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Crítica y Derecho: Revista Jurídica. Vol. 2(3), (julio-diciembre, 2021). pp. 67-78.
Crítica y Derecho
Revista Jurídica
e-ISSN 2737-6281 / p-ISSN 2737-629X
http://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/criticayderecho/index
Derechos en el contexto de la pandemia de la COVID-19
El recurso de casación y la violación de los principios,
derechos y garantías del debido proceso
Cassation and violation of the principles, rights and
guarantees of due process
Edgar Alonzo Coral Almeida
Licenciado en ciencias políticas y sociales. Abogado de los juzgados y tribunales de la República del Ecuador.
Magister en derecho penal y derecho procesal penal.
Investigador Independiente. Ecuador.
Email: aloncoral@hotmail.com
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2949-8098
Guillermo Esteban Coral Robalino
Abogado de los juzgados y tribunales de la República del Ecuador. Especialista en contratación pública. Magister
en derecho penal mención derecho procesal penal.
Investigador Independiente. Ecuador.
Email: guillermocoral7@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6277-4066
DOI: https://doi.org/10.29166/cyd.v2i3.3190
Recibido: 2021-02-15 / Revisado: 2021-03-29 / Aceptado: 2021-05-15 / Publicado: 2021-07-01
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Edgar Alonzo Coral Almeida / Guillermo Esteban Coral Robalino
El recurso de casación y la violación de los principios, derechos y garantías del debido proceso
RESUMEN
La resolución No.10-2015 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
publicada en el Registro Oficial No. 563 del 12 de agosto de 2015, es inconstitucional,
ya que, para la admisión del recurso de casación exige requisitos de admisibilidad y
de forma, no previstos en la ley penal, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva
y dejando en estado de indefensión a los recurrentes. Se vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos, con observación de los
principios de inmediación y celeridad, así como, la norma constitucional que dispone
que los procesos se sustanciarán mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo, instituyendo en la práctica
una casación formal sin tomar en cuenta la casación de oficio, por lo que no se
considera el principio constitucional de que ‘‘no se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades’’.
Palabras clave: casación, Constitución de la República, tutela judicial efectiva,
principios constitucionales, debido proceso, sistema oral.
ABSTRACT
Resolution No. 10-2015 issued by the Plenary of the National Court of Justice,
published in Official Gazette No. 563 of August 12, 2015, is unconstitutional because
for the admission of the cassation appeal, it requires admissibility and form, not
provided for in criminal law, infringing the right to effective judicial protection and
leaving the appellants defenseless. The right to effective, impartial, and expeditious
protection of rights is violated, with observance in the principles of immediacy and
haste, in addition, the constitutional norm provides the processes will be conducted
through the oral system in accordance with the concentration, contradiction and
dispositive principle, instituting a formal cassation without considering the ex officio
cassation in practice, therefore, the constitutional principle ‘‘Justice will not be
sacrificed for the mere omission of formalities ’’ is not considered.
Keywords: cassation, constitution of the republic, effective judicial protection,
constitutional principles, due process, oral system.
INTRODUCCIÓN
La Corte Nacional de Justicia emite la Resolución 10-2015, publicada en el Registro
Oficial N.- 563, de 12 de agosto del año 2015, con la justificación de “desarrollar el
sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentando en los fallos de triple
reiteración, integrados por las sentencias emitidas por las salas especializadas de la
Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un
mismo punto de derecho” (párr. ), que para el caso, a decir del pleno de la Corte
Nacional de Justicia, son fallos “Con los que se establece que, el Código Orgánico
Integral Penal, respecto del recurso de casación , permite la admisibilidad en el evento
de que el recurrente cumpla con todas las exigencias de fondo y de forma; pero en el
caso de que se incumplan dichos parámetros, se lo deberá inadmitir y ordenar su
devolución al tribunal de origen”.
Desde esa perspectiva, la Corte Nacional de Justicia, resuelve confirmar el criterio
expuesto por la Sala especializada de lo penal, penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia, en varias de sus resoluciones que se encuentran
descritas en el informe jurídico que sirvió de base para dictar resolución 10-2015,
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donde resuelven “declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple
reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho”, lo que a juicio de la corte
nacional, “permite resolver la oscuridad existente sobre el alcance del art. 657.2 del
Código Orgánico Integral Penal”.
