de una eventual revocatoria presidencial. No es irrazonable exigir un um-
bral más alto cuando el mecanismo puede producir la cesación de la máxima autoridad
ejecutiva del Estado.

La Constitución también fija un límite temporal: la solicitud puede presentarse una
vez cumplido el primer año y antes del último año del periodo. Esta regla cumple una
función de estabilidad. Evita que la revocatoria sea usada inmediatamente después de
una elección como segunda vuelta permanente y también impide que se active al final
del mandato, cuando sus efectos institucionales serían más simbólicos que correctivos.
La ciudadanía conserva un mecanismo de control, pero el gobierno cuenta con un mar-
gen inicial para ejecutar su plan y un cierre final para completar el periodo.
La Ley Orgánica de Participación Ciudadana desarrolló requisitos procedimentales para
la solicitud de formularios, la motivación de la petición y la recolección de firmas.21 El
19  Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, arts. 61 num. 6 y 105.
20  Ibíd., arts. 106 y 145 num. 6.
21  Ecuador, Ley Orgánica de Participación Ciudadana, Registro Oficial 175, suplemento, 20 de abril de 2010, arts. 25-7.

Gabriela Castillo Aguilar

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Código de la Democracia incorporó reglas electorales complementarias.22 En conjun-
to, estas normas intentan evitar que el mecanismo se active sin sustento. La revocato-
ria debe tener razones, respaldo verificable y procedimiento.

Sin embargo, la práctica ha mostrado que la revocatoria presidencial sigue siendo
un mecanismo difícil de activar. Los intentos contra Rafael Correa y Lenín Moreno no
llegaron a una consulta revocatoria nacional. En junio de 2026, varios actores sociales
y políticos presentaron solicitudes ante el Consejo Nacional Electoral para obtener for-
mularios de recolección de firmas para la revocatoria del mandato del presidente Daniel
Noboa; posteriormente, el Consejo Nacional Electoral negó la entrega de esos formula-
rios. La información pública disponible confirma que se trató de una activación inicial
del procedimiento, no de una convocatoria a consulta.23 La distinción es importante:
pedir formularios no equivale a iniciar una consulta revocatoria; es apenas el primer
peldaño de un procedimiento exigente.

La experiencia ecuatoriana confirma una paradoja: la revocatoria presidencial está
constitucionalmente reconocida, pero políticamente es difícil de concretar. Esa dificultad
no debe interpretarse automáticamente como defecto; puede ser una garantía de estabi-
lidad. Pero si el procedimiento se vuelve engorroso al punto que desincentive cualquier
activación real, la revocatoria de mandato corre el riesgo de convertirse en promesa
constitucional de baja eficacia. Allí aparece la necesidad de evaluar permanentemente
la razonabilidad de los requisitos y la actuación imparcial del órgano electoral.

Un capítulo que exige lectura propia es el del gobierno de Rafael Correa. Durante
su administración, la comunicación política adquirió una centralidad inédita. Los enla-
ces ciudadanos, la confrontación directa con medios privados, la expansión de medios
públicos y la utilización intensiva de la comunicación gubernamental reordenaron la
relación entre poder, prensa y ciudadanía. La crítica presidencial a la «prensa corrupta»
produjo una disputa permanente por el sentido de la opinión pública. Al mismo tiem-
po, las iniciativas de revocatoria promovidas contra Correa no lograron consolidar un
respaldo social suficiente. La figura existía, pero el liderazgo presidencial conservaba
capacidad de movilización, control discursivo y apoyo electoral.

Este punto demuestra que la revocatoria no opera solo por el malestar; más bien,
requiere organización, oportunidad política, credibilidad de los promotores y capacidad
de traducir inconformidad ciudadana en respaldo verificable. Un presidente puede en-
frentar alta conflictividad y, aun así, conservar el apoyo suficiente para neutralizar una
iniciativa de revocatoria. También puede ocurrir lo contrario: una crisis de legitimidad
puede crecer con rapidez si la comunicación gubernamental pierde credibilidad y los
actores opositores logran articular una narrativa común.

El gobierno de Lenín Moreno mostró otro problema: la revocatoria puede ser
anunciada como reacción a decisiones económicas, rupturas políticas o acusaciones de
incumplimiento del plan de gobierno, pero fracasar en la fase inicial si no existe una
justificación documental sólida. La exigencia de vincular el incumplimiento alegado es
una garantía contra el uso informal del mecanismo. Pero también exige que el Consejo

22  Ecuador, Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, Registro
Oficial 578, suplemento, 27 de abril de 2009.

23  «Solicitan al cne formularios para recolectar firmas por la revocatoria de mandato del presidente Daniel Noboa», Primicias, 9
de junio de 2026, https://www.primicias.ec/politica/solicitud-formularios-cne-firmas-revocatoria-mandato-presidente-daniel-no-
boa-ecuarunari-leonidas-iza-125007/; «cne niega la entrega de formularios para la revocatoria de Daniel Noboa y María José
Pinto», Primicias, 15 de julio de 2026, https://www.primicias.ec/politica/cne-negativa-formularios-revocatoria-presidente-da-
niel-noboa-iza-128016/.

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Nacional Electoral razone sus decisiones con especial cuidado, porque un exceso de
formalismo puede vaciar el derecho.

En 2026, las solicitudes de formularios contra el presidente Daniel Noboa reactiva-
ron la discusión sobre el alcance del mandato presidencial. Ese episodio, definido en fase
inicial por el Consejo Nacional Electoral, confirma la vigencia política de la revocatoria;
también recuerda que la etapa de solicitud de formularios no debe confundirse con una
consulta convocada. La revocatoria es un procedimiento escalonado y cada etapa tiene
una función: admisibilidad, recolección, verificación, convocatoria y votación.

La Corte Constitucional ha ofrecido criterios útiles para pensar este equilibrio,
aunque no siempre en casos de revocatoria. En materia de consulta popular, el dictamen
1-19-CP/19 corrigió un criterio anterior y sostuvo que exigir firmas antes del control
constitucional podía dificultar injustificadamente el ejercicio del derecho de participa-
ción.24 La lógica de fondo es trasladable: las reglas procedimentales no deben vaciar de
contenido los mecanismos de democracia directa. El control institucional es necesario,
pero no puede transformarse en obstáculo desproporcionado.

5. Libertad de expresión, medios y participación: aportes
de la Corte Constitucional

La discusión sobre opinión pública y revocatoria no puede separarse de la libertad de
expresión. La revocatoria exige deliberación, la deliberación exige información, la in-
formación exige medios libres, plurales y responsables. En un Estado constitucional, la
participación ciudadana no se reduce a contar firmas o votos; requiere condiciones pre-
vias para que la ciudadanía pueda formar criterio.

La Corte Constitucional ha desarrollado criterios relevantes sobre libertad de
expresión y medios de comunicación. En la sentencia 1651-12-EP/20, la Corte analizó
una sanción impuesta a un medio de comunicación en contexto electoral y destacó la
especial importancia de la libertad de expresión durante procesos electorales.25 Este
criterio es central para cualquier discusión sobre revocatoria, porque una consulta de
esta naturaleza produce un periodo de deliberación política intensiva. En ese escenario,
los medios no son actores neutrales (en sentido sociológico), pero sí están protegidos y
limitados por el derecho constitucional.

El dictamen 3-22-OP/22, al analizar reformas a la Ley Orgánica de Comunicación,
precisó que la opinión es un derecho autónomo vinculado a la libertad de pensamiento
y de expresión.26 Esta afirmación tiene enorme utilidad para el tema de este artículo. La
opinión pública no es solo un fenómeno sociológico, también se conecta con derechos
constitucionales; opinar, criticar, disentir y cuestionar a las autoridades públicas son ac-
tos protegidos por la Constitución. Por eso, una democracia que habilita la revocatoria
debe tolerar discursos fuertes en contra de la administración de turno, siempre que no
se conviertan en violencia, discriminación o desinformación deliberada con capacidad
de afectar derechos.

En la sentencia 2032-20-JP/25, la Corte actualizó el debate al ámbito digital. La
Corte declaró vulnerado el derecho a la libertad de expresión de un ciudadano impedi-

24  cce, dictamen 1-19-CP/19, 16 de abril de 2019, párrs. 17-24 y decisorio 1.1.
25  cce, sentencia 1651-12-EP/20, 2 de septiembre de 2020, párrs. 164-5.
26  cce, dictamen 3-22-OP/22, 3 de octubre de 2022, párr. 27.

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do de comentar en la página de Facebook de una institución pública, por no haberse
demostrado una finalidad legítima ni criterios mínimos para restringir esa interacción.27
Este precedente es clave porque la opinión pública contemporánea ya no se forma
únicamente en televisión, prensa escrita o radio. Se forma también en redes sociales,
plataformas digitales, cuentas institucionales y circuitos de comunicación fragmentada.
La revocatoria presidencial de hoy se disputa tanto en la calle como en el espacio digital.

La Corte también ha construido criterios sobre participación y consulta popular. En
el dictamen 1-19-CP/19, antes mencionado, reconoció la necesidad de no agravar indebi-
damente el procedimiento ciudadano de consulta. En dictámenes posteriores, la Corte
ha insistido en la importancia de controlar la claridad, lealtad y constitucionalidad de las
preguntas sometidas a consulta.28 Aunque la revocatoria tiene reglas propias, comparte
con la consulta popular una exigencia democrática mínima: la ciudadanía debe pronun-
ciarse sobre asuntos claros, comprensibles y tramitados sin manipulación institucional.

Estos criterios permiten construir un estándar constitucional ecuatoriano para la
revocatoria presidencial. Primero, el debate revocatorio exige libertad de expresión refor-
zada. Segundo, los medios de comunicación cumplen una función constitucionalmente
relevante como canales de opinión e información. Tercero, las instituciones públicas no
pueden restringir arbitrariamente la crítica en espacios digitales. Cuarto, el procedimien-
to electoral debe facilitar el derecho de participación sin eliminar controles de seriedad.
Quinto, la información oficial y mediática debe permitir que el voto revocatorio sea una
decisión ciudadana y no un reflejo de propaganda, miedo o confusión. La selección de
esos criterios responde a su conexión directa con las condiciones constitucionales de un
proceso revocatorio: libertad del debate público, pluralidad informativa, neutralidad
estatal, razonabilidad procedimental y claridad de la decisión ciudadana.

La jurisprudencia constitucional no reemplaza a la ciencia política, pero la comple-
menta. Mientras la ciencia política explica cómo se forman las crisis de legitimidad, el
derecho constitucional fija las condiciones mínimas para que esas crisis se procesen sin
destruir la institucionalidad democrática. Esa es la función de la Corte Constitucional
en este campo: proteger el derecho a opinar, garantizar el ejercicio de la participación
y evitar que los procedimientos democráticos sean capturados por reglas restrictivas o
por poderes informales.

6. Revocatoria presidencial y riesgo
de manipulación mediática

La revocatoria presidencial tiene una promesa democrática poderosa: devolver al elec-
torado la posibilidad de corregir una decisión política antes de que concluya el periodo
para el cual fue elegido un mandatario. Pero también tiene un riesgo evidente: puede
transformarse en una campaña permanente de desestabilización si se usa como instru-
mento de revancha, presión económica o polarización mediática.

En Ecuador, ese riesgo no es hipotético. La experiencia histórica muestra que la
pérdida de legitimidad presidencial ha sido procesada mediante relatos mediáticos in-
tensos. En algunos casos, los medios contribuyeron a visibilizar abusos reales. En otros,
pudieron amplificar estereotipos, invisibilizar actores o proteger intereses económicos.

27  cce, sentencia 2032-20-JP/25, 9 de enero de 2025, párrs. 82-6.
28  cce, dictamen 4-24-CP/24, 19 de diciembre de 2024, párrs. 4-5.

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Por eso, la pregunta no debe formularse de manera ingenua. No se trata de decidir si
los medios son buenos o malos. Se trata de reconocer que tienen poder y que ese poder
incide en la formación de la opinión pública.

La concentración de medios en grupos económicos, estudiada por Checa Godoy,
fue especialmente problemática durante la crisis bancaria y el gobierno de Mahuad.29 Si
bancos y grupos financieros tenían vínculos directos con medios, la cobertura de la crisis
económica no podía ser analizada como simple ejercicio informativo. La información
circulaba dentro de estructuras de propiedad que merecían examen crítico. El punto no
es censurar a la prensa ni debilitar la libertad de expresión. Todo lo contrario: la libertad
de expresión se protege mejor cuando se transparentan las condiciones materiales de
producción informativa.

En el caso de Bucaram, el riesgo fue otro: la reducción del conflicto político a la ca-
ricatura personal. El presidente fue construido mediáticamente como exceso, vulgaridad
y anomalía. Es cierto que su gobierno generó fuertes cuestionamientos. Pero también es
cierto que la crítica se mezcló con clasismo, rechazo simbólico y descalificación cultural.
En el caso de Mahuad, la protesta indígena fue tratada muchas veces desde prejuicios
étnicos y regionales. En el caso de Gutiérrez, la ciudadanía reaccionó contra medios que
percibía como parte del problema, no como canales confiables de información.

La revocatoria presidencial debe aprender de esas experiencias. Si el mecanismo se
activa en un entorno de monopolio informativo, propaganda estatal o desinformación
masiva, el voto ciudadano puede perder calidad democrática. Si se activa en un entorno
de censura, miedo o restricción arbitraria de la crítica, ocurre lo mismo. Por eso, el deba-
te sobre revocatoria no es puramente electoral. Es también un debate sobre pluralismo,
acceso a información pública, responsabilidad mediática y calidad deliberativa.

Aquí conviene introducir una precisión: hablar de manipulación mediática no
significa negar agencia a la ciudadanía. Los ciudadanos no son recipientes pasivos. In-
terpretan, resisten, negocian y contradicen mensajes. Pero tampoco son sujetos aislados
de las condiciones comunicacionales. La opinión pública se forma en un ecosistema.
Ese ecosistema puede ampliar o reducir la autonomía ciudadana. Puede enriquecer el
debate o empobrecerlo. Puede visibilizar abusos o fabricar enemigos.

