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Crítica y Derecho: Revista Jurídica. Vol. 3(5), (julio-diciembre, 2022). pp. 43-52.
Crítica y Derecho
Revista Jurídica
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Derechos humanos y migración en América Latina
Los medios alternos de solución de conflictos familiares
en el Estado de Morelos. Análisis de los derechos
disponibles con enfoque al derecho fundamental a la
paz social
Family alternative dispute resolution in the State of
Morelos. Analysis of the available rights with a focus on
the fundamental right to social peace
Eduardo Pérez Olvera
Licenciado en Derecho, Maestro en Derecho Familiar por la Escuela de Derecho, Posgrado y Práctica Jurídica.
Maestrante en la Facultad de Ciencias Sociales. Universidad Autónoma del Estado de Morelos. xico.
olvera.perez.eduardo@outlook.com
https://orcid.org/0000-0002-9065-2410
DOI: https://doi.org/10.29166/cyd.v3i5.3949
Recibido: 2022-04-15 / Revisado: 2022-05-10 / Aceptado: 2022-06-12 / Publicado: 2022-07-01
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Eduardo Pérez Olvera
Los medios alternos de solución de conflictos familiares en el Estado de Morelos. Análisis de los
derechos disponibles con enfoque al derecho fundamental a la paz social
RESUMEN
En la presente investigación, se abordará el tema de los derechos disponibles y no
disponibles familiares susceptibles de los medios alternos de solución de conflictos
conocidos como MASC, esto en el Estado de Morelos, México. Se analizará que
derechos son renunciables, transferibles y cuales son inalienables. Se plantea que la
temática tendrá una relación directa para garantizar el derecho fundamental a la paz,
a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos de
junio del año 2011.
Palabras clave: medios alternos de solución de conflictos, derecho familiar,
derechos disponibles, derechos indisponibles y derecho fundamental a la paz.
ABSTRACT
In the present investigation, the subject of available and unavailable family rights
susceptible to Alternative Dispute Resolution known as ADR will be addressed, this in
the State of Morelos, Mexico. It will be analyzed which rights are waiverable,
transferable and which are inalienable. It is proposed that the theme will have a direct
relationship to guarantee the fundamental right to peace, from the reform to the
Political Constitution of the United Mexican States of June 2011.
Keywords: alternative dispute resolution, family law, available rights,
unavailable rights and fundamental right to peace.
INTRODUCCIÓN
Desde la misma existencia del ser humano hace miles de años, hasta nuestra época
el conflicto ha existido en todas sus vertientes. Las personas en su naturaleza traen
consigo de manera innata la lucha de poderes, clases, territorios, lo que genera
rivalidad entre estos. Se ha intentado comprender las cuestiones y orígenes de los
conflictos en sus diversas formas como lo son físicas, verbales, psicológicas,
interculturales, territoriales, políticas, entre otras, sin poder llegar a comprender el
verdadero origen del mismo.
Ahora bien, De Pina Vara se considera al conflicto como, “colisión de intereses
cualificada por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro” (Vara,
Diccionario jurídico mexicano, 2010). Marines Suares menciona que “los conflictos
siempre serán en el sentido interpersonales, dada a una situación compleja en la cual
están involucradas, y están compuesto de; a) dos o más personas, b) que se
encuentran en una interacción, c) a través de conversaciones y, d) sobre la base de
una relación competitiva entre ellas” (Suares, 2014).
Cabe decir que, el conflicto se compone de 4 fases, “La primera fase,
armonización de las diferencias, existe la tendencia a prevenir el conflicto. Segunda
fase, nacimiento del conflicto, surge los problemas debido a la incompatibilidad de
creencias e ideologías. Tercera fase, estallido del conflicto, fijan una actitud fija
inmutable contraria a la otra parte, aumenta la tensión y se desarrolla el conflicto. Por
último, la cuarta fase, La guerra, es el momento donde la disputa se transforma de
manera violenta”. (Suares, 2014)
En las últimas décadas, la familia ha evolucionado considerablemente
conformando así actualmente once tipos de ella (Sociales, 2016), por lo cual, no están
exentas de conflictos entre sus integrantes. En México en el año 2018, se ingresaron
2 millones 126 mil 936 demandas en primera instancia ante los órganos
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jurisdiccionales, según el Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal, del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia. (Estatal, 2020) Por lo cual, las
controversias familiares comprenden el 38.4% del ingreso anual de demandas
ordinarias, ante las instituciones que administran justicia.
