Universidad Central del Ecuador
Revista Derecho Penal Central V (5), 69-83
Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales
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REVISTA DERECHO PENAL CENTRAL
El delito de lesa humanidad: un análisis del origen y su evolución The crime against humanity: an analysis of the origin and its evolution william cantos méndez
Investigador independiente (Ecuador)
Los delitos contra la humanidad no han sido un tema actual, se ha desarrollado debido a las diversas atrocidades ocurridas por las guerras, en razón de su gravedad y el alcance que han tenido las mismas, lo cual motivó a la comunidad internacional a buscar un desarrollo normativo para que se juzguen aquellos actos de gran relevancia cometidos en contra de la humanidad, como un símbolo para salvaguardar —o buscar una medida frente a hechos que alteran— la paz, seguridad y el bienestar de la humanidad. En la presente investigación se abordará el origen de estos crímenes, las características que tiene, su definición dentro del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sus elementos.
Recibido: 11/10/2023
Aceptado: 01/01/2024
palabras clave: delitos de lesa humanidad, delitos contra la humanidad, leyes de humanidad, corte penal internacional, estatuto de roma, estatuto de la corte penal internacional, naciones unidas, tratados internacionales.
Crimes against humanity have not been a current issue, they have developed due to the various atrocities that occurred during the wars, due to their severity and the scope they have had, which motivated the International Community to seek a normative development to judge those acts of great relevance that are committed against humanity, as a symbol to safeguard —or seek a measure against facts that alter— the peace, security and well-being of humanity. This research will address the origin of these crimes, their characteristics, their definition within the Rome Statute of the International Criminal Court and its elements.
key words: crimes against humanity, crimes against humanity, laws of humanity, international criminal court, rome statute, statute of the international criminal court, united nations, international treaties.
https://doi.org/10.29166/dpc.v5i5.6116
pISSN 2697-2697
https://orcid.org/0009-0002-3657-3604
eISSN 2697-3359
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El derecho penal internacional es una rama compleja, por ello, incluso el tomar elementos del derecho penal e internacional es complejo, más aún el crimen de lesa humanidad o también llamado «crimen contra la humanidad», que es un ejemplo claro de falta de tipificación inclusive en los Estados, pues no es fácil construir, describir los elementos, conductas, medios, descripciones mismas de este delito.
Incluso dentro de los mismos instrumentos internacionales han existido cambios y alcances sustancialmente realizados.
Su origen yace en los horrores de las guerras mundiales y los crímenes cometidos, las diversas atrocidades que, por su gravedad y alcance, llevó a la comunidad internacional a buscar un marco jurídico internacional que pueda abordar aquellos actos más graves que se han realizado en contra de la humanidad, motivo por el cual, el crimen de lesa humanidad ha sido objeto de consenso internacional, mismo que se recoge en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
En cuanto a los elementos de este delito son cruciales para el establecimiento de responsabilidad, pues incluye actos inhumanos y sistemáticos contra una población civil con conocimiento del mismo; como se dijo, por la gravedad y naturaleza colectiva de estos crímenes caen bajo la categoría de «lesa humanidad». En resumen, representa un avance significativo en cuanto a evolución normativa del derecho internacional. Se trata, pues, de buscar que rindan cuentas —a través de la justicia— quienes cometen estos actos. Y su conceptualización, desarrollo normativo y aplicación es el reflejo de una comunidad internacional que desea prevenir la impunidad y trata de proteger la dignidad del grupo colectivo humano.
2. ¿Cuál es su origen y su evolución? ¿Cuándo y por qué surgió?
El primer antecedente de los crímenes de lesa humanidad es la cláusula Martens —
escrita por el profesor von Martens, delegado ruso en La Haya en 1899—,1 misma que constó por primera vez en el preámbulo del Convenio de La Haya de 1899, como un intento de regularización de conflictos armados y posteriormente en la Convención Cuarta de 1907,2 la cual tiene un valor de norma consuetudinaria y al paso del tiempo se la ha adoptado de forma total o parcial en los convenios (1949),3 los protocolos 1
Ticehurts, Rupert, «La cláusula de Martens y el derecho de los conflictos armados», Revista International de la Cruz Roja (ricr), n.o 135, 1996, pp. 131-141.
