Universidad Central del Ecuador
Revista Derecho Penal Central VI (6), 44-63
Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales
https://derechopenalcentral.publicacionesjurisprudenciauce.com.ec DERECHO PENAL CENTRAL
Tipos penales para conductas que vulneran la integridad sexual, a través del mal uso de inteligencia artificial en Ecuador
Crimes against conducts that violate sexual integrity, through the misuse of artificial intelligence, in Ecuador
estefany alvear tobar
Universidad Internacional SEK (Ecuador)
nicole enríquez espinoza
Investigadora independiente (Ecuador)
El presente artículo analiza la falta de determinación de un tipo penal para las conductas que vulneren directamente a la integridad sexual, cuyo medio de ejecución es el uso de Inteligencia Artificial, específicamente en el caso de deepfakes. Este vacío nor-Recibido: 12/11/2024
mativo resalta la inexistencia de una conducta que sea penalmente sancionada, y, ade-Aceptado: 21/12/2024
más, se mencionan dos términos que no se hayan regulados en ningún sentido dentro de la legislación nacional, esto es primero, la Inteligencia Artificial, una herramienta tecnológica nueva que permite realizar varias acciones y obtener resultados en base a un algoritmo y segundo, los deepfakes, que son aquellos contenidos falsos que crean una desinformación. En base a la investigación de delitos informáticos y delitos contra la integridad sexual, se recomienda una reforma al Código Orgánico Integral Penal que respete el principio de legalidad y la integridad sexual principalmente.
palabras clave: Deepfake sexual, Inteligencia Artificial, Delitos informáticos, Delitos contra la Integridad Sexual, Integridad Sexual .
This research analyzes the lack of determination of a criminal offense for behaviors that directly violate sexual integrity, whose means of execution is the use of Artificial Intelligence in the case of deepfakes. This normative vacuum highlights the inexistence of a behavior that is criminally sanctioned, and, in addition, two terms are mentioned that have not been regulated in any sense within the national legislation, that is, first, Artificial Intelligence, a new technological tool that allows performing several actions and obtaining results based on an algorithm and second, deepfakes, which are those false contents that create disinformation. Based on the investigation of cybercrimes and crimes against sexual integrity, it is proposed a reform to the Organic Integral Penal Code that respects the principle of legality and sexual integrity mainly.
key words: Sexual Deepfake, Artificial Intelligence, Cybercrime, Crimes against Sexual Integrity, Sexual Integrity.
issn-e 2697-3359
https://orcid.org/0009-0005-3926-5131
issn-i 2697-3251
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Este artículo explora y analiza la falta de determinación de un tipo penal que vulnere directamente el bien jurídico de integridad sexual, cuyo medio de ejecución es el uso de Inteligencia Artificial, por lo que se entiende que el problema jurídico se encuadra en un vacío normativo en la legislación actual.
Los deepfakes sexuales, exhiben a personas desnudas o semidesnudas en actos o pos-turas sexuales, sin embargo, la característica de esta multimedia es que son elaborados con Inteligencia Artificial y pueden llegar a parecer verdaderos, no obstante, si estos videos utilizan la identidad de una persona, se le estaría vulnerando su derecho a la integridad sexual siempre y cuando de manera arbitraria y no consentida se de uso de estos datos, en actitu-des sexuales, pretendiendo ser contenido real.
Es por ello que, el incremento de la presencia de la Inteligencia Artificial en el entorno y su mal uso, da lugar a que cualquier sujeto sea víctima de encontrarse en un video sexual creado o alterado con esta herramienta tecnológica; en este sentido, este contenido falso vulnera directa y principalmente al derecho a la integridad sexual. El dilema entonces recae sobre la existencia de esta multimedia falsa, pero a su vez, sobre la publicación y difusión en internet, sin responsabilizar al creador.
DELITOS INFORMÁTICOS
Acurio del Pino, señala que los delitos informáticos no solo se enfocan en una actividad o ámbito específico, por el contrario, al utilizar la tecnología tienen un carácter multidiscipli-nario. Los delitos informáticos, derivan del mal uso de los aparatos tecnológicos que tienen la finalidad de proveer de manera ágil y eficaz información para el ser humano, así como también de mantener en contacto entre ellos. En razón de lo antes manifestado, el derecho penal ha determinado que hay ciertas conductas que deben ser sancionadas en virtud de los abusos de los sistemas informáticos, ya que a raíz de estos es posible extraer información, manipularla, ocultarla, entre otros, afectando a los derechos de terceros2.
Para Fernández Bermejo los delitos informáticos son los “cometidos a través de las nuevas tecnologías (…) es un concepto que manejamos socialmente para referirnos a un conjunto de conductas que vulneran los derechos de terceros y se producen en un escenario o medio tecnológico”, así mismo señala que “se caracterizan por el uso de redes de transmi-sión de datos y por su relación con los sistemas informáticos, y, que pueden afectar a bienes jurídicos diversos de naturaleza individual o supraindividual (son delitos pluriofensivos en los hay que tener siempre presente los nuevos intereses derivados de la sociedad global de la información, como son la información en sí misma, los datos informáticos y, la fiabilidad y seguridad colectiva en los medios y sistemas de tratamiento y transferencia de la información”3.
Velasco Núñez tiene otro enfoque y para este autor los delitos informáticos suponen dos definiciones, la primera, “los delitos contra la informática, en que se atacan los datos o sis-2 Acurio del Pino, Santiago, Delitos Informáticos: Generalidades (Organización de los Estados Americanos, 2010), https://
www.oas.org/juridico/spanish/cyb_ecu_delitos_inform.pdf.
3 Fernández Bermejo, D., & Martínez Atienza, G. (2020). Ciberdelitos. Barcelona: Ediciones Experiencia.
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temas informáticos o las vías telemáticas de comunicación, especialmente a través de Internet” y la segunda, “los delitos tradicionales que ahora se cometen a través de ordenador o Internet”. Adicionalmente, evoca la idea que los delitos tecnológicos implican también a aquellas conductas que se realizan con el uso de nuevas tecnologías como lo es la Inteligencia Artificial4.