La Constitución de 2008 ofrece una respuesta parcial al reconocer derechos de
comunicación, participación, acceso a información y revocatoria. Pero la respuesta
normativa debe completarse con instituciones capaces de actuar con independencia.
El Consejo Nacional Electoral debe administrar procedimientos de revocatoria con
neutralidad. La Corte Constitucional debe proteger los derechos comprometidos. Los
medios deben transparentar sus intereses y ejercer su función con responsabilidad. La
ciudadanía debe exigir información y no solo confirmación de sus propias preferencias.

La revocatoria presidencial no puede convertirse en una encuesta amplificada por
medios ni en una guerra de relatos sin reglas. Su legitimidad exige una ciudadanía infor-
mada y un procedimiento confiable. Allí se juega su diferencia con las destituciones de
1997, 2000 y 2005. La revocatoria no debe repetir por vía formal las lógicas de la caída
informal. Debe constitucionalizarlas, disciplinarlas y someterlas a garantías.

29  Checa Godoy, «La banca y la propiedad de los medios», 125-47.

Gabriela Castillo Aguilar

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7. La revocatoria como control ciudadano: entre derecho
de participación y estabilidad institucional

La revocatoria del mandato presidencial se ubica en una zona delicada entre democra-
cia directa y estabilidad institucional. Si se la restringe demasiado, se convierte en un
derecho casi ilusorio. Si se la facilita sin controles, puede deteriorar la continuidad del
gobierno y favorecer campañas permanentes de desgaste. El diseño ecuatoriano inten-
ta resolver esta tensión mediante tres filtros: límite temporal, umbral de firmas y deci-
sión mayoritaria en consulta. En la revocatoria presidencial, esa decisión exige mayoría
absoluta de los sufragantes; por ello, el voto por el Sí debe superar el efecto conjunto
de los votos por el No, nulos y blancos, a diferencia de la revocatoria de otras autori-
dades, que se decide sobre votos válidos.

El límite temporal preserva un periodo mínimo de gobierno. Nadie puede gobernar
si desde el primer día enfrenta una amenaza revocatoria. También evita activaciones tar-
días cuando el mandato está por terminar. El umbral de firmas exige que la inconformi-
dad tenga una base ciudadana significativa. La consulta final garantiza que una minoría
activa pueda iniciar el proceso, pero solo una mayoría pueda remover a la autoridad.
Esta estructura coincide con la idea de que la revocatoria debe ser un mecanismo de
control democrático y no un atajo minoritario.

No obstante, los filtros deben ser razonables en la práctica. Un umbral de quince
por ciento del registro electoral nacional supone un esfuerzo organizativo enorme. Si
a ello se suman requisitos de motivación, verificación, plazos, objeciones y controles
administrativos, el resultado puede ser una barrera casi infranqueable. La pregunta
constitucional no es si deben existir requisitos. Deben existir. La pregunta es si esos
requisitos permiten ejercer el derecho o lo neutralizan.

La experiencia de intentos fallidos contra presidentes posteriores a 2008 muestra
que la revocatoria presidencial no ha logrado pasar de fases iniciales. Las razones va-
rían: falta de respaldo ciudadano suficiente, debilidad organizativa, obstáculos procedi-
mentales, desgaste de los promotores o ausencia de una crisis capaz de unir a sectores
sociales diversos. En 2026, el debate se reabrió con solicitudes de formularios contra
Daniel Noboa, pero ese hecho confirma más la vigencia simbólica del mecanismo que
su eficacia probada.30

Desde una perspectiva constitucional, la revocatoria no debe verse como amenaza
a la democracia representativa, sino como complemento excepcional. La representación
política no es mandato civil ni contrato privado. El presidente no está obligado a ejecu-
tar mecánicamente cada preferencia del electorado. Pero tampoco recibe un cheque en
blanco. El mandato democrático tiene un contenido político mínimo: gobernar dentro
del marco constitucional, respetar derechos, observar el plan presentado al electorado
y rendir cuentas. Cuando ese vínculo se rompe gravemente, la revocatoria ofrece una
salida institucional.

La dificultad está en distinguir el desacuerdo político ordinario del incumplimiento
constitucionalmente relevante. Una ciudadanía puede estar descontenta con una política
económica, de seguridad o de comunicación sin que ello baste para revocar el mandato.
Pero si la autoridad incumple de modo grave su plan de trabajo, rompe garantías demo-

30  «cne recibe solicitud de formularios para revocatoria del presidente Noboa», Lexis Noticias, 10 de junio de 2026, https://
www.lexis.com.ec/noticias/cne-recibe-solicitud-de-formularios-para-revocatoria-del-presidente-noboa.

Opinión pública, medios de comunicación y revocatoria presidencial en Ecuador: destituciones presidenciales
e institucionalización de la democracia directa

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cráticas o actúa de forma incompatible con la Constitución, la revocatoria puede conver-
tirse en mecanismo legítimo de corrección. Esa frontera exige deliberación pública seria.

La Corte Constitucional, aunque no decide políticamente si un presidente debe
ser revocado, sí puede incidir en las condiciones del proceso: protección de libertad de
expresión, tutela de participación, control de consultas y defensa del debido proceso
electoral. La justicia constitucional no debe sustituir al electorado, pero sí garantizar
que el electorado pueda pronunciarse en condiciones constitucionales.

La revocatoria es una institución de desconfianza democrática. Su existencia
reconoce que el pueblo puede retirar el mandato. Pero su regulación reconoce que
esa retirada no puede depender del enojo momentáneo ni de la presión mediática
descontrolada. Esa tensión es saludable. La democracia necesita pasión ciudadana,
pero también reglas. Necesita protesta, pero también procedimiento. Necesita crítica,
pero también estabilidad.

8. Hacia una lectura actual de la revocatoria
presidencial en Ecuador

Actualizar el debate sobre la revocatoria presidencial exige abandonar dos extremos. El
primero la celebra como solución mágica frente a cualquier mal gobierno. El segundo la
presenta como amenaza permanente contra la estabilidad. Ninguna de las dos lecturas
ayuda. La revocatoria es una institución útil precisamente porque es excepcional. No
reemplaza elecciones periódicas, juicio político, control constitucional, fiscalización le-
gislativa ni responsabilidad administrativa o penal. Opera en otro plano: el retiro ciu-
dadano anticipado del mandato político.

En el Ecuador contemporáneo, la revocatoria enfrenta cuatro desafíos. El primero
es informativo. El electorado necesita información verificable sobre plan de gobierno,
decisiones adoptadas, incumplimientos alegados y consecuencias de la revocatoria. Sin
información, el mecanismo se vuelve emocionalmente manipulable.

El segundo desafío es institucional. El Consejo Nacional Electoral debe administrar
la etapa de solicitud, formularios, verificación de firmas y convocatoria con independen-
cia y transparencia. Cualquier percepción de parcialidad puede destruir la confianza en
el proceso antes de que la ciudadanía vote. El Tribunal Contencioso Electoral, cuando
corresponda, debe garantizar control jurisdiccional oportuno. La Corte Constitucional
debe intervenir en el ámbito de sus competencias para proteger derechos y preservar la
supremacía constitucional.

El tercer desafío es comunicacional. La revocatoria presidencial se desarrolla en un
ecosistema mediático fragmentado. La televisión y la prensa ya no monopolizan el deba-
te. Redes sociales, medios digitales, plataformas de mensajería y cuentas institucionales
producen información, propaganda, indignación y rumor. La sentencia 2032-20-JP/25
muestra que incluso los espacios digitales administrados por entidades públicas tienen
relevancia constitucional para el debate ciudadano.31

El cuarto desafío es político-cultural. Ecuador ha vivido ciclos de hiperpresidencia-
lismo, desconfianza institucional y polarización. En ese contexto, la revocatoria puede
ser vista como castigo, revancha o plebiscito permanente. Para evitarlo, debe insistirse

31  cce, sentencia 2032-20-JP/25, 9 de enero de 2025, párrs. 75-86.

Gabriela Castillo Aguilar

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en su carácter jurídico-político: no es una encuesta de simpatía; es un procedimiento
constitucional de control del mandato.

La revocatoria presidencial también obliga a repensar la noción de plan de gobier-
no. Si el incumplimiento del plan es causal o fundamento relevante, el plan no puede
ser una pieza retórica de campaña sin contenido verificable. Los candidatos deberían
presentar programas claros, medibles y públicamente accesibles. Solo así la ciudadanía
puede evaluar si hubo incumplimiento. En caso contrario, la revocatoria queda atrapada
entre promesas vagas y acusaciones igualmente vagas.

Este punto conecta con una intuición democrática básica: el voto no es un cheque
en blanco. Pero tampoco es una escritura notarial que convierte cada propuesta de cam-
paña en obligación rígida e inmodificable. Gobernar exige adaptación a circunstancias
imprevistas. La pandemia, la inseguridad, crisis energéticas o fiscales pueden alterar
prioridades. Lo que la ciudadanía puede exigir no es rigidez absoluta, sino coherencia,
rendición de cuentas y justificación pública. Una autoridad puede modificar su plan; lo
que no puede hacer es traicionar sin explicación el mandato que le permitió acceder al
poder.

La revocatoria, entonces, es una institución de responsabilidad política reforzada.
No elimina la representación, la somete a control. No destruye la estabilidad, la condi-
ciona a legitimidad. No sustituye a los medios, pero exige un entorno comunicacional
más responsable. No reemplaza a la justicia constitucional, pero depende de que los
derechos de participación, expresión e información sean protegidos.

Conclusiones

La institucionalización de la revocatoria presidencial en Ecuador no puede entenderse
sin el ciclo de destituciones presidenciales de 1997, 2000 y 2005. Esos episodios mos-
traron que la ciudadanía podía retirar políticamente su confianza a un presidente, pero
también que el ordenamiento no contaba con procedimientos adecuados para procesar
esa ruptura. La Constitución de 1998 reconoció la revocatoria, pero lo hizo de manera
incompleta al excluir al presidente de la República. La Constitución de 2008 corrigió
esa omisión y transformó la revocatoria en un derecho de participación aplicable a to-
das las autoridades de elección popular.

El artículo ha sostenido que la revocatoria presidencial es una respuesta consti-
tucional a crisis que antes se resolvieron por vías informales. No obstante, su eficacia
democrática depende de condiciones que van más allá del texto constitucional. Requiere
información pública, pluralismo mediático, libertad de expresión, imparcialidad elec-
toral, reglas razonables y cultura democrática. Sin esos elementos, la revocatoria puede
ser absorbida por la polarización o por la manipulación mediática.

Los medios de comunicación cumplieron un papel central en las crisis de Bucaram,
Mahuad y Gutiérrez. En unos casos visibilizaron abusos y rupturas. En otros reprodu-
jeron prejuicios, protegieron intereses o construyeron relatos de deslegitimación. La
lección no es debilitar a la prensa, sino fortalecer el pluralismo, transparentar intereses
y proteger el derecho ciudadano a formar opinión propia. Una revocatoria democrática
necesita más libertad de expresión, no menos; pero también más responsabilidad pública
en la circulación de información.

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La jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional permite actualizar este debate. Sus
criterios sobre libertad de expresión en contextos electorales, opinión como derecho au-
tónomo, medios como canales del debate público, interacción ciudadana en redes insti-
tucionales y facilitación razonable de mecanismos de participación ofrecen herramientas
para comprender la revocatoria dentro del Estado constitucional de derechos y justicia.

Finalmente, la revocatoria presidencial debe ser defendida como institución excep-
cional de control ciudadano. No es remedio para toda inconformidad ni mecanismo para
gobernar desde la protesta permanente. Es una garantía democrática de última ratio
frente a la ruptura grave del vínculo representativo. Su valor está en ofrecer una salida
constitucional allí donde la historia ecuatoriana mostró demasiadas salidas improvisa-
das. La democracia ecuatoriana no necesita volver a elegir entre calle y conspiración,
entre caída informal y parálisis institucional. Necesita procedimientos que permitan a
la ciudadanía controlar el poder sin destruir la Constitución. Esa es, precisamente, la
promesa pendiente de la revocatoria presidencial. De ello se derivan tres exigencias prác-
ticas: umbrales razonables, transparencia en la información pública y responsabilidad
comunicacional durante todo el procedimiento.

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revista cap jurídica central

Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales  Revista cap jurídica central
universidad central del ecuador 10(18), enero - junio 2026, pp. 82-101

DOI: https://doi.org/10.29166/cap.v10i18.10480
CC BY-NC 4.0 —Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional
© 2026 Universidad Central del Ecuador

pISSN 2550-6595
eISSN  2600-6014

revistacap_juridica2.1@hotmail.com

Análisis crítico del enfoque pro homine de los mecanismos
de la Inteligencia Artificial sobre el tratamiento de

los casos constitucionales

Daniela Estefanía Lima Pita1

Luis Bryan Garcés Morocho2

RESUMEN: La inteligencia artificial, a través de todas sus modalidades de expresión, ha ganado terreno
en diferentes áreas de la sociedad en diferentes partes del mundo, más específicamente en el plano
judicial. En diferentes países se ha vuelto tan relevante que se ha convertido en pieza angular dentro
de la gestión documental y dictamen de sentencias, aunque con variaciones en uso, siendo en algunos
países como Colombia, fungen como herramienta de apoyo o en China donde su labor es decisoria y
protagónica. En Ecuador, el empleo de la ia también cobra fuerza, pero no llega a los mismos niveles
que en los otros países, aparte de que presenta muchos desafíos que en otros países ya han tratado o son
opacados por la innovación tecnológica. Esto es inquietante en la forma como las herramientas dictan
medidas en concordancia con los derechos de los individuos, habiendo sesgos que primen la formalidad
sobre el contenido material de las mismas prerrogativas. Es por ello que el presente trabajo busca analizar
la forma como se aplica el enfoque pro homine en los sistemas de la ia de los diferentes países en el
tratamiento constitucional de los casos; para con ello, establecer la forma como debe estructurar Ecuador
una legislación que vigorice este enfoque y que se diferencie de los demás, al considerar dicho enfoque
como un mosaico de criterios que respalden los derechos de los individuos en todas sus dimensiones.

Palabras clave: Inteligencia artificial, pro homine, derechos, tecnología, algoritmo.