La Resolución 10-2015 dispone que “Recibido el recurso de casación, en la Corte
Nacional de Justicia, corresponde al tribunal designado por sorteo, determinar si el
escrito de interposición cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme lo
establecido en el Código Orgánico Integral Penal, artículo 657.2, en caso de
cumplirlos se convocará a audiencia de fundamentación del recurso, caso contrario,
declarada la inadmisibilidad se devolverá el expediente al tribunal de origen, de esta
declaratoria no habrá recurso alguno”.
La resolución deriva en inconstitucional porque se opone a las siguientes normas
de la Constitución: art. 168, numeral 6, que indica que los procesos se sustanciarán
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo; art. 169, que ordena que no se sacrificará la justicia por la
sola omisión de formalidades; art. 76 numeral 3, que reconoce la garantía de que solo
se podrá juzgar a una persona con observancia al trámite propio de cada
procedimiento; art. 75, que contempla el derecho a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de los derechos, con observación de los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedará en indefensión; El art. 76, numeral 1, que manda
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; El art.11
numeral 3, que determina que los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
directa e inmediata aplicación; El art. 426, según el cual todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución; El art. 76, numeral 4, que
sanciona que las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución no
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria; y, El art. 172, que dispone
que las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los
instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
En la resolución referida no se estaría aplicando el principio de que ‘‘solo se podrá
juzgar a una persona con observancia del trámite propio de cada procedimiento’’; lo
cual no, se observaría en la admisión del recurso de casación, en tanto que, se exigen
requisitos de admisibilidad y de forma, no previstos en el art. 657 del Código Orgánico
Integral Penal.
Por lo que al exigirse requisitos de forma y de admisibilidad no previstos en la ley,
se estaría lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva y dejando en absoluta
indefensión a los recurrentes. Se viola el art. 657, numeral 5 del Código orgánico
Integral Penal que determina que, al resolver el recurso de casación, los jueces deben
emitir sentencia respecto de si el recurso es procedente o improcedente, sin embargo,
al considerarse inadmisible el recurso, los jueces no podrán verificar la sentencia
subida en grado. Además, se impide que el tribunal de casación en cumplimiento de
su función de garante case de oficio la sentencia impugnada, haciendo efectiva la
administración de justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley. Se exige que la interposición del
recurso de casación haga una fundamentación escrita que contenga requisitos de
admisibilidad y formales, no previstos en la ley, exigidos por el tribunal de casación a
su criterio, y de considerar que la fundamentación escrita no concuerda con su criterio
arbitrario, se inadmite a trámite el recurso de casación. La Resolución No. 10-2015
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en la práctica instituye una
casación formal y no se toma en cuenta la casación de oficio, por lo que, no se
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El recurso de casación y la violación de los principios, derechos y garantías del debido proceso
considera el principio constitucional de que no se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.
Se debe enfatizar que con la Constitución del 2008, se proclamó al Ecuador como
un estado constitucional de derechos y justicia, porque estos derechos son
justiciables y de aplicación directa e inmediata, de conformidad con los artículos 1,
11.3, 426 y 427 de la Constitución de la República, porque sólo así se cumple el más
alto deber del estado, que consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución, principios que se vulneran entendiendo que la
Casación “se constituye en medio extraordinario de garantía de importantes derechos
acordados a los sujetos procesales (debido proceso, derecho de defensa, tipicidad,
reconocimiento de la libertad, habeas corpus, contradicción, publicidad, cosa juzgada,
doble instancia, no reformatio in pejus, etc.” (Fernández, 2012, p. 11)
DESARROLLO
La institucionalización de la casación penal de oficio y la eliminación de la
casación formal.
La casación de oficio antes y después de la institucionalización constitucional del
derecho al debido proceso
Desde que se instituye el recurso de casación en la legislación procesal penal,
las violaciones de la ley en la sentencia que se alegan como fundamentación del
recurso de casación constituyen el objeto sobre el cual debe pronunciarse el tribunal
de casación declarándolo procedente o improcedente. En el primer caso, la
procedencia del recurso necesariamente conlleva su aceptación, en tanto que,
cuando se lo declara improcedente el recurso se lo rechaza, razón por la cual, en la
casación de oficio que tiene lugar cuando la fundamentación del recurso es
equivocada, determina que el tribunal de casación case de oficio la sentencia cuando
encuentre violaciones de la ley no alegadas por el recurrente, especialmente cuando
en la sentencia se realiza una indebida aplicación de la ley, por falsa aplicación a
hechos que no existen, por no habérselos probado, por impertinencia de prueba, por
prueba falsa o fraguada, etc.