Por tanto, se puede comprender a los delitos informáticos, como las conductas sancionadas por el derecho penal que atacan los sistemas y datos, así como de aquellas que se realizan con el empleo de la tecnología y sus sistemas. Estas acciones generalmente alcanzan a vulnerar más de un derecho y bien jurídico, es por ello que Fernández caracteriza a los delitos informáticos como pluriofensivos, razón por la cual, en la actualidad, existen tipos penales que, a pesar de ser de diferentes naturalezas, por el mero uso de la tecnología, se vuelven también en delitos informáticos.
La Corte Constitucional, ha desarrollado jurisprudencia sobre los datos personales y su alcance dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano. La sentencia No. 2064-14-EP/21 y la sentencia No, 1868-13-EP/20, establecen que un dato personal, es aquella información en cualquier formato (materializado, o no, en formato físico o digital) sobre una persona y que este dato vuelve identificable al sujeto, por ejemplo, una fotografía del rostro una persona, constituye un dato personal5.
Sobre cuando se vulnera el derecho a los datos personales, la Corte en la sentencia No.
2064-14-EP/21, apunta a que siendo el acceso a la información una acción que podría oca-sionar un daño, no amerita un efecto jurídico si el daño no se produce dentro de una esfera doméstica o personal. Por tanto, para determinar un daño por el uso de datos personales, cabe analizar el tipo de información, el contexto en el que se dio el acceso, el uso otorgado al dato personal y su potencial abuso. En el caso de publicación o difusión del dato personal, la vulneración se determina a partir de un análisis del consentimiento del titular de la información, esto es que “la autorización que otorga el titular de un dato personal, en el marco de la libertad de contratación, jamás puede entenderse como una renuncia al derecho fundamental”6.
El establecer ciertas conductas relacionadas a la tecnología como delitos y otorgarles el nombre de delitos informáticos, se deriva de una protección normativa que debe existir, expre-sados como derechos y garantías. De la Constitución del Ecuador, podemos mencionar el principal articulado que hace mención a los datos personales e información: Artículo 66, numeral 19:
“El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente pro-4 Velasco Núñez, Eduardo. Delitos tecnológicos. Cuestiones penales y procesales. Madrid: Wolters Kluwer, 2021. https://elibro.
net/es/ereader/uisekecuador/180285?page=24.
5 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 2064-14-EP/21, 2021.
6 Íbidem
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tección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley”7.
Sobre el mismo, es posible inferir que hace referencia a que existe un amparo sobre los datos e información personal, de modo que la persona titular de estos es la única quien puede de-cidir que podrá ser difundido y expuesto. En relación a los delitos informáticos, se habla del bien jurídico protegido de manera general, independientemente del tipo de delito informático que se esté tratando.
En relación al derecho de a la protección de datos, en la legislación ecuatoriana se ha desarrollado la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, misma que conforme lo establece su artículo primero, tiene la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho antes citado, sobre los delitos informáticos, y señala que el dato personal es aquel “que identifica o hace identificable a una persona natural, directa o indirectamente” lo que se encuentra vinculado con el obligación del Estado de proteger la imagen y voz de una persona, en virtud del artículo 66, numeral 18 de la Constitución8.
En esa misma línea, el artículo séptimo, explica que el uso de estos datos personales son legítimos y lícitos cuando se cumplen ciertas condiciones, como cuando el titular manifiesta su consentimiento, voluntad que debe contar con las características de libre, específica, in-formada e inequívoca, es decir, sin vicios, que indique el fin que pretende dar a los datos y que sea lo suficientemente clara, esto no implica la posibilidad que el consentimiento pueda ser revocado e implica que tiene derecho a que los datos sean eliminados9.
El Código Orgánico Integral Penal, en su sección tercera se exhiben conductas que son sancionadas por ser contra la Seguridad De Los Activos De Los Sistemas De Información Y
Comunicación, haciendo referencia a aquellas acciones que se realizan por medio del uso de la tecnología. El COIP considera algunas definiciones sobre los medios tecnológicos, lo que permite no solo interpretar y analizar de mejor manera tipos penales que hacen referencia a estos, sino también dan lugar a que ciertas conductas en virtud de los avances tecnológicos, sean consideradas como relevantes para ser sancionadas. Dichas definiciones se establecen en el artículo 234.4:
“a. Contenido digital. - El contenido digital es todo dato informático que representa hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio tecnológico o canal de comunicación que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados entre sí.
b. Datos de tráfico. - Contenido digital relativo a una comunicación efectuada por medio de un sistema informático o canal de comunicación, generados por este sistema como elemento de una cadena de comunicación, indicando su origen, su destino, su trayecto, la hora, la fecha, el tamaño, la duración o el tipo de servicio subyacente.
7 Constitución de la República del Ecuador, artículo 66, numeral 19, 2008.
8 Ley Orgánica de Protección de Datos Ecuador, artículo 1, 2021.
9 Ley Orgánica de Protección de Datos Ecuador, artículo 7, 2021.
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c. Proveedor de servicios. - Cualquier entidad, pública o privada, nacional o internacional, que proporciona a los usuarios de sus servicios la capacidad de comunicarse a través de un sistema informático, o de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, así como cualquier otra entidad que procese o almacene contenido digital en nombre y por cuenta de aquella entidad proveedora o de sus usuarios.
d. Sistema informático. - Cualquier dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o asociados, en que uno o varios de ellos desarrolla, ejecutando un programa, el tratamiento automatizado de contenido digital”10.
Las definiciones previamente citadas, evocan de manera sutil a la Inteligencia Artificial, no obstante, esta tecnología no es conceptualizada completamente dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, es decir no se le ha otorgado características como herramienta o medio tecnológico por el uso de algoritmos, ni se le ha reconocido su capacidad de generar resultados e impactar en los derechos de terceros. Esta falta de delimitación de la Inteligencia Artificial y desarrollo normativo sobre su uso, da apertura a que nuevas acciones u omisiones que se dan en el contexto actual, no se encuentren permitidas o prohibidas.