2
Ibid., «Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública»
3
i. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 12
de agosto de 1949. ii Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 12 de agosto de 1949. iii Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 12 de agosto de 1949. iv Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 12 de agosto de 1949. Disponibles en: https://www.icrc.org/en/war-and-law/treaties-customary-law/geneva-conventions
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adicionales4 y el preámbulo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas convencionales que pueden considerarse nocivas (1980).5
La definición de crimen contra la humanidad se la considera desde el genocidio armenio a manos del gobierno de los Jóvenes Turcos del Imperio Otomano durante la Primera Guerra Mundial, luego de que Francia, Reino Unido y Rusia realizaran una declaración conjunta donde condenaban esta «masacre».6 Pues, tras la Primera Guerra Mundial en el marco de las negociaciones de la Conferencia de Paz de París, se estableció una Comisión a la que se le encargó investigar y establecer responsabilidades por los actos de guerra y aplicar la respectiva pena por la violación de las leyes y costumbres de la guerra,7 dicha comisión llegó a la conclusión de la posible existencia de ultrajes contra las leyes, humanidad y la guerra.
A lo largo del tiempo ha existido discrepancia en cuanto a la adopción de lo que se comprende como ley de humanidad, y cuándo se puede reputar como infringida. Por ejemplo, el Tratado de Versalles (1919) no incluyó a los crímenes de lesa humanidad, sino hasta el Acuerdo de Londres en que se incluye como «ley[es] de humanidad»
o «law of humanity».8 Cabe indicar que el Acuerdo de Londres contenía una disposición recogida en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, donde contemplaba que debía juzgarse y condenarse a los culpables de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad (asesinato, exterminio, esclavización, deportación y otros actos inhumanos). Posteriormente, estos principios de responsabilidad penal internacional se desarrollarían en otros estatutos y la jurisprudencia emitida por el Tribunal, donde una vez más se reitera la cláusula Martens,9 recogiendo los principios del derecho de gentes.
Entonces, ¿por qué surgió la expresión de crímenes de lesa humanidad —o contra la humanidad—? La respuesta yace en lo referido por Capellá, quien manifiesta es 4
Protocolo adicional a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo i), 8 de junio de 1977; Protocolo adicional a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo ii), 8 de junio de 1977; y el Protocolo adicional a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (Protocolo iii), 8 de diciembre de 2005. Disponible en: https://www.icrc.org/en/war-and-law/treaties-customary-law/geneva-conventions
5
Instrumento de ratificación de la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados elaborada en Ginebra el 10 de octubre de 1980.
boe: 14 de abril de 1994, núm. 89, pp. 11384-11393. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/10/10/(2) 6
Oficina de la Historia, Documentos relacionados con las relaciones exteriores de los Estados Unidos, 1915, Suplemento, La Guerra Mundial, Washington: Imprenta del Gobierno de los Estados Unidos, 1928. Disponible en: https://history.state.gov/
historicaldocuments/frus1915Supp
7
Estupiñán Silva, Rosmerlin. «Principios que rigen la responsabilidad internacional penal por crímenes internacionales», Anuario mexicano de di, vol. xii, 2012, pp. 133-177, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
8
Informe presentado por la Comisión sobre las responsabilidades de los autores de la guerra y la aplicación de penas por violaciones de las leyes y costumbres de la guerra. Carnegie, Fondo para la Paz Internacional, División de Derecho Internacional, Violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, Informe de la mayoría e informes disidentes de estadounidenses y japoneses. Miembros de la Comisión de Responsabilidades, Conferencia de París 1919, folleto n.o 32, Oxford, Clarendon Press, 1919, pp. 25 y 26. Véase también el Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional [Acuerdo de Londres], en Naciones Unidas, El estatuto y Sentencia del Tribunal de Núremberg, Historia y Análisis, documento a/cn. 4/5, Lake Success, Nueva York, 1949, pp. 89-90.
9
«Comisión sobre la Responsabilidad de los autores de la guerra y sobre la ejecución de las penas» The American Journal of International Law, 14, n.o 1/2 (1920), 95-154. https://doi.org/10.2307/2187841.
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«una nueva categoría de delitos surgida “traumáticamente” de la experiencia de la guerra, que se castigó por la excepcionalidad de una situación en la que la intervención en los asuntos internos de un Estado se consideró necesaria».10 Esta expresión agrupa las atrocidades cometidas por algunos grupos, las cuales no daban cabida para ser calificadas como un «crimen de guerra» y ante los ojos de la comunidad internacional reclamaban un castigo.11
Si bien es cierto, surge por la necesidad de regular y proteger a la humanidad durante conflictos (como lo explica la autora), el derecho internacional humanitario trata de hacer un esquema para evitar particularmente estos crímenes de gran magnitud, que se dan, en muchas circunstancias, durante el curso irracional de la guerra; por ende, no es que elimina el derecho humanitario la guerra, sino lo que intenta es que se haga un uso racional y limitado.
