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Crítica y Derecho: Revista Jurídica. Vol. 4(7), (julio - diciembre, 2023). pp. 16-28.
Crítica y Derecho
Revista Jurídica
e-ISSN 2737-6281 / p-ISSN 2737-629X
https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/criticayderecho/issue/view/297
Derechos individuales y colectivos como base esencial
para la construcción de una sociedad sostenible
La protección del derecho al trabajo dentro de la economía
virtual como plataforma de desarrollo en las políticas actuales
The protection of the right to work within the virtual economy as
a platform for development in current policies
Janetsy Gutiérrez Proenza
Máster en Derecho Empresarial. Docente en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Central del Ecuador. Ecuador.
jgutierrezp@uce.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-9151-0801
Solimar Herrera Garcés
Máster en Derecho del Trabajo y del Empleo. Docente en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Central del Ecuador. Ecuador.
sherrera@uce.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-0788-8175
DOI: https://doi.org/10.29166/cyd.v4i7.4722
Recibido: 2023-03-15 / Revisado: 2023-04-05 / Aceptado: 2023-05-05 / Publicado: 2023-07-01
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Revista Jurídica Crítica y Derecho
4(7), pp. 16-28.
RESUMEN
El presente trabajo analiza cómo las economías virtuales, en las que interactúan
oferentes de bienes, productos o servicios en plataformas en línea, han generado
nuevas formas de trabajo que no se ajustan al concepto tradicional de relación laboral
establecido en los textos legales clásicos. Se busca demostrar que las tecnologías de
la información y comunicación (TICs) y el internet han dado origen a nuevas
relaciones laborales que muchos autores consideran marginales al no ser
contempladas en la esencia misma del derecho al trabajo conformado por elementos
de subordinación, tiempo y tarea, y sobre los que alrededor de ellos se cr un
sistema de protección conocido como Derecho Laboral que no responde a las nuevas
figuras de una sociedad informatizada, lo que plantea la necesidad de reinterpretar el
concepto de relación laboral y analizar si estas nuevas formas de trabajo deben ser
reguladas por el derecho. La metodología utilizada es cualitativa descriptiva, mediante
el estudio de las diferentes posiciones teóricas en torno a estas nuevas concepciones
laborales en la sociedad informatizada.
Palabras claves: derecho al trabajo, tecnologías de la información y
comunicación, relación laboral, subordinación, economía virtual, plataformas
virtuales, sitos webs.
ABSTRACT
This paper analyzes how virtual economies, in which suppliers of goods, products or
services interact on online platforms, have generated new forms of work that do not
conform to the traditional concept of employment relationship established in classic
legal texts. It seeks to demonstrate that information and communication technologies
(ICTs) and the internet have given rise to new labor relations that many authors
consider marginal because they are not contemplated in the very essence of the right
to work made up of elements of subordination, time and task, and on which around
them a protection system known as Labor Law was created that does not respond to
the new figures of a computerized society. This raises the need to reinterpret the
concept of employment relationship and analyze whether these new forms of work
should be regulated by law. The methodology used is qualitative descriptive, through
the study of the different theoretical positions around these new labor conceptions in
the computerized society.
Keywords: right to work, information and communication technologies,
employment relationship, subordination, virtual economy, virtual platforms, websites.
INTRODUCCIÓN
Cuando se establece el derecho al trabajo, generalmente los cuerpos normativos
dada su trayectoria histórica como rama del derecho prevén una relación laboral que
se determina sobre la base de tres elementos fundamentales: a) la prestación
personal de un servicio; b) la remuneración; y c) la subordinación, ¨entendiéndose de
acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, que tal dependencia no se refiere
propiamente a lo técnico ni a lo económico, sino a aquella que mantiene con el
empleador, al derecho a que éste tiene para dirigir, ordenar y controlar al trabajador;
y, este otro, a la obligación de acatar y obedecer al empleador¨. Sentencia 0075-
2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012). De esta forma
se mantiene una separación entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente,
este último regulado por el Derecho Civil y Comercial.
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Janetsy Gutiérrez Proenza / Solimar Herrera Garcés
La protección del derecho al trabajo dentro de la economía virtual como plataforma de desarrollo en las políticas
actuales
Es así como no puede entenderse que los principios y normas que rigen el derecho
laboral están situadas para un trabajo en términos generales de ¨todos los trabajos¨,
sino que las otras formas en las que puede ejecutarse un trabajo se excluyen del
ámbito del sistema de relaciones laborales protegidas por este. A pesar de la
existencia de nuevas tipologías laborales seguimos ubicados en un derecho laboral
clásico que separa la subordinación del trabajo autónomo, y que no reconoce que
cada vez más es difícil -dado el desarrollo social- acoplarse a las nuevas relaciones
contractuales que se pactan en materia laboral, y que ya no responden al aforismo de
otras épocas pasadas.