INTELIGENCIA ARTIFICIAL
La Inteligencia Artificial es una herramienta tecnológica, que por medio de algoritmos logra procesar datos y utilizarlos de múltiples formas “como lo haría un ser humano”, la IA tiene la capacidad de realizar tareas de manera eficiente y rápida, reduciendo la probabilidad de error que tiene una persona al hacer la misma tarea. Ricardo Estupiñán señala que no existe una definición específica de Inteligencia Artificial, sin embargo, estas son las tecnologías que recogen “características o capacidades que antes eran exclusivas del intelecto humano”11.
Para poder funcionar de manera adecuada, la IA utiliza información contenida en el internet y por medio del aprendizaje automático, es que estas plataformas inteligentes lo-gran generar un resultado, es decir, por medio de algoritmos, la recopilación de información y los modelos, la IA es capaz de realizar tareas y dar respuesta a solicitudes o solucio-nes a problemáticas planteadas por el humano. En virtud de esta amplitud de la IA, se ha aplicado con mayor facilidad a la vida cotidiana y en diferentes industrias, motivo por el cual, en la actualidad es innegable el verse inmerso en un mundo que funciona debido a esta herramienta tecnológica12.
Pujol concuerda con Estupiñán en que no existe una definición estrictamente certera sobre la Inteligencia Artificial, y describe a este tipo de tecnología como una inteligencia dependiente del humano, pero capaz de aprender y mejorar su servicio. La dependencia de la Inteligencia Artificial con las personas, se debe a los algoritmos que este último debe intro-10 Código Orgánico Integral Penal, Ecuador, artículo 234.4, 2024
11 Estupiñán, Ricardo, M. Leyva Vásquez, A. Peñafiel Palacios, y Y. El Assafari Ojeda. “Inteligencia artificial y propiedad intelectual.” Revista Universidad y Sociedad 13, no. S3 (2021): 362-368. https://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus/article/
view/2490/2445.
12 Rouhiainen, Luis, Inteligencia Artificial (Barcelona: Alienta Editorial, 2018), https://proassetspdlcom.cdnstatics2.com/
usuaris/libros_contenido/arxius/40/39307_Inteligencia_artificial.pdf.
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ducir para que la herramienta pueda ejecutar una acción concreta, aunque esta relación no sea todo el tiempo imprescindible13.
Morán Espinosa, citando a Margaret Roue manifiesta que “La inteligencia artificial es aquella inteligencia que se manifiesta a través de las maquinas, (…) la ayuda idónea para cualquier ser humano, un agente racional, flexible y servicial”14 e identifica cuatro tipos principales de IA, la asistida, automatizada, aumentada y la autónoma; la asistida, comprende los sistemas con la finalidad de colaborar o realizar tareas de los seres humanos, es decir la IA muestra un resultado por cada algoritmo ingresado, la automatizada, es la que realiza operaciones que antes la realizaban personas y tiene un enfoque más industrial, la aumentada, funciona en el área de marketing, la IA aprende de la interacción del humano en un sistema y la autónoma, aquella en la que no interviene el ser humano.
En este mismo sentido, Pujol coincide que existe IA automática supervisada, no supervisada y de refuerzo, la primera se encuadra en la de definición de IA asistida, la segunda, se tiene la finalidad de segmentar el mercado y se utiliza para agrupar o clasificar o crear datos sin el apoyo del ser humano, lo que se asimila con la IA autónoma y aumentada y la tercera, que se llama de refuerzo, porque sirve para entender al mercado, en base a la interacción humana con páginas y redes15.
De las clasificaciones de IA de Morán Espinosa y de Pujol, se entiende que la no supervisada, tiene la capacidad de generar contenido, lo que consiste en que esta pueda crear videos o imágenes, sin la necesidad de que el ser humano tenga que grabar o editar material, por el contrario, la IA puede realizar estos archivos multimedia en base a un guion, texto y videos compatibles o a fines a lo solicitado que se encuentran ya en la red16.
La importancia de regular la Inteligencia Artificial y sus desafíos Para García, “la IA puede apoyar resultados social y ambientalmente beneficiosos y propor-cionar ventajas competitivas clave a las empresas y a la economía europea, lo que será esencial en ámbitos o sectores de gran impacto, como el del cambio climático, el medio ambiente y la salud, el sector público, las finanzas, la movilidad, los asuntos de interior y la agricul-tura. En otro plano, la IA se ha demostrado útil también para contribuir a la lucha contra la delincuencia, la ciberdelincuencia y el terrorismo (…)”17.
Sin embargo, la misma autora plantea que indistintamente de los beneficios que la Inteligencia Artificial brinda, existen un sin número de riesgos que implica, dando como consecuencia daños materiales como inmateriales, es decir se podrían vulnerar derechos y causar daños fuera del mundo digital. Por lo que, a fin de mantener un equilibrio o una armonía 13 Pujol Vila, O., Fernández Hernández, C., y García Mexía, P. “Claves de inteligencia artificial y derecho.” En Claves de inteligencia artificial y derecho, editado por O. Pujol Vila, C. Fernández Hernández, y P. García Mexía (Madrid, España: Wolters Kluwer Legal & Regulatory España, S.A., 2022), https://elibro.net/es/ereader/uisekecuador/226588?page=19.
14 Morán Espinosa, Alejandro. “Responsabilidad penal de la Inteligencia Artificial (IA). ¿La próxima frontera?” Ius Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas 15 (2021): 5-28. https://www.scielo.org.mx/pdf/rius/v15n48/1870-2147-rius-15-48-289.pdf.
15 Pujol Vila, O., Fernández Hernández, C., y García Mexía, P. “Claves de inteligencia artificial y derecho.” En Claves de inteligencia artificial y derecho, editado por O. Pujol Vila, C. Fernández Hernández, y P. García Mexía (Madrid, España: Wolters Kluwer Legal & Regulatory España, S.A., 2022), https://elibro.net/es/ereader/uisekecuador/226588?page=19.
16 Ramírez, Luis. “¿Cómo crear videos con Inteligencia Artificial? Las 10 mejores herramientas.” Escuela de Negocios de la Innovación y los Emprendedores (IEBS), 2024. https://www.iebschool.com/blog/como-crear-videos-con-ia-mejores-herramientas-tecnologia/.