ABSTRACT: Artificial intelligence, through all its modes of expression, has gained ground in different areas
of society in different parts of the world, more specifically in the judicial sphere. In various countries, it has
become so relevant that it has become a cornerstone of document management and sentencing, although
with variations in its use. In some countries, such as Colombia, it serves as a support tool, while in China, its
role is decisive and central. In Ecuador, the use of ai is also gaining momentum, but it has not reached the
same levels as in other countries. Furthermore, it presents many challenges that other countries have already
addressed or that are overshadowed by technological innovation. This is troubling in the way these tools
dictate measures in accordance with individual rights, with biases that prioritize formality over the substantive
content of those rights. Therefore, this paper seeks to analyze how the pro homine approach is applied in
ai systems in different countries in the constitutional treatment of cases. In order to establish how Ecuador
should structure legislation that strengthens this approach and differs from others, considering this approach
as a mosaic of criteria that support the rights of individuals in all their dimensions.

Keywords: Artificial intelligence, pro homine, rights, technology, algorithm.

1  Abogada graduada de la Universidad Central del Ecuador. Magíster en Derecho Penal por la Universidad Internacional del
Ecuador, cursante de Magíster en Derecho Constitucional en la Universidad Espíritu Santo, cursante del Doctorado en Cien-
cias Políticas y Relaciones Internacionales por la Universidad Mayor de San Andrés-Bolivia. orcid https://orcid.org/0009-
0000-6673-6879.

2  Abogado graduado de la Universidad Central del Ecuador. Magíster en Derecho Penal por la Universidad Andina Simón Bolí-
var, magíster en Pedagogía de la Historia y las Ciencias Sociales por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, abogado
en libre ejercicio profesional y docente de la Escuela de Conducción del Instituto Tecnológico Superior Mayor Pedro Traver-
sari. orcid https://orcid.org/0009-0001-3588-6740.

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1. INTRODUCCIÓN

La inteligencia artificial (en adelante ia) se define desde múltiples aristas como aquel
conjunto de elementos de carácter computacional que realizan resoluciones a proble-
mas, anticipan eventos o detectan patrones emulando la rapidez del razonamiento del
ser humano.3 Mientras que otros lo ven como una disciplina que tiene la idea centrali-
zada en reproducir capacidades de cognición, razonamiento y aprendizaje exclusivas de
la mente humana, en ciertos programas o mecanismos,4 los cuales transforman el fun-
cionamiento mecánico y lógico de las máquinas tradicionales por otro más avanzado y
autónomo, con mínima intervención del ser humano.

También se define a la ia como plataformas de carácter informático que, con
procesamiento de datos masivos de los usuarios registrados en ella más los servicios en-
trelazados, el programa puede emplearlo para dar razonamientos precisos y concretos
con la eficiencia y rapidez de la mente humana.5 De la concurrencia de las diferentes
definiciones trazadas previamente, se puede sacar como criterio unificador de la ia
aquella disciplina que trata de crear y sistematizar programas virtuales y artefactos, que,
a diferencia del funcionamiento estándar, recrea la operatividad de la memoria y razona-
miento de la mente humana, para ejercer actividades complejas de manera autónoma.

Aunque parezca que esta disciplina es de reciente aparición, resulta que desde los
albores de la humanidad ha habido nociones de máquinas y espectros virtuales que
funcionaban de manera autónoma, bajo diferentes indicaciones o información cruzada.
De esto se pueden mencionar varios ejemplos expuestos en la mitología y la literatura de
carácter primitivo y dogmático,6 como el mito del gigante Talos, al cual hizo frente Jasón
y los Argonautas, pasando por el Golem de las tradiciones hebreas (donde se colocaba
una nota de indicaciones en su boca, para que actuara como alguien escrito en la nota),
entre otros ejemplos.

También pasa por referencias rigurosas como autómatas ideados por griegos y ára-
bes (y aparte los algoritmos insertados por el matemático Al Juarismi), hasta el desarrollo
de modelos de máquinas de pensar, que por medio de axiomas y combinaciones lógicas
que permitan dar respuestas a cualquier pregunta que realice el usuario como el Ars
Magna
de Ramon Llull.7 Más adelante, la operatividad de las máquinas de pensar con
los algoritmos hacen una perfecta combinación que cristaliza y denomina a la inteligen-
cia artificial como se la conoce actualmente, con el esbozo de borradores con artículos
de Alan Turing, más la concreción del nombre y del objeto sobre el cual recae dicha
denominación con la Conferencia de Dartmouth en 1956, y su programa Logic Theorist.8

Así evoluciona la inteligencia artificial ganando espacio y protagonismo en diferen-
tes áreas de la sociedad como la salud, educación, administración, hasta el gobierno. El
impacto es trascendental y su usanza ha crecido de manera vertiginosa tras la pandemia

3  Ramon López de Mantaras y Pere Brunet, «¿Qué es la inteligencia artificial?», Revista papeles de Relaciones Ecosociales y
cambio global, no. 164 (2023): 13.

4  Fabiola Chávez Zambrano y Carlos Eric San Andrés Molina, «Intersección entre inteligencia artificial y derecho: Implicaciones
jurídicas y limitaciones del marco regulatorio ecuatoriano frente a la IA», Revista de Pensamiento Crítico del Ámbito del Dere-
cho Nullius
, vol. 6, no. 2 (2025): 132, https://doi.org/10.33936/nullius.v6i2.8059.

5  Lorena Donoso Abarca y Carlos Reusser Monsálvez, Derecho Informático (Santiago: Academia Judicial de Chile, 2022), 12.
6  Pablo Lucio Paredes, Inteligencia Artificial (ia) ¿De dónde viene y hacia donde puede ir? (Quito: Instituto de Economía
Universidad San Francisco de Quito, 2022), 5.
7  Luis S. Moll. Fernández Figueres, «Inteligencia Artificial, Llull y el Ars Magna. Historia de la Computación», Revista del Ga-

binete Jurídico de Castilla La Mancha, no. 43 (2025): 35.
8  Moisés Paz Panduro, «Orígenes, Evolución de la Inteligencia Artificial y Derecho Penal», Revista Sapientia & Iustitia, año 5,

no. 10 (2024): 118.

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del covid-19,9 pasando de algo ficticio y distante a algo real y necesario. El campo
del derecho no ha sido la excepción, está presente no solo en uno, sino en varias de sus
dimensiones en las que se compone. Así está presente desde la organización de datos
en plataformas, la determinación de patrones para prever regulaciones legales efectivas,
hasta la resolución de casos emulando enfoques de las juezas y jueces, en base a infor-
mación cruzada de la jurisprudencia.10

Sobre la resolución de casos, se establece la dimensión procedimental, la forma
como la inteligencia artificial, por medio de sistemas computacionales programados por
diferentes algoritmos, estructura contenidos en base a la información jurídica para dar un
criterio motivacional y riguroso que se concrete en sentencia.11 Esto se logra por medio
de funciones como la recopilación de documentos jurídicos en diferentes categorías, el
hallazgo de patrones legales complejos en los fallos, la predicción de escenarios tras la
mención del resultado y el dictamen de la decisión.

Pero la inteligencia artificial no solo se reduce al dictamen de sentencias, sino que
también se aplica en otras etapas del procedimiento judicial, como en la recepción de
denuncias y demandas, información sobre el trámite, gestión documental y publicidad
del proceso que se lleva contra el peticionario,12 hasta revisión minuciosa de contenidos
en pruebas documentales o periciales. El rol de la ia dentro de la administración de
justicia es evidente, y esto ha obligado a las mismas autoridades a crear un andamiaje
normativo que pueda orientar su empleo hacia los individuos como sujetos de derechos,
bajo criterios objetivos, materiales, imparciales y transparentes.

El presente artículo describe la forma como se adaptan los diferentes instrumentos
de la ia dentro de la dimensión formal o procesal del procedimiento constitucional,
bajo el criterio pro homine. En primer lugar, se analiza el vínculo de la inteligencia
artificial con el procedimiento de acciones y garantías constitucionales, para poste-
riormente detallar el principio pro homine y su incidencia en la relación entre estas
dos variables. Finalmente, se examina la forma en que operan estas herramientas en
la legislación de países como Japón, China y Colombia, estableciendo un parangón
con la normativa ecuatoriana.

2. LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL DENTRO DEL PLANO
PROCEDIMENTAL DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

La inteligencia artificial opera de múltiples formas y en diferentes escenarios dentro del
plano procedimental del sistema de administración de justicia. Este esquema se aplica
en la recepción de demandas, gestión documental, monitoreo de trámites y resolución
de casos; en fin, está presente en cualquier área del Derecho que involucre procedi-
mientos judiciales para su desarrollo. El área del derecho constitucional es donde más
ha tenido cabida, porque no solo el enfoque de la ia debe encargarse de la realización
de diligencias, sino que las mismas deben hacer bajo un enfoque estrictamente apega-
do a derechos fundamentales.
9  Bernardo López y Juan Antonio Peña, «La inteligencia artificial y los derechos fundamentales en Ecuador», USFQ Law Wor-

king Papers (2024): 2, https://doi.org/10/18272.usfqlwp.182.
10  Silvia Estefanía Herrera y Miguel Roberto Crespo, «Desafíos Constitucionales ante el avance de la Inteligencia Artificial», Re-

vista Científica Dominio de las Ciencias, vol. 11, no. 2 (2025): 883, https://doi.org/10.23857/dc.v11i2.4360.
11  Ibíd., 885.
12  Diego Girón et al., «Aproximación a la normativa legal para gestión documental: Caso GAD Municipal Latacunga», Revista

recimundo, no. 9 (2025): 29.

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2.1. Definición de la dimensión formal o procesal del derecho
en general y dentro del derecho constitucional

Antes de analizar el rol de la inteligencia artificial dentro de la dimensión procesal o
formal del derecho constitucional es menester definir su significado; así existen auto-
res que ven a la dimensión formal o procesal hace referencia al conjunto de principios
o reglas que deben hacer efectivo los derechos de las partes procesales ante la autori-
dad administrativa o jurisdiccional.13 Otros perciben a la dimensión formal o procesal
como aquel conjunto de requisitos orgánicos y garantías mínimas que impiden que de-
rechos procesales como la defensa o la contradicción se vean coartados y esto afecte en
la administración de justicia.14

Otros autores son más técnicos y definen a la dimensión formal o procesal del de-
recho de manera más concisa la cual consiste en brindar a un problema sustantivo del
derecho (como quien es el causante del percance, si dicha norma fue violada, qué dere-
cho debe reconocerse, entre otros) a una cuestión procedimental, donde se gestione su
desarrollo hasta dar una solución justa.15 En fin, de las presentes descripciones, se puede
concebir a la dimensión procesal o formal del derecho como aquella dirección que toma
el derecho para resolver controversias tanto en sus contenidos como en la regulación de
las acciones humanas, ante autoridades designadas por la norma para ello (ya sea en
el plano administrativo o judicial), bajo un procedimiento compuesto de reglas, fases y
principios que aseguren un desarrollo objetivo, imparcial y justo.

El curso que tome el procedimiento bajo estos criterios hace que las decisiones que
emanen de él refuercen la coherencia normativa y la compatibilicen con las necesidades
cambiantes de la sociedad.16 Es decir, brinden seguridad jurídica donde el raciocinio
de las autoridades establezca criterios mínimos que hagan posible un sistema normativo
cierto, predictible, estable y duradero donde todos los individuos puedan ejercer sus
derechos y obligaciones bajo un ambiente de igualdad y justicia.

2.2. Descripción del rol de la ia dentro de la dimensión formal
o procesal en materia constitucional

No obstante, para entender mejor el impacto de la ia dentro del derecho constitucional,
se debe precisar primero como opera el procedimiento constitucional, y el rol operativo
que cumple dichos sistemas de la ia dentro de los mismos. Para más adelante conocer
la forma como se complementan en la gestión de trámites y resolución de casos. El pro-
cedimiento constitucional es un campo amplísimo que involucra una serie de garantías
y acciones para proteger los derechos fundamentales, cuando alguna otra persona, au-
toridad o institución haya violentado. Es constitucional, porque parte de la Constitu-
ción y es un esfuerzo para que la misma sea una norma de carácter vinculante, más no

13  Eduardo Andrés Calderón, «La garantía del derecho fundamental al debido proceso a través de la digitalización de la justicia
en el Perú», Derecho Global: Estudios sobre Derecho y Justicia, vol. X, no. 27 (2025): 386.

14  Hernán Ruiz Bravo y Jorge Luis Mayor, «Dimensión procesal y material del debido proceso», Ius Latin (2020), https://iusla-
tin.pe/dimension-procesal-y-material-del-debido-proceso/.

15  Félix Francisco Morales, «El derecho y la importancia de su dimensión formal», Revista de Derecho Themis, no. 83 (2023): 363.
16  Francisco Xavier Matehu y Lisseth Cajilema, «Los derechos, principios, y reglas procesales de carácter constitucional en el or-

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meramente programática. Mientras que el aspecto procedimental sería una herramien-
ta para lograr dicha fuerza y enfoque sobre la protección de derechos fundamentales.17

La ia opera como medio de apoyo; que no busca suplantar la voluntad humana al
estilo de la literatura de Asimov, sino como medio para gestión documental, recepción
de trámites, monitoreo y expresión de resultados con correlación de información. Esto se
ve mejor con algunas actividades que han destacado la ia dentro del trámite constitucio-
nal de casos en otros países; en la parte de la demanda, se destaca el empleo de chatbots
o sistemas de comunicación para la orientación al accionante sobre cómo proceder con la
acción y plataformas para autoevaluar el caso que maneja.18 Para el caso de la audiencia
y de todas las diligencias que la componen programas para la gestión eficiente de cargas
de trabajo, optimización de recursos físicos y técnicos como plataformas tecnológicas y
salas de audiencia, para que los trámites se resuelvan en corto tiempo y sin congestión.19

Aparte existen programas para automatizar tareas administrativas dentro del proce-
dimiento judicial, programación de audiencias y generación de notificaciones a las partes
para la respectiva contestación. Sobre el dictamen de la sentencia, se destaca que, con
información cruzada procedente de grandes volúmenes de documentos doctrinarios y
jurisprudenciales, busca concretar la motivación y el dictamen de la resolución. En esta
función, también los programas de la ia, de las diferentes sentencias constitucionales
previas se extraen patrones que le asisten al juez o jueza para la aceptación o rechazo de
la acción.20 Con ello, se aspira que la motivación de las sentencias sea correcta, uniforme
y no refleja violación a la seguridad jurídica o desnaturalización de la acción.