En este sentido, el avance tecnológico ha transformado todos los aspectos de la
vida, del que no ha escapado el mundo laboral, y en el que las plataformas digitales
de trabajo juegan un papel importante al provocar cambios en las organizaciones
empresariales, y por consiguiente en los procesos de trabajo y en las relaciones entre
los trabajadores y estas. A partir de la pandemia del COVID-19 estos procesos que
ya venían desarrollándose se han acelerado en el mundo laboral y por ello el Derecho
al trabajo como herramienta garantista del ejercicio de otros derechos ante estas
nuevas relaciones laborales -que se orientan no hacia una subordinación clásica-
debe reinventarse y ampliar su ámbito de regulación pues es necesario contemplar
realidades cada vez más distintas en las que se incorporen nuevas categorías de esta
rama jurídica y se garantice el ejercicio de los derechos.
Sin duda alguna, las plataformas digitales se han constituido en una modalidad
de trabajo a distancia que ha permitido flexibilidad y alcanzar la oportunidad de
obtener ingresos para muchas personas en especial para aquellos que perdieron sus
trabajos durante la pandemia, así como para las empresas las que redujeron costos
y pudieron mantener sus servicios en la crisis, por ello responden a innovadoras
modalidades de trabajo que benefician tanto al empleador, como al trabajador. No
obstante, dada la exclusión de un derecho al trabajo como modalidad autónoma,
también genera dificultades para los trabajadores entre las que podemos mencionar
la no existencia de: ingresos dignos, estabilidad, protección social, salud ocupacional,
entre muchas otras. A ello debe sumarse que muchas de estas plataformas se
encuentran en países diferentes a la ubicación del trabajador, de forma que su
carácter trasfronterizo obliga a adoptar medidas jurídicas más complejas.
Lo cierto es que independientemente de los beneficios o desventajas que trae el
uso de plataformas digitales para las economías virtuales, en la actualidad se hace
necesario observar esta nueva forma de relación laboral para que el derecho como
ciencia que subyace del sentido de la justicia, permita incorporar a partir de una
reinterpretación del derecho al trabajo estas nuevas formas de trabajo, creando no
sólo seguridad jurídica tanto para los trabajadores como para las empresas, sino para
proclamarse como verdaderos gobiernos democráticos y justos en una era que
responde no ya a una revolución industrial, cimiento de los derechos laborales sino a
una revolución digital transformadora de estos. Como bien menciona Guy Ryder,
director general de la OIT:
Las plataformas digitales de trabajo tienen la capacidad de beneficiar tanto a los
trabajadores como a las empresas y, a través de ellas, a la sociedad en general. Pero
estas plataformas solo alcanzarán ese potencial y contribuirán a lograr los Objetivos
de Desarrollo Sostenible si ofrecen oportunidades de trabajo decente. Para ello es
vital que se garantice que todos los trabajadores, independientemente de su situación
contractual, están cubiertos por las normas fundamentales del trabajo, al igual que el
diálogo social” (Ryder, 2021).
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La metodología aplicada a este trabajo es de tipo cualitativa descriptiva, lo que implica
que se busca comprender y describir las diferentes posiciones teóricas existentes en
relación con la inclusión y desarrollo de estas nuevas concepciones laborales. A partir
de un enfoque racionalista se analizan y estudian los vacíos legales para comprender
la realidad imperante en el ámbito jurídico debido a las normas existentes y aportar
en la búsqueda de soluciones a los problemas que conllevan en el derecho laboral el
uso de estas plataformas digitales.
DESARROLLO
La revolución digital como un nuevo modelo de las economías virtuales y del
trabajo. La transformación de control, subordinación y horas en la relación
laboral.
La economía virtual sin duda alguna ha trastocado las tradicionales formas de
comercio y trabajo por medio del internet. En este devenir de nuevas innovaciones se
han creado plataformas virtuales en varios sectores de la economía que asociado a
la pandemia vivida instauró modalidades de trabajo a distancia, reforzando su impacto
dentro de la sociedad. Cuando se habla de economía virtual el uso de estas
tecnologías y del internet como herramienta, han permitido construir nuevas formas
de organización del trabajo, las que unidas a la creación de destrezas productivas
hacen que medir el mundo del trabajo y de la economía en general se vuelva una
faena difícil, pues la empresa desaparece sus muros y espacios físicos para ser
sustituida por plataformas que modifican el estatus del mercado laboral, mediante un
fenómeno en expansión: las aplicaciones.