17 García García, Santiago. “Una aproximación a la futura regulación de la inteligencia artificial en la Unión Europea.” Revista de Estudios Europeos (2022): 304-323. https://doi.org/10.24197/ree.79.2022.304-323.
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con este tipo de avances tecnológicos, la normativa actual debe ajustarse y actuar de manera preventiva ante los servicios que provee la IA18.
Las vulneraciones hacia derechos por la Inteligencia Artificial, se puede dar tanto por su uso para facilitar procesos y acciones de las personas, como del uso de esta para fines ilícitos o que atenten a otros, de modo que, el impacto puede ser sobre las personas de manera individual o directamente al Estado; encontrándose vulnerados derechos como la dignidad, intimidad, datos personales, no discriminación, así como los referentes a la propiedad intelectual, hasta la integridad, de ello sobre sale la necesidad de regular y normar esta herramienta, así como para dotar de seguridad jurídica a las personas que la utilizan y para terceros19.
Sobre las problemáticas o desafíos que surgen cuando se intenta regular la Inteligencia Artificial, en primer lugar, es el partir desde algo nunca antes regulado y es sobre esta herramienta tecnológica en forma intangible, puesto que existe una discusión entre regular las funciones o alcances que tiene, sin transgredir “a la voluntad de sus creadores”, es decir sus derechos intelectuales. Por lo que, la primera controversia es sobre los derechos que otorga el Estado a los sujetos para la libertad de creación y la necesidad de regular estos desarrollos de la IA, limitando su funcionalidad o finalidad20.
Segundo, como otro desafío de la regulación, es el nivel de exigencia de la regulación, esto por la agilidad actual en que la tecnología es desarrollada y el proceso extenso para desarrollar una regulación, por lo que acomodar los avances que rodean a la Inteligencia Artificial a una normativa suficiente, resulta improbable. El desarrollo, aprobación y aplicación de las normas ya sean en un contexto nacional como internacional, conlleva a un tiempo prolongado, es así que nunca va a existir un tipo de proporcionalidad entre lo que se necesi-ta regular, con lo que existe en la actualidad21.
En el ámbito penal, recae otra problemática de la regulación de la IA y es, sobre quien recae la responsabilidad, esto por la probabilidad que detrás de la IA opera un ser humano
“con libre capacidad de decisión y albedrío”, sabiendo que “una IA cometa una conducta delictiva es factible y atendiendo a que la mayor limitante es su incapacidad para replicar los sentimientos humanos”. La autora determina que el autoaprendizaje de la IA y su pro-gramación tienen una conducta lícita, lo que en caso de controversia la persona penalmente responsable es aquella que comete un delito por las facilidades de esta herramienta tecnológica, por otra parte, también puede caber responsabilidad penal sobre la persona jurídica de la IA de ser el caso22.
18 íbidem
19 Pujol Vila, O., Fernández Hernández, C., y García Mexía, P. “Claves de inteligencia artificial y derecho.” En Claves de inteligencia artificial y derecho, editado por O. Pujol Vila, C. Fernández Hernández, y P. García Mexía (Madrid, España: Wolters Kluwer Legal & Regulatory España, S.A., 2022), https://elibro.net/es/ereader/uisekecuador/226588?page=19.
20 Santos Ossa, Juan. “Inteligencia Artificial y los desafíos de regular el futuro.” 23 de julio de 2020. https://www.carey.cl/
wp-content/uploads/filebase/filebase/noticias/Inteligencia-Artificial-y-los-desafios-de-regular-el-futuro-El-Mercurio-Legal.pdf.
21 Cerrillo i Martínez, Alberto. “Retos del uso de la inteligencia artificial en las administraciones públicas.”
Ed. Universitat Oberta de Catalunya, 2020. https://openaccess.uoc.edu/bitstream/10609/150140/3/
RetosDelUsoDeLaInteligenciaArtificialEnLasAdministracionesPublicas.pdf.
22 Morán Espinosa, Alejandro. “Responsabilidad penal de la Inteligencia Artificial (IA). ¿La próxima frontera?” Ius Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas 15 (2021): 5-28. https://www.scielo.org.mx/pdf/rius/v15n48/1870-2147-rius-15-48-289.pdf
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DEEPFAKES
La palabra deepfake, proviene de la unión de dos palabras en inglés, “deep” que hace referencia al “deeplearning” o aprendizaje profundo que es lo que realiza la IA al recopilar y procesar información a fin de entregar un resultado y “fake” que va vinculado al contenido realista pero que en realidad es falso, generado por la IA. Para llegar a este uso del rostro, cuerpo y voz, las IA utilizan diferentes técnicas y algoritmos sofisticados para lograr que tanto una fotografía como un video, lleguen a parecer reales sin hacer notar esta manipulación23.
En este sentido, los deepfakes, son videos manipulados o creados, mismos que parecen ser reales, sin embargo, su contenido no lo es, esto se hace con el uso de la herramienta de Inteligencia Artificial, la cual que permite editar cualquier contenido audiovisual o crearlo en base a un comando o algoritmo ingresado por una persona. Gomes, se acerca a la definición planteada y añade que “la tecnología responsable por los deepfakes fue desarrollada con recurso a una otra asociada a la inteligencia artificial, denominada GAN – red gene-rativa antagónica. En el método usado, el codificador automático extrae las características ocultas de las imágenes faciales y el decodificador se utiliza para reconstruir las imágenes faciales”24.
En el artículo Inteligencia artificial, desinformación y propuestas de alfabetización en torno a los deepfakes, se define a estos como “aquellos archivos de vídeo, imagen o voz manipulados mediante una herramienta o programa dotado de tecnología de inteligencia artificial que permite el intercambio de rostros en imágenes y la modificación de la voz, de modo que los archivos parezcan originales, auténticos y reales”25. Por consiguiente, se puede con-ceptualizar al deepfake como todo contenido (fotografía, audio, video) que, entrelazado con algoritmos, información y la IA, dan como resultado una multimedia falsa.
