Universidad Central del Ecuador Revista Derecho Penal Central VII(7), 75-84 Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales https://derechopenalcentral.publicacionesjurisprudenciauce.com.ec

 

DERECHO PENAL CENTRAL DERECHO PENAL CENTRAL

El delito de enriquecimiento privado no justificado en la legislación ecuatoriana.

The crime of private enrichment not justified under ecuadorian law.

GUADALUPE ROCÍO GALARZA PALADINES

Investigadora Independiente

resumen

Una de las estrategias político-criminales para combatir las estructuras criminales ha sido implementar medidas de control de sus economías con la finalidad de boi-cotear el funcionamiento de estas empresas delictivas. En Ecuador, el legislador propuesto y con la visión de sancionar aquellas conductas que dan origen a mal- Recibido: 16/11/2025 versaciones, coimas y sobornos, y que provienen de ilegalidades. En este artículo introdujo el delito de enriquecimiento privado no justificado con el objetivo antes

haré un breve análisis del tipo penal con la finalidad de esclarecer su investigación Aceptado: 16/12/2025

y su procesamiento.

PALABRAS CLAVE: Delito, Enriquecimiento, Control, Dinero, Financiamiento.

abstract

One of the political-criminal strategies to combat criminal structures has been to implement measures to control their economies in order to boycott the operation of these criminal enterprises. In Ecuador, the legislator introduced the offence of unwarranted private enrichment with the objective proposed above and with a view to penalizing conduct that gives rise to embezzlement, bribes and gratuitous acts. In this article I will make a analysis of the criminal type in order to clarify its investigation and prosecution.

KEYWORDS: Crime, Enrichment, Control, Money, Financing.

 

INTRODUCCIÓN

Uno de los principales fenómenos que afectan la institucionalidad y Estado de derecho son los actos de corrupción, mismo que benefi-cian el tráfico económico proveniente de conductas delictivas. Es en este escenario que se pueden ubicar a servidores públicos envesti-dos de poder y que ilegalmente ofrecen y reciben grandes sumas de dinero, producto de sobornos, estafas e inclusive de delitos graves como el narcotráfico y la delincuencia organizada.

issn-e 2697-3359

https://doi.org/10.29166/dpc.v7i7.9610 issn-i 2697-3251 Licencia Creative commons atributiva No Comercial 4.0 Internacional fjcps.rderechopenal@uce.edu.ec

© 2026 Universidad Central del Ecuador

El delito de enriquecimiento privado no justificado en la legislación ecuatoriana.

76 issn-e 2697-3359 | issn-i 2697-3251 | año 2026 | año VII | número 7 | pp. 75-84

En este orden de ideas, no es de extrañarse que los controles regulares ya sea del sistema financiero o del régimen fiscal se vean vulnerados, ya que lo que buscan estas economías es ocultar sus ingresos; y, por otro lado, los servidores del Estado ocultar el dinero y evitar su identificación, llegando a valerse de personas particulares alejadas de faro de los controles dirigidos al servicio público.

En este sentido y entrado en materia, si bien el escenario planteado nos podría hacer pen-

sar que el incremento ilícito del patrimonio se centra en los funcionarios públicos, los aconte-cimientos de última data han motivado al legislador ecuatoriano a incorporar un tipo penal en el que el protagonista es el particular, cuando se detecta la obtención de un incremento injustificado en su patrimonio; debiendo precisar que las prácticas comerciales desleales, las defraudaciones tributarias, los engaños al consumidor y las acciones de esta naturaleza co-rresponde a otro objeto de protección normativo.

Ahora bien, uno de los principales detonantes para la comisión del delito objeto de aná-

lisis, es que el Ecuador figura como un país de tránsito y distribución de narcóticos a través de sus puertos, para aquello se vulneran constantemente los controles fronterizos o de adua-nas; en donde tanto funcionarios públicos, como ciudadanos particulares reciben grandes cantidades de dinero a cambio de beneficios u omisiones en los controles de tránsito de pa-quetes contaminados con sustancias sujetas a fiscalización.

Con esta conceptualización nos encontramos ante un fenómeno con orígenes políticos,

sociales y culturales, lo que implica exponer brevemente los principales factores a conside-rar en su evolución:

• Entre los siglos XVI al XIX, bajo la administración de las colonias por parte de España

y el inicio de la vida republicana es posible identificar un fenómeno inicial de prácticas corruptas, así como la concentración del capital económico y político en determinada elite, por lo que se puede identificar en este periodo prácticas de acumulación de din-ero provenientes de la explotación del trabajo indígena y las practicas agrarias abusiv-as.