Es así como el trabajo en nea permite establecer servicios como encargar
comida, solicitar un transporte, encomendar un producto, o trabajar desde casa ya
sea realizando encuestas, revisando proyectos educativos o simplemente
traduciendo un texto, entre muchas otras tareas. Esta nueva conexión entre
empresas, trabajadores y usuarios ha incidido en una transformación de los procesos
laborales. Asimismo, estas plataformas han generado nuevas oportunidades
laborales en especial para aquellos grupos más vulnerables y las empresas se han
beneficiado al reducir sus costos y acceder a una fuerza laboral s amplia.
De acuerdo con las categorías aceptadas por la Organización Internacional del
Trabajo, en la actualidad las plataformas virtuales pueden clasificarse en dos grandes
grupos, las primeras denominadas Plataformas de trabajo en línea en las que los
empleados realizan tareas o encargos en nea o a distancia como por ejemplo
analizar datos, traducir textos, desarrollar un programa, realizar encuestas, servicios
jurídicos de consultas, o cualquier otro trabajo o encargo de corta duración, las
segundas son las Plataformas de trabajo localizado las que se ejecutan de forma
presencial por los trabajadores suscritos a estas por ejemplo el transporte, servicios
de mensajea, mantenimiento y reparaciones a domicilio, encargos, entre otras. Para
ser más específicos en nuestro país respecto a estas plataformas contamos con
Deliveri, Pedidos Ya, Didi, Uber, Cabifay, entre otros.
Es acomo normalmente estas plataformas brindan dos tipos de relación laboral
en correspondencia a la modalidad o categorías antes mencionadas. Por ello en la
primera de ellas en donde se contrata directamente, se les considera como
empleados con una relación laboral con su empleador, mientras que para el segundo
caso se les establece como trabajadores independientes o por cuenta propia. Sin
embargo, a pesar de la existencia de estas dos formas, la primera constituye un
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Janetsy Gutiérrez Proenza / Solimar Herrera Garcés
La protección del derecho al trabajo dentro de la economía virtual como plataforma de desarrollo en las políticas
actuales
numero bien reducido de fuerza de trabajo, es decir, los trabajadores que forman parte
de esta plataforma son pocos y se cumplen con todas las condiciones de trabajo; la
segunda es la más utilizada, de acuerdo con estudios realizados, esta modalidad en
Europa y América del Norte alcan en el 2019 el 22% en la que se destaca que la
población ha estado vinculada a trabajos realizados en plataformas. (OIT, 2021, pág.
20). Lastimosamente esta última modalidad conocida también como “trabajo sobre
demanda”, es la que excede la oferta sobre mano de obra, en otras palabras, existen
s trabajadores que trabajo, lo que provoca una mayor competencia entre ellos y
una baja sobre el pago ante el trabajo contratado, y que para muchos estudiosos es
considerada una forma de precarización del trabajo.
Aunque pudiera pensarse que este tipo de economía o trabajos no ejerce un
control sobre el trabajo autónomo lo cierto es que se crean nuevo métodos más
desarrollados, e incluso a veces más agotador y exigente que las empresas
tradicionales, por ejemplo condiciones que deben cumplir los trabajadores, puntajes
de calificaciones tanto de la empresa como del cliente en el servicio prestado, que
llegan incluso a ser evaluaciones tan rigurosas que determinan la estadía del
trabajador en la plataforma, lo cual se puede asemejar a un reglamento o norma
laboral. Como bien mencionan (Ginès I Fabrellas y Gálvez Duran, 2016) “Los
conductores de Uber no disponen de una auténtica organización empresarial propia
y autónoma por cuanto se encuentran sujetos a la dirección, instrucciones y control
de la empresa –característica definitoria de la relación laboral”.