3. Características de los crímenes de lesa humanidad
Es de esta manera como se ha ido graduando la definición y se llega hasta el Estatuto del Tribunal de Núremberg que dispone en el artículo 6, apartado c) que: El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones:
Cualesquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal: [...]
c) crímenes contra la humanidad: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron.12
El tribunal de Nuremberg, consideró como crímenes de lesa humanidad (o contra la humanidad) a los crímenes de guerra a gran escala durante un conflicto armado y aquellos actos inhumanos y persecuciones que no eran crímenes de guerra, pero que eran contra la humanidad porque fueron realizados —ejecutados o estaban conectados— durante la guerra.
Ahora bien, como se indicó supra (2.) la existencia de crímenes internacionales es un compromiso de los Estados a la obligación de abstenerse de realizar actos en contra de la humanidad,13 por ello, como hemos visto, su concepto ha aparecido en los 10 Capellá I Roig, Margalida. La tipificación internacional de los crímenes contra la humanidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2005, pp. 55-56.
11
Ibid., pp. 44.
12 Los apartados a) y b) se refieren a crímenes contra la paz y los crímenes de guerra.
13
cdi, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 36 período de sesiones, n.o 113, p. 13.
Véase cita al pie de Estupiñán Silva, Rosmerlin. «Principios que rigen la responsabilidad internacional penal por crímenes internacionales», ob. cit.
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preámbulos de las convenciones y el respeto de las leyes de humanidad.14 Es así que, en el contexto de la guerra se ha considerado como nexo el elemento internacional de estos crímenes,15 los crímenes en contra de la humanidad, así como los de guerra se los entendió como lo mismo. Sin embargo, existe un elemento diferenciador, los de guerra son cometidos en tiempo de guerra de un Estado contra otro, mientras que los delitos contra la humanidad pueden realizarlos el mismo Estado o actores no estatales en contra de nacionales.
Lo antes mencionado se puede observar —a partir o— en la Comisión de las Naciones Unidas para los Crímenes de Guerra (1943), Declaración de los aliados (17
de diciembre de 1942), la Declaración de Moscú (1943), un factor preponderante luego de la definición dada por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg (8 de agosto de 1945) y la Asamblea General de las Naciones Unidad (13 de febrero de 1946 y 95, y 11 de diciembre de 1946), y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), es la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad de fecha 26 de noviembre de 1968, donde ya se establece la imprescriptibilidad de estos delitos en el artículo 1, este cuerpo normativo no considera la guerra como requisito sine qua non de los crímenes de lesa humanidad, esto, luego de la Segunda Guerra Mundial.16
4. La definición de crimen de lh en el Estatuto de la cpi
A partir del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, así como la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex– Yugoslavia, se empieza a tomar en consideración las definiciones de los crímenes de lesa —o contra la— humanidad que tuvo una evolución más clara y precisa para incorporarse en el Estatuto de Roma, es así que dentro del artículo 7 del referido estatuto se recoge dicha definición —tipifica al delito de lesa humanidad—. Esta definición —como se ha dicho—
es el producto del cambio evolutivo de la sociedad que ha sabido influir en cada uno de los ordenamientos jurídicos, así como a nivel global, la cual busca hacer responsable a un sujeto —persona— de los actos graves o que se adecuen a la norma positiva.
A su vez, María Dolores Bollo Arocena menciona que es posible incluso que una persona cometa cierto crimen internacional en virtud de algunos factores: «como agente del Estado, por cuenta del Estado, en nombre del Estado, o incluso en virtud de una relación de hecho con el Estado, sin estar investido de ningún mandato legal».17
Por esta razón debemos analizar cada elemento de los crímenes contra la humanidad.
14 Convención de La Haya sobre las Leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1899 y 1907. Dentro de estos textos se recoge la cláusula de Martens antes mencionada.
15 Bassiouni, Cherif. «El derecho penal internacional: historia, objeto y contenido», Revista Internacional de Derecho Penal, 1974, pp. 405 (1-42). Reproducido en Bassiouni, Cherif. Internacional Criminal Law. A Draft Internacional Criminal Code, Sijthoff
& Noodhff, Alphen aan den Rijn. Trad. Cuesta Arzamendi, José, Prof. Derecho Penal de la Facultad de Derecho de San Sebastián, Universidad del País Vasco.
16 Ibidem.
17 Bollo Arocena, María, Derecho internacional penal. Estudio de los crímenes internacionales y de las técnicas para su represión.
Universidad del País Vasco, Bilbao, 2004, pp. 45.
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Tomando en consideración el artículo 25 del Estatuto de Roma, que establece la responsabilidad individual de quien fuere responsable de ciertos actos en contra de los bienes jurídicos personales o colectivos, cabe efectuar una imputación a quien realice un delito contra la humanidad, sí —y solo si— dicha conducta ha sido tolerada o realizada desde el propio Estado, pues el Estado es quien debe garantizar o proteger los bienes jurídicos de mayor importancia dentro del mismo. Al tratarse de bienes jurídicos personales y colectivos se debe brindar y salvaguardar con la finalidad de evitar aquellos ataques masivos y sistemáticos de aquellos que ejercen un poder.