Cuando aparece la casación penal de oficio en el Código de Procedimiento Penal
del año 1983, la casación deja de ser un recurso formal porque al tribunal de casación
se le impone la obligación de examinar, si efectivamente en la sentencia existen
violaciones a la ley, para que las corrija de oficio. Esta obligación consta en el art. 383
de este código, que dispone: “[…] en caso de haberse declarado la deserción del
recurso o en el que el recurrente hubiere fundamentado equivocadamente, si la corte
suprema observa que, en efecto, ha existido la violación de la ley, casará la sentencia,
rectificando el error de derecho que la vicie”.
La casación de oficio se ratifica en el art. 358 del Código de Procedimiento Penal
del año 2000, limitándola al caso de que la fundamentación del recurrente sea
equivocada; y en la actualidad la casación de oficio se la mantiene en el art. 657
numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal COIP, con la misma condición “[…] Si
se observa que la sentencia ha violado la Ley, aunque la fundamentación del
recurrente sea equivocada, de oficio se la admitirá”.
Cuando se constitucionaliza el derecho al debido proceso y se instituye la función
de garante del juez o tribunal para la aplicación de las garantías que se requieren
para hacerlo efectivo, el tribunal de casación, en su calidad de juez constitucional,
cumple la función jurídico constitucional y procesal, de hacer el control de la sentencia
objeto del recurso de casación y verificar si se la ha dictado observando las garantías
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del debido proceso que se requieren para su validez jurídico procesal. Por lo tanto, el
ejercicio de la función de garante se regula constitucionalmente porque el tribunal de
casación la ejerce investido de la jurisdicción constitucional que le otorgan los arts.
11.3, 75, 76, 77, 169 y 426 de la Constitución de la República; en tanto que la casación
formal se encuentra dentro de la jurisdicción penal ordinaria, para corregir los errores
judiciales de derecho que no implican violaciones de principios, derechos y garantías
del debido proceso, como es el caso de la indebida aplicación de la ley, su errónea
interpretación o la contravención expresa de su texto.
Los vicios de inconstitucionalidad de la prueba como objeto del recurso de
casación.
Antes de la institucionalización del derecho al debido proceso, el recurso de
casación no constituye un grado del proceso, al interponerlo no se abre una instancia,
con el objeto de juzgar al procesado valorando nuevamente las pruebas, como ocurre
en el recurso de apelación anterior a esta institucionalización.
En efecto, el recurso de casación es de carácter extraordinario y tiene por objeto
el control del error judicial en las sentencias, lo cual significa que se restringe la
facultad del tribunal, al juzgamiento del error de derecho que del simple análisis de la
sentencia queda en evidencia, sin que sea admisible la práctica de pruebas para
establecerlo, por lo que para resolver el recurso de casación solo se consideran los
hechos que el juzgador declara probados con pruebas admisibles y pertinentes, y si
la ley que se aplica a tales hechos, es la que corresponde, de tal forma que, en la
sentencia objeto del recurso de casación se podían presentar dos tipos de errores
judiciales: errores improcedendo por aceptar prueba inadmisible o prueba
impertinente; y errores injudicando por aplicar una ley al caso concreto que se juzga
violando la ley.
Cuando se institucionaliza constitucionalmente el derecho al debido proceso, el
ámbito de la casación se amplía al control de la constitucionalidad de la obtención y
práctica de la prueba, que debe realizar el juzgador en el ejercicio de la función de
garante de los derechos y garantías del derecho al debido proceso, en aplicación de
los arts. 11 numeral 3, 75, 76, 77, 169 y 426 de la Constitución de la República. En
efecto, en el ejercicio de la función de garante el tribunal de casación debe juzgar, si
los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto del recurso de casación,
han sido examinados mediante pruebas obtenidas, practicadas y valoradas
constitucionalmente, y en el caso de verificar que la prueba es inconstitucional de
oficio deberá aceptar el recurso de casación en forma total cuando la
inconstitucionalidad afecta a todo el proceso, y en forma parcial cuando afecta solo a
algunas actuaciones procesales en aplicación del art. 76 numeral 4 de la Constitución
de la República y del art. 454 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal.
En esta forma, se hace efectivo el principio de la supremacía de la Constitución
establecido en el art. 424 de la normativa constitucional, al mismo tiempo que se da
cumplimiento al inciso primero del art. 172 también de la Constitución de la República,
que obliga a los jueces y tribunales a administrar justicia “[…] con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos Humanos y a la ley.".
El ejercicio de la función de garante del cumplimiento de los principios, derechos
y garantías del debido proceso, en la obtención, práctica y valoración de la prueba, el
tribunal de casación la debe realizar necesariamente en forma oficiosa y previo al
pronunciamiento en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria sobre la fundamentación
del recurso de casación presentada por el casacionista.