• Durante el siglo XX, nuestro país atravesó graves crisis económicas y políticas, peri-

odos de dictaduras y varios golpes de Estado, a consecuencia de todo tipo de prácti-cas corruptas, y justamente desde una perspectiva popular debido a nuevamente la intención de las elites políticas y empresariales de hacerse con la mayor cantidad de recursos públicos y privados

• A partir de los años 2000, el legislador empieza a introducir políticas de lucha contra la

corrupción y los órganos de justicia empiezan con el procesamiento de casos emblem-áticos como son el Caso Odebrecht y el Caso Isspol.

En síntesis, vemos un fenómeno endémico que siempre estuvo presente históricamente en la sociedad ecuatoriana, pero que en la actualidad es una conducta penalmente relevante, por la cual, se han procesado a varias personas del ámbito privado en el país.

Justamente estas precisiones preliminares, me llevaron en un principio a plantearme cier-

tas hipótesis de las garantías del debido proceso en el procesamiento de este delito, lo que concluyo en mi tesis de maestría en la Universidad Central del Ecuador;1 y, ahora, después de un abordaje investigativo procesal amplio, pretendo particularizar este aporte académico

1 véase en Galarza Paladines, G. (2024), “Análisis de la carga de la prueba versus el principio de presunción de inocencia en el delito

de enriquecimiento privado no justificado establecido en el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano”. Quito, Ecuador: Universidad

Central del Ecuador. www.dspace.uce.edu.ec/entities/publication/a597823d-0b0c-44b4-b4d5-5c8b77a5eecd

issn- 77 e 2697-3359 | derecho penal central

issn-i 2697-3251 | año 2026 | año VII | número 7 | pp. 75-84

en una interpretación del tipo penal de “enriquecimiento privado no justificado”, esta vez, des-de la perspectiva de la dogmática de la parte general.

EL TIPO PENAL DE ENRIQUECIMIENTO PRIVADO NO JUSTIFICADO Previo a la tipificación de este delito en el Código Orgánico Integral Penal, esta figura se aplicaba en el ámbito del Código Civil para el pago de las deudas de una persona en el ám-bito del pago de tributos, aspecto parecido a lo que ocurre con la figura de defraudación tri-butaria dentro del Código Tributario. Así, la ausencia de un marco legal concreto en materia punitiva propiciaba el incremento de actos ilícitos vinculados a la corrupción, debido a que tanto los jueces como la fiscalía no poseían las herramientas jurídicas necesarias, al no existir un tipo penal que permitiera la persecución de estas conductas.

Es decir, se introdujo esta figura como una herramienta fundamental para erradicar y dis-minuir las prácticas de corrupción, ya que la configuración del delito de enriquecimiento privado ilícito faculta la investigación y procesamiento de los ciudadanos que tengan un aumento desmedido de su patrimonio personal, lo que ha llevado incluso a vincular a otros participes intermedios que actúan como testaferros o a quienes encubren dádivas o sobornos a servidores públicos.

Este comportamiento delictivo, en la mayoría de los casos, tiene una relación con con-ductas corruptas y el narcotráfico, debido a que ciertos individuos han visto en la función estatal el nicho perfecto para acumular enriquecerse y acumular activos ilegales mediante acciones ilegales. Sin embargo, como se analizaremos en este artículo, la procedencia ilícita de los fondos como elemento constitutivo de este tipo penal, puede ser de diversa clase.

Bajo esta conceptualización, resulta imprescindible, efectuar una revisión de cada uno de los elementos que componen este tipo penal. Al respecto, el Código Orgánico Integral Penal define a una infracción penal: “Es la conducta típica, antijurídica, y culpable cuya sanción se en-cuentra prevista en este Código”. (COIP, 2023)

Para entender las modalidades de conducta resulta fundamental considerar que “la ac-ción es un movimiento corporal voluntario y pensado frente a la norma, que modifica el mundo exte-rior, mientras una omisión es, precisamente, la ausencia de una acción: es no hacer nada frente a una acción específica” (Rodríguez, 2022, p. 60).