También se destaca la función de la ia sobre el procedimiento en general, en lo que
respecta a programas de análisis de predicción de resultados, para destacar la probabi-
lidad en la que una acción será aceptada o que extraiga criterios que hagan ver que la
demanda no desnaturalice la garantía constitucional. Esto se logra a través del análisis
y clasificación de la información almacenada en la plataforma.21

Principios rectores de la operatividad de la ia dentro de la dimensión procesal en
materia constitucional

La ia está presente en las diferentes etapas del procedimiento constitucional (deman-
da, audiencia y sentencia), por medio de chatbots, plataformas de gestión administra-
tiva, procesamiento de datos masivos y detección de patrones, así como programas de
análisis predictivo de datos. No obstante, la sola programación de estos espacios y me-
dios no operará por sí sola sino está orientada hacia aspectos que auxilien a los partíci-
pes del procedimiento judicial ante prácticas erróneas, evitando que la máquina enfatice
el ritualismo judicial en detrimento de los derechos de los individuos.

Es menester comprender cuales son aquellas situaciones en las cuales existen estas
prácticas erróneas en la empleabilidad de inteligencia artificial, una es la existencia de
criterios que puedan orientar a la ia a establecer patrones o predecir escenarios bajo
17  Diego Núñez Santamaria, «Estatus de la Corte Constitucional: Corte de Precedentes», en Manual de Justicia Constitucional

Ecuatoriana, Jorge Benavides Ordoñez y Jhoel Escudero Soliz (Quito: Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitu-
cional, 2013), 51.

18  Rosa Sangines y Yuniquer Avendaño, «Ventajas y desventajas del uso de la inteligencia artificial en el derecho procesal ecuatoria-
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19  Ibíd.,5710.
20  Sangines y Avendaño, «Ventajas y desventajas del uso de la inteligencia artificial», 5710.
21  Jairo Puetate et al, «Inteligencia artificial en el sistema judicial ecuatoriano: Análisis crítico desde la perspectiva de los operadores

de justicia», Revista de Producción, Ciencias e Investigación Pro Sciences, vol. 9, no. 58 (2025): 710. https://doi.org/10.29018/
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enfoques reduccionistas o discriminatorios. Todo ello derivado de la información his-
tórica que tenga en sus plataformas, donde imperan dichos criterios reduccionistas, sin
que los algoritmos puedan diferenciarla o descartarla. Esta situación se conoce como
sesgos algorítmicos.22

Otro particular que afecta el funcionamiento proactivo e integral de la ia, se da
cuando las mismas ofrecen resultados o patrones para el conocimiento del caso y la
estructura de la motivación de determinada sentencia ante determinada acción. Los
resultados que brindan un enfoque más rígido y árido, a pesar de que emule el razona-
miento del ser humano, y en algunos casos puede ser ininteligible y opaco, que puede
dar lugar a diferentes interpretaciones que puedan perjudicar la seguridad jurídica y la
protección de derechos. Algunos tratadistas ven esta actuación como la metáfora de la
caja negra y que puede dar lugar a la opacidad algorítmica.23

Otra situación más preocupante, es la deshumanización de la justicia, donde pre-
valece la aplicación de medidas o soluciones de manera estandarizada, automatizada o
matematizada, restando cualquier factor ético, social o subjetivo del caso sobre el cual
se realiza. Al darse soluciones fáciles y rápidas derivadas de la revisión documental y
jurisprudencial por la ia, las autoridades judiciales no harían un esfuerzo por empatar-
las al caso, y las aplicaría de manera inmediata. Esta dinámica se alejaría del contexto
en el que se desenvuelve el caso, y se daría más peso a resultados cuantitativos que
cualitativos en la dimensión procesal o formal, volviendo al sistema constitucional
rígido, formal y positivista.

Estas cuestiones se alejan de una genuina protección sustantiva de derechos funda-
mentales y dan más peso al esquema procedimental que al contextual; es por ello que
se discute alternativas para paliar este tipo de casos como auditorías externas, progra-
mación algorítmica en base a criterios humanos y fundamentales, entre otros. Pero las
mismas, para que no estén incardinadas por determinados sesgos, se hará bajo un rigu-
roso cumplimiento de principios directrices derivados de la experiencia, de la doctrina
y hasta de escenarios hipotéticos prospectivos trazados por la literatura (en especial la
procedente de la ciencia ficción).24

Los más trascendentales principios rectores de la ia son: La transparencia, en la
cual los criterios y soluciones señalados por los mecanismos de la ia deben ser cognos-
cibles, coherentes y asequibles tanto para los partícipes del proceso como para la comu-
nidad en general.25 Dicha apreciación resalta a la transparencia de los resultados de la
ia, como aquel criterio que insta a quienes la aplican, a que todo lo procedente de la
misma, se otorguen las medidas, resoluciones o predicciones que estén justificadas, no
sean promovidas por sesgos o criterios estandarizados, que se alejen del contexto en el
que se sitúa del caso, y por ende, precautelar la esencia de los derechos fundamentales.

22  «Los datos históricos del sistema judicial pueden reflejar sesgos sistemáticos que, al ser utilizados para entrenar algoritmos de
ia, perpetúen o amplifican en patrones discriminatorios». Sangines y Avendaño, «Ventajas y desventajas del uso de la inteli-
gencia artificial», 5713.

23  La opacidad algorítmica es uno de los mayores desafíos en el uso de la ia en la justicia, ya que muchos algoritmos funcionan
como una caja negra donde no se sabe con certeza como y porque se llegó a una determinada conclusión. Gisella Narváez et
al, «La utilización de la inteligencia artificial en el debido proceso y garantía de motivación en el Ecuador», Revista de Investi-
gación en Ciencias Jurídicas lex, vol. 8, no. 30 (2025): 1092, https://doi.org/10.33996/revistalex.v9i30.334.

24  […] estas representaciones son importantes porque, independientemente de lo precisas que sean, crean un contexto de supo-
siciones y expectativas con respecto a las cuales se interpreta y evalúa la IA. Luis Ricardo Sandoval, «Inteligencia artificial y
ficción: Representaciones, temores y expectativas en torno al desarrollo tecnológico», Revista Intersecciones en Comunicación,
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25  Saulo Jaramillo, «Los principios del derecho de la inteligencia artificial: Una propuesta de hard law», Revista cap Jurídica
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Análisis crítico del enfoque pro homine de los mecanismos de la Inteligencia Artificial sobre el tratamiento de los casos constitucionales

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El siguiente principio de beneficencia, el cual consiste en que las herramientas de la
ia deben estar orientadas a garantizar el bienestar de los individuos tanto en particu-
lar como de manera universal.26 Este criterio involucra que todos los sistemas compu-
tacionales deben estar a disposición de la sociedad, en el máximo grado de satisfacción
y bienestar. Esto involucra que las herramientas y aquellos que la operan deben hacer-
lo bajo un enfoque proactivo, intensivo, amplio e integral, enlazado con todos los dere-
chos y criterios que puedan garantizar las condiciones de beneficio y proceder dentro
de los procedimientos de carácter constitucional.

Otro principio es de la equidad, en la cual todos deben ser tratados de la misma
manera, con respeto absoluto a su dignidad, sin que haya privilegios o sesgos que privile-
gien a unos en desmedro de otros.27 Este criterio es el que más se toma en consideración
al momento de diseñar los programas computacionales de la ia para restar todo sesgo
algorítmico u opacidad. Esto se logra al programarlo bajo cuestiones que garanticen una
libre accesibilidad a la recepción de las demandas, al monitoreo de sus trámites y la ex-
posición motivada de la sentencia, que todas las acciones se hagan bajo una objetividad
que no haga evidente un trato injusto o parcializado.

Otro principio se destaca la responsabilidad, que más se aplica a los individuos tras
el diseño e implementación de los mecanismos computacionales de la ia. Esto involucra
que sobre ellos pesa cualquier situación que pueda desprenderse de la aplicación y re-
sultados que generan estos sistemas dentro del procedimiento judicial constitucional en
la sociedad. Más cuando se suscite alguna falla o situación disruptiva de las señaladas,
para que pueda impedirlo, y en caso de suscitarse, pueda repararlo, bajo un enfoque
proactivo y preventivo, antes que uno actuarial y correctivo.

Por último, pero el más importante, está el principio pro homine o pro persona,
que como su mismo carácter nominal lo resalta, hace referencia a que toda actuación de
los funcionarios como de las herramientas de la ia, hacia aspectos que robustezcan la
dignidad y libertad del individuo. Este es un criterio amplísimo, que la sola definición
como las que se ha hecho de los otros principios no será suficiente y requerirá de apar-
tados más exhaustivos como los que se detallarán a continuación en la IA dentro de la
dimensión procesal o formal del derecho constitucional.

3. NATURALEZA DOCTRINARIA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE

Muchos son los principios que deben orientar el empleo de los sistemas computaciona-
les de la ia para la gestión y análisis de los diferentes procedimientos judiciales, bajo
un enfoque objetivo, imparcial y transparente. Aunque uno de los principios se carac-
teriza por orientar estos programas hacia un enfoque más humano y material, es decir,
que no solo se concentre en el desarrollo de la actividad bajo un excesivo formalismo o
ritualismo inflexible a la situación del ser humano, sino que se adecue completamente
a la protección de la dignidad humana. Este sería el principio pro homine.

26  Ibíd., 12.
27  Ibíd., 13.

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3.1. Definición y alcance del principio pro homine

Se consideraría a este principio como un antídoto ante el formalismo excesivo y rígido
que banalice algún acto que cause detrimento a los derechos fundamentales del indivi-
duo, porque es el principio trata de orientar el accionar de las diferentes herramientas
y programas de la ia, bajo un criterio sustantivo y esencial.28 Sin embargo, es menester
conocer la definición del criterio rector y la forma como ha imperado dentro del ámbi-
to jurídico, más en específico en el área de derechos fundamentales. Se define a la mis-
ma como una guía para la creación, interpretación y aplicación de las normas nacionales
e internacionales orientados al respaldo de la dignidad del individuo y la sociedad.29

Este principio se contempla desde dos dimensiones, una en sentido amplio donde
se establece como premisa esencial que toda norma o herramienta de carácter jurídico
debe girar en torno al individuo como tal, como sujeto de derechos; a su vez, que dicha
interpretación debe prevalecer sobre otro fin político, ideológico, cultural o económico.
Mientras que, en sentido restringido, se debe contemplar al principio por persona o pro
homine
como aquel que no debe solamente crear nuevas normas, sino dar una mejor
interpretación que promueva la existencia y desenvolvimiento de las personas de manera
universal, objetiva, amplísima y ecuánime.30

El rol del principio pro homine no se reduce a una monolítica y reduccionista de
interpretación de las normas en conformidad con la dignidad humana o que maximicen
la existencia del mismo; sino que aglutina varios aspectos como la transversalización, la
interdependencia de derechos, el pluralismo jurídico y enfoques de carácter sistemático;
todos estos capaces de brindar una lógica que trate de proteger desde diferentes aristas,
enfoques y componentes los derechos del individuo y de la colectividad en general.
Este principio guarda similitud con otros principios tratados previamente como el de
beneficencia o el de equidad.

No obstante, las diferencias radican en que el principio pro homine es más amplio,
que algunas ocasiones aglutina a los demás principios o amplía su accionar a otros ám-
bitos donde también los derechos fundamentales pueden ser vulnerados. Este principio
hace que los casos y el derecho mencionado no se analice de manera aislada o desde un
enfoque solamente, sino contextualizada tanto al entorno al cual forma parte de manera
holística y sistemática.

3.2. El principio pro homine en la ia dentro de la
administración de justicia

Una vez conocida la forma como opera el principio pro homine, toca ver su relevancia
dentro de la ia y la unidad de ambos dentro de la administración de justicia. En los
apartados anteriores se describió la forma como los diferentes recursos computaciona-
les de la ia intervienen dentro de la dimensión procedimental judicial, en la cual ope-
ra como herramienta auxiliar o de apoyo en la demanda, la gestión del procedimiento
y la sentencia. Esto es evidente en la asesoría, recepción y evaluación de demandas que

28  «En todo caso hace referencia a que la ia debe ser desarrollada para los humanos, la dignidad y la supervivencia de nuestra
especie y que las últimas decisiones de sus sistemas, siempre debe tomarlas una persona». Jaramillo, «Los principios del dere-
cho de la inteligencia artificial», 11.

29  Bayron Maximino Palma y Arturo Guillermo Clery, «Principio pro ser humano: Sentencia No. 2006-18-EP/2024 de la Corte
Constitucional del Ecuador», Jurídicas cuc, vol. 20, no. 1. (2025): 129, https://doi.org/10.5281/zenodo.14625579.

30  Jaramillo, «Los principios del derecho de la inteligencia artificial», 11.

Análisis crítico del enfoque pro homine de los mecanismos de la Inteligencia Artificial sobre el tratamiento de los casos constitucionales

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presenten los ciudadanos ante los operadores de justicia, en la determinación de patro-
nes para la construcción de la motivación y la resolución de la sentencia, así como la
gestión documental y programación de audiencias.

Todas estas acciones, en especial las relacionadas a la recepción de demandas y la
construcción de resoluciones motivadas con la información cruzada, requieren ser en-
cauzadas hacia la protección de derechos fundamentales. No obstante, como muchos
de los documentos poseen sesgos en sus contenidos que derivan de funcionarios tras su
diseño, lo que puede programar al sistema con un enfoque semántico imparcial, aunque
apegado a un exceso ritual manifiesto. Esto supone la primacía del cumplimiento estricto
de los formalismos procesales que obstaculicen el avance del mismo y por ende causen
desmedro a derechos como la tutela judicial o la defensa,31 como el caso del bloqueo
automático de una demanda, sin posibilidad a subsanarlo, por no colocar el encabezado
correctamente.

Los síntomas del presente ritual excesivo hacen que los resultados que generen los
diferentes mecanismos de la inteligencia artificial, sean contradictorios e inflexibles a la
situación que atraviesa el peticionario, crea un modelo estándar rígido que no garantice
derechos y más promocione una administración judicial matematizada. En resumen, que
solo avance el procedimiento judicial de manera automática siendo displicente con los
derechos procesales como la defensa, o desconectado con la realidad circundante del
individuo que incoa el procedimiento (la deshumanización de la justicia).