Ahora bien, “todas las relaciones sociales tienen elementos de conflicto, es
decir, desacuerdos, tensiones interpersonales, enfrentamientos intra o intergrupales,
antagonismos y hostilidades, que son propios de la naturaleza humana, de su
existencia, en otras palabras, la existencia del conflicto en la convivencia social es
prácticamente inevitable”. (Rojas, 2018) Desde otra perspectiva, el conflicto para
Benítez Núñez es “el conflicto y las desavenencias son aspectos inevitables y
recurrentes de la vida, pero también es necesario advertir que tienen funciones
individuales y sociales valiosas, toda vez que proporcionan el estímulo que propicia
cambios sociales y el desarrollo psicológico individual”. (Nuñez, 2018)
Debe señalarse que Carretero Morales refiere, “el conflicto es un proceso
relacional entre dos o más personas en el que se producen relaciones de carácter
contencioso o antagónico que generan competencia por la obtención de unos
recursos u objetivos que se perciben como incompatibles”. (Morales, 2016) “Entonces
este conflicto interpersonal, casi natural del ser humano, de ser mejor o de obtener la
razón, en ocasiones, va a generar el único deseo en las mismas de neutralizar,
perjudicar o eliminar al contrario en aras de la consecución de sus objetivos”.
(Morales, 2016)
Así, el conflicto se encuentra inmerso en el núcleo de la sociedad, en el aspecto
laboral, en la vida personal, etcétera, originándose en todas y cada una de las
relaciones sociales, por lo cual es un problema universal acuñado a todo ser humano,
en todas las etapas de le la vida y épocas de la sociedad. Los conflictos están
inmersos en la sociedad y son inevitables debido a la naturaleza misma del individuo,
sin embargo, se puede solucionar de diversas formas y así generar la cultura de la
paz entre la sociedad.
DESARROLLO
Ahora bien, si las controversias personales pasan al ámbito jurisdiccional, Gorjon,
contempla al conflicto legal como; “aquel que se encuentra nominado en una norma,
tipificado y aislado para su tratamiento, lo que implica que para su abordaje se ve
limitado a la misma norma, la justicia actúa en virtud de una referencia moral que
exige el respeto del derecho, la norma, legalidad y equidad”. (2018, p.50)
Por tanto, existen de manera práctica diferentes formas de solución de
conflictos, los cuales pueden ser: 1.- Pacíficos o no contenciosos y, 2.- Contenciosos.
Por lo cual, cabe mencionar que tradicionalmente se han apreciado como formas de
solución al conflicto en México, la autotutela, la autocomposición y la
heterocomposición, entre las cuales se encuentran la mediación, la conciliación, el
arbitraje, la negociación, la transaccn y el proceso.
Los conflictos se encuentran inmersos en la naturaleza de la sociedad en toda
la época de la historia, por tanto, existen diversos mecanismos pacíficos para
solucionarlos como; la conciliación, la mediación, el arbitraje, la negociación, y la
transacción. Los medios alternativos de solución de controversias conocidos como
MASC en las últimas décadas han venido a aportar el derecho al acceso a la justica
de forma pacífica, por lo cual se encuentran inmersos de manera nacional como en
diversos sistemas jurídicos internacionales.
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Los medios alternos de solución de conflictos familiares en el Estado de Morelos. Análisis de los
derechos disponibles con enfoque al derecho fundamental a la paz social
Es importante iniciar en México, en el año de 1812 es cuando se contemplan por
primera vez los métodos alternativos de solucn de controversias, como un método
pacífico y no contencioso, los cuales tienen su aparición en la Constitución Política
promulgada en Cádiz, en su arculo 281 menciona que “el alcalde de cada pueblo
ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios
civiles o injurias, deberá presentarse a él con este objeto”. Asimismo, el arculo 284
de la misma Constitución refería que “sin hacer constar que se ha intentado el medio
de la conciliación, no se entablará pleito alguno”.
