35
Revista Jurídica Crítica y Derecho
2(3), pp. 30-43
que prioriza la seguridad mediante una política penitenciaria de mayor retención
consistente en evitar cumplir con la ley y mantener su conducta de restricción de
derechos a la libertad de los PPL que quieren acceder a este sistema de régimen
abierto, el gobierno actual introduce en las Reformas al Código Orgánico Integral
Penal, Registro Oficial No. 107- Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento y
vigente desde el 24 de junio del 2020, la sustitución del mismo Artículo 699, antes
mencionado, por otro artículo con la misma numeración que amplía el universo de
prohibiciones para que casi la totalidad de los PPL no puedan acceder a estos
beneficios por el cumplimiento del 80% de la pena. Se niega este derecho para
quienes han cometido los delitos de asesinato, femicidio, sicariato, delitos contra la
integridad y libertad personal con resultado de muerte, robo con consecuencia de
muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y tráfico
ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar,
cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos,
enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias
catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia
organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos
humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario. Curiosamente no se
encuentran impedidos los condenados por tráfico de influencias ni asociación ilícita ni
delincuencia organizada que son aquellos por los cuales se encuentran condenados
algunos jerarcas de la administración pública anterior por actos de corrupción.
En otras palabras, gracias a la reforma estos exfuncionarios sí podrían solicitar
libertad controlada porque aquellos delitos no son por los que se niega el acceso al
régimen de prelibertad, reforma que deja serias sospechas cuando la asociación
ilícita, por ejemplo, es un delito castigado con una pena mayor que otros delitos que
sí constan en los delitos restringidos por la reforma penal, como es el enriquecimiento
privado no justificado que tiene una pena privativa de libertad de 3 a 5 años.
La pandemia del COVID-19 fue funcionalizada políticamente para introducir
reformas penales que niegan la prelibertad en decenas de infracciones (antes no
había ninguna restricción) tomando como referencia el tipo de delito y no el nivel de
peligrosidad de cada recluso, criterio que sí es utilizado al interior de los centros de
privación de libertad para la ubicación en los pabellones. Muchos países aplican el
principio de otorgar libertades a los PPL en función de otras variables cuya evolución
se encuentra debidamente registrada en las carpetas individuales de los detenidos y
que de alguna manera permiten un pronóstico de comportamiento que no se
considere peligroso, aunque nada se pueda garantizar absolutamente, reservándose
para aquellos que hayan cometido delitos execrables como homicidios, asesinatos y
violaciones sexuales en general.
No se logra entender el objeto de negar una prelibertad a quienes están en el
derecho de solicitarla y que el Estado debe conferirlas no como una concesión
generosa sino como un derecho que sirve para disminuir el hacinamiento carcelario
que tiene una elevada sobrecarga en la cantidad de reclusos en un escenario de por
sí peligroso por las deplorables condiciones de vida. No obstante, en contra de las
sugerencias de la OMS, la Comisión Interamericana de los Derecho Humanos, de la
misma Corte Constitucional del Ecuador y la Corte Nacional de Justicia, las
autoridades gubernamentales y el Estado del Ecuador amplía el abanico de
restricciones por las que se debe negar de plano esta concesión con el objetivo
político de mantener el mayor número de condenados en el encierro carcelario
potenciando el contagio de esta peligrosísima enfermedad. Lastimosamente olvidaron
que para los actuales presos no están vigente estas reformas porque se acogerán al