De este exceso ritualista desemboca en la usanza de este modelo rígido de los
mecanismos de la inteligencia artificial dentro del tratamiento constitucional de casos
de manera acrítica; es decir que tanto jueces y abogados dependan irrestrictamente de
sus contenidos, los apliquen sin una revisión exhaustiva a los mismos, logrando que
opere como actor único dentro del proceso y donde las partes deben someterse a ella
sin posibilidad de refutar.32 Un ejemplo puede ser en un caso de protección de derechos
fundamentales de un niño autista por parte de una entidad de la salud, donde el juez
le consulte todo al mecanismo tecnológico, hasta en aspectos básicos sobre si se debe
conceder la acción y qué normas lo sustentan, siendo imprecisas y algo exclusivo de la
valoración humana dicha decisión.33

De esta dependencia absoluta y acrítica de los mecanismos de inteligencia artificial
más lo explícito en el ejemplo citado, hace del análisis del caso árido y desconectado de
la realidad, dando lugar a la opacidad algorítmica. Es ante este problema y su impac-
to que opera el principio pro homine, siendo la misma una regla de interpretación de
protección de derechos fundamentales implícita en el diseño de algoritmos, centrada
en la dignidad del ser humano y la naturaleza de manera multidimensional. Es decir,
que esta regla no posee un enfoque monista de garantía de derechos, sino uno pluralis-
ta donde concurran criterios que primen la esencia pura y pragmática de ellos, siendo
estos criterios la perspectiva de género, pluriculturalidad, interés superior del infante o
adolescente, protección ambiental, protección a personas con discapacidad y otros que
estén orientados a sujetos históricamente marginados.

31  Miguel Robledo, «La doctrina del exceso ritual manifiesto y sus proyecciones en el proceso civil oral en la provincia de Córdo-
ba de la República Argentina», Revista Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad de
Córdoba
, vol. 9, no. 1 (2024): 44.

32  Marlon Guillin et al, «La inteligencia artificial y su impacto en el derecho procesal en Ecuador», Revista Cien-
cia y Educación, vol. 6, no. 12 (2025): 484.

33  Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 323 de 2024, Sala Segunda de Revisión, expediente T9 301 656, 5 de abril del
2024 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-323-24.htm.

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Esta concurrencia de perspectivas y criterios otorga al principio pro homine un rol in-
tegral, práctico y holístico. No obstante, para que no sea un mero criterio abstracto se
debe comprender que este principio debe respaldar derechos fundamentales, no en base
al individuo como tal solamente sino al contexto en el que se desenvuelven; además de
que, al haber controversia entre funciones sobre la resolución de un caso, siempre se
programe al mecanismo para que aplique la más favorable al individuo.34

La forma como este principio logra hacer frente a los problemas descritos de los
mecanismos de la ia como exceso ritualista manifiesto, opacidad algorítmica y sesgos es
a través de los siguientes la regla de las dos etapas; esta regla consiste en determinar el
alcance de la norma sobre determinados derechos dentro de un caso en discusión. En su
primera etapa el sistema algorítmico debe determinar todas las conductas que contiene
el o los derechos que se discuten dentro del caso, así como las tareas que tiene la entidad
demandada para hacer o dejar de hacer actos que conlleven a su respeto; mientras que
la segunda es aplicar dicha interpretación del derecho discutido en atención al contexto
y los hechos sobre los cuales gira el problema en discusión.35

Esta regla de las dos etapas, amplía el enfoque de los diseñadores de los mecanis-
mos de la inteligencia artificial para que se estructuren filtros, funciones o estrategias
para que, al momento de revisar la demanda y sus requisitos, determine patrones dentro
de la jurisprudencia para la resolución de casos o el esbozo de argumentos de la senten-
cia, orientados a este enfoque de protección de derechos en todos sus escenarios y en
el contexto en el que se traban. Pero este enfoque no se reduce en el diseño sino en la
revisión exhaustiva y valoraciones exclusivas que debe hacer el abogado o juez que lleva
el caso; así se detectan los sesgos y si da más primacía a la realidad del caso en discusión
antes que a la eficiencia y matematización del procedimiento.

En esta misma línea y dentro de la regla de las dos etapas se debe tener en cuenta el
accionar de esta para que no se reduzca el análisis de casos a un enfoque abstracto cen-
tralizado en derechos fundamentales; es decir, que se proteja el derecho fundamental en
el papel y no se materialice. Un ejemplo de ello lo pone el tratadista Córdova, en donde
se hace evidencia la concreción de uno de los criterios multidimensionales de la protec-
ción de derechos como el interés superior del menor; para este caso señala de como la
protección a la libertad de culto choca contra la salud del infante, ya que para la infanta
accionante, una entidad de la salud establece la urgencia de un tratamiento, mismo que
los padres rechazan porque sus procedimientos chocan contra sus creencias como testi-
gos de Jehová y deciden aplicar un tratamiento alternativo pero poco efectivo.36

Del caso citado, la entidad al ver la negativa de los padres decidió de manera uni-
lateral seguir con el tratamiento, lo que les obligó a los padres a denunciarles. Ante me-
canismos de inteligencia artificial, este caso debe resolverlo bajo un enfoque pro homine
de manera contextual e integral, bajo reglas como las dos etapas vistas previamente. Es
aquí donde al sistema algorítmico se le programa no para que se oriente solamente al
derecho a la salud del infante o a la libertad de cultos, sino al caso en sí, y los efectos de
la decisión acertada y concreta a esgrimirse; así para el caso en cuestión el juez hizo un
análisis abstracto sobre la prohibición de que la entidad se entrometa en la vida familiar,
34  Juan Esteban Yanguas Ramon e Isabella Narváez Peña, «Inteligencia Artificial y derechos humanos: Aportes desde la teoría

al caso roma», Revista Análisis Jurídico - Político, vol. 7, no. 13 (2025): 76.
35  Miguel Ángel Córdova, «Radiografía constitucional del principio pro persona», Cuestiones Constitucionales, no. 42 (2020):

162, http://dx.doi.org/10.22201/iij.24484881e.2020.42.14340.
36  El ejemplo se trata de un asunto controversial. Una niña denominada Clara en la versión pública de la sentencia, padecía de

leucemia linfoblástica aguda y sus padres son Testigos de Jehová. De acuerdo con el diagnóstico médico, el tratamiento idó-
neo era la aplicación de quimioterapias acompañadas de transfusiones sanguíneas; sin embargo, sus padres solicitaron un tra-
tamiento alternativo porque las transfusiones contravienen sus creencias religiosas. Ibíd., 169.

Análisis crítico del enfoque pro homine de los mecanismos de la Inteligencia Artificial sobre el tratamiento de los casos constitucionales

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pero de manera pragmática para el caso en concreto, las creencias religiosas no deben
sacrificar la salud del menor en base al interés superior, esto crea un precedente donde
no se sanciona a la entidad y evitar dicho sacrificio.37

Este tipo de análisis son los que se debe configurar a los mecanismos de inteligencia
artificial para que respalden el enfoque pro homine y hagan un análisis multidimensional
y pragmático (como en este caso el derecho a la salud, a la vida familiar, y el criterio de
interés superior); para casos como este, los mecanismos ideales a aplicar con el principio
pro homine ejemplificado, serían bajo el análisis predictivo de casos y determinación de
patrones; mientras que para la revisión de demandas, gestión de las audiencias y asesoría
virtual estarían modelos de evaluación de problemas y riesgos.38 En cada uno de estos
mecanismos, debe haber un análisis entre lo abstracto y concreto, bajo la definición y
descarte de todos los escenarios en el contexto determinado, para que opere el principio,
además que hay criterios de valoración humana que no deben soslayarse, para la revisión,
verificación del rendimiento y reporte de problemas.

La articulación de la innovación de la inteligencia artificial con la materialización
del enfoque pro homine de manera multidimensional lo detallan de manera literal como
el Reglamento 2024/1689 del Parlamento de la Unión Europea.39 Pero no solo se reduce
a la descripción de dicha articulación sino como señala la doctrina se debe prever todos
los escenarios posibles que cubren los derechos fundamentales a respaldar, así como
aquellas partes donde la ia bajo alguna programación algorítmica irregular o falta de
revisión por parte del profesional desemboque en escenarios como la caja negra, la opa-
cidad algorítmica, los sesgos o el análisis abstracto de criterios que impidan la eficacia
multidimensional del principio pro homine; esta sería una lista de supuestos o riesgos
como la evaluación de su impacto y su solución.

Así del presente Reglamento se tiene un sistema de gestión de riesgos donde por
medio de diferentes fases detecta, analiza y mide el impacto del riesgo que puede afectar
el derecho del individuo en un determinado contexto.40 Pero no solo se reduce a este
plan de manera reactiva o actuarial, sino que también arguye otros escenarios que pue-
den desencadenarse de mantenerse los riesgos iniciales (demostrando el carácter proac-
tivo del mecanismo y los diseñadores tras él). Un ejemplo para entenderlo sería cuando
un juzgado adquiere un programa predictivo de resoluciones, de la cual, al adquirirlo,
se procede con el análisis de su funcionamiento, fiabilidad y ecuanimidad; más adelante
de los resultados que se extraen de la revisión inicial se ve si son positivos o presentan
errores; al darse este último escenario se procede a una revisión interna de cómo ese

37  Ibíd., 171.
38  Yanguas y Narváez, «Inteligencia artificial y derechos humanos», 82.
39  El objetivo del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior y promover la adopción de una inteligen-

cia artificial (ia) centrada en el ser humano y fiable, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud,
la seguridad y los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluidos la democracia, el Estado de Derecho y la protec-
ción del medio ambiente, frente a los efectos perjudiciales de los sistemas de ia (en lo sucesivo, «sistemas de IA») en la Unión
así como prestar apoyo a la innovación. Unión Europea, Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Reglamento
ue 2024/1689 del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia
artificial y por el que se modifican los Reglamentos ce no. 300/2008, (ue) no. 167/2013, (ue) no. 168/2013, (UE) 2018/858,
(ue) 2018/1139 y (ue) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (ue) 2016/797 y (UE) 2020/1828, 13 de junio del 2024, art. 1.

40  El sistema de gestión de riesgos se entenderá como un proceso iterativo continuo planificado y ejecutado durante todo el ci-
clo de vida de un sistema de ia, de alto riesgo que requerirá revisiones y actualizaciones sistemáticas periódicas, Constará de
las siguientes etapas: a determinación y el análisis de los riesgos conocidos y previsibles que el sistema de ia de alto riesgo pue-
da plantear para la salud, la seguridad o los derechos fundamentales cuando el sistema de ia de alto riesgo se utilice de con-
formidad con su finalidad prevista; b) la estimación y la evaluación de los riesgos que podrían surgir cuando el sistema de ia
de alto riesgo se utilice de conformidad con su finalidad prevista y cuando se le dé un uso indebido razonablemente previsi-
ble; c) la evaluación de otros riesgos que podrían surgir, a partir del análisis de los datos recogidos con el sistema de vigilancia
poscomercialización a que se refiere el artículo 72; d) la adopción de medidas adecuadas y específicas de gestión de riesgos di-
señadas para hacer frente a los riesgos detectados con arreglo a la letra a). Unión Europea, Reglamento de Inteligencia Arti-
ficial de la Unión Europea, art. 27.

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error afecta el enfoque pro homine y que otros escenarios habrá de continuar con ello,
para aplicar medidas como reprogramar, suspender funciones o quitarlo del servicio.

Todas estas medidas son un gran referente para la correcta aplicación del principio
pro homine por parte del diseño algorítmico de los mecanismos de la inteligencia artifi-
cial dentro de la administración de justicia constitucional. También es menester destacar
otros aspectos que recogen legislaciones como Japón, China y Colombia sobre la interac-
ción entre la innovación tecnológica y el enfoque pro homine multidimensional dentro
de los procedimientos constitucionales de tutela de derechos fundamentales, mismos
que se recomienda a Ecuador en su afán de establecer una regulación al respecto como
se verá en el siguiente apartado.

4. DERECHO COMPARADO DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DE
LA ia CON LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

4.1. Situación del principio pro homine en la ia
en legislaciones extranjeras

De los países de la Unión Europea se tiene un esquema sobre cómo se regula jurídica-
mente el principio pro homine en la ia dentro de sistema procedimental de justicia; aun-
que no verse exclusivamente en esa área, parametriza criterios de evaluación de riesgos
y adopción de medidas con un enfoque proactivo sobre su materialización, para que no
se tergiverse o se reduzca a algo abstracto. No obstante, no es la única legislación inter-
nacional que ejecute este criterio en la usanza de las herramientas de la ia dentro del
tratamiento de casos, existen otros países que, aunque no mencionen al principio en
análisis o su lógica, si existe una operatividad admirable, como en el caso de Japón, cu-
yas regulaciones son reguladas por decisiones de su estructura monista jurídica, además
de un control flexible por parte de entes jurisdiccionales la Suprema Corte de Japón.

Estas regulaciones hace que la ia en el manejo de los casos sea limitada e implícita,
más para finalidades de apoyo y gestión documental (más no para actividades decisorias);
este funcionamiento está orientado a tres pilares fundamentales como la digitalización
del procedimiento, el anonimato y la aceleración del proceso.41 El primer pilar consiste
en la recepción de demandas y la coordinación de audiencias bajo sistemas de alerta
de notificaciones en plataformas virtuales; mientras que el segundo pilar consiste en
ocultar la identidad de una de las partes litigantes ante la otra por temas de protección
o no revictimización, bajo pedidos que la parte de la que se oculta debe conocer y hasta
anular si contraviene la inmediación o la defensa; sobre la aceleración del proceso sería
el equivalente al principio de celeridad, donde se establecen tiempos como seis meses
para el término de un juicio (exceptuando algunos tipos como de consumo o laborales).

No obstante, Japón no se reduce solo a estos pilares que solamente priman la
eficiencia procesal, sino que reviste la aplicación de estos mecanismos dentro de estos
mismos pilares bajo un enfoque pro homine desde un modelo monista, en la cual no se
requiere de transformar criterios doctrinarios o internacionales en legislación nacional,
sino que se aplican automáticamente y en el estado puro como refleja el tratado inter-
41  Takuya Hatta, «La respuesta japonesa a la digitalización de la justicia enmienda de la ley de enjuiciamiento civil», Actualidad

jurídica Iberoamericana, no. 21 (2024): 135.