En efecto fue la primera Constitución en México que contemplaba como medios
alternativos de solución conflictos a la conciliación y al arbitraje. Así pues, se
continuaba con las bases de los medios alternativos de solución de controversias, en
el año de 1822 en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano en su
artículo 70 mencionaba que, “a toda demanda civil o criminal debe preceder la junta
conciliatoria”, desde las primeras Constituciones ya se consideraban los MASC y era
necesario agotar una junta conciliatoria previa a instaurar una demanda civil o
denuncia.
Por otro lado, en la Constitución Federal de 1824 en su arculo 155 estipulaba
que, “no se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal sobre injurias sin
hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación”, así como en
el subsecuente arculo 156 de la misma Constitución, mencionaba que “a nadie podrá
privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros,
nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio respectivamente”.
Entonces, como método de solución de conflicto era la conciliación y el arbitraje los
cuales proporcionarían a las partes las soluciones posibles para dar por terminado el
conflicto.
Después de existir un precedente en las Constituciones anteriores, los
mecanismos alternos de solución de controversias, nacen de manera local en
Chetumal Quintana Roo en el año de 1997, con la creación de la Ley de Justicia
Alternativa. que se consideraba a los MASC como un instrumento jurídico novedoso,
no sólo para el sistema de administración de justicia del Estado, sino de todo el país;
el reto de aplicar los procedimientos alternativos se llevó a cabo sin trastocar el orden
jurídico constitucional, incluyó la mediación, la conciliación y el arbitraje como
métodos de resolución de controversias jurídicas para que voluntariamente quisieran
adherirse a estos medios alternativos, dejando expeditos sus derechos para hacerlos
valer ante los juzgados de primera instancia con el sistema tradicional, misma que se
crea con la necesidad de resolver conflictos de manera rápida y voluntaria. (Roo,
2022)
En igual forma, el norte del país en el año de 1998 se crea la Unidad de
Mediación Familiar y Comunitaria de la Universidad de Sonora, un par de meses
después, se crea el Instituto de Mediación de México, una institución líder a nivel
internacional que fomenta el uso de los mecanismos alternativos de solución de
controversias; que sensibiliza, capacita, profesionaliza y actualiza recurso humano y
ofrece sus servicios con calidad demostrada, tanto en México como en el extranjero,
con el cual se continuaba instaurando las bases para los nuevos mecanismos
alternativos para solucionar controversias, y así capacitar a los ciudadanos para
utilizar nuevos métodos para encontrar la paz social, por medio de alternativas
extrajudiciales, y así terminar con conflictos largos y costosos. (Instituto de Mediacn
de México, 2021)
Por otra parte, en el año 2001 fue creado el Instituto Mexicano de la Mediación
Asociación Civil, mismo que surge por un grupo de firmas de abogados de México
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con el propósito inicial de explorar la mediación como medio alterno eficaz para la
resolución controversias en nuestro país. Dicho objetivo evolucionó con el tiempo,
para incluir la discusión y análisis de temas de interés, con la finalidad que la sociedad,
así como los sujetos inmersos en la impartición de justicia adquieran los
conocimientos de los medios alternos como un medio pacifico. (Instituto Mexicano de
la Mediación Asociación civil, 2021)
Por su parte, con el objetivo de emitir una serie de propuestas, que garantizaran
un mayor y mejor acceso a la justicia, el día 18 de junio del 2008 el presidente de la
república, Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, quien se desempeñó como
presidente de México, genera la reforma y en materia de justicia alternativa en su
artículo 17 de la CPEUM, el cual refiere que, “las leyes preverán mecanismos
alternativos de solución de controversias”, por lo cual fue el inicio para que se
utilizaran los mecanismos como, la conciliacn, la mediación, el arbitraje y la
negociación como medio de solución pacífica y no contenciosa.
En el año 2014 se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal que tiene como objetivo general de
solución de controversias en materia penal y tienen como finalidad “propiciar, a través
del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad
con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante
procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad”.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su acrónimo SCJN,
considera que al utilizar a los MASC como derecho humano, estos gozan de la misma
dignidad que el acceso a la jurisdicción del Estado, es por ello que la SCJN menciona
“la Constitución Federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, va más allá y además
de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, como
derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver
mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y
cuando estén previstos por la ley. Los medios alternativos consisten en diversos
procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias,
sin necesidad de una intervención jurisdiccional”. (Nacn, s.f.)