Hay un tipo de deepfakes, que son representaciones de carácter sexual en imágenes, videos y audios, donde el contenido falso es en base al uso de la voz e imagen de una persona, generando un efecto social de desinformación y un impacto psicológico en la víctima. Deeptrace, una empresa de ciberseguridad, realizó un estudio de los deepfakes, a fin de determinar su impacto en la sociedad actual. Dentro de este, señaló que desde 2017 los avances tecnológicos dieron lugar al desarrollo y difusión de deepfakes, de los cuales solo el 4% de todo el 23 Garriga, Montse, Ruiz-Incertis, Raúl, y Magallón-Rosa, Raúl. “Inteligencia artificial, desinformación y propuestas de alfabetización en torno a los deepfakes.” Observatorio (OBS) Journal* (2024, Special Issue): 175-194. https://www.
researchgate.net/profile/Raul-Magallon-Rosa/publication/378184418_Artificial_intelligence_disinformation_and_media_
literacy_proposals_around_deepfakes/links/65cca1951e1ec12eff9bc479/Artificial-intelligence-disinformation-and-media-literacy-pro.
24 Gomes-Gonçalves, Susana. “Los deepfakes como una nueva forma de desinformación corporativa – una revisión de la literatura.” IROCAMM 5, no. 2 (2022): 22-38. https://institucional.us.es/revistas/IROCAMM/5_2_2022/IROCAMM_V5-N2-2022_02_gomes-goncalves.pdf.
25 Garriga, Montse, Ruiz-Incertis, Raúl, y Magallón-Rosa, Raúl. “Inteligencia artificial, desinformación y propuestas de alfabetización en torno a los deepfakes.” Observatorio (OBS) Journal* (2024, Special Issue): 175-194. https://www.
researchgate.net/profile/Raul-Magallon-Rosa/publication/378184418_Artificial_intelligence_disinformation_and_media_
literacy_proposals_around_deepfakes/links/65cca1951e1ec12eff9bc479/Artificial-intelligence-disinformation-and-media-literacy-pro.
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contenido falso en línea no tiene un carácter pornográfico y, la mayoría de videos sexuales utilizan la fisiología de una mujer26.
Bañuelos Capistrán, no identifica como tal a la multimedia de carácter sexual falsa como deepfakes sexuales, sino los llama deepfakes pornográficos. Además, indica que la Inteligencia Artificial es un medio tecnológico poco regulado, pero bastante desarrollado, que, con el retrato de una persona es suficiente para crear videos y fotografías de desnudos. Esta tergiversación de la realidad, es una forma más de violencia de género por medio de la tecnología, ya que el uso de la imagen de una persona en contenidos de actos sexuales sin su consentimiento, solo humilla, acosa, llega a ser un medio lucrativo y de extorsión27.
“En pocas palabras, el deepfake pornográfico se concreta mediante la utilización y manipulación de videos o imágenes de una persona, los cuales son cargados en un sistema de inteligencia artificial, todo esto con la intención de crear contenidos que implican desnudos u otras acciones de carácter sexual, sin que el individuo afectado haya participado en la pro-ducción de dicho material”28.
Valverde, Armijos y Martínez, utilizan como Bañuelos el término deepfake pornográfico y lo traducen en pornografía sintética y coinciden estos autores en que es un tipo de contenido que se difunde y viraliza rápidamente en la actualidad, afectando a celebridades o perso-najes públicos como a personas con vidas privadas, así también señalan que los principales derechos vulnerados con los deepfakes pornográficos o sexuales, son la integridad sexual, la identidad personal y la intimidad.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Los delitos contra la integridad sexual, surgen como garantía de protección al derecho fundamental de la integridad sobre el ámbito sexual, es decir sobre este carácter vulnerable de las personas que les afecta de manera personal, en el caso de las personas menores de edad de su indemnidad sexual y de las personas adultas de su libertad sexual29.
La integridad es un derecho humano fundamental que se relaciona con el respeto, pues implica, a todos los aspectos inherentes a la vida, la dignidad y el desarrollo. Es así como la integridad se divide en lo físico, psíquico y moral. Sobre lo físico, se refiere al cuerpo y su intocabilidad no consensuada, además hace énfasis en su preservación. De lo psíquico, así como de lo moral, se alude a la parte intangible del ser humano, lo que es el bienestar mental, las habilidades adquiridas y el desarrollo de la vida30.
Ortiz, Pérez y Solórzano, proponen que los delitos contra la integridad sexual, tienen su origen en la violencia sexual, el National Sexual Violence Resource Center o Centro Nacional 26 Adjer, Hamid, Patrini, Giovanni, Cavalli, Francesca, y Cullen, Laura. “The State of Deepfakes: Landscape, Threats, and Impact.” Deeptrace, 2019. https://regmedia.co.uk/2019/10/08/deepfake_report.pdf.
27 Bañuelos Capistrán, José. “Deepfake: la imagen en tiempos de la posverdad.” Revista Panamericana de Comunicación 1, no. 2
(2020): 51-61.
28 Valverde Ramos, María Soledad, Armijos González, María José, y Martínez Pérez, Oscar. “La tipificación del delito Deepfake Pornográfico en Ecuador y la era de la inteligencia artificial.” MQRInvestigar, 2024. https://doi.org/10.56048/
MQR20225.8.2.2024.1950-1970.
29 Ortiz, Sergio, Pérez, Claudia, y Solórzano, Luis. “La víctima en los delitos contra la integridad sexual.” Universidad y Sociedad 12, no. 3 (2020): 353-363. http://scielo.sld.cu/pdf/rus/v12n3/2218-3620-rus-12-03-353.pdf.
30 Guzmán, José Miguel. “El derecho a la integridad personal.” Ed. Comisión de Derechos Humanos, 2007. https://cintras.
org/textos/congresodh/elderechoalaintegridadjmg.pdf.
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de Recursos contra la Violencia Sexual, define a esta como las acciones de fuerza o manipulación que ejerce una persona sobre otra, al respecto de una actividad sexual, sin que sea de manera consensuada, afectando tanto a hombres como mujeres31.