Análisis crítico del enfoque pro homine de los mecanismos de la Inteligencia Artificial sobre el tratamiento de los casos constitucionales

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nacional.42 Esta aplicación monista y pura del principio pro homine en los mecanismos
de inteligencia artificial articulados a los pilares procesales, se articulan bajo proyectos
en los cuales se prevean indicaciones de cómo manejar este principio de manera mul-
tidimensional (la regla de las dos etapas), evaluando riesgos presentes y futuros que
puede desembocar en la tergiversación de este criterio y en problemas descritos como
la opacidad algorítmica, la pérdida de control y los sesgos.43

En Japón, el modelo de enfoque pro homine de la ia es monista, directo y adecuado
al caso en particular (también denominado modelo Soft law), aunque la función de estos
mecanismos no pasa de lo meramente instrumental. En China, en contraste con Japón,
la aplicación de los mecanismos es más radical dentro del ámbito judicial, esta asevera-
ción se da porque el uso de los mecanismos de la ia no es instrumental, sino que posee
mayor autonomía y capacidad decisoria que promueve una armonía entre las soluciones
legales y el contexto; un ejemplo es que ya no se emplean chatbots para receptar de-
mandas o asesorar, sino robots animados u hologramas de juristas como individuos que
brindan dichos consejos legales;44 otro ejemplo es el sistema computacional de China
denominado Xiao Baogong, encargado de predecir sentencias con la información que
suministren los peticionarios más la detección de patrones de la jurisprudencia análoga
al caso en tiempo récord.45

No obstante, el enfoque regulativo de los mecanismos de la ia bajo el principio
pro homine se deja en segundo plano, ya que el modelo da mayor peso a la eficiencia
del sistema y la modernización en diferentes niveles bajo una regulación centralizada y
estrictamente apegada al modelo político y cultural del país.46 En contraste con Japón,
el modelo no es flexible sino rígido y enfrascado hacia la modernización a gran escala;
aunque no se prime el enfoque pro homine de manera expresa, si se orienta el funcio-
namiento de estas herramientas a un análisis contextual del caso, bajo mecanismos
algorítmicos de aprendizaje automático los cuales en vez de hacer un razonamiento
matematizado o rápido lo que busca es detectar patrones de casos análogos para estruc-
turar la motivación.47

En contraposición a Japón y China, en el ámbito regional se destaca Colombia, que,
a diferencia del primer país, el enfoque pro homine de la ia dentro de la administración
de justicia constitucional es prioritario, aunque bajo un control bajo parámetros de la
Corte Constitucional y con un sistema tecnológico en crecimiento. Como ejemplo de
esta afirmación se ve mejor con un sistema radical denominado Pretoria, mecanismo de
ia exclusivo de la Corte Constitucional de apoyo tecnológico que puede evaluar casos
de tutela de derecho, leer expedientes, buscar bruzada para estructurar argumentos
resolutivos categorizar casos, predecir casos por la detección de patrones en jurispruden-
cia anterior.48 Es decir, tiene protagonismo en las diferentes etapas del procedimiento
constitucional como demanda, audiencia y sentencia; al igual que Japón, el uso de la

42  Valerio de Oliviera Mazzuoli y Dilton Ribeiro, «Teha Japanese Legal System and the Pro homine Principle in Human Rights
Treaties», Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 15 (2015): 247.

43  Ana Gascon Marcen, «Los principios del desarrollo de la Inteligencia Artificial en Japón y las avenidas para la cooperación de
la Unión Europea», Mirai Estudios Japoneses, vol. 4 (2020): 25, http://dx.doi.org/10.5209/mira.67233.

44  Ronald Cárdenas Krenz, «¿Jueces Robots? Inteligencia Artificial y derecho», Revista Justicia y Derecho, vol. 4, no. 2 (2020): 4.
45  Puetate, «Inteligencia Artificial en el Sistema Judicial Ecuatoriano», 702.
46  Francisca Mery Ayala, «Los desafíos presentes de la educación jurídica a propósito de la inteligencia artificial», Revista Aca-

demia sobre enseñanza del Derecho, año 22, no. 44 (2023): 34.
47  Wu Wanqiang & Xifen Lin, «Access to technology, access to justice: China’s artificial intelligence application in criminal pro-

ceedings», International Journal of Law, Crime and Justice, vol. 81 (2025): https://www.sciencedirect.com/science/article/
abs/pii/S1756061625000175.

48  Gascon, Los principios del desarrollo de la Inteligencia Artificial en Japón,5.

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inteligencia artificial en la justicia constitucional es accesorio o instrumental más no
autónomo con la procedente de China.

Pero la sola aplicación del mecanismo no es suficiente al haber riesgo de distor-
siones y riesgos como la opacidad algorítmica y los sesgos que puedan afectar el avance
de la ia. Por ello, existen regulaciones jurídicas donde establecen una aplicación rigu-
rosa (como la regla de las dos etapas) tanto en el direccionamiento del mecanismo de
asistencia judicial como en la mentalidad del profesional del derecho para la revisión y
aplicación. Este enfoque multidimensional tanto del diseño algorítmico como del pro-
fesional que se vale de ello, es evidente en una paradigmática sentencia que hace de la
aplicación pro homine de la ia es más directa, fuerte e implícita, esta es la sentencia T
323 del 2024 de la Corte Constitucional de Colombia.

En la presente sentencia se analiza la forma como un juez analizó la acción de tutela
sobre un niño discapacitado con Trastorno de Espectro Autista, cuya madre siguió el
procedimiento ya que al infante no le aplicaban un tratamiento integral o preferencial.
Se hace evidente que el juez empleó técnicas de la inteligencia artificial como el Chat
gpt para estructurar toda la sentencia, hasta en aspectos que requería valoración ex-
clusiva de él.49

De la sentencia se desprende que la usanza de los mecanismos de la ia dentro de la
administración de justicia constitucional no es incorrecta, pero depender absolutamente
de él sin algún tipo de discernimiento o valoración por parte del profesional, hará que
los sesgos, la opacidad algorítmica o la aplicación del principio sea abstracta y no se
materialice o se contextualice. También señala que para que opere el razonamiento es-
grimido por la ia de manera concreta, el mismo profesional debe hacer una supervisión
rigurosa que se encamine al análisis multidimensional de la regla de las dos etapas vistas
en el anterior párrafo.

4.2. Situación del principio pro homine en
la ia en legislación ecuatoriana

De las legislaciones mencionadas, tanto en el plano literal como práctico del proce-
dimiento constitucional, debe haber un equilibrio para que opere adecuadamente las
herramientas de la ia bajo el enfoque pro homine. Este equilibrio se compone de la in-
novación tecnológica y la aplicación favorable a derechos fundamentales donde Japón
es el mejor esquema donde se equilibran ambos conceptos, ya que, tienen a disposición
las regulaciones sobre creación de la ia en base a los tres pilares fundamentales como
son eficiencia, anonimato y celeridad procesal, para la orientación razonable de los mis-
mos. De los países que conforman la Unión Europea, bajo el Reglamento menciona-
do, se destaca la articulación de la eficiencia de los mecanismos de la ia, su enfoque
preventivo y proactivo en respeto de derechos fundamentales, la valoración de riesgos
y prevención de discriminación, con un control humano permanente.

Lo más destacable de estos modelos de regulación de la inteligencia artificial dentro
de la dimensión procesal es que no se reduce a mencionar disposiciones relacionadas con
el principio pro homine, sino en el detalle y aplicación de mecanismos de gobernanza
algorítmica orientados a la tutela integral de derechos fundamentales y enfoque a sujetos
históricamente invisibilizados. Esto se aprecia mejor con la definición de prácticas de la
inteligencia artificial que puedan suponer riesgos que impliquen potenciales impactos
49  Narváez et al, «La utilización de inteligencia artificial en el debido proceso», 1090.

Análisis crítico del enfoque pro homine de los mecanismos de la Inteligencia Artificial sobre el tratamiento de los casos constitucionales

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sociales, culturales, económicos, ambientales y judiciales sobre personas o comunidades,
hablando desde el enfoque holístico.

Mientras que China da mayor peso a la innovación y reforzamiento del sistema
judicial más futurista y avanzado, aunque con poco rigor en la aplicación pro homine
dentro de los mismos, en Colombia, su modelo de regulación está en etapa embrionaria,
aunque el enfoque del principio pro homine es prioritario dentro de los sistemas que
fungen como mecanismos de apoyo, sus regulaciones siguen siendo elementales, sin mu-
cho desarrollo de escenarios o riesgos como los contenidos que presentan reglamentos
de la Unión Europea o los pilares de innovación que han desarrollado China o Japón.
En resumen, la regulación de los mecanismos de la ia con el enfoque del principio pro
homine no es exhaustiva.

No obstante, en Ecuador, sin embargo, la aplicación de la ia dentro del ámbito
procedimental, en especial en el plano constitucional apenas comienza; no alcanza nive-
les como China o Japón de innovación tecnológica o definición del enfoque pro homine
en las mismas. Tanto la innovación tecnológica como la normativa son incipientes, más
sólo existe un manejo disperso de herramientas ia de carácter particular para abogados
y jueces como Lexis +AI, Lefevbre, entre otros que apoyan en tareas como búsqueda de
sentencias entre la jurisprudencia, redacción de escritos, análisis comparativo de legis-
laciones, etc.50 No existe todavía un sistema integrado, de carácter público o sistémico
que aglutine toda la jurisprudencia y doctrina ecuatoriana para el tratamiento de casos
como en los otros países; mucho menos regulaciones orientadas al enfoque pro homine.

Así como, no existe un modelo de sistemas computacionales de ia integrado (más
existen plataformas ia dispersas), ni de carácter centralizado como en China o flexible
como Japón, tampoco existe una legislación fuerte que regule a las mismas, ni mucho
menos bajo el enfoque pro homine como lo señalan los autores y cánones normativos
descritos. Lo más cercano a una norma que regule estos temas, aunque en la mayor parte
de casos requiere de una concatenación rigurosa por parte de los legisladores y jueces
sobre el tema, es la Constitución, en cuyos artículos se hace mención de la protección de
datos personales y el debido proceso, además de una norma infraconstitucional que más
se enfoca en la privacidad y la protección de datos sensibles, denominada Ley Orgánica
de Protección de Datos Personales.51

De este parangón se puede destacar que no existe una regulación unificada y cohe-
rente de regulación modelos de ia que gestionen de manera ordenada el tratamiento de
casos dentro del ámbito judicial, mucho menos del constitucional; no obstante, en esta
exposición se puede destacar que existen iniciativas de crear la norma que permita la
adecuada aplicación de las herramientas ia favorable a derechos fundamentales. Esto
es importante porque se consolida dentro del territorio ecuatoriano, aparte de que se
discuten proyectos de norma sobre ello, como El Proyecto de Ley Orgánica de Regu-
lación y Promoción de la Inteligencia Artificial,52 el cual se apareja con los contenidos
del Reglamento de la ia de la Unión Europea. Pero tomando una posición retórica es
que Ecuador no está en etapa avanzada en relación a los países descritos en cuanto a
este sistema.

De estas iniciativas también se destaca otro problema y es que la sola positivización
acrítica de la regulación de los mecanismos de la ia bajo el esquema del derecho forá-

50  Puetate et al, «Inteligencia Artificial en el Sistema Judicial Ecuatoriano», 703.
51  Chávez y San Andrés Molina, «Intersección entre inteligencia artificial y derecho», 133.
52  Narváez et al, «La utilización de inteligencia artificial en el debido proceso», 1090.

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neo no debe ser suficiente, sino que se deben tomar en cuenta otros criterios en caso de
ser consolidadas en potenciales plataformas judiciales ecuatorianas, lo hagan bajo un
enfoque pro homine absoluto. Esto supone definir a más de los niveles de riesgos como
señala el Reglamento de la ue, debe también señalar escenarios de cómo se puede
suscitar y a quienes afectarán dentro del contexto ecuatoriano (ya que la realidad so-
cial e idiosincrática ecuatoriana es diferente a la europea); es decir, que la norma debe
desarrollar la forma como se relaciona la innovación tecnológica de la ia dentro de la
dimensión procesal bajo el enfoque pro homine en sus diferentes vertientes y criterios
(como la regla de las dos etapas).

Aparte, de que este enfoque pro homine, no debe aplicarse bajo un concepto único
de interpretación de derechos, sino que debe ser un compendio de criterios que protejan
a los derechos del individuo y de la naturaleza en todas las dimensiones. Es decir, que
este enfoque debe estar programado en aquellos aspectos de transversalización de dere-
chos, perspectivas, enfoques sistemáticos y modelos pluralistas para el respaldo de todos
los grupos en todos los rasgos que lo definen (interés superior, perspectiva de género,
interpretación intercultural, entre otros). A más de que se debe describir la forma cómo
estas herramientas una vez adquiridas resolverán los casos y si están presentes sesgos o
riesgos de opacidad para el establecimiento de medidas reparatorias o de cancelación.

Este enfoque sobre la ia debe ser multimodal, con diferentes matices lógicas para
hacer del criterio pro homine de la ia en la administración de justicia amplísimo; esto
para hacerlo concreto se debe detallar la norma bajo una interrelación entre la innova-
ción tecnológica y la regla de aplicación del principio pro homine (como la regla de las
dos etapas) Esto diferenciaría de los demás esquemas de regulación de la ia anterior-
mente expuestos, porque no solo se centra en la protección de derechos bajo una lógica
monolítica y monótona, sino bajo un esquema holístico y universal, que ampare todos
los derechos de todos los individuos, quitando todo sesgos u opacidad.

Se debe entender que la ia no vendría a reemplazar a los Jueces Constitucionales,
sino que funcionarán como apoyo técnico de estos, por ello es necesario la creación de
un marco legal regulatorio que garantice la transparencia en la creación de los algorit-
mos, proteja datos personales, e interprete el principio pro homine como guía obligatoria.
Entre las principales garantías y acciones en las cuales se impone de manera obligatoria
la vía constitucional dentro del territorio ecuatoriano, se destaca la acción de protección,
la acción de habeas corpus, habeas data, el acceso a la información pública, la acción
por incumplimiento y la acción extraordinaria de protección. A excepción de estas dos
últimas, las demás acciones constitucionales poseen un esqueleto procedimental en
común. Este esquema procedimental se compone de demanda, contestación, audiencia
y resolución.

