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Revista Jurídica Crítica y Derecho
3(5), pp. 53-66.
ejercen un control social que interfiere en la vida humana. Por ello, las libertades,
derechos y garantías que ofrecen las normas pueden llegar a colisionar con el
juzgamiento que se crea de la convivencia social. Como menciona (Frosini, 1982) es
un contexto en el que nuestras vidas se encuentran sometidas a un “juicio universal
permanente” ya que cada individuo que se encuentre en una base de datos se haya
expuesto a una vigilancia inadvertida de forma continua. En otras palabras, mientras
más desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, de menos
privacidad disfruta el hombre.
El derecho de buscar, recolectar y difundir libremente información consagrado
en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, ante los adelantos tecnológicos
arrasa con el respeto y el ejercicio de algunos de los derechos más elementales
relacionados a los datos personales, lo que ha provocado el intento de establecer
límites para evitar el perjuicio de estos, ya sea desde la tutela a la seguridad nacional
de los pueblos, o la permanencia del orden público o moral. No se puede negar que
el uso de las tecnologías y su rápido esparcimiento vinculado a la información que se
genera en la actualidad dota a quien la posee o accede a ella de un poder incalculable,
ya que conocer el perfil de la vida de las personas y sus datos le permite regular,
controlar, vigilar y hasta decidir sobre su comportamiento, lo que consiente proyectar
a futuro estrategias que impactan en las esferas económicas, políticas, culturales y
sociales.
Los datos personales son todos “aquellos datos, con la suficiente fuerza
individualizante, como para poder revelar aspectos de una determinada persona”
(García, 2011). Se consideran como datos personales: el nombre y el apellido, la
fecha y el lugar de nacimiento, edad, domicilio, teléfono, estado civil, nombres y
apellidos de sus progenitores, entre otros. Debido a la importancia de estos, se han
convertido en indispensables para la realización de trámites y actos; sin embargo, no
tenemos conocimiento sobre su tratamiento. El tratamiento de los datos personales
consiste en el “procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permite la recogida,
conservación, modificación, consulta, o cancelación de estos datos.” (Jiménez, 2001)
Por esta razón, el Derecho ha considerado pertinente proteger los datos de carácter
personal.
En palabras simples: los datos personales es toda la información que nos
identifica de manera individual, nos permite que nos identifiquen y, a su vez, nos
distingue a unos de otros. El numeral 19 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador establece el derecho a la protección de datos de carácter
personal, que “incluye el acceso y la decisión sobre la información y datos de este
carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo,
procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la
autorización del titular o el mandato de la Ley” (CRE, 2008). En relación con ello, en
Ecuador se publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 459 de 26 de mayo de 2021
la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP). La que en su artículo
4 define que son datos personales aquellos que identifican o hace identificable a una
persona natural directa o indirectamente. Si bien la Ley establece una serie de “tipos
de datos” a mi entender comienza a gestarse una cadena de elementos subjetivos en
la propia denominación, pues ¿qué se entiende por identificar “indirectamente” a una
persona?
Asimismo, se requiere de una necesaria distinción entre Datos Públicos y Datos
Privados, los que debieron ser analizados en el cuerpo del texto y que incipientemente
se puede interpretar una referencia cuando denomina “Datos sensibles” o “Base de
datos de acceso público”. Por ello, cuando se habla de protección jurídica de las