Haciendo énfasis en lo manifestado por Guzmán, Corigliano alude que los delitos contra la integridad sexual no tienen una única definición, esto debido a que el bien tutelado es bastante amplio, en vista que abarca todo aspecto de índole sexual que pueda derivarse de los delitos fundamentales, es por ello que esta clase de delitos, llegan a ser pluriofensivos, y un mismo tipo penal puede afectar, la libertad, la autodeterminación, honor, integridad física, etc. 32
La integridad sexual se encuentra desarrollada por la Corte Constitucional, principalmente en la sentencia No. 365-18-JH y Acumulados, dentro de la cual se establece que el derecho de la integridad personal se encuentra comprendida por la física, psíquica o psicológica, moral y sexual, esta última “comprende la protección de la autonomía de toda persona respecto de su corporalidad y genitalidad y el consentimiento en la participación en actos sexuales o con connotación sexual. Así, toda acción u omisión conducente a realizar actos con connotación sexual en contra de voluntad de la persona atenta contra esta dimensión de la integridad”33.
En ese sentido, la integridad sexual puede tratarse de un contacto físico o no sobre cualquier acción en referencia a lo sexual. La Corte sobre estas dimensiones de la integridad, manifiesta que son “son complementarias e interdependientes entre sí y guardan una cone-xión íntima, esencial y necesaria. Por tanto, su protección no puede ser entendida de manera segmentada. En consecuencia, la vulneración a una de estas dimensiones podría en ciertos casos resultar en la afectación en mayor o menor grado hacia las otras”34.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en relación a la violencia que transgrede la integridad sexual, hace hincapié en que no necesariamente se trata de una invasión física no consentida, sino también se incluyen “actos que no involucren penetra-ción o incluso contacto físico alguno”35, es por ello que tanto la Corte IDH como la Corte Constitucional, resaltan la importancia de que el Estado garantice la protección sobre este bien intangible, ya que su vulneración, puede ser incluso entendido como un trato cruel, inhumano o degradante36.
Como fue mencionado anteriormente, los delitos sexuales existen y son sancionados como garantía a la protección del bien jurídico protegido de la integridad sexual que deriva de la integridad, misma que se encuentra determinada como un derecho en la Constitución, la cual indica en el artículo 66, numeral 3:
31 National Sexual Violence Resource Center. “¿Qué es la violencia sexual?” 2012. https://www.nsvrc.org/sites/default/
files/Publications_NSVRC_Overview_Que-es-la-Violencia-Sexual.pdf.
32 Corigliano, María. “Delitos contra la integridad sexual.” Revista Internauta de Práctica Jurídica, 2006, 1-16. https://
telecomlobby.com/RNMnetwork/documents/integridad_sexual_delitos.pdf.
33 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 365-18-JH/21 y acumulados, 2021) 34 Íbidem
35 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 26 de noviembre de 2006.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf.
36 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 17 de septiembre de 1997. https://www.
corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf.
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“3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos”37.
Por lo señalado, es posible desprender que la integridad personal tiene diferentes esferas de protección, que van enfocadas a la protección corporal como no de un sujeto. Con respecto a la integridad sexual, es un derecho fundamental que se presenta como una libertad de decisión y desarrollo de vida. Así mismo, los delitos de integridad sexual responden al literal b del articulado, sobre la vida libre violencia y a la responsabilidad positiva del Estado para atender la problemática, al ser sancionados por el poder punitivo.
Bajo la misma responsabilidad, el Estado se encuentra obligado a sancionar como a desarrollar un procedimiento específico, eficiente y eficaz para ciertos delitos, entre ellos los delitos sexuales o contra la integridad sexual, como lo señala el artículo 81 de la Constitución:
“La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y san-ción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se co-metan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección.
Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley”38.
Desde una perspectiva internacional y dentro del bloque de constitucionalidad, el Ecuador ha suscrito y ratificado diferentes tratados que establecen derechos en relación a la se-xualidad de la persona desde la dignidad, la integridad y la libertad. Entre estos tratados se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención De Belem Do Pará” y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1948, misma que propone en el artículo primero que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y concien-cia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”39. La dignidad y la libertad que son mencionados por la Declaración, son elementos intrínsecos de la integridad, ya que 37 Constitución del Ecuador, artículo 66, numeral 3, 2008.
38 Constitución del Ecuador, artículo 81, 2008.
39 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 1, 1948.
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son aquellos que permiten que la integridad sexual sea reconocida como un derecho, desde el respeto de la persona como del libre albedrío que posee.
El “Pacto de San José de Costa Rica” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada en 1984, reconoce el derecho a la integridad personal, lo que abarca entre varios aspectos, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”40. Se reconoce un derecho sobre lo físico y lo psíquico, que, de ser llevado a un carácter sexual, se expresa entonces una protección y libertado sobre integridad sexual de manera concreta.
La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención De Belém Do Pará” ratificada en 1995, es un instrumento internacional que aporta su perspectiva de género sobre la violencia o daño tanto físico, sexual y psicológico; así como en el Pacto de San José de Costa Rica, no menciona expresamente un derecho sobre la integridad sexual, pero si lo hace sobre el respeto a la vida, la libertad, la dignidad y la integridad física, psíquica y moral41.
La Ley Orgánica Integral Para La Prevención Y Erradicación De La Violencia De Género Contra Las Mujeres tiene dos ejes, el de prever y eliminar aquellos actos físicos, psicológicos, sexuales, etcétera; que sufren las niñas, adolescentes, jóvenes adultas y adultas mayores, mismas que devienen de un problema social basado en ciertos estereotipos que crean una desigualdad42.
Esta ley pretende ser un instrumento legal que fortalece y aporta al derecho a vivir libre de violencia, además reconoce los siguientes derechos de las mujeres en el artículo noveno que indica:
“Las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en toda en su diversidad, tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades contemplados en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y en la normativa vigente, que comprende, entre otros, los siguientes:
1. A una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, que favorezca su desarrollo y bienestar; 2. Al respeto de su dignidad, integridad, intimidad, autonomía y a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, ni tortura; (…) 17. A una comunicación y publicidad sin sexismo, violencia y discriminación; (…) 20. A recibir protección frente a situaciones de amenaza, intimidación o humillaciones”43.