Por ello, pensar que no existe una subordinación expresada mediante una
relación laboral es un error que ha conllevado a la violación en muchos casos, de los
derechos del trabajador al no reconocerse la misma. A nuestro entender si existe una
subordinación como parte de los elementos de una relación laboral, que inclusive
llega a ser más exigente que la subordinación tradicional, sólo que cambia la esencia
de la transmisión y control de las tareas a desarrollar. No es un control directo del
empleador al trabajador durante sus horas de trabajo en un lugar determinado, sino
que es un control que viene a ser ejercido no sólo por el empleador, sino que pasa
incluso por el escrutinio del usuario, fijándose estándares altos de calidad en el
servicio por el propio cliente. En este caso no existen indicaciones o instrucciones
directas en cómo ejecutar el trabajo sino una veeduría en la integración empresarial
que denota en una falta de organización sindical en la exigencia de sus derechos por
parte del trabajador. Por ello, es necesario bajo estos nuevos modelos económicos,
transformar los conceptos de relaciones laborales posmodernas, en donde a
diferencia de las tradicionales, se emplea una forma de subordinación trastocada, con
horarios abiertos y emergentes formas de competencias, en donde el mercado laboral
exige la creación de nuevas reglas aplicadas al derecho que le permita tomar
acciones como disciplina.
Respecto a la autonomía o la dependencia, las plataformas virtuales plantean
para el derecho un nuevo reto, consideremos en este caso que la relación laboral
vista desde esta nueva forma adquiere también características no tradicionales, pero
que no dejan pasar por alto el hecho de una dependencia. La naturaleza de la relación
determina cierta autonomía para el trabajador en el sentido de que, a diferencia del
trabajo subordinado, este último decide sobre cuestiones referidas a la extensión del
horario o por el contrario los descansos a tomar, e incluso sobre sus vacaciones y la
retribución que necesita alcanzar. En muchas ocasiones el trabajador es dueño de
los medios de producción, como por ejemplo propietario del auto o de las
herramientas con las que ejecuta su trabajo. Sin embargo, hemos visto que ello no le
proporciona total libertad, por cuanto debe regirse a los términos y condiciones de la
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organización empresarial. Por tanto, confluyen ante este nuevo paradigma la
autodeterminación, pero también la dependencia. Más allá de ello, la realidad
demuestra que existen derechos y obligaciones que deben estar acorde a las nuevas
realidades en las que el derecho al trabajo debe adaptarse. Las opiniones más
contemporáneas determinan que estas nuevas modalidades de trabajo deben ser
incorporadas al derecho al trabajo, no siguiendo las bases típicas del mismo, sino que
al existir verdaderos vínculos de trabajo subordinado para evitar contratos precarios
y empleos informales el derecho se debe incorporar en la regulación de una realidad
que cada vez es s imperante por muy disímil que parezca el mundo del trabajo
tradicional.
Es así como se debe construir una nueva categoría o modalidad de trabajo dentro
de la ciencia del derecho, en la que se observen las características modernas de las
relaciones laborales, y que no permiten ser analizadas desde los estereotipos
tradicionales de trabajo. Evidentemente enfrentamos el desafío de superar el conflicto
entre un sistema de valores radicados en la tradición y otro que quiere afirmarse,
muchas veces en contraste con aquélla (Donati Busnelli, 2015).
Pero lo trascendental de todos estos elementos, es que independientemente de
las nuevas categorías a las que puede introducirse el derecho al trabajo, la necesidad
de regulación es imperante mediante la transformación de la base legal, que
independientemente de los cambios siempre deberán estar presente determinadas
tutelas o garantías sociales que se reconocen mediante el derecho a la persona que
realice un trabajo productivo y digno.
Características de las relaciones laborales en las Economía Virtuales mediante
plataformas. Visión en Ecuador
El estado por su parte no reconoce esta fuerza de trabajo, que implica la evasión de
impuesto, el no tener permiso de operación para realizar determinadas actividades ya
sea a nivel municipal o nacional, el no contar con las licencias efectivas de una
prestación, y un incontable mero de obstáculos que se les presenta a aquellos
trabajadores que para ejecutar una determinada actividad se ven obligados ello. Por
tanto, en este caso existe una corresponsabilidad no sólo de las empresas en brindar
una serie de derechos reconocidos, sino también del estado en proporcionarlos y en
crear un sistema social con reglas claras que eviten un perjuicio a mediano y a largo
plazo entre tareas o trabajos que deben estar conformados para diversas actividades,
en las que todas ellas, ya sean laboral, administrativa, tributaria o de cualquier
elemento del derecho sean una justa y equilibrada competencia entre sus
participantes.
En el caso de nuestro país, ello trajo consigo la queja de muchos trabajadores de
taxis ante las autoridades para abolir este tipo de plataformas, a las que consideran
“piratas”, quedando por parte de estos sólo en palabras, primero en Guayaquil en el
2017, y luego en Quito, el s reciente en el 2022. Las autoridades por su parte no
han hecho nada s que comprometerse a redoblar los operativos para evitar este
tipo de actividades “informarles, lo que redunda en la idea de su no reconocimiento,
y en la ilicitud del trabajo.