Todo esto adquiere importancia toda vez que la igualdad (para Ferrajoli) es: que toda persona (diferente en cualquier aspecto) sea respetada y tratada por igual; y, a pesar de las diferencias, las mismas se deberán tutelar, respetar y garantizar bajo el mismo principio —comprendiendo a la igualdad como un término normativo, y a la diferencia (o diferente) como un término descriptivo—.18 Es esta la razón por la que, algunos autores, se decantan por el objeto de protección de los crímenes de lesa humanidad, los bienes jurídicos individuales19 y colectivos,20 entendiendo estos últimos como delitos pluriofensivos.
Para recordar lo que Mir Puig, establece en cuanto a ¿qué es un bien jurídico?, el autor hace una diferenciación clara entre bien jurídico material e inmaterial, mencionando que «aun cuando el bien descanse en una cosa corporal, su concepto no se agotará en el de ésta, puesto que requiere ser algo más que su ser cosa: “los bienes [...] son las cosas más el valor que se les ha incorporado”».21 Pues para el autor este concepto es una «relación dialéctica entre la realidad y el valor»,22 es decir, un equilibrio o punto medio entre estas dos cuestiones —realidad (ej.: material: vida) y valor (ej.: inmaterial: libertad)— opuestas.
Pero ¿qué nos dice el Estatuto de Roma? El preámbulo menciona que:
[...] Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo [...].
De lo anterior podemos manifestar que atentaría contra la paz, seguridad, bienestar humano; es decir, contra todo bien jurídico no solo individual, sino también colectivo visto como un conjunto, a su vez, sería de trascendencia para la comunidad internacional, por ende, se otorga su carácter internacional23 y se puede decir que 18 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías: la Ley del más débil, Trad. Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, 4.a ed., Madrid, Trotta, 2010, pp. 79-80.
19 Véase Gil Gil, Alicia, «Crímenes contra la humanidad», en Gil Gil, Alicia, Maculan, E. (dir.) Derecho penal internacional, Madrid, Dykinson, 2016, pp. 371 y ss.; Liñán Lafuente, Alfredo, El crimen contra la humanidad, Madrid, Dykinson, 2015, pp. 185
20 Capellá I Roig, 2005, op. cit., pp. 384.
21 Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 10.a ed., Barcelona, Reppertor, 2016, pp. 173.
22 Ibid., pp. 174.
23 Liñán Lafuente, Alfredo..., op. cit., pp. 182-183
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existe una lesión doble –o múltiple– de bienes jurídicos diferentes por ser de carácter individual y suprainvidual.
Ahora bien, su estructura (como tipo penal) tiene dos elementos: el elemento material del crimen o actus reus que va describir: la conducta típica, consecuencia resultante y circunstancia externa para que se produzca,24 y el elemento subjetivo o mens rea (intención y conocimiento).25 Además, como se dijo, existe dentro del actus reus una conducta típica (ataque generalizado o sistemático) contra una población 24 Liñán Lafuente, Alfredo..., op. cit., pp. 175-176. Véase también cita pie de página 780 donde el autor menciona que al actus reus se puede definir –o en palabras del autor «asimilar»– como el tipo objetivo del sistema utilizado dentro del ordenamiento interno.
25 El artículo 30 del Estatuto de Roma, habla del elemento de intencionalidad, donde para que una persona sea penalmente responsable es necesario que los elementos materiales se realicen con intención y conocimiento de los elementos materiales.
Acorde la ponencia de la profesora Dra. Cristina Méndez con fecha 06 de noviembre de 2023, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca se explica que existen diferentes elementos: Elemento contextual/Encabezado/Chapo/. Eleva esos delitos en concreto al nivel de crimen internacional. Enumera esos actos, y ellos tienen que formar parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Dentro del Estatuto de la Corte PI los crímenes de lesa no están vinculados a la existencia de un conflicto armado, pueden aplicarse en cualquier momento.
elemento objetivo: los hechos individuales —elemento objetivo— tiene que ser parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Aquí el propio estatuto define lo que debe de considerarse como ataque a población civil, en el artículo 7, numeral 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por «ataque contra una población civil» se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; esto quiere decir que el ataque tienen que implicar la comisión de una línea de conducta, más que se hayan cometido muchos hechos, puede estar iniciando el ataque, pero hay una planificación para cometer varias de las conductas definidas aquí en el elementos objetivo, pueden ser varias similares (varios asesinatos, o varios asesinatos y deportaciones) hay una línea de conducta que se incrimina, aunque esté comenzando no hace falta que haya ya un gran número de víctimas pero sí una línea de conducta que implica un ataque, y un ataque es la comisión múltiple de estos hechos (el mismo hecho muchas veces o hechos distintos de los mencionados aquí).