Lo que es importante destacar, es que la legislación ecuatoriana reafirma que las personas tienen derecho a la dignidad e integridad, por lo que debe garantizarse su protección ante cualquier tipo de violencia, sea física, sexual, gineco-obstétrica y sexual digital. La Ley Orgánica Reformatoria Al COIP Para Prevenir Y Combatir La Violencia Sexual Digital Y Fortalecer La Lucha Contra Delitos Informáticos, define la violencia sexual digital, como toda acción que vulnere principalmente, aunque no de forma exclusiva, la intimidad de la perso-40 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 1, 1948.
41 Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, 1995.
42 Ley Orgánica Integral Para La Prevención Y Erradicación De La Violencia De Género Contra Las Mujeres, 2021.
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na, con el uso de la tecnología o plataformas y contenido personal o íntimo, dentro de escenarios sexuales44.
El Código Orgánico Integral Penal, a pesar de que se organiza por capítulos que hacen referencia al bien jurídico protegido, existe cierta dispersión con respecto a delitos que vulneran la integridad sexual, por ejemplo, en el capítulo primero “Graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario”, se encuentra la explotación sexual de personas, turismo sexual, pornografía con utilización de niñas, niñas o adolescentes y su comercialización. En el capítulo segundo “Delitos contra los derechos de libertad”, se encuentra el hostigamiento, así como la sección cuarta que expresamente menciona “Delitos contra la integridad sexual y reproductiva”, conteniendo a la distribución de material pornográfico a niñas, niñas o adolescentes, el abuso sexual, el contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos, entre otros45.
LA FALTA DE UN TIPO PENAL DE DEEPFAKES SEXUALES EN ECUADOR
La Inteligencia Artificial ya es parte del día a día de las personas, esta herramienta tecnológica debido a que facilita el obtener resultados, productos o respuestas, permite que, sin control alguno, pueda ser utilizado de forma constante. Además, continuamente existen de-sarrolladores de Inteligencia Artificial que se ajuste a las necesidades humanas y tenga menores márgenes de error46.
Por ello, estos avances tecnológicos, dan lugar a un mejor contenido de multimedia generado por la IA, lo que en conjunto con lo fácil que resulta manejar esta herramienta y que no requiere un amplio dominio o conocimiento. Empero, su mal uso, deriva en la creación de deepfakes con carácter sexual, de imágenes o videos adulterados, que utilizan el rostro y datos personales de una persona sin su consentimiento47.
En Ecuador, ya se ha viralizado en redes un caso donde dos adolescentes fueron víctimas y protagonistas de 700 fotos y videos sexuales creados con Inteligencia Artificial, que fueron creados por dos compañeros de colegio de las adolescentes; este caso de 2023, provocó que la Fiscalía General del Estado, de oficio diera apertura una investigación, por un presunto delito de pornografía infantil, pero cabe cuestionarse que hubiera pasado si las víctimas hubiesen sido mayores de edad, quienes no cuentan con un tipo penal determinado en el COIP48.
El vacío jurídico en el ordenamiento ecuatoriano con respecto a los deepfakes sexuales, da lugar a una vulneración de derechos sin reparación alguna y no guarda armonía con el Estado garantista de derechos y una eficiencia del sistema penal que evite la impunidad. El tratarse de multimedia con contenido sexual, en un primer análisis se podría entender que 44 Ley Orgánica Reformatoria Al COIP Para Prevenir Y Combatir La Violencia Sexual Digital Y Fortalecer La Lucha Contra Delitos Informáticos, 2021
45 Código Orgánico Integral Penal, 2024.
46 Estupiñán, Ricardo, M. Leyva Vásquez, A. Peñafiel Palacios, y Y. El Assafari Ojeda. “Inteligencia artificial y propiedad intelectual.” Revista Universidad y Sociedad 13, no. S3 (2021): 362-368. https://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus/article/
view/2490/2445.
47 Bañuelos Capistrán, José. “Deepfake: la imagen en tiempos de la posverdad.” Revista Panamericana de Comunicación 1, no. 2
(2020): 51-61.
48 Radio Pichincha; Martínez, S. (2023). En colegio de Los Chillos habrían creado 700 fotos y videos sexuales, con inteligencia artificial. Radio Pichincha. Obtenido de https://www.radiopichincha.com/700-fotos-y-videos-sexuales-habrian-creado-con-inteligencia-artificial-en-colegio-de-los-chillos/
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esta vulnera la integridad sexual, derecho que se encuentra reconocido y en el COIP es un bien jurídico protegido49.
A pesar de ello, el sistema ecuatoriano, no se ha adaptado a los deepfakes sexuales que son creados con Inteligencia Artificial, lo que nuevamente destaca la falta de un tipo penal que sancione esta acción. “Adicionalmente, es importante destacar que en la práctica jurídica ecuatoriana se observa una tendencia preocupante de subsumir varios hechos en las infracciones jurídicas existentes, aun cuando estos no cumplen con todos los elementos que las caracterizan. Este enfoque conlleva a una interpretación extensiva de la ley y pone en pe-ligro principios fundamentales como la legalidad, la tipicidad y la seguridad ciudadana”50.
Por tanto, la integridad sexual hasta cierto punto sí se encuentra regulada y protegida, sin embargo, no se ajusta de manera adecuada o suficiente a una amenaza latente y derivada de la tecnología actual, que es esta multimedia en fotografía o video con contenido de carácter sexual falso. En un análisis más profundo, la creación y difusión de un deepfake sexual, que utiliza la fisiología de una persona sin autorización de esta, la convierte en víctima de un delito informático que vulnera más que la integridad.
El impacto de la multimedia de índole sexual falsa, afecta a la vida privada, como a la vida pública, cambiando su bienestar como calidad de vida, más aún en el mundo globaliza-do en el que nos encontramos, donde todo se propaga rápidamente en internet. La acción de crear o difundir deepfakes sexuales como delito, es complejo por afectar al honor, la identidad y dignidad de la persona51.