Por último, cabe destacar que las entidades que forman la República mexicana
han hecho un esfuerzo importante para implementar los medios alterno de solución
de controversias, en algunos casos cuentan con su propia legislación en MASC, y en
otros casos se cuenta con un centro de justicia alternativa, centro de mediación o
centro de conciliación, todos y cada uno de ellos encaminados a fomentar la cultura
de la paz y potencializar los MASC y que no sean vistos como un mecanismo alterno
inferior al proceso llevado en sede judicial.
Los medios alternos de solución de conflictos, se pueden considerar como
aquellas herramientas pacificas para la solución de controversias extrajudiciales o
judiciales, los cuales cuentan con tres justificaciones fundamentales para su
utilización:
1. Aumentar el acceso a sistemas de resolución de conflictos para toda la sociedad y
preponderadamente a los sectores con menos recursos económicos,
2. Restar de carga procesal a los tribunales haciendo más eficiente sus labores
jurisdiccionales y.
3. Mejorar la calidad de soluciones mediante la participación directa de las partes.
(Vargas, 2019)
En relación a la idea, los medios alternos de solución de conflictos son
considerados como “una herramienta socio jurídica complementaria al tradicional
modo del pleito, ya que se puede realizar por fuera de un estrado judicial, para dar
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Los medios alternos de solución de conflictos familiares en el Estado de Morelos. Análisis de los
derechos disponibles con enfoque al derecho fundamental a la paz social
solución a un conflicto que sea susceptible de negociación o transacción entre ellos
se pueden mencionar: el arreglo directo, la concertacn, la conciliación, la mediación,
la amigable composición y el arbitraje”. (Arboleda, 2008)
Ahora bien, los derechos humanos se encuentran basados en la misma
existencia de la persona, por lo cual la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos refiere que, “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
Por otro lado, “Los derechos humanos poseen una insoslayable dimensn
deontológica. Se trata de aquellas facultades inherentes a la persona que deben ser
reconocidas por el derecho positivo. Cuando se produce ese reconocimiento
aparecen los derechos fundamentales” (Luño, 2005). La Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos, en el artículo primero párrafo primero dice “En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección.
Estas herramientas de protección de los derechos fundamentales son
consideradas como “instituciones y procedimiento mediante los cuales la Constitución
Política de un Estado asegura a los ciudadanos el disfrute pacífico y el respeto a los
derechos que ella se encuentra consagrados” (Vara, 2013). Resulta claro así, que las
garantías son los instrumentos que protegen a los individuos la Constitución Política
de los Estado Unidos Mexicanos en su artículo primero, párrafo primero, menciona
que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”.
Ahora bien, con respecto al derecho fundamental a la paz, en el año 2021,
México se ubica como un país violento a nivel mundial, ubicado como el número 140
de una lista de 163 países, en ese sentido el país más pacífico marcado como el
número 1 es Islandia, según Índice de paz global 2021. Los factores para determinar
el grado de violencia son “el grado de seguridad y protección social, el grado de
conflictos internos e internacionales activos y el grado de militarización”, (Peace,
2021) son los factores que han ido disminuyendo la paz social con el paso de los
últimos años.
Ahora bien, para contrarrestar los conflictos, se cuenta con las formas de
solución de conflictos como lo son, la autotutela, la autocomposición, así como la
heterocomposición que tienen como objeto, la solución de la disputa y mantener la
paz en la sociedad. En el año de1978, en la Asamblea General 33/73 titulada
Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz en su arculo
1.1., menciona que “toda nación y todo ser humano, independientemente de su raza,
convicciones, idioma o sexo, tienen el derecho inmanente a vivir en paz”.
Ahora bien, los medios alternos de solución de conflictos tienen la finalidad de
garantizar la paz social, con base en la Asamblea General de las Naciones Unidas la
declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz, en la cual se
sostiene que “el derecho a vivir en paz, es un derecho de todas las naciones y de
todos los individuos”. Otro ejemplo de normas fundamentales que han plasmado el
derecho a la paz, encontramos la Constitución Colombiana, la que menciona en su
artículo 22 “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.