A esta función de garante se refiere el art. 10 inciso segundo del Código Orgánico
de la Función Judicial, que literalmente expresa que la casación “[…] no constituye
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El recurso de casación y la violación de los principios, derechos y garantías del debido proceso
una instancia o grado del proceso, sino un recurso extraordinario de control de la
legalidad y del error judicial en los fallos de instancia”, esto en concordancia con el
art. 454 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal que establece que “[…]toda
prueba o elemento de convicción obtenidos con violación de los derechos
establecidos en la constitución, en los instrumentos internacionales de derechos
humanos o en la ley, carecen de eficacia probatoria, por lo que deberán excluirse de
la actuación procesal”; exclusión que obviamente se produce como resultado del
juzgamiento constitucional de la prueba en el ejercicio de la función de garante, para
que así, la sentencia sea el resultado de la aplicación de la Constitución, de los
instrumentos Internacionales de derechos humanos, y de la ley, conforme lo exige el
art. 172 de la Constitución de la República que taxativamente dispone que “Las juezas
y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley”.
En tal virtud, se debe concluir que la función de garante que en el Código Orgánico
de la Función Judicial se lo denomina control de legalidad, se la ejerce mediante el
juzgamiento constitucional de todos los actos procesales que integran el proceso, en
tanto que, el control de los errores judiciales se concreta a las violaciones de ley en
las sentencias de instancia.
La declaración de improcedencia del recurso de casación antes y después de la
institucionalización constitucional del derecho al debido proceso
En el Código de Procedimiento Penal del año 2000 se suprimió la casación de
oficio en el caso de haberse declarado la deserción del recurso, por la simple y sencilla
razón de que, a partir del año 1998 se instituye constitucionalmente la función de
garante para la aplicación de los principios, derechos y garantías del debido proceso
en los arts. 18, 24, 192 y 273 de la Constitución Política de la República, para todo
juez o tribunal; y precisamente por eso, el tribunal de casación debe cumplir la función
de garante en forma previa a la declaración de la deserción del recurso.
En efecto, en la casación penal anterior a la institucionalización constitucional del
derecho al debido proceso, su objeto se limitaba a la corrección de los errores de
derecho cometidos en la aplicación de la ley al caso concreto objeto de la sentencia,
por lo que, la casación penal de oficio tenía lugar aún en el caso de que fuese
declarada la deserción del recurso, para no sacrificar los intereses de la justicia,
conforme lo establecía el art. 383 del Código de Procedimiento Penal del año 1983.
Actualmente, por lo dispuesto en el art. 657 numeral 3 del Código Orgánico
Integral Penal, el recurso de casación se sustanciara y resolverá en audiencia, en la
que el recurrente deberá fundamentar sus pretensiones frente a la contradicción de
los otros sujetos procesales, de tal modo que, si no comparece a la audiencia para
fundamentar el recurso, se produce el abandono de éste, en aplicación del art. 652
numeral 8 del mismo Código, lo cual, no libera al tribunal de casación de la obligación
de cumplir su condición de garante de la aplicación de los principios, derechos y
garantías del debido proceso, antes de la declaración de abandono, que la realiza en
el ejercicio de la jurisdicción penal ordinaria, porque la función de garante se rige por
los principio de oficiosidad, inmediación y celeridad, en observancia de los arts. 11.3,
75 y 426 de la constitución de la República, toda vez que, “los derechos y garantías
establecidos en la constitución serán de directa e inmediata aplicación” y la realiza el
tribunal de casación en calidad de juez constitucional garante del derecho al debido
proceso.
El recurso de casación penal en la actualidad
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En la casación penal no se juzga al acusado, porque con la admisión a trámite del
recurso, no se abre una instancia para juzgarlo realizando una nueva valoración de la
prueba sobre la existencia del delito objeto del juicio y sobre la responsabilidad penal
del procesado; de ninguna manera, ya que la casación es un recurso extraordinario
objetivo, para verificar a petición del recurrente o de oficio las violaciones de la ley
que se contienen en la sentencia objetivamente consideradas, lo cual significa que no
interesan los aspectos subjetivos de la violación de la ley, sino que ésta violación
exista objetivamente considerada en el contenido de la sentencia, por lo que no se
admite la práctica de pruebas para establecer la violación de la ley, sino que ésta
debe constar en el texto de la sentencia. La ley violada, podría ser entonces, la
Constitución de la República, un tratado o convenio internacional de derechos
humanos, una ley ordinaria o especial, pero en ningún caso un decreto, reglamento,
ordenanza o resolución.
