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Revista Jurídica Crítica y Derecho
2(3), pp. 67-78
En la casación penal no se juzga al acusado, porque con la admisión a trámite del
recurso, no se abre una instancia para juzgarlo realizando una nueva valoración de la
prueba sobre la existencia del delito objeto del juicio y sobre la responsabilidad penal
del procesado; de ninguna manera, ya que la casación es un recurso extraordinario
objetivo, para verificar a petición del recurrente o de oficio las violaciones de la ley
que se contienen en la sentencia objetivamente consideradas, lo cual significa que no
interesan los aspectos subjetivos de la violación de la ley, sino que ésta violación
exista objetivamente considerada en el contenido de la sentencia, por lo que no se
admite la práctica de pruebas para establecer la violación de la ley, sino que ésta
debe constar en el texto de la sentencia. La ley violada, podría ser entonces, la
Constitución de la República, un tratado o convenio internacional de derechos
humanos, una ley ordinaria o especial, pero en ningún caso un decreto, reglamento,
ordenanza o resolución.
Si bien es verdad, en la casación penal no se valora la prueba, porque no se juzga
al procesado, el tribunal de casación de oficio en el ejercicio de la función de garante
necesariamente debe verificar si las pruebas objetivamente consideradas han sido
obtenidas, practicadas y valoradas con observancia de la Constitución, los tratados y
convenios internacionales de derechos humanos y la ley, conforme lo exige el art. 76
numeral 4 de la Constitución de la República como garantía del debido proceso, al
declarar sin valor alguno a toda prueba obtenida o practicada con violación de la
constitución o la ley, así, “[…] Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la
Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.”.
Se considera que la obtención de la prueba se realiza en la instrucción fiscal y la
práctica de la prueba se realiza exclusivamente en la audiencia del juicio, las
violaciones de la ley se pueden dar en el curso del proceso.
La valoración de la prueba es inconstitucional, no solo cuando el juzgador valora
pruebas obtenidas o practicadas con violación de la Constitución o la ley, sino también
cuando habiendo sido obtenida o practicada constitucionalmente, no se la considera
para resolver la causa, porque en este caso, se violan los principios de contradicción
y de concentración de la prueba. Cuando el juzgador utiliza prueba impertinente, falsa
o fraguada, o inexistente, viola el principio de legalidad procesal y además incurre en
el vicio de indebida aplicación de la ley al caso concreto, por no existir prueba legal o
no haberse probado el hecho legalmente.
Esta es la razón por la cual, en el art. 10 inciso segundo del Código Orgánico de
la Función Judicial, se establece que “[…] la casación es un recurso extraordinario de
control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia”, por cuanto es
evidente que, las violaciones de la ley en el curso del proceso conducen al error
judicial en la sentencia.
El control de la legalidad comprende el control de la observancia del debido
proceso y su aseguramiento conforme lo exige el art. 76 de la Constitución de la
República.
Este aseguramiento del debido proceso solo puede hacerse efectivo mediante el
ejercicio de la función de garante, conforme lo exigen los arts. 11 numeral 3, 76
numeral 1, 77, 169, 424 y 426 de la Constitución de la República y los arts. 5, 7, 10
inciso segundo, 29, 124, 129 numeral 1, 130 numeral 1, y 131 numeral 3, del Código
Orgánico de la Función Judicial.
Si como se observa, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el
control de la legalidad y de los errores judiciales en los fallos de instancia, este control
comprende las violaciones de la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos y de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172 de la