El Estado debe de dar un reconocimiento a la paz como un derecho humano,
consistente en proteger la tranquilidad y la armonía de la sociedad. De los párrafos
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se infiere que, la paz no es solo un valor establecido a la sociedad, sino que
representa y forma un derecho humano universal, categorizado en los derechos de
tercera generación.
En relacn a la idea, para poder pasar por un medio alterno de solución de
conflicto una controversia, debemos analizar si el derecho subjetivo es disponible, por
ello De Pina Vara considera que la disponibilidad es “aquello que se puede disponer,
enajenar o gravar las cosas que nos pertenecen” Ahora bien, los derechos disponibles
se basan estrictamente en el principio dispositivo. (Vara, Diccionario jurídico
mexicano, 2010)
Ahora bien, el principio dispositivo cuenta con las siguientes características: “I.
Las partes son dueños de los derechos procesales y total titularidad del derecho, de
la acción y dueños de la pretensión”. (Gimeno Sendra, 2012) De lo anterior se
desprende que, el principio dispositivo faculta de una potestad a las partes para que
sean dueños del derecho, de la acción, así como de la pretensión, es por ello que
solo el titular del derecho puede disponer de este derecho que puede ser modificado
hasta llegar a la misma renuncia.
Entonces así, existen derechos que, si son disponibles para las partes y el cual
el derecho puede ir desde su modificación hasta su renuncia, pero la disponibilidad
del derecho solo es del orden del derecho privado, y por ello la SCJN interpreta que,
“los convenios llevados ante los medios alternos de solución de conflictos sólo pueden
versar sobre los derechos privados disponibles de las partes, pero no sobre intereses
o derechos de orden público, por ser éstos de carácter irrenunciable.” (Nación, s.f.)
Asimismo, los MASC constituyen una herramienta práctica para la solución de
controversias y pueden aplicarse a la mayor parte de los conflictos jurídicos del ámbito
privado, solamente cuando sean derechos disponibles de las partes. (Gimeno
Sendra, 2012) De lo anterior, Carretero Morales contempla “La mediación con efectos
jurídicos sólo puede versar sobre derechos que tengan carácter dispositivo para las
partes, por lo cual éstas podrán disponer en todo momento del fin de dichos derechos
y de la forma en que desean gestionarlos.” (Morales, 2016)
Cabe destacar que, si se pasara por mediación un conflicto del orden privado,
se tiene la obligación de analizar la disponibilidad del derecho, de ello Carretero
Morales refiere “habrá de realizar el control de que efectivamente todos los acuerdos
versan sobre materias o derechos disponibles para las partes y que dichos pactos no
son contrarios a Derecho.” (Morales, 2016) Gimeno Sendra menciona “su fundamento
hay que encontrarlo en la disponibilidad jurídico material de los derechos subjetivos
en conflicto, por lo que no ha de causar extrañeza alguna que dicho principio esté
presente en todos los procesos en donde se discutan relaciones jurídico-privadas
(proceso civil y laboral).” (Gimeno Sendra, 2012)
Por otro lado, debemos entender que hay derechos subjetivos que no se pueden
disponer Pina Vara refiere, los derechos indisponibles “recaen en calificación sobre
aquellos que, por precepto expreso legal, se encuentran sustraídos al poder de
disposición de los sujetos a quienes les corresponde”. (Vara, Diccionario jurídico
mexicano, 2010) Es por ello, que los derechos indisponibles no pueden ser materia
de transacción y Pacheco-Zerda refiere lo siguientes “existen derechos inalienables,
que son inherentes a la dignidad humana y anteriores al reconocimiento del Estado,
los cuales no pueden ser materia de negociación jurídica. Son derechos netamente
indisponibles”. (Pacheco-Zerda, 2014)
Ahora bien, hay derechos que no son disponibles ni para el mismo titular del
derecho por ser derechos del orden público y no son disponibles para los poderes
públicos ni privados, los cuales no permiten transigir sobre ellos. Entonces a De La
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Los medios alternos de solución de conflictos familiares en el Estado de Morelos. Análisis de los
derechos disponibles con enfoque al derecho fundamental a la paz social
Cruz contempla a los derechos indisponibles como “aquellos derechos que guardan
relación con la dignidad de la persona y se encuentran fuera de toda materia de
conciliación o transacción. Pongamos como ejemplo de derechos indisponibles