Si bien es verdad, en la casación penal no se valora la prueba, porque no se juzga
al procesado, el tribunal de casación de oficio en el ejercicio de la función de garante
necesariamente debe verificar si las pruebas objetivamente consideradas han sido
obtenidas, practicadas y valoradas con observancia de la Constitución, los tratados y
convenios internacionales de derechos humanos y la ley, conforme lo exige el art. 76
numeral 4 de la Constitución de la República como garantía del debido proceso, al
declarar sin valor alguno a toda prueba obtenida o practicada con violación de la
constitución o la ley, así, “[…] Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la
Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.”.
Se considera que la obtención de la prueba se realiza en la instrucción fiscal y la
práctica de la prueba se realiza exclusivamente en la audiencia del juicio, las
violaciones de la ley se pueden dar en el curso del proceso.
La valoración de la prueba es inconstitucional, no solo cuando el juzgador valora
pruebas obtenidas o practicadas con violación de la Constitución o la ley, sino también
cuando habiendo sido obtenida o practicada constitucionalmente, no se la considera
para resolver la causa, porque en este caso, se violan los principios de contradicción
y de concentración de la prueba. Cuando el juzgador utiliza prueba impertinente, falsa
o fraguada, o inexistente, viola el principio de legalidad procesal y además incurre en
el vicio de indebida aplicación de la ley al caso concreto, por no existir prueba legal o
no haberse probado el hecho legalmente.
Esta es la razón por la cual, en el art. 10 inciso segundo del Código Orgánico de
la Función Judicial, se establece que “[…] la casación es un recurso extraordinario de
control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia”, por cuanto es
evidente que, las violaciones de la ley en el curso del proceso conducen al error
judicial en la sentencia.
El control de la legalidad comprende el control de la observancia del debido
proceso y su aseguramiento conforme lo exige el art. 76 de la Constitución de la
República.
Este aseguramiento del debido proceso solo puede hacerse efectivo mediante el
ejercicio de la función de garante, conforme lo exigen los arts. 11 numeral 3, 76
numeral 1, 77, 169, 424 y 426 de la Constitución de la República y los arts. 5, 7, 10
inciso segundo, 29, 124, 129 numeral 1, 130 numeral 1, y 131 numeral 3, del Código
Orgánico de la Función Judicial.
Si como se observa, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el
control de la legalidad y de los errores judiciales en los fallos de instancia, este control
comprende las violaciones de la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos y de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172 de la
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El recurso de casación y la violación de los principios, derechos y garantías del debido proceso
Constitución de la República, que impone a los jueces la obligación de administrar
justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos
humanos y la ley.
La función de garante de la aplicación de los principios, derechos y garantías del
debido proceso, también se establece en el art. 29 del Código Orgánico de la Función
Judicial, que textualmente dice: “[…] al interpretar la ley procesal el juez deberá tener
en cuenta que, el objetivo de los procedimientos, entre estos el recurso de casación,
es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva y material”.
El art. 656 del Código Orgánico Integral Penal, establece que el recurso de
casación será procedente cuando “en la sentencia se hubiera violado la ley”, que
puede ser la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, la
ley procesal o sustantiva, etc. Por violación de la ley se entiende los errores judiciales
que comete el juzgador.
Entre las violaciones más graves de la ley, se encuentra el incumplimiento de la
obligación de ejercer la función de garante, esto es, de ejercer el control de legalidad
asegurando el derecho al debido proceso, mediante la aplicación directa e inmediata
de los derechos y garantías constitucionales conculcados por el juzgador, conforme
lo exigen los arts. 11 numeral 3 y 426 de la Constitución de la República, excluyendo
o desestimando las actuaciones procesales o probatorias inconstitucionales, o
violatorias de los derechos humanos o de la ley, conforme lo manda el art. 76 numeral
4 de la Constitución, así como el art. 454 numeral 6 del Código Orgánico Integral
Penal, que los privan de valor y de eficacia probatoria y manda que se los excluya, y
forzosamente si por mandato constitucional carecen de valor, no existen
jurídicamente.
Adicionalmente, hay error judicial cuando se valoran por el Juez o tribunal de
instancia, actos probatorios que carecen de valor, por haberse obtenido o practicado
violando la constitución o la ley.
El ejercicio de la función de garante en la casación penal
La parte esencial de toda sentencia es la motivación, porque en este se
comprende el juicio, que se realiza sobre las pruebas practicadas con observancia de
los principios del debido proceso, establecidas en el art. 168 numeral 6 de la
Constitución de la República y los arts. 75 y 76, también de la Constitución, esto es
oralidad, inmediación, contradicción, concentración y dispositivo.