La creación de la ia serviría como una herramienta para identificar la demanda; es
decir, qué tipo de acción constitucional sería, así mismo en la contestación a la acción,
analizaría si cumple con los requisitos como son presentación dentro del plazo legal
entre otros, clasificándola en admisible o inadmisible, en cuanto a la intervención de la
ia en las audiencias podría ser una herramienta para en el momento de la prueba clasi-
ficar y resaltar los documentos más importantes presentados en la audiencia, y detectar
inconsistencia claves dentro de estos, podría resumir los hechos, alegatos y pruebas
presentadas en las audiencias constitucionales que por lo general suelen ser extensas.

Tomando el ejemplo de los otros países y en mejoras de la implementación de la
ia en el Ecuador, para el análisis de casos constitucionales se debería crear un sistema

Análisis crítico del enfoque pro homine de los mecanismos de la Inteligencia Artificial sobre el tratamiento de los casos constitucionales

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único computacional de ia en el cual le sirva de herramienta, para revisión y análisis
del caso, simplificando los documentos, identifica la vulneración de derechos humanos
en decisiones judiciales, las normas aplicables al caso, el referente jurisprudencial que
se debería utilizar guardando identidad fáctica con el asunto, así mismo, podría ser
una herramienta de simulación de sentencias, con una estricta supervisión de los jueces
humanos, con lo cual se tendría una alta eficiencia en la resolución de casos, reduciría
la carga laboral y se tendría una uniformidad de decisiones judiciales. Por ello, se debe
capacitar a los jueces sobre el uso de herramientas tecnológicas para un adecuado fun-
cionamiento de la ia.

Pero como aplica el criterio pro homine dentro de este funcionamiento, cuando se
aplique el mecanismo de la ia dentro de la demanda, la audiencia y la simulación de
audiencias; primero al momento de su diseño, que amparado en el esquema japonés
debe orientarse a una aplicación monista del enfoque pro homine (es decir tal cual reza la
norma internacional dentro del modelo de regulación nacional), mismo que debe orien-
tar a la ia a detectar patrones y establecer criterios de predictibilidad bajo el sistema
multidimensional expuesto previamente (interculturalidad, interés superior, entre otros).

Más tarde cuando se aplique este mecanismo, debe programarse para que en algu-
nos puntos como la introducción establezca un análisis abstracto de normas pero en la
resolución el análisis sea concreto (inspirados en casos como señalaba Córdova) y al final
ver sus resultados mismos que el juez o profesional debe revisar y aplicar el enfoque para
aquellos casos donde la ia no puede alcanzar (inspirado en la resolución de la sentencia
T 323 de Colombia) y de los resultados evaluar riesgos y las medidas tal como reza el
Reglamento de la Unión Europea.

CONCLUSIONES

La inteligencia artificial es importante en las diferentes fases de la dimensión procesal
o formal de los procedimientos constitucionales, tanto en la demanda y calificación,
pasando por la programación y desarrollo de audiencias, hasta la estructura de la mo-
tivación en la resolución de las sentencias. Aunque la sola imposición del mecanismo
tecnológico en la administración de justicia en la esfera constitucional, presenta pro-
blemas como sesgos u opacidad que da lugar a pérdida de control y fallos contradicto-
rios contra la dignidad humana.

Es por ello que entra en rigor el principio pro homine en el diseño y programación
de las diferentes herramientas de la ia, para paliar aquellas situaciones y escenarios
futuros, y hacer que toda actuación y medida que dicten las herramientas se adecuen a
derechos fundamentales en todas sus dimensiones y en el contexto en el que se desen-
vuelve. No obstante, la legislación ecuatoriana es incipiente, y los instrumentos a disposi-
ción que posee son dispersos y no operan bajo un modelo integral como en otros países.

No obstante, las herramientas de la ia evolucionan dentro de la administración
de justicia ecuatoriana de manera dispersa e indirecta, donde un modelo centraliza-
do, integral y unificado de regulación no existe. Aunque se ha discutido proyectos de
norma inspirados en ejemplos de la Unión Europea, se emula sus contenidos revolu-
cionarios como la determinación situación y calificación de sistemas de alto riesgo, de
manera acrítica y directa, sin empatarla con el contexto que vive la sociedad y sistema
judicial ecuatoriano.

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Es por ello que, para crear un modelo de regulación de los mecanismos de la ia dentro
de la justicia constitucional en su dimensión procesal, ésta debe operar bajo un enfo-
que pro homine absoluto presente desde el diseño del programa y la aplicación de filtros
para la revisión de las demandas, detección de patrones en la jurisprudencia y estructu-
ra de sentencias donde intercale un análisis abstracto de derechos en la parte introduc-
toria y un énfasis concreto en la parte resolutiva o práctica. Pero a más de ello, debe
estar el juez y demás profesionales bajo vigilancia constante después de la emisión del
resultado y el Estado debe tener la tarea de hacer evaluaciones de riesgos para ver si el
mecanismo funciona o requiere rectificaciones.

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En esta versión combinada de los documentos, las normas obligatorias que integran el
Código de Conducta para los Editores de Revistas se muestran en letra redonda y con
cláusulas numeradas; por otra parte, las recomendaciones en relación con las Mejores
prácticas
aparecen en cursiva.

Deberes y responsabilidades generales de los editores

Los editores deben ser responsables de todo lo publicado en sus revistas. Esto significa
que los editores deben:

• Tratar de satisfacer las necesidades de los lectores y autores;
• Esforzarse para mejorar constantemente su revista;
• Establecer procesos para asegurar la calidad del material que publican;
• Abogar por la libertad de expresión;
• Mantener la integridad del historial académico de la publicación;
• Impedir que las necesidades empresariales comprometan las normas intelectuales

y éticas; y,
• Estar siempre dispuesto a publicar correcciones, aclaraciones, retracciones y

disculpas cuando sea necesario.
 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Buscar activamente las opiniones de los autores, lectores, revisores y miembros del
Consejo Editorial sobre cómo mejorar los procesos de la revista;

- Fomentar y conocer las investigaciones sobre la revisión por pares y publicar y
reevaluar los procesos seguidos por la revista a la luz de estos nuevos hallazgos;

- Trabajar para persuadir al editor de la publicación para que proporcione los
recursos apropiados, así como la orientación de expertos (por ejemplo, diseñadores,
abogados);

- Apoyar iniciativas diseñadas para reducir las malas conductas en relación con la
investigación y la publicación;

- Apoyar iniciativas para educar a los investigadores sobre la ética de las
publicaciones;

- Evaluar los efectos de la política de la revista sobre el comportamiento del autor y del
revisor y revisar las políticas, en caso necesario, para fomentar un comportamiento
responsable y desalentar la puesta en práctica de malas conductas;

- Asegurar que los comunicados de prensa emitidos por la revista reflejan fielmente
el mensaje del artículo sobre el que versan y ponerlos en contexto.

Relaciones con los lectores

Se debe informar a los lectores sobre quién ha financiado la investigación u otro trabajo
académico, así como sobre el papel desempeñado por el financiador, si este fuera el
caso, en la investigación y en la publicación.
 
Las
Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:

- Velar por que todos los informes y las revisiones de la investigación publicados
hayan sido revisados por personal cualificado (incluyendo revisiones estadísticas
cuando sean necesarias);

Política Editorial

107REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

- Garantizar que las secciones no revisadas por pares de la revista están claramente
identificadas;

- Adoptar procesos que fomenten la exactitud, integridad y claridad de los informes
de investigación, incluida la edición técnica y el uso de directrices y listas de
verificación apropiadas (por ejemplo, miame, consort);

- Considerar el desarrollo de una política de transparencia para fomentar la
divulgación máxima de los artículos que no son de investigación;

- Adoptar sistemas de autoría o contribución que promuevan buenas prácticas, es
decir, que reflejen quién realizó el trabajo y desmotiven la puesta en práctica de
malas conductas (por ejemplo, autores fantasmas y autores invitados); y,

- Informar a los lectores sobre las medidas adoptadas para garantizar que las
propuestas presentadas por los miembros del personal de la revista o del Consejo
Editorial reciben una evaluación objetiva e imparcial.

Relaciones con los autores

• Las decisiones de los editores de aceptar o rechazar un documento para su
publicación deben basarse en la importancia, originalidad y claridad del
artículo, en la validez del estudio, así como en su pertinencia en relación con las
directrices de la revista;

• Los editores no revocarán las decisiones de aceptar trabajos a menos que se
identifiquen problemas graves en relación con los mismos;

• Los nuevos editores no deben anular las decisiones tomadas por el editor anterior
de publicar los artículos presentados, a menos que se identifiquen problemas
graves en relación con los mismos;

• Debe publicarse una descripción detallada de los procesos de revisión por
pares y los editores deben estar en disposición de justificar cualquier desviación
importante en relación con los procesos descritos;

• Las revistas deben tener un mecanismo explícito para que los autores puedan
apelar contra las decisiones editoriales;

• Los editores deben publicar orientaciones para los autores sobre todos
aquellos aspectos que se esperan de ellos. Esta orientación debe actualizarse
periódicamente y debe hacer referencia o estar vinculada al presente código;

• Los editores deben proporcionar orientación sobre los criterios de autoría y / o
quién debe incluirse como colaborador siguiendo las normas dentro del campo
pertinente.

Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Revisar las instrucciones de los autores regularmente y proporcionar enlaces a
las directrices pertinentes (por ejemplo, icmje5, Publicación de investigación
responsable: Normas internacionales para los autores);

- Publicar intereses contrapuestos relevantes en relación con todos los colaboradores
y publicar correcciones si dichos intereses se revelan tras la publicación;

- Asegurar que se seleccionan revisores apropiados para los artículos presentados (es
decir, individuos que pueden valorar el trabajo y no son capaces de rechazarlo por
intereses contrapuestos);

- Respetar las peticiones de los autores de que un evaluador no revise su trabajo,
siempre que estas estén bien razonadas y sean posibles;

- Guiarse por los diagramas de flujo de cope (http:// publicationethics.org/

Política Editorial

108 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

flowcharts) en casos de sospecha de mala conducta o de controversia en la autoría;
- Publicar información detallada sobre cómo se gestionan los casos de sospecha de

mala conducta (por ejemplo, con vínculos al diagrama de flujo de COPE);
- Publicar las fechas de entrega y aceptación de los artículos.

 Relaciones con los revisores

• Los editores deben proporcionar orientación a los revisores sobre todo
lo que se espera de ellos, incluyendo la necesidad de manejar el material
enviado en confianza con confidencialidad; esta orientación debe actualizarse
periódicamente y debe hacer referencia o estar vinculada al presente código;

• Los editores deben exigir a los revisores que revelen cualquier posible interés
contrapuesto antes de revisar un trabajo;

• Los editores deben contar con sistemas que garanticen la protección de las
identidades de los revisores, a menos que utilicen un sistema abierto de revisión,
del que han sido informados tanto los autores como los revisores.

 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Alentar a los revisores a realizar comentarios sobre cuestiones éticas y posibles
acciones de mala conducta en relación con la investigación y la publicación
identificadas en los trabajos presentados (por ejemplo, diseño de investigación
poco ético, detalles insuficientes sobre el consentimiento de los pacientes del estudio
o sobre la protección de los sujetos de la investigación incluidos los animales-,
manipulación y presentación inadecuada de los datos, etc.);

- Animar a los revisores a realizar comentarios sobre la originalidad de los trabajos
presentados y a estar alerta de las posibles publicaciones repetidas y del plagio;

- Considerar la posibilidad de proporcionar a los revisores herramientas para
detectar publicaciones relacionadas (por ejemplo, vínculos a referencias citadas y
búsquedas bibliográficas);

- Enviar los comentarios de los revisores a los autores en su totalidad a menos que
sean ofensivos o difamatorios;

- Favorecer el reconocimiento de la contribución de los revisores a la revista;
- Alentar a las instituciones académicas a reconocer las actividades de revisión por

pares como parte del proceso académico;
- Realizar un seguimiento de la labor desempeñada por los evaluadores y tomar

medidas que aseguren un proceso de alta calidad;
- Desarrollar y mantener una base de datos de revisores adecuados y actualizarla en

función del rendimiento de los mismos;
- Dejar de enviar trabajos a revisores que emiten, de forma constante, críticas

carentes de educación, de mala calidad o fuera de plazo;
- Asegurar que la base de datos de revisores es un reflejo de la comunidad académica

para la revista y añadir nuevos revisores si resulta necesario;
- Utilizar una amplia gama de fuentes (no solo contactos personales) para identificar

nuevos posibles revisores (por ejemplo, sugerencias de los autores, bases de datos
bibliográficas);

- Seguir el diagrama de flujo de cope en casos de sospecha de mala conducta por
parte del revisor.

 

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109REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

Relaciones con los miembros del Consejo Editorial

Los editores deben proporcionar a los nuevos miembros del Consejo Editorial las
directrices y normas sobre todo lo que se espera de ellos y deben mantener informados
a los miembros existentes sobre las nuevas políticas y normas de la revista.
 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Tener una política clara para gestionar las entregas de trabajos por parte de los
miembros del Consejo Editorial que asegure una revisión imparcial de los mismos;

- Identificar de forma apropiada a los miembros del Consejo Editorial debidamente
cualificados que puedan contribuir activamente al desarrollo y buena gestión de la
revista;

- Revisar periódicamente la composición del Consejo Editorial. Proporcionar
una orientación clara a los miembros del Consejo Editorial sobre sus funciones y
obligaciones, entre las que se encuentran las siguientes:
o Actuar como embajadores de la revista;
o Apoyar y promover la revista;
o Buscar los mejores autores y los mejores trabajos (por ejemplo, a partir de los

resúmenes de reuniones científicas) y motivarles activamente para que envíen
sus artículos;

o Revisar los envíos de trabajos a la revista;
o Aceptar encargos para redactar editoriales, reseñas y comentarios sobre

documentos del área de especialización de la publicación; y,
o Asistir y participar en las reuniones del Consejo Editorial.