De acuerdo con el Informe Especial No. SCPM-IAC-DNEM-015-2017 Análisis de
la normativa legal relacionada con el servicio de transporte comercial terrestre de
personas a través de plataformas tecnológicas en el Distrito Metropolitano de Quito
(DMQ) de la Superintendencia del Control del Poder del Mercado emitido en el 2018:
“Los gremios de taxistas regulados (convencionales y ejecutivos), argumentan
que mientras ellos son sujetos de regulaciones y costos de entrada a diferentes
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La protección del derecho al trabajo dentro de la economía virtual como plataforma de desarrollo en las políticas
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cooperativas, asociaciones y compañías, nuevos modelos de negocio que no se
encuentran regulados como son: CABIFY, UBER y EASY TAXI prestan servicios de
transporte a través de plataformas tecnológicas.”
Al respecto se concluye en una de sus partes que:
“Se evidencia que la estructura de negocio de los actores económicos: UBER,
CABIFY y EASY TAXI, que operan en el DMQ, se ubican en el mercado de
transporte terrestre comercial de personas, que monitorean esta actividad
utilizando plataformas tecnológicas que no han sido homologadas, validadas y
calificadas por la ANT y el GAD del DMQ; por lo que, estas empresas no se ajustan
a la legislación ecuatoriana, obteniendo una ventaja competitiva sobre los taxistas
regulados, pudiendo configurarse en una posible práctica desleal tipificada en el
numeral 9 del artículo 27 de la LORCPM.
Lo paradójico del tema es que a estas plataformas por otra parte se les ha estado
cobrando el impuesto por servicios digitales de acuerdo con la última reforma a la Ley
de Régimen Tributario. Según el artículo 140.1 del Reglamento de la ley de Régimen
Tributario Interno son servicios digitales todos aquellos prestados y/o contratados a
través de internet, o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, las
plataformas o la tecnología utilizada por internet. El actual catastro cuenta con unos
700 ítems y el SRI explica que en este listado se incluyen las variantes de los nombres
de las s de 300 plataformas. Es así, que también se cobra el IVA, pues desde
septiembre de 2020, el SRI lo hace por el uso de plataformas digitales que no tengan
residencia fiscal en Ecuador, esto tras la aprobación de la Ley de Simplificación y
Progresividad Tributaria, lo que incluye a este tipo de servicios, en otras palabras, es
una dualidad de conductas cuando no se reconoce el servicio, por un lado, pero se
cobra impuestos por otro.
Regulaciones Jurídicas en respuesta a las nuevas formas de trabajo mediante
las plataformas.
Existe un sinnúmero de soluciones que desde el ámbito jurídico los pses han
empezado a adoptar en respuesta a las nuevas realidades sociales y laborales que
se aplican a las plataformas virtuales y que indiscutiblemente inciden en el desarrollo
no solo de normativa, o reconocimiento jurídico, sino que implican necesariamente la
formulación de políticas que permitan junto al derecho laboral dotar de estabilidad y
seguridad a todos los trabajos dentro de esta área del derecho. En nuestro caso
debemos estar conscientes de que independientemente de que queramos negar la
existencia de estos modelos existen muy a pesar de la aceptación o no de los mismos.
Dentro de las estrategia adoptadas, es importante resaltar que debe existir un
análisis profundo respecto a las marcadas diferencias que existen entre estos
modelos y los tradicionales para buscar soluciones eficientes que se adapten a la
realidad; no obstante entre las respuestas más destacadas que tenemos encontramos
en primer lugar el hecho de ampliar y reformular las legislaciones laborales en materia
de seguridad o salud laboral de los trabajadores de las plataformas como por ejemplo
en Brasil, permitiendo incluso hacer extensiva la seguridad social como principio del
derecho laboral lo que implica que dentro del seguro se amplie la cobertura hacia
accidentes de trabajo, como ocurre en Francia y cubriendo prestaciones de muerte
de los trabajadores de estas plataformas.
Las relaciones de trabajo mediante contrato desde el ámbito legal se han visto
reconocidas a partir de los elementos antes expuestos, lo que ha incidido en que se
reconozca una subordinación o en otros casos se han aplicado modelos novedosos
de categorías intermedias para que puedan acceder a determinados derechos y en
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última instancia como trabajadores independientes, pero ya hemos explicado lo que
ello implica en la garantía de determinados derechos y prestaciones amparados en la
norma. Lo que ha conllevado a la creación de un nuevo modelo laboral con derechos
independientes y nuevos, como por ejemplo el derecho a la desconexión y
determinados pisos de remuneración acordes al trabajo. La adopción de contratos de
adhesión por parte de las plataformas, no pueden estar sustentados en la renuncia a
los derechos de los trabajadores, por ello se han establecido que estos contratos no
pueden ir en contra de determinados derechos o libertades del trabajador, como
puede ser ante quien dirimen las controversias surgidas, que en muchos casos se
imponen centros de mediación que responden a los intereses de estos grupos y no a
los trabajadores coartando a los mismos. “El Tribunal Supremo del Canadá, por
ejemplo, dejó sin efecto la cláusula de arbitraje de una plataforma por considerar que
desvirtuaba la efectividad de los derechos sustantivos otorgados en el contrato.”