De ahí que, lo primero que debe realizar el tribunal de casación es verificar la
constitucionalidad de la prueba, y lo segundo que debe realizar el tribunal de casación
es la determinación de la pertinencia de la prueba.
Si la prueba no es constitucional por haber sido obtenida o practicada con
violación de la constitución o la ley carece de valor, en observancia de la garantía del
debido proceso establecida en el art. 76 numeral. 4 de la Constitución, y si carece de
valor no puede ser valorada, por lo cual debe ser excluida en aplicación del art. 23
inciso segundo del código Orgánico de la función Judicial y del art. 454 numeral 6 del
Código Orgánico Integral Penal; pero si de hecho, con violación de los derechos y
garantías del debido proceso, violándose los derechos a la seguridad jurídica y a la
tutela judicial efectiva se valora la prueba inconstitucional, no cabe la menor duda de
que se viola la Constitución y la ley en la sentencia, caso en el cual, el tribunal de
casación necesariamente debe realizar el “control de la legalidad”, en aplicación del
art. 10 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial y del art. 656 del
Código Orgánico Integral Penal, así como, en el ejercicio de la función de garante de
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la aplicación de los principios, derechos y garantías del debido proceso, conforme lo
disponen los arts. 11.3, 75, 76, 77,169, y 426 de la Constitución de la República.
La citada disposición del Código Orgánico de la Función Judicial dice que la
casación no constituye una instancia, sino un recurso extraordinario de control de la
legalidad y del error judicial en los fallos de instancia. Por lo tanto, donde quiera que
en el curso del proceso se haya violado la constitución o la ley, el tribunal de casación
debe proceder a su corrección, y no solo a las violaciones de la constitución y la ley
en la sentencia.
De igual modo, cuando la prueba no es pertinente, carece de valor y no puede
ser tomada en cuenta, porque se viola el principio de legalidad procesal y los
principios de concentración y contradicción de la prueba, y si de hecho se la toma en
cuenta, se vulnera la constitución y la ley, lo cual es materia de casación, por constituir
violación de la ley en la sentencia
El momento procesal donde debe realizar el ejercicio de la función de garante el
juez o tribunal juzgador, es en el juicio que se contiene en la sentencia que expide,
de tal modo que deberá examinar cada acto procesal probatorio practicado en la
audiencia de juicio, con el objeto de establecer si se han hecho efectivos los principios
del debido proceso en la obtención y práctica de la prueba, y en el caso de no ser así
proceder a su exclusión conjuntamente con sus resultados o frutos envenenados;
puesto que de no hacerlo así, los principios, derechos y garantías del debido proceso
se convierten en letra muerta, en declaraciones liricas que acicalan la Constitución,
pero estériles en su esencia; y precisamente, para que esto no ocurra se instituye
constitucionalmente la función de garante de los principios, derechos y garantías del
debido proceso, para que el juez o tribunal garante en el ejercicio de esta función
otorgue la tutela efectiva de estos principios, derechos y garantías del debido proceso,
mediante su aplicación directa e inmediata, declarando excluidas las actuaciones
procesales o probatorias inconstitucionales, en observancia de la garantía del debido
proceso establecida en el artículo 76 numeral 4 de la constitución y en el art. 454
numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal, “[…] toda prueba o elemento de
convicción obtenidos con violación a los derechos establecidos en la Constitución, en
los instrumentos internacionales de derechos humanos o en la Ley, carecerán de
eficacia probatoria, por lo que deberán excluirse de la actuación procesal”.
De manera que, es en el ejercicio de la función de garante que se hace efectiva
la tutela de los principios y derechos y garantías del debido proceso, el derecho a la
seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, convirtiéndolos en
vivencias procesales como presupuesto fundamental para la administración de
justicia, para que así prevalezca la verdad objetivamente considerada y la debida
aplicación de la ley que regula el caso concreto.
De la inconstitucionalidad de la resolución No. 10-2015, dictada por el pleno de
la Corte Nacional de Justicia
En esta resolución se establecen requisitos de fondo y de forma para la admisión
a trámite del recurso de casación penal, violando los principios derechos y garantías
del debido proceso establecidos en los arts. 168 numeral 6, 169, 76 numerales 1, 3 y
4, 11 numeral 3, 424, y, 172 inciso primero de la Constitución de la República,
convirtiendo a la casación en un recurso formal que impide la casación de oficio y el
ejercicio de la función de garante mediante el juzgamiento constitucional de la prueba
y como consecuencia, se inadmiten aproximadamente un 80% de los recursos de
casación.