- Consultar a los miembros del Consejo Editorial de forma periódica (por ejemplo,
una vez al año) con el fin de valorar sus opiniones sobre el funcionamiento de la
revista e informarles sobre cualquier cambio en la política de la revista y sobre los
retos futuros;

Relaciones con los propietarios de las revistas y editoriales

 La relación de los editores con los propietarios de las revistas o los grupos editoriales
es a menudo compleja, pero debe basarse firmemente en el principio de independencia
editorial.

• Los editores deben decidir qué artículos se publican basándose en la calidad y
en su adecuación a la revista, sin interferencia por parte del propietario o del
grupo editorial encargado de la publicación.

• Los editores deben tener un contrato escrito que establezca su relación con el
propietario de la revista y/o grupo editorial.

• Los términos de este contrato deben ser coherentes con el Código de Conducta
COPE para Editores de Revistas.

 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Establecer mecanismos para gestionar los desacuerdos que puedan producirse entre
ellos y el propietario/grupo editorial con el fin de garantizar el proceso; y,

- Comunicarse regularmente con el propietario y/o grupo editorial encargado de la
revista.

 

Política Editorial

110 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

El proceso editorial y la revisión por pares

• Los editores deben esforzarse por asegurar que la revisión por pares en su revista
sea justa, imparcial y oportuna.

• Los editores deben contar con sistemas que aseguren que los materiales enviados
a la revista preservan su confidencialidad durante todo el proceso de revisión.

 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Garantizar que las personas que participan en el proceso editorial (incluidos ellos
mismos) reciben una formación adecuada y están al corriente sobre las últimas
directrices, recomendaciones e informaciones en relación con la revisión por pares
y la gestión de la publicación;

- Mantenerse informados sobre los avances en la investigación en el campo tecnológico
y en de la revisión por pares;

- Adoptar los métodos de revisión por pares más adecuados para la revista y la
comunidad científica a la que da respuesta;

- Revisar periódicamente las prácticas de revisión por pares con el fin de comprobar
si es posible mejorarlas;

- Remitir los casos problemáticos a cope, especialmente cuando surjan cuestiones
no contempladas en el diagrama de flujo de cope o cuando se sospecha que existen
nuevos tipos de mala conducta en la publicación; y

- Considerar el nombramiento de un defensor externo para resolver las quejas que
no se hayan podido resolver internamente.

Garantía de calidad

Los editores deben tomar todas las medidas razonables para garantizar la calidad del
material que publican, reconociendo que las revistas y las secciones dentro de las revistas
podrán tener objetivos y estándares diferentes.
 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Disponer de sistemas para detectar la falsificación de información (por ejemplo,
imágenes manipuladas de forma inapropiada o texto plagiado), ya sea de forma
rutinaria o cuando surjan sospechas; y,

- Basar las decisiones sobre el estilo de la revista en factores relevantes que garantizan
la calidad del mismo (por ejemplo, la adopción de resúmenes estructurados, la
aplicación de directrices como consort) en lugar de basarlas en motivos estéticos o
preferencias personales.

Protección de datos individuales

Los editores deben cumplir las leyes sobre confidencialidad establecidas en su propio
ordenamiento jurídico. Sin embargo, independientemente de las leyes locales, siempre
deben proteger la confidencialidad de la información individual obtenida en el transcurso
de la investigación o de las interacciones profesionales (por ejemplo, entre médicos
y pacientes). Por lo tanto, resulta necesario en la mayor parte de los casos obtener
el consentimiento informado por escrito para la publicación por parte de personas
que pudieran reconocerse o ser identificadas por otros (por ejemplo, en informes de

Política Editorial

111REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

casos o en fotografías). Cabría la posibilidad de publicar información individual sin el
consentimiento explícito si el interés público de la publicación es mayor que los posibles
daños, resulta imposible obtener el consentimiento o si fuera improbable que cualquier
individuo razonable se opusiera a la publicación.
 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Publicar su política sobre la publicación de datos individuales (por ejemplo, datos
o imágenes personales identificables) y explicar estos aspectos claramente a los
autores; Tenga en cuenta que el consentimiento para participar en una investigación
o someterse a un tratamiento no es el mismo que el consentimiento para publicar
datos personales, imágenes o citas.

Fomentar la investigación ética (por ejemplo,
la investigación con seres humanos o animales)

• Los editores deben esforzarse por asegurar que las investigaciones publicadas se
realizan siguiendo las directrices pertinentes internacionalmente aceptadas (por
ejemplo, la Declaración de Helsinki para la investigación clínica o las directrices
aera y bera para la investigación educativa).

• Los editores deben asegurarse de que todas las investigaciones han sido
aprobadas por un organismo apropiado (por ejemplo, el Comité de ética de la
investigación o el Comité de revisión institucional). Sin embargo, los editores
deben ser conscientes de que tal aprobación no garantiza que la investigación
sea ética.

 
Las
Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Estar preparado para solicitar pruebas de la aprobación ética de la investigación
y para preguntar a los autores sobre los aspectos éticos (por ejemplo, la forma en la
que se obtuvo el consentimiento del participante en la investigación o qué métodos
se utilizaron para minimizar el sufrimiento de los animales) si surgen dudas o si se
necesitan aclaraciones específicas;

- Garantizar que los informes de los ensayos clínicos mencionan el cumplimiento
de la Declaración de Helsinki, las Buenas Prácticas Clínicas y otras directrices
pertinentes para salvaguardar a los participantes;

- Asegurar que los informes de los experimentos o estudios sobre animales mencionen
el cumplimiento de la Guía para el Cuidado y Uso de Animales de Laboratorio
del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos u otras
directrices relevantes.

- Nombrar a un consejero o un comité de ética de la revista para informar sobre casos
específicos y revisar las políticas de la revista de forma periódica.

Cómo abordar posibles malas conductas

• Los editores tienen la obligación de actuar si sospechan que se ha producido
alguna conducta indebida o si reciben una denuncia de mala conducta. Esta
obligación se extiende tanto a los documentos publicados como a los no
publicados.

Política Editorial

112 REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

• Los editores no deben limitarse a rechazar los documentos que suscitan dudas
acerca de una posible mala conducta. Tienen la obligación ética de perseguir los
supuestos casos.

• Los editores deben seguir los diagramas de flujo cope en aquellos casos en los
que sean de aplicación.

• Los editores deben primero intentar obtener una respuesta de los sospechosos
de mala conducta. Si no están satisfechos con la respuesta, deben instar a sus
empleadores, a la institución a la que pertenecen o a alguna entidad apropiada
(por ejemplo, un organismo regulador o una organización nacional que vele
por la integridad de la investigación) para que inicien una investigación más
exhaustiva.

• Los editores deben hacer todos los esfuerzos razonables para garantizar que
se lleva a cabo una investigación exhaustiva de los supuestos casos de mala
conducta; Si esto no sucede, los editores deben intentar, por todos sus medios,
conseguir una solución al problema. Se trata de una obligación onerosa, pero
importante.

Asegurar la integridad del documento académico

• Los errores, declaraciones inexactas o engañosas deben ser corregidos de forma
inmediata y con prominencia.

• Los editores deben seguir las pautas COPE en relación con las retracciones.
 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Tomar medidas para reducir las publicaciones repetidas encubiertas (por ejemplo,
exigiendo que todos los ensayos clínicos estén registrados);

- Asegurar que el material publicado esté archivado de forma segura (por ejemplo, a
través de repositorios permanentes en línea, como PubMed Central); y,

- Disponer de sistemas adecuados para dar a los autores la oportunidad de publicar
libremente artículos de investigación originales y ponerlos a disposición de la
comunidad científica.

Propiedad intelectual

Los editores deben estar atentos a los problemas de propiedad intelectual y trabajar con
el grupo editorial para resolver posibles infracciones de las leyes y convenciones sobre
propiedad intelectual.
 
Las Mejores Prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Adoptar sistemas de detección del plagio (por ejemplo, software, búsqueda de títulos
similares) para los artículos presentados (ya sea de forma rutinaria o cuando
surgen dudas sobre un determinado documento);

- Apoyar a los autores cuyos derechos de autor han sido vulnerados o que han sido
víctimas de plagio;

- Estar preparados para trabajar junto con el grupo editorial para defender los
derechos de los autores y perseguir a los infractores (por ejemplo, solicitando
retracciones o la retirada del material de los sitios web) independientemente de si la
revista posee los derechos de autor.

Política Editorial

113REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

Fomento del debate

Los editores deben alentar y estar dispuestos a considerar las críticas contundentes de
los trabajos publicados en la revista.

• Los autores de los materiales objeto de críticas deben tener la oportunidad de
responder a las mismas.

• Los estudios que incluyan resultados negativos no deben ser excluidos.
 
Las
Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Estar abierto a la investigación que desafía a algún trabajo previo publicado en la
revista.

Quejas y reclamaciones

• Los editores deben responder con celeridad a las quejas y deben asegurarse de
que existe un mecanismo para dar respuesta a las reclamaciones presentadas. Este
mecanismo debería quedar detallado en la revista y debería incluir información
sobre cómo remitir los asuntos sin resolver a cope.

• Los editores deben seguir el procedimiento establecido en el diagrama de flujo
cope en relación con las quejas y reclamaciones.

Intereses comerciales

• Las revistas deben contar con políticas y sistemas adecuados para asegurar que
los intereses comerciales no influyen en las decisiones editoriales (por ejemplo,
el departamento de publicidad y el departamento editorial deberían trabajar de
forma independiente).

• Los editores deberían tener políticas claras de publicidad en relación con el
contenido de la revista y sobre los procesos de publicación de suplementos
patrocinados.

• Las reimpresiones deben publicarse tal y como aparecen en la revista, a menos
que sea necesario incluir correcciones, en cuyo caso deben estar claramente
identificadas.

 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Publicar una descripción general de las fuentes de ingresos de la revista (por ejemplo,
las cantidades recibidas de la publicidad en pantalla, las ventas de reimpresiones,
suplementos patrocinados, pagos por páginas, etc.);

- Garantizar que el proceso de revisión por pares de los suplementos patrocinados es
el mismo que el de la publicación principal; y,

- Garantizar que los artículos de los suplementos patrocinados se aceptan únicamente
por el mérito académico y el interés de los lectores y que las decisiones editoriales
sobre tales suplementos no dependen de intereses comerciales.

Política Editorial

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Conflictos de intereses

• Los editores deben contar con sistemas para gestionar sus propios conflictos de
intereses, así como los de su personal, autores, revisores y miembros del Consejo
Editorial.

• Las revistas deben contar con un proceso declarado para gestionar las entregas de
trabajos por parte de los editores, empleados o miembros del Consejo Editorial
con el fin de asegurar la imparcialidad en las revisiones.

 
Las Mejores prácticas para los editores incluirían las siguientes acciones:
 

- Publicar listados de intereses relevantes (financieros, académicos y de otro tipo) de
todo el personal editorial y de los miembros de los Consejos Editoriales (que deben
actualizarse al menos una vez al año).

POLÍTICAS DE ÉTICA Y DETECCIÓN DE PLAGIO
La Revista cap Jurídica Central procurara que los interesados en el proceso editorial
apliquen las normas éticas básicas que rigen las publicaciones científicas. Para ello se
siguen como base las normas éticas establecidas por Committee on Publication Ethics
(cope) y en específico lo relacionado con el Code of conduct and best practice guidelines
for journal editors.
 
La Revista cap Jurídica Central somete a los artículos originales recibidos al sistema
similitud, a través de los siguientes pasos:

ENVÍO

El proceso de revisión del sistema de similitud empieza cuando se envía un documento
al sistema. La información enviada es procesada por la plataforma del software utilizado
por el Sistema Integrado de Bibliotecas de la Universidad Central del Ecuador. El
sistema admite una amplia variedad de los formatos de archivo. A continuación, se
extrae el texto del documento y comienza el procedimiento, con independencia del
idioma en que esté escrito el texto.

SIMILITUDES DE TEXTO CON LAS FUENTES

El texto se analiza y empezamos a comprobar si existen posibles candidatos para la
similitud de texto en las tres áreas de origen, destaca los posibles orígenes coincidentes
respecto a nuestros archivos, que contienen orígenes de internet, material académico
publicado y documentos de estudiantes enviados previamente.

ANÁLISIS BASADO EN MACHINE LEARNING

Cuando un documento empieza a mostrar similitudes con otros orígenes, comienza a
tomar forma la base del informe. El programa no solo registra el grado de coincidencia,

Política Editorial

115REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL 10(18), enero - junio 2026 | pISSN 2550-6595 | eISSN 2600-6014

sino que también tenemos en cuenta cualquier otro uso de paráfrasis y sinónimos,
además de otras formas de sustituciones.

CREACIÓN Y ENTREGA DEL INFORME

Cuando el proceso finaliza, se genera una visión general del análisis y se entrega al
editor. Los resultados se presentan en un informe comprensible para que el comité
editorial pueda tomar la decisión final acerca de si se ha producido plagio o no. A su
vez, la Revista cap Jurídica Central cuenta con un código de ética y buenas prácticas,
el cual se puede consultar en nuestro sitio web.

CONSERVACIÓN DIGITAL
1. La Revista cap Jurídica Central se ajusta a las políticas y lineamientos de la

Dirección de Tecnologías y del Sistema Integrado de Bibliotecas de la Universidad
Central del Ecuador, conforme lo establecido en el art. 57 del Estatuto de la
Universidad Central del Ecuador.

2. En los servidores de la Universidad Central del Ecuador espacio virtual en donde la
revista esta alojada con el ojs.

ARTÍCULOS

Política de sección por defecto

DECLARACIÓN DE PRIVACIDAD
Los nombres y las direcciones de correo electrónico introducidos en esta revista se
usarán exclusivamente para los fines establecidos en ella y no se proporcionarán a
terceros o para su uso con otros fines.

ESTILO DE CITACIÓN
Esta revista debe citarse así:

cap jurídica central (14), Quito: Colegio de Abogados de Pichincha y
Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del
Ecuador, julio - diciembre 2025.

Esta revista, usó tipografía Ibarra Real Nova
tamaño 12 y se terminó de diagramar en
Editorial Universitaria en el mes de julio de
2026 siendo rector de la Universidad Central
del Ecuador el Dr. Patricio Espinosa del Pozo,
Ph. D. y Director de la Editorial Universitaria
la MSc. Francis Vanegas Wong..

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