IMPORTANCIA DE UN TIPO PENAL ESPECÍFICO SOBRE LOS
Señalar a cierta acción u omisión como un acto punible, dándole este alcance de delito, permite esclarecer los hechos que tienen una consecuencia jurídico penal. El sistema penal ecuatoriano, tiene como finalidad “normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso (…)52.Por tanto, para poder ejercer dicho poder estatal y en cumplimiento del principio de legalidad, resulta indiscutible la importancia de establecer las infracciones penales claras y específicas, de modo que estas sean conductas típicas, anti-jurídicas y culpables.
El Código Orgánico Integral Penal destaca la ausencia de un tipo mediante el cual los videos sexuales no consentidos y elaborados con Inteligencia Artificial sean sancionados, generando que los casos en relación a esta acción sean inimputables y absolviendo de cualquier responsabilidad al creador de dicha multimedia, por no ser una conducta contraria a la ley53.
Según el periódico La Hora, en Ecuador para el año 2021, se registraron 131 casos por pornografía infantil y 21 por comercialización de pornografía con utilización de niños, niñas 49 Código Orgánico Integral Penal, 2024.
50 Valverde Ramos, María Soledad, Armijos González, María José, y Martínez Pérez, Oscar. “La tipificación del delito Deepfake Pornográfico en Ecuador y la era de la inteligencia artificial.” MQRInvestigar, 2024. https://doi.org/10.56048/
MQR20225.8.2.2024.1950-1970.
51 Íbidem
52 Código Orgánico Integral Penal, Ecuador, 2014.
53 Santillán Delgado, Guillermo, Robles Cardoso, Ricardo, y García Rosas, Ana. “Fundamentos Teóricos en la enseñanza de la teoría del delito en el sistema jurídico mexicano.” Revista Derecho Penal y Criminología XXXIX, no. 107 (2018): 103-131.
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y adolescentes, existiendo un aumento del 46% de pornografía infantil desde 2020 al 202354.
La revista Forbes Ecuador, concuerda con estas cifras y apunta que, en el año 2023, dentro del país se han encontrado “275.652 páginas web que contenían, anunciaban o enlazaban a imágenes de abusos sexuales a menores”, estos datos, la tecnología y el creciente uso de Inteligencia Artificial son una amenaza latente por facilitar la creación y velan que el mal uso de la tecnología e inteligencia artificial podría dar paso a la distribución de material pornográfico infantil55.
De lo mencionado, es posible concluir que, si bien existen en la actualidad deepfakes sexuales, no existe un tipo penal adecuado o lo suficientemente específico sobre la acción relacionada a esta multimedia. En consecuencia, esta inexistencia de tipo genera dos problemas, que la acción de crear o difundir deepfakes sexuales sea investigado o juzgado por otro delito, y que se exceda la legitimidad del poder punitivo, vulnerando la seguridad jurídica y debido proceso o que estos casos queden impunes por la falta de una antijuricidad.
El uso de la Inteligencia Artificial y los medios tecnológicos, actualmente es constante y cada vez se encuentra inmersa en más ámbitos de la vida cotidiana debido a las facilidades y servicios que provee por su capacidad de generar resultados, realizar actividades complejas, automatizar tareas, predecir datos, entre otras. Este desarrollo informático y digital, es conti-nuo, de modo que los alcances de la Inteligencia Artificial no se encuentran completamente regulados y específicamente, a nivel nacional no existe normativa que haga referencia a estos sistemas inteligentes.
Tras un ejercicio de inteligencia normativa, se encuentra que, en el Ecuador, los delitos informáticos son todos aquellos que utilizan como herramienta para la ejecución de la conducta, sistemas tecnológicos, de manera que en el Código Orgánico Integral Penal, se encuentran distribuidos en diferentes capítulos, ya que no existe un único bien jurídico al que responden, no obstante, si consideran el derecho a la protección de datos personales y es a partir de este que toman relevancia en el ámbito penal.
De los delitos contra la integridad sexual, se puede desprender que responden al derecho a la integridad personal, misma que involucra un aspecto físico, psíquico y sexual, la integridad sexual, es una institución jurídica con diferentes definiciones, debido a la plura-lidad de términos y derechos que recoge, como lo es la libertad, intimidad y dignidad. En el COIP, existe un catálogo de tipos penales, sobre diferentes conductas que atentan contra la integridad sexual, como lo es la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y comercialización, el acoso sexual, etc. Pero ninguno adecuándose a sancionar a los contenidos multimedia falsos creados o divulgados con el uso de Inteligencia Artificial, llamados deepfakes sexuales o pornográficos.
Los deepfakes sexuales, son una problemática mundial, por la facilidad de crearlos como de difundirlos, estos, consisten en la utilización de datos personales sin consentimiento de su titular para modificarlos y utilizarlos en fotografías, videos, y multimedia de carácter sexual, los tipos penales establecidos en el COIP no precisan esta conducta como punible y en 54 Grupo La Hora. “En Ecuador, las denuncias por pornografía infantil han aumentado un 46% desde el 2020.” La Hora, 1 de marzo de 2023. https://www.lahora.com.ec/pais/pornografia-infantil-aumento-ecuador-caso-luisa-espinoza-red/.
55 Hart, Raúl. “El 2023 fue uno de los peores años registrados en cuanto a abuso sexual infantil online.” Forbes Ecuador, 28 de abril de 2024. https://www.forbes.com.ec/today/el-2023-fue-uno-peores-anos-registrados-cuanto-abuso-sexual-infantil-online-n51836.
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armonía con el principio de legalidad, es pertinente el establecer un tipo penal claro y adecuado a la acción, como ya se ha hecho en otros países de Latinoamérica.
Esta investigación, abre la posibilidad del estudio de nuevas conductas que cuentan con elementos suficientes para ser penalmente relevantes, así también, da paso a la discusión sobre la regulación al uso de Inteligencia Artificial y la posibilidad de establecer una responsabilidad jurídica en casos civiles como penales, así como el reconocer algún tipo de derecho de autor sobre estos sistemas inteligentes. En definitiva, es necesario un desarrollo normativo que sea proporcional a las potenciales fuentes de vulneración de derechos en relación a las nuevas tecnologías.
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