Así Mir Puig, (2005) determina:

“Se llaman delitos de acción aquéllos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva. Son de omisión aquéllos en que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo. Pero en ambos casos concurre una conducta posi-tiva: en el delito de omisión la que se realiza en lugar de la ordenada. Como se ve, la diferencia entre delitos de acción y de omisión no reside, pues, en el plano del comportamiento —siempre positivo—, sino en el normativo de la clase y contenido de la norma jurídica infringida: si es prohibitiva de una conducta nociva origina un delito de acción y si es preceptiva de una conduc-ta beneficiosa uno de omisión” (p. 228).

Bajo la consideración antes expuesta comprendemos que en la conducta activa el agente rea-liza, de manera voluntaria y deliberada, movimientos corporales determinados por el or-denamiento jurídico, mismos que se subsumen con exactitud en el delito que consta en el catálogo de la parte especial de la norma penal.

El delito de enriquecimiento privado no justificado en la legislación ecuatoriana.

78 issn-e 2697-3359 | issn-i 2697-3251 | año 2026 | año VII | número 7 | pp. 75-84

Por otro lado, en cuanto a la modalidad omisiva, el sujeto omite la prestación debida o realiza una actividad distinta a la ordenada por la norma, esta forma de no hacer, de inactividad o desviación del mandato legal, produce igualmente un resultado jurídicamente relevante. En este sentido, las conductas penalmente relevantes requieren la concurrencia de presu-puestos específicos que se ajusten estrictamente al comportamiento investigado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Tipicidad. - Es la figura penal representada como delito dentro de la norma. Pues el ar-

tículo 25 del Código Orgánico Integral Penal dice: “(…) Los tipos penales describen los elemen-tos de las conductas penalmente relevantes (…)” (cOIP, 2023).

Considerando así, que todo actor del sistema de justicia penal debe conocer que no se

puede imponer una pena por una conducta que no se halle taxativamente descrita en la nor-ma. Justamente, este concepto es el límite que responde a los principios de legalidad y pre-sunción de inocencia, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 5, incisos 1 y 4, del Código Orgánico Integral Penal.

En este sentido, estas precisiones del ordenamiento jurídico penal describen taxativamen-

te tanto las conductas activas como las omisiones, mismas que adquieren trascendencia jurí-dica para el Derecho Penal al momento que son cometidas, por lo que una conducta se con-siderará antijurídica cuando se ajuste a un tipo penal específico y cuando un bien jurídico sea puesto en peligro, lo que ratifica el principio de “nullum crimen sine lege” o “no hay crimen sin ley”.

En este contexto Guamán, S. indica:

“La comprobación de que el comportamiento infringe una norma es la materia propia de la “ti-

picidad”, es decir, de la coincidencia del hecho cometido con la descripción abstracta del hecho

que es presupuesto de la pena contenido en la ley. Si un comportamiento es “típico”” (es decir,

que ha violado la norma y que coincide con el supuesto de hecho del delito). (Guamán,

S. 2015, p. 34)

Por su parte, Plascencia define al delito como:

“En el caso de Wolf, calificó a su hallazgo como una verdad penal y lo definió con una función de

garantía al modo como lo hace el principio de legalidad del delito: “no hay delito sin tipo”, en tal

sentido, los tipos penales contendrán descripciones de comportamientos antijurídicos. Esto es,

el mundo de significación y trascendencia jurídico penal está contenido en los tipos. Lo que no

es típico no interesa a la valoración jurídico penal. En el caso de Von Weber y Graf Zu Dhona,

el tipo penal se hizo descansar en el tipo objetivo.

Mientras que, para Welzel, el tipo es una figura conceptual que describe mediante conceptos, for-

mas posibles de conducta humana, la norma prohíbe la realización de estas formas de conducta. Si

se realiza la conducta descrita conceptualmente en el tipo de una norma prohibitiva, esta conducta

real entra en contradicción con la exigencia de la norma. De ahí se deriva la antinormatividad de

la conducta. En tal sentido, el tipo también lo concibe, como una figura puramente conceptual, es

decir descripción concreta de la conducta prohibida”. (Plascencia, 2000, p. 92, 93) Bajo esta perspectiva, el juicio de tipicidad consiste en el ejercicio de verificar el compor-tamiento fáctico de una persona con el presupuesto normativo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, basado en los elementos que componen la tipicidad objetiva y que funge como un mecanismo de garantía y salvaguarda para la seguridad jurídica de todos los ciudadanos. Esta idea enriquece la misión fundamental del acceso a la justicia cons-

issn- 79 e 2697-3359 | derecho penal central

issn-i 2697-3251 | año 2026 | año VII | número 7 | pp