Tiene que ser un ataque generalizado o sistemático.
dos alternativas:
i. Generalizado: un ataque a gran escala, un ataque que va a conllevar un gran número de víctimas aunque no se haya producido efectivamente, se habla del ataque no del número de víctimas; se ha planificado para que tenga un gran número de víctimas;
ii. Sistemático: aunque haya muy pocas víctimas hay una planificación para seguir un patrón y cometer ese hecho reiterada y repetidamente, aunque sea un hecho de poca importancia a partir del número de víctima; se ha planeado, se ha organizado con la finalidad de atacar de forma múltiple siguiendo un patrón, un orden del tiempo, que va a llevar a un número de víctimas pero no de golpe, sino escalonadamente en el tiempo, y ese ataque se tiene que dar contra la población civil: es el objeto del ataque, que es toda población que está indefensa frente al ataque del otro grupo; aquí no tiene mayor relevancia la nacionalidad de la población, o la existencia de militares; es el ataque a la población civil, y los actos individuales son contra los civiles. El ataque a la población civil debe realizarse de conformidad a la política de un Estado o de una organización para cometer esos actos o para promover esa política.
Los grupos opresores, grupos estatales, organización paramilitar, tienen que tener un nivel de organización y jerarquía que controle el territorio, que tenga unos mandos, que funcione bajo una organización militar y tácticas para planificar un ataque contra la población.
El bien jurídico: es pluripersonal o suprapersonal… es la población civil… es un grupo de personas (recordar que los bienes jurídicos en los crímenes internacionales protegen a los grupos protegidos por el derecho internacional: población civil indefensa frente el ataque).
El ataque contra el colectivo y los hechos individuales se dirigen contra las personas que forman parte del colectivo; por eso, los ataques individuales tienen que realizarse en función al ataque global de la población civil, no se admiten hechos aislados, tienen que formar parte objetivamente del ataque contra la población.
El autor que lo realiza sabe que su hecho individual se inscribe en un ataque colectivo contra la población civil.
elemento subjetivo:
«Con conocimiento del ataque» es elemento subjetivo, tienen los crímenes internacionales en el artículo 30, el autor debe tener el conocimiento e intención, es decir, tiene que tener conocimiento y voluntad, respecto a los hechos individuales, y tiene que tener conocimiento sobre el hecho global, el chapo.
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civil, sin ser necesario un ataque militar ya que dicho ataque requiere que el Estado
—u organización— lo promueva positivamente.26
a. Sujeto pasivo: persona que es dueña del bien jurídico protegido —carácter individual o colectivo— dentro de la comunidad internacional, aunque para algunos (Alicia Gil y Alfredo Liñán27) el sujeto pasivo es únicamente aquella persona portadora del bien jurídico lesionado.28
b. Sujeto activo: persona que actúa en un contexto específico recogido en el tipo,29 no existe característica alguna, como si se tratase de un delito especial.
c. Acción: como lo señala el Diccionario de acción humanitaria y cooperación al desarrollo,30
al referirse a aquellos actos inhumanos prohibidos por el Estatuto de la cpi, pueden ser distintos comportamientos en cuanto a un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella, por pertenecer a un grupo (político, racial, étnico, cultural, entre otros especificados en el Estatuto), en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática y otros actos inhumanos (especificados en los literales a, b, ..., y k del ecpi31), por ello, el mismo Estatuto especifica la definición de cada uno de ellos.
El cometimiento de un delito internacional es aquella «conducta humana guiada por la voluntad, que ocasiona una cierta consecuencia en el mundo exterior, consistente en un simple movimiento corporal (mera actividad) o en [e]ste más un resultado (delitos de resultado)».32
d. Ataque generalizado o sistemático: Liñán citando a Dixon señala que este término no se lo debe confundir como un ataque militar dentro de un contexto bélico, sino una —de varias— forma(s) de conducta(s) de actos criminales.33 Ahora bien, hay que tomar en consideración que el Estatuto en el artículo 7.2.a), establece lo que comprende como «ataque contra una población civil», básicamente, es una línea de conducta que implica la multiplicidad de varios actos que se especifican en el párrafo 1, donde de la simple lectura no se encuentra contemplado que sea de naturaleza militar, sino que puede ser cualquier acto violento contra la población civil.