(OIT,2022).
También se ha permitido a los trabajadores la realización de convenios colectivos
y se establecen los códigos de conducta ya sea en colectivo o mediante aprobación
de entes reguladores, evitando el abuso de parte de las plataformas para con sus
trabajadores.
Se han realizado Eventos Internacionales como por ejemplo la Carta de principios
para un trabajo de calidad en las plataformas digitales, del Foro Económico Mundial,
en la que se abordan temas como la seguridad y el bienestar, la flexibilidad, las
condiciones laborales, la protección social, la representación y la participación, y la
gestión de datos, en la que los gobiernos exigen a las plataformas su firma para poder
operar dentro de su territorio. En este sentido es necesario elaborar y articular
instrumentos jurídicos internacionales que, desde el derecho público y privado,
permitan el ejercicio de determinados derechos a los trabajadores de las plataformas
y al comprometimiento de estas en el ajuste de sus políticas a un orden normativo de
carácter internacional con enfoque de desarrollo interno de los países, de tal forma
que permita una estandarización de estas nuevas formas de trabajo. Especialmente
cuando las mismas son operadas en diferentes países lo que implica que existen
dificultades regulatorias tanto para las propias plataformas, como para los
trabajadores y usuarios de estas.
En este sentido, a como existen numerosos instrumentos jurídicos desde
organismos internacionales que determinan buenas prácticas sociales, políticas
responsables y sostenibles; la seguridad jurídica mediante un derecho laboral
universal de estos modelos coadyuvaría al ejercicio y protección de derechos
consagrados y reconocidos en normas de antaño, que bien pudieran ser
aprovechados por las plataformas digitales para fomentar y ofrecer oportunidades de
trabajo y contribuir al desarrollo económico de los países y al cumplimiento de los
objetivos de Desarrollo sostenible.
Asimismo, es necesario incluir, reconocer y procurar una fiscalización tributaria
eficiente, en la que se promueva el cumplimiento efectivo en relación con la economía
digital y que permita un marco de respecto y de competencia leal entre trabajadores,
empresas y clientes en el ejercicio de las actividades laborales, en los que todos
tengan, las mismas obligaciones, pero también las mismas oportunidades y derechos.
En Chile por ejemplo en el o 2020 se discutel hecho de dejar de considerar
a los trabajadores de plataformas como trabajadores por cuenta propia (Senado de
Chile, 2020), y se propuso un proyecto de ley en el que dieran garantías básicas sobre
salario mínimo frente al tiempo de trabajo. Sobre este mismo punto el Código de
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La protección del derecho al trabajo dentro de la economía virtual como plataforma de desarrollo en las políticas
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Trabajo Frances (Código del Trabajo, art. L7342-9 (2)) implementó que las
plataformas deben permitir al trabajador por “cuenta propia” obtener un salario digno.
En las India se estipuló que los trabajadores de las plataformas deben tener y
cumplir con licencias, así como con condiciones de trabajo como lo es el hecho de no
trabajar s de 12 horas al a y su descanso obligatorio, cuando se ha excedido el
límite de conexión. (Directrices de los intermediarios entre vehículos de motor y
pasajeros de la India, 2020, art. 7, 2, inciso d).
Esto demuestra que la relación entre el Salario básico unificado o la remuneración
mínima de los trabajadores subordinados a plataformas, aunque es compleja debe
ser valorado en el marco del respeto y garantía de los derechos, debiendo ser
considerado como un punto de referencia entre las partes intervinientes, de tal forma
que sean considerados dentro de las normas pertinentes.
Protección Normativa del Trabajador Autónomo
El Derecho al Trabajo se encuentra plasmado en los principales Convenios
Internacionales de la OIT, nos hemos basado principalmente en la Declaración de la
OIT sobre Derechos y Principios Fundamentales del Trabajo (OIT, 1998).
