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Rodrigo Durango Cordero
Principios limitadores y fundamentadores del poder punitivo
En comparación, el maestro Zaffaroni desarrolla principios de su modelo penal-garantista que
coinciden con los de Ferrajoli y que se presentan como una alterativa latinoamericana, como
la legalidad formal y estricta, la irretroactividad, la máxima taxatividad legal e interpretativa, el
respeto histórico al ámbito de lo prohibido, la lesividad, la humanidad, la trascendencia
mínima, la prohibición de la doble punición, y la buena fe y el pro homine. También menciona
principios derivados de la organización republicana de gobierno, como el agotamiento
material, la proscripción de la grosera criminalización y la superioridad ética del estado.
Finalmente, el Código Orgánico Integral Penal, en esta misma línea garantista de otros
sistemas penales, recoge principios como la dignidad humana, la legalidad, la favorabilidad,
la duda a favor del reo, la inocencia, la igualdad, la impugnación procesal, la prohibición de
empeorar la situación del procesado, la prohibición de autoincriminación y doble juzgamiento,
la intimidad, la oralidad, la concentración, la contradicción, la dirección judicial del proceso, el
impulso procesal, la publicidad, la inmediación, la motivación, la imparcialidad, la privacidad
y confidencialidad, y la objetividad.
Principios de mínima intervención y la sanción penal como de última ratio: protección
de bienes jurídicos
El derecho penal, dentro de un Estado constitucional y democrático, debe responder a la
tutela de un bien jurídico, protegerlo, y dicho bien debe tener sustento constitucional. Por ello,
es pertinente la reflexión del Juzgado Correccional número ocho de Rosario en la República
de Argentina, en el cual se esboza la noción de insignificancia al investigar la presunta
tentativa del hurto de un "sachet de leche"; es decir, perseguir este delito constituye una
nimiedad o insignificancia que no amerita activar la justicia penal (Bruera, 2000: 3).
Dado que el poder punitivo es la forma de intervención más gravosa en el ejercicio de
los derechos, el derecho penal únicamente puede actuar cuando es absolutamente
necesario, dada la naturaleza subsidiaria y fragmentaria de esta rama jurídica (Mir Puig, 2003:
114-115). En segundo lugar, dicha protección solo puede extenderse a bienes jurídicos, el
cual solo puede ser un derecho humano constitucionalmente reconocido (Prieto Sanchis,
2004: 261-298). No obstante, ello no significa que la única forma de protegerlos sea la sanción
penal, puesto que es posible que una protección más eficaz se logre con otros instrumentos
no penales. Por tanto, el derecho de castigar solo se justifica si se trata de condenar las
conductas más graves en la sociedad como una cuestión cualitativa para proteger a las
personas de ahí que se hable del derecho penal mínimo, incluso entendido como principio
jurídico.
Zaffaroni sostiene que la teoría del bien jurídico tutelado distorsiona al derecho penal,
porque donde haya dicho bien deberá haber una ley que lo tutele y habrá leyes penales
infinitas. En este sentido, es mejor referirse a la noción de bien jurídico lesionado o
ponderado, para hablar bajo el paradigma constitucional (Prieto Sanchis, 2004: 261-298).
Algunos autores mencionan el "Derecho Penal de Bagatelas" y el "Principio de
Insignificancia", que consideran conductas atípicas cuando la lesión al bien jurídico es mínima
y la pena desproporcionada. Carlos Creus sostiene que el tipo penal debe referirse a ataques
con cierta entidad para proteger la paz social. (Creus, 1990: 202,204)
Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador (en adelante “CCE”), declaró
inconstitucional el delito de aborto por violación que realicen mujeres con discapacidad mental
exclusivamente. En esta decisión, la CCE reconoció la libertad de configuración legislativa
para determinar conductas penalmente relevantes, con arreglo al artículo 132 de la
Constitución de la República del Ecuador (en adelante “CRE”), pero tal facultad está limitada
por el derecho constitucional y no es discrecional e ilimitada (Corte Constitucional, 2021:
párr.104). Algunos tribunales, en otros países, se han pronunciado similarmente (Corte
Constitucional de Colombia, 2006; Tribunal Constitucional español, 1985).
La CCE analizó si la sanción penal impuesta a las mujeres que interrumpen su
embarazo, producto de violación cuando no tienen una discapacidad mental, constituía una
medida idónea, necesaria y proporcional para conseguir un fin constitucionalmente legítimo;
es decir, la Corte Constitucional realizó el llamado “test de proporcionalidad” con el fin de