Normas constitucionales que vulnera la inconstitucional resolución No. 10-2015,
dictada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia:
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El recurso de casación y la violación de los principios, derechos y garantías del debido proceso
Se viola el art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República
En observancia de ésta norma constitucional todas las actuaciones procesales y
diligencias se llevarán a cabo “mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios
de concentración y contradicción y dispositivo”; por lo que, en aplicación de este
sistema la fundamentación del recurso de casación debe realizarse oralmente de
acuerdo con estos principios, conforme lo exige el art. 657 numeral 3 del Código
Orgánico Integral Penal; pero ocurre lo increíble e inaudito, que mediante esta
resolución inconstitucional se exige una fundamentación escrita previa como requisito
de admisibilidad, en la que se deben cumplir una serie de requisitos formales a criterio
del tribunal de casación, ya que no constan en ninguna ley, sino que por el contrario
se las prohíbe, en observancia del principio de legalidad que rige en el derecho
público, por el cual, todo lo que no consta en la ley es prohibido.
Se viola el art. 169 de la Constitución de la República
En esta norma constitucional se establece el principio de que “no se sacrificara la
justicia por la sola omisión de formalidades” como garantía del debido proceso, por lo
que, se viola esta garantía al exigir requisitos para la admisibilidad y de forma no
previstos en la ley.
Se viola el art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República
En aplicación de este principio “solo se podrá juzgar a una persona con
observancia del trámite propio de cada procedimiento”; lo cual no se observa en el
trámite para la admisión del recurso de casación, porque se exigen requisitos de
admisibilidad y de forma no previstos en el art. 657 del Código Orgánico Integral
Penal, que regula el trámite de admisión del recurso de casación, violándose el
principio de legalidad procesal como garantía del debido proceso
Se viola el art. 75 de la Constitución de la República
Se viola el art. 75 constitucional que garantiza “la tutela efectiva, imparcial y
expedita de los derechos, con observación de los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedara en indefensión”, porque al exigirse requisitos de
admisibilidad y de forma no previstos en la ley, para la admisión a trámite del recurso
de casación, se conculca el derecho de acceso al recurso de numeral 1 casación para
obtener la tutela efectiva de los derechos y como consecuencia, se sitúa al recurrente
en absoluta indefensión
Se viola el art. 76 de la Constitución de la República
Se viola el art. 76 de la Constitución que instituye la función de garante como garantía
del debido proceso, y por la cual, “corresponde al juez o tribunal garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”, cuando no se aplican las
normas procesales que rigen la casación penal en el Código Orgánico Integral Penal,
porque no se aplica el art. 657 que regula el trámite del recurso de casación penal,
especialmente sus numerales 3, 4, 5 y 6, por los cuales, el recurso de casación se
sustanciará y resolverá en audiencia, en la que, el recurrente lo fundamentará y los
otros sujetos procesales ejercerán la contradicción y el tribunal de casación resolverá
el recurso, y si lo estimare procedente pronunciará sentencia enmendando la violación
de la ley. De estimarlo improcedente, se declarará así en sentencia; pero, si observa
que en la sentencia se ha violada la ley, aunque la fundamentación del recurso sea
equivocada, de oficio se la admitirá. En consecuencia, si en la fundamentación del
recurso, el recurrente pide la revisión de los hechos o nueva valoración de la prueba,
por ser inadmisible, no se atenderá este pedido, que en el caso de ser el único, se
declarara improcedente el recurso; pero, si en la fundamentación se precisaron otros
errores de derecho contenidos en la sentencia, se declarara procedente el recurso y
se dictará sentencia corrigiéndolos.
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Revista Jurídica Crítica y Derecho
2(3), pp. 67-78
Se viola el art. 11 numeral 3 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador
Se violan estas normas constitucionales que regulan el ejercicio de la función de
garante de los principios, derechos y garantías del debido proceso, que se impone a
todo juez o tribunal para hacerlos efectivos aplicándolos directa e inmediatamente, de
oficio o a petición de parte, sin exigir condiciones o requisitos no establecidos en la
constitución o la ley, porque estos principios, derechos y garantías son plenamente
justiciables; violación que se produce porque la casación formal, impide que el tribunal
de casación en el ejercicio de la función de garante juzgue la inconstitucionalidad de
la prueba, en forma previa al ejercicio de la jurisdicción penal ordinaria, ya que la
sentencia solo puede motivarse con prueba constitucional; en tanto que, en la
casación formal no se admite la existencia de la prueba inconstitucional, sino que ésta
no puede ser observada ni atacada por vicios de inconstitucionalidad ni de legalidad.