26 Gil Gil, Alicia, art. 607 bis: de los delitos de lesa humanidad. En Gómez Tomillo, Manuel (dir.) Comentarios al Código Penal, 2.a ed., Valladolid, 2011, pp. 1996.
27 Liñán Lafuente, Alfredo..., op. cit., pp. 180
28 Ibidem, 1997
29 García Ramírez, Sergio, Derecho Penal, México, McGraw-Hill, 1998, pp. 73-74.
30 Pérez de Armiño, Karlos. Diccionario de acción humanitaria y cooperación al desarrollo, 3.a ed., Barcelona, Red de Bibliotecas, 2008, Disponible en línea: https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=653996
31 ecpi: Estatuto de la Corte Penal Internacional.
32 Acosta Estévez, José, «La tipificación del delito internacional en el Estatuto de la Corte Penal Internacional», Anuario español de derecho internacional, n.o 25, 2009, pp. 175-238. ( citando a De Toledo y Ubierto, E. y Huerta Tocildo, S., Derecho penal. Parte general, Madrid, Edit. Rafael Castellanos, 1986, pp. 28).
33 Liñán Lafuente, Alfredo..., op. cit., pp. 185-186.
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Gómez Benítez34 entiende por ataque generalizado aquella multiplicidad de uno o varios actos en contra de las víctimas, en razón de que, si se le da una interpretación literal desvía el objeto de protección, porque se estaría suponiendo que es la suma de actos encaminados a eliminar un grupo —por ejemplo— se podría decir que existe un delito de lesa humanidad; cosa contraria, si en el supuesto —no consentido— fuese que un solo acto encaminado a matar un grupo determinado dentro de un territorio, este no sería tomado en consideración como un crimen de lesa humanidad, así también lo ha sabido recoger incluso la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales —ad hoc—35 que lo perciben como valores numéricos (en cuanto al término «generalizado») de altas escalas, y con un plan organizado —e incluso política organizada— (en cuanto al término «sistemático»).36
De lo antes mencionado se extrae que puede constituir un delito contra la humanidad los siguientes actos: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzado, encarcelación u otra privación grave de libertad, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución u otra forma de violencia sexual grave, persecución de un grupo o colectivo, desaparición de personas, apartheid u otro acto inhumano de carácter similar a los que se definen en el artículo 7.1.
Resulta no menos importante realizar una precisión, en cuanto a la multiplicidad de estos crímenes, pueden los mismos coincidir en uno o varios actos —o ataques—;37 es necesario recurrir a la laguna existente, pues debemos preguntar si ¿es suficiente que el sujeto activo realice un comportamiento para que configure dicha acción u omisión en un delito de lesa humanidad?, porque puede darse el supuesto de que existan otros delitos realizados por otros sujetos, pero exista un plan generalizado o sistemático, es decir, un acto que ocasione cien muertes o cien actos que ocasionen la misma cantidad de muertes.38
e. Ataque en contra de una población civil: El ataque debe ser encaminado en contra de un conglomerado humano sin distinción alguna.39 Pero ¿cuál es esta característica
«civil»? Según la jurisprudencia describe tres escenarios:
34 Gómez Benítez, J., «Elementos comunes de los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y necesaria tipificación de estos crímenes en el derecho penal español», Cuadernos de Derecho Judicial, Derecho Penal Internacional. Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2001, pp. 1134
35 Un ejemplo de ello podemos encontrar en la sentencia de Jean-Paul Akayesu en el párrafo 580, donde el Tribunal entiende que generalizado es algo masivo, frecuente, una acción de gran escala dirigido contra varias víctimas.
36 tpir, Caso n.o ictr-96-4-T, Fiscal vs. Jean Paul Akayesu, 2 de septiembre de 1998, párr. 328-329.
37 Liñán Lafuente, Alfredo..., op. cit., menciona que: «el ataque suele desarrollarse de manera violenta» y que «ha de insistir en la distinción entre el ataque y los actos, pues la exigencia de que este se cometa de una forma ‘generalizada o sistemática’ y se dirija a una población civil solo afecta a esta ‘línea de conducta’ y no a los actos que en él se desarrollan» (p. 186).
38 Este criterio pues ha sido resuelto por las mismas cortes y no hace muchos años por el Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno No jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 20 de enero de 2015: «acuerdo: Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizado a partir de una acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del cp), salvo la existencia de regla penológica especial. (v. gr. 382 del cp)».
39 Rodríguez-Villasanta y Prieto, José, «El proceso de aprobación y desarrollo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional», Revista española de derecho militar, n.o 86, 2005, pp. 27-52. Sobre lo prescrito en el Estatuto (art. 7), se extrae que debe ser dirigido contra una población civil.