aquellos versados sobre la vida, la salud, la seguridad social, los beneficios sociales
de un trabajador, entre otros”. (Cruz, 2020)
Dentro de este marco, en México todos los individuos gozan de los derechos
humanos que en la CPEUM se consagran, por lo cual la SCJN tiene bien a considerar
que “Los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución Potica de los
Estados Unidos Mexicanos son indisponibles”. (Nación, s.f.) Entonces así, bajo la
óptica de Gimeno Sendra “el Derecho privado conlleva, el derecho de propiedad o
cualquier derecho real y poseen naturaleza disponible; sin embargo, los conflictos
sociales se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad
ha estimado digno de protección y se rigen por normas del Derecho público, por lo
que suelen ostentar naturaleza indisponible.” (Gimeno Sendra, 2012)
Es por ello, la necesidad de analizar qué derechos son disponibles a la hora de
la utilización de los MASC, es por ello que Aguila Grados menciona que para pasar
un conflicto por la conciliación se deben cumplir ciertos requisitos “Debe versar sobre
derechos disponibles: derechos patrimoniales (susceptibles de ser valorados
económicamente), y derechos no patrimoniales (siempre que sean de libre
disposición)”. (Grados, 2010) Entonces así se debe verificar si el conflicto que será
llevado ante el conciliador debe versar solo sobre derecho disponibles sin perjudicar
derechos de terceros.
Es por ello, que se debe verificar al momento de sujetarse a un acto jurídico si
el derecho puede ser transigible, porque existen derechos que son de característica
indisponible, entonces así la SCJN contempla “no pueden ser aceptados mediante un
contrato de prestación de servicios entre el prestador del servicio y el cliente, al
tratarse de bienes jurídicos indisponibles, como la salud, integridad física y la vida”.
(Nación, s.f.)
En el ámbito de los MASC se debe ser cuidadoso, debido a que no todos los
derechos son disponibles ni susceptibles de la mediación, conciliación, arbitraje y
transacción. Carretero Morales refiere “En el ámbito civil y mercantil, a priori,
jurídicamente es posible someter todo asunto a mediación, excluidos aquellos de
violencia de género y los que versen sobre derechos no disponibles para las partes,
pero, aun así, en la práctica muchos conflictos no son adecuados para ser
solventados en mediación”. (Morales, 2016)
CONCLUSIONES
Un aspecto fundamental de la presente investigación, es analizar qué derechos son
disponibles, esto es, que derechos se pueden alienar, transigir, y en ese caso si ese
derecho puede ir desde su modificación hasta su renuncia. Es por ello, que en el
Estado de Morelos no existe un capitulado que mencione que derechos son
disponibles para utilizar los medios alternos de solucn de conflictos y por lo tanto
que derechos son intransigibles hasta para el propio titular del derecho.
Si se realiza un análisis de los derechos disponibles en materia familiar.
Entonces así, se podrá conocer la disponibilidad de la titularidad del derecho, y si este
derecho es transigible y susceptible de los medios alternos de solución de
controversias. Por lo tanto, es necesario insertar un capitulado en la legislación
familiar del Estado de Morelos, donde se estipule cuáles son los derechos disponibles
y sujetos a mediación, conciliación, transacción y arbitraje, de los cuales el derecho
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podrá ir desde su renuncia hasta su modificacn, y garantizar el derecho fundamental
a la paz social al utilizar estas herramientas alternativas.
Por último es necesario que exista un análisis formal de los derechos disponibles
en materia de las familias y con esto insertar un capitulado en la legislacn familiar
en el Estado de Morelos donde se especifique cuáles son los derechos disponibles,
con la finalidad de que las partes puedan disponer de ese derecho, el cual podrá ir
desde su modificación hasta su posible renuncia solo cuando la legislación permita
que sea transigible; así este derecho será susceptible de utilizar los mecanismos
alternos de solución de controversias, enfocado a garantizar la paz social . El objeto
general es proponer un capitulado en la legislación familiar donde se exprese
claramente cuáles son los derechos disponibles que pueden ser susceptibles de
utilizar los medios alternos de solución de conflictos en el Estado de Morelos y que
garantice al derecho fundamental a la paz.
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