Se violan los arts. 76 numeral 4 y 24 de la Constitución de la Republica
Se violan estas normas constitucionales que establecen como garantía del debido
proceso, que toda prueba inconstitucional o ilegal no tiene validez alguna y carecerán
de eficacia jurídica, porque son inaplicables en la casación formal, ya que cualquier
acusación sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de la prueba determina que se
inadmita a trámite el recurso de casación, supuestamente por haber pedido nueva
valoración de la prueba o revisión de los hechos, confundiendo el juzgamiento
constitucional de la prueba en función de garante, con la nueva valoración de la
prueba o petición de revisión de los hechos.
Se viola el art. 172 inciso primero de la Constitución de la República
Porque en aplicación de la resolución inconstitucional No. 10-2015 dictada por el
pleno de la Corte Nacional de Justicia, se inadmite a trámite el recurso de casación
exigiendo requisitos de admisibilidad y de forma, no previstos en la Constitución ni en
la ley, y se impide que el tribunal de casación en función de garante case de oficio la
sentencia impugnada, haciendo efectiva la administración de justifica con sujeción a
la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
CONCLUSIONES
Debido a la aplicación de la inconstitucional resolución número 10-2015 dictada por
el pleno de la Corte Nacional de Justicia, los numerales 3, 4, 5 y 6 del art. 657 del
Código Orgánico Integral Penal, no se aplican, sino que se exige que en la
interposición del recurso de casación se haga una fundamentación escrita que
contenga requisitos de admisibilidad y formales, no previstos en la ley, pero exigidos
por el tribunal de casación a su criterio, y de considerar que la fundamentación escrita
no concuerda con su criterio arbitrario, se inadmite a trámite el recurso de casación,
afirmando falsamente que el recurso de casación es un recurso formal, cuando en
realidad, desde que se instituyo la casación de oficio en el Código de Procedimiento
Penal de 1983 desapareció la casación formal; razón por la cual, la Corte Suprema
de Justicia del Ecuador, jamás inadmitió un recurso de casación por falta de algún
requisito formal, sino que practicó la casación de oficio y ejerció la función de garante
de los principios, derechos y garantías del debido proceso, establecidos en la
Constitución, convenios internacionales y en la ley, conforme lo exige el art. 76
numeral 1 de la Constitución; pero, resulta que actualmente en observancia de la
inconstitucional Resolución No. 10-1520 dictada por el pleno de la Corte Nacional de
Justicia, en la práctica se instituye la casación formal, regresando de esta forma en
materia de casación penal, a una época largamente superada, anterior a la casación
de oficio, sin considerar que el Ecuador ha sido proclamado constitucionalmente como
78
Edgar Alonzo Coral Almeida / Guillermo Esteban Coral Robalino
El recurso de casación y la violación de los principios, derechos y garantías del debido proceso
un Estado de derechos constitucionales y justicia, en el que rige como garantía del
debido proceso el principio, de que “no se sacrificara la justicia por la sola omisión de
formalidades”, conforme se dispone en el art. 169 de la Constitución de la República.
La Corte Nacional de Justicia, en aplicación de la Resolución No. 10-2015 que ella
misma dictó inconstitucionalmente, en la práctica ha dejado de ser una corte de
casación y se ha convertido en una corte de inadmisión del recurso de casación,
impidiendo la casación de oficio y el juzgamiento constitucional de la prueba,
incumpliendo así su función de garante, por lo que al no desempeñar su función de
corte de casación, conforme lo exige el art. 184 numeral 1 de la Constitución,
contraviene los principios, derechos y garantías del debido proceso contenidos en los
arts. 168 Numeral 6, 169, 76 numerales 1, 3 y 4, 11 numeral 3, 424, y, 172 inciso
primero de la Constitución de la República.
Por los argumentos jurídico constitucionales expuestos, corresponde a la Corte
Constitucional, como el máximo organismo encargado de velar por la correcta
aplicación de la constitución y las leyes de la República, declarar la violación de los
principios, derechos y garantías del debido proceso enunciados y declarada que fuere
la violación, se deje sin valor por inconstitucional, la resolución No. 10-2015 dictada
por el pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador que fuera publicada en el
Registro Oficial No. 563 el 12 de agosto del 2015.
REFERENCIAS
Resolución 10-2015, publicada en el Registro Oficial N.- 563, de 12 de agosto del año 2015
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