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- que existan soldados entre la población no significa que no pueda ser un ataque en contra de civiles;
- cuando haya duda se debe suponer que tiene características de personas civiles el ataque; y
- el carácter civil lo determina el objeto del ataque, pero no con las condiciones de las víctimas en ciertos actos. 40
Acorde a lo establecido por el Tribunal Penal para la ex Yugoslavia en concordancia con el artículo 50 del Protocolo i Adicional y iv a del iii del Convenio de Ginebra, es persona civil cualquiera que no pertenezca a las categorías de personas del artículo 4 (A, 1, 2, 3 y 6) del Convenio (iii), y 43 del protocolo. En suma, desde estas dos aristas el término —población— «civil» es entendido como: toda persona
«incluyendo quienes no participan en hostilidades, combatientes enfermos, heridos, etc.» dentro de un conglomerado (catalogado independientemente de su status) una población civil.41
f. Conocimiento del ataque: La jurisprudencia manifiesta que para realizar un análisis se debe tomar en cuenta dos aspectos: «El primero de estos pueden denominarse actus reus: el acto físico necesario para cometer el delito […] El Segundo aspecto del análisis de cualquier delito (de homicidio) se relaciona con los elementos mentales necesarios, o mens rea».42 Con lo cual, torna evidente que no podemos dejar de lado los elementos subjetivos (intención y conocimiento) que se encuentran recogidos en el artículo 30 del estatuto —como se anunció previamente—43 que se los debe calificar para que una conducta sea considerada como crimen de lesa humanidad.
Por ello, en algunos casos la cpi se ha pronunciado en términos de que la persona (sujeto activo) debe conocer el contexto de que un hecho ocurre, pues, para que sea calificado como un acto punible es esencial que exista el elemento volitivo y el elemento cognitivo.44 De esta manera, tanto la intención como el conocimiento deben estar entrelazados con el primer aspecto —actus reus (conducta o comportamiento, resultado y circunstancias)—.
El artículo 30.2.a del Estatuto se puede catalogar como un dolo directo —o de primer grado—; por otro lado, el artículo 30.2.b se lo puede denominar como un dolo de segundo grado; y, para finalizar el artículo 30.3 el autor debe ser consciente 40 Sentencia Akayesu, par. 582; tpir, Sentencia de la Sala Segunda de primera instancia, Caso Kayishema y Ruzindana, 21 de mayo de 1999, párr. 128; tpiy, Sentencia de la Sala de Primera instancia, Cas Dragoljub Kunarac, Radomir Kovač y Zoran Vuković Foća, 22 de febrero de 2001, párr. 426; tpiy, Sentencia de Sala de Apelación, Caso Mrkšić, 5 de mayo de 2009, párr. 751.
41 tpiy, Sentencia Tribunal de Primera Instancia, Caso Dusko Tadic, 7 de mayo de 1997.
42 tpiy, Sentencia Tribunal Sala Primera Instancia, Caso Zejnil Delalić Zdravoko Mucić Alias «Pavo», Hazim Delić Esad Landzo alias «Zenga», 16 de noviembre de 1998, párr. 424 y 425.
43 Véase nota al pie 25.
44 Wessels, Johannes, Beulke, Werner, Satzger, Helmut, El delito y su estructura, Derecho penal. Parte general. 46.ª ed. alemana, Trad. Pariona Arana, Raúl, 1.ª ed., 2018, p. 132.
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o conocer el contexto y el modo del ataque —circunstancia del hecho— como lo afirman varios juristas.45
a. Asesinato: Este acto consiste en ocasionar la muerte de una o algunas personas como parte de un ataque generalizado o sistemático y puede ser cometido por acción u omisión, para lo cual, el sujeto además del elemento subjetivo debe conocer el elemento contextual.46
b. Exterminio: Acorde el er comprende la muerte de una o algunas personas parte de una población, como parte de un ataque generalizado o sistemático de forma directa o indirecta, es decir, privando, entre otras cosas, de alimentos, medicinas, etc.
c. Esclavitud: Puede definirse acorde la definición dada por la Convención contra la esclavitud (25 de septiembre de 1926) que en el artículo 1 entiende como aquel estado o condición de un individuo sobre quien ejerce un derecho de propiedad, cuyo consentimiento de quien es víctima no excluye el delito.47
d. Deportación o traslado forzoso de población: acorde el er es el desplazamiento con coerción de personas, es decir, en contra de la voluntad de la víctima sin motivos
—autorizados—.
e. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. Acorde la jurisprudencia, se entiende como aquella privación de libertad «arbitraria» —e ilegal—, comprendiendo a esta como una falta al debido proceso.48
f. Tortura: la definición está dada dentro del mismo er, sin embargo, podemos acotar con la definición dada por la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (10 de diciembre de 1984) que entiende qué es la tortura, donde se la define como cualquier acto que inflija dolores, sufrimientos físicos o mentales graves para obtener una información, así como el castigo como forma de intimidación o coacción por funcionarios públicos u otras personas. La diferencia entre la primera (Estatuto) y la segunda (Convención) es que la del estatuto no exige un sujeto cualificado.
g. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: estos crímenes presentan características propias de cada delito como: la invasión de un objeto externo en la cavidad vaginal, anal o bucal (violación), limitación de libertad 45 Véase Caro Coria, Dino. «El Elemento subjetivo del crimen imputado en el Caso Lubanga» , Ed. Kai Ambos, Ezquiel Malarino y Christian Steiner, Análisis de la primera sentencia de la Corte Penal Internacional: el caso Lubanga. Bogotá, 2014, pp.
181- 182; Ambos, Kai, La parte general del derecho penal internacional, Trad. Ezequiel Malarino, Montevideo: Konrad Adenauer Stiftung; Re-issue, pp. 392-396. Este último autor describe de forma clara la imputación que se debería realizar acorde la producción del resultado, y la relación con la circunstancia del autor.
46 cpi, Decisión de conformidad con el artículo 61.7.a y b. Caso Jean-Pierre Bemba Gombo, 15 de junio de 2009, párr. 75, 132.
47 tpiy, Sentencia de la Sala de Primera instancia, Caso Dragoljub Kunarac..., op. cit. , párr. 120.
48 tpiy, Sentencia de Primera Instancia, Caso Dario Kordić, Mario Čerkez, 26 de febrero de 2001, párr. 302-303. Dentro del mismo caso, la Sala de apelación (17 de diciembre de 2004) coincide con la conclusión de la primera (párr. 116).
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de la víctima con fines de sexuales (esclavitud sexual) u obligar a la misma con dichos fines (explotación sexual), dejar embarazada sin consentimiento para modificar las características genéticas de sus descendientes (embarazo forzado) o privarle de la reproducción biológica —consentida— a través de diferentes métodos (esterilización forzada) o cualquier otro acto que atente con la libertad e indemnidad sexual de las víctimas independiente de su género.
h. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia: Liñán Lafuente al hablar de la estructura de este crimen establece que estas conductas pueden identificarse con un elemento discriminatorio prohibido por el carácter ius cogen, motivado por diversas razones, que persiguen a varias personas con características comunes.49
i. Desaparición forzada de personas: La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (18 de diciembre de 1992) describe en el art. 1(2) así como el er, que es aquel acto en el que se detiene a un sujeto y se lo sustrae, donde no se conoce el paradero de la víctima.
j. Crimen de apartheid: La segregación racial consiste en el cometimiento de uno de los actos establecidos en el artículo 7(1) del er, de forma generalizada o sistemática.
k. Otros actos inhumanos de carácter similar que cause intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental y física. A pesar de encontrarse descrito de forma ambigua en el er, consiste en el cometimiento de actos con características similares en cuanto a su gravedad de los otros actos enumerados previamente cumpliendo las características de ataque generalizado o sistemático.
Los crímenes «contra la humanidad —o de lesa humanidad—» son imprescriptibles como cualquier otro que atenta contra la comunidad internacional, motivo por el cual, los máximos organismos internacionales —así como los Estados— han sabido desarrollar criterios unificadores para salvaguardar la protección de ciertos derechos humanos (como por ejemplo: la vida, libertad, seguridad, no ser esclavizado, no ser explotado sexualmente, entre otros –art. 7 del er–), y a través de su jurisprudencia podemos ver su desarrollo.
A pesar de lo mencionado, hay que ser conscientes y manifestar que cada Estado tiene la obligación de regular estas normas de carácter internacional y configurar tipos penales dentro de cada ordenamiento jurídico, puesto que de esta forma se podría incluso evitar la concurrencia de impunidad, así como el deber de regular aspectos que en muchas ocasiones no se les da importancia, como es la extradición.
En cuanto a las características propias (elementos) de los delitos de lesa humanidad exige la concurrencia de un ataque generalizado o sistemático en contra de una población, para lo cual es necesario que exista una relación entre conducta/comportamiento, 49 Liñán Lafuente, «La tipificación del crimen de persecución en el Estatuto de Roma y su primera aplicación jurisprudencial en el Tribunal Híbrido Internacional de Timor Oriental», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.o 10, 2008, 12:1-12:61.
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resultado y circunstancia, teniendo conocimiento del ataque a realizarse —o realizado—, tomando en consideración que la población civil es cualquier sujeto o persona que no participa hostilmente, y que puede darse en un conflicto armado o en tiempos de paz.
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