En el Ecuador se encuentra enmarcado en los siguientes derechos: La vigente
Constitución contempla en el Título II una serie de “Derechos” cuyo respeto, pleno
reconocimiento y ejercicio corresponde garantizar al Estado. Así se desprende del
artículo 11.8 y 11.9 del Texto Constitucional.
Entre estos derechos se encuentran los siguientes:
a) En el Capítulo II de ese Título I se regulan los “Derechos del buen vivir”, entre
los que se encuentran el trabajo y la seguridad social (Sección octava, artículos 33 y
34) reiterando de manera expresa la garantía del Estado en relación con el ejercicio
de los mismos.
Art. 33.- “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico,
fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las
personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa,
remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y
libremente escogido o aceptado.
Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las
personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social
se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad,
eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención
de las necesidades individuales y colectivas. El Estado garantizará y hará efectivo el
ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que
realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en
el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de
desempleo.”
EL derecho al trabajo está regulado de manera detallada en el Título VI “Régimen
de Desarrollo”, Capítulo sexto “Trabajo y producción” en su sección tercera “Formas
de trabajo y su retribución” (artículos 325 a 333), reiterándose la garantía del mismo
por parte del Estado.
El derecho a la seguridad social está regulado de manera detallada en el Título
VII “Régimen del Buen Vivir”, Capítulo Primero “Inclusión y equidad” en la sección
tercera “Seguridad social” (artículos 367 a 374), atribundose el Estado el control de
las actividades relacionadas con el seguro social.
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Reconocimiento del Trabajo Autónomo:
De igual manera el artículo 66 numeral 15 reconoce y garantizará a las personas: "el
derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva,
conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental."
El artículo 319 de la Constitución establece que: "se reconocen diversas formas
de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias,
cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas,
autónomas y mixtas.
El artículo 325 de la Constitución prescribe: "el estado garantizará el derecho al
trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia
o autónomas, con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano; y como
actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores."
Los incisos tercero y quinto del artículo 329 de la Constitución recalcan que: "se
reconocerá y se protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en
espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma
de confiscación de sus productos, materiales o herramientas de trabajo. El estado
impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo y
las iniciativas de trabajo autónomo."
Por su parte, el artículo 331 de la Constitución señala que: "el estado
garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción
laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo
autónomo.
La organización para la cooperación y desarrollo económico (OCRE), por
ejemplo, entiende por empleo no registrado a "...aquel que sin ser ilícito en sí mismo
no está declarado a una o varias autoridades que deberían tener conocimiento de él
y, por este hecho, se sustrae a la reglamentación o a los impuestos o lleva a una
reducción de las prestaciones de la seguridad social". (Rugosa, 2012)
El Derecho social, es abandonado porque todo derecho en el fondo es social, es
para la sociedad. El Derecho obrero, es muy restringido porque a medida que se
desarrollaba fue protegiendo a trabajadores del agro, a los independientes, a los
técnicos, etc. Es rechazado. Derecho de clase. Alude a la clase obrera, pero hoy este
derecho es para todos los trabajadores. Es abandonado.
En Italia el fascismo lo denomina derecho sindical o corporativo; por lo sindical
estaría en el derecho del trabajo, por lo corporativo en el derecho público. Se
promovía la alianza y cooperación entre el empleador y el trabajador, ambos
organizarían sindicatos profesionales. Esta denominación es relegada al olvido.
El Derecho del trabajo, es aceptado universalmente porque defiende su objeto: la
prestación de trabajo subordinado y dependiente. El Derecho laboral es empleado
como su sinónimo. Son los tratadistas italianos los que utilizan la palabra laboral. En
los demás países se ha impuesto la denominación de: derecho del trabajo.
(Machicado, 2017).
La teoría iuscivilista que promulgó la libertad contractualista y en la cual la
voluntad es definida como norma fuente de las relaciones laborales ha sido en el
tiempo desplazada por la centralidad en la definición de derechos y obligaciones a las
partes, todo esto para encontrar un equilibrio entre el poder que tendría el empleador
en la fijación de horas de trabajo, salarios y hasta la terminación de la relación de
trabajo que es lo que sucede con las plataformas digitales.
Finalmente, mientras nuestro país se encuentra en el debate de una futura Ley
sobre Plataformas Digitales en la Asamblea Nacional (2023) cabría incorporar como
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La protección del derecho al trabajo dentro de la economía virtual como plataforma de desarrollo en las políticas
actuales
recomendación, la incorporación de una nueva figura jurídica española que se la
denomina “Teoría de la Ajenidad” constante en la Ley del Estatuto de los Trabajadores
en la cual se sala que hay relaciones de trabajo con “los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito
de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominada empleador
o empresario”.
Si observamos tanto la teoría de subordinación o la de ajenidad, las dos se
encuentran por fuera de la realidad, las cuales esconden elementos que se nos son
ajenos para determinarlos dentro de las doctrinas en las cuales hemos teorizado en
materia laboral.
Es importante resaltar también, el definir como elementos de la relacn laboral
los medios de producción que se darán al trabajador para el ejercicio propio de su
labor en este tipo de medios digitales, los cuales casi siempre son de propiedad del
mismo trabajador.
Francia ha incorporado en su Ley de Trabajo y de seguridad social en los años
2014 y 2016 aunque no específica que se traten de trabajadores subordinados sin
embargo les reconoce que se les pague un seguro sobre seguridad y riesgos del
trabajo a contratar un seguro colectivo, a ser parte de su formación profesional, les
reconocen también sus derechos de organización y sindical, así como también no
poner en riesgo estas actividades con sus contratos por su filiación.
CONCLUSIONES
Cambio en las modalidades de trabajo: Las tecnologías de la información y la
comunicación (TICs) han dado lugar a nuevas formas de trabajo en economías
virtuales, donde los oferentes de bienes, productos o servicios interactúan con los
administradores de sitios web y plataformas para llegar a los consumidores. Esto ha
llevado a un cambio en las modalidades de trabajo, alejándose del concepto
tradicional de trabajo basado en la relación de subordinación establecida en los textos
legales clásicos.
Necesidad de regulación: Dado que estas nuevas formas de trabajo no están
contempladas en la esencia misma del derecho laboral, surge la necesidad de
analizar si estas modalidades pueden ser objeto de regulaciones legales. La
reinterpretación del concepto de relación laboral se vuelve relevante para determinar
si estas nuevas formas de trabajo deben ser sujetas a regulaciones laborales
adecuadas que protejan los derechos de los trabajadores involucrados.
En el caso de nuestro país, como se ha podido constatar el ordenamiento jurídico
laboral, sólo se aplica a las relaciones laborales tradicionales, lo que limita los
derechos que deben ser reconocidos de forma diferente pero necesarios. Por tanto,
la protección del trabajo en el campo del derecho laboral proviene de un periodo en
que las empresas industriales de una acción limitada de empleo han quedado en el
pasado. Siendo necesario que tanto los legisladores como los jueces adquieran en
conciencia la necesidad de una legislación laboral reinventada que garantice el
derecho de “todos” los trabajadores.
Desafíos en la protección de derechos laborales: La falta de inclusión de estas
nuevas concepciones laborales en el sistema de protección del derecho laboral puede
plantear desafíos en la protección de los derechos laborales de los trabajadores
involucrados en economías virtuales. Es importante considerar cómo las
características específicas de estas nuevas formas de trabajo, como la falta de
subordinación tradicional, el tiempo y la tarea, pueden afectar la protección de los
derechos laborales y cómo se pueden abordar estos desafíos en la regulación. Se
27
Revista Jurídica Crítica y Derecho
4(7), pp. 16-28.
debe reconocer que el ámbito del Derecho del trabajo no será en un futuro únicamente
aquel que regula las relaciones de trabajo sino será aquella disciplina que logre
asegurar la dignidad en el ejercicio de cualquier actividad productiva y alcanzar la vida
digna como parte de los derechos humanos.
Es necesario establecer reglas mínimas de funcionamiento de las plataformas
digitales en términos de normativas laborales y de seguridad social, y las iniciativas
pueden surgir de organizaciones de la sociedad civil, la academia y los propios
trabajadores. El derecho del trabajo debe evolucionar para asegurar la dignidad en
cualquier actividad productiva y garantizar una vida digna como parte de los derechos
humanos, no limitándose únicamente a las relaciones laborales tradicionales.
Aunque existan posiciones teóricas contradictorias, los trabajadores de las
plataformas digitales deberían tener reconocidos muchos derechos en la legislación
laboral como premisa de un trabajo decente, y es responsabilidad del Estado, las
plataformas y los trabajadores garantizar mejores condiciones laborales y el ejercicio
de todos los derechos humanos a través del derecho laboral.
En resumen, la evolución de las economías virtuales y las nuevas formas de
trabajo han planteado desafíos en la regulación y protección de los derechos
laborales. La reinterpretación del concepto de relación laboral y la necesidad de
adaptar el derecho laboral a las realidades de la sociedad informatizada son temas
importantes a considerar en la discusión sobre la regulación de estas nuevas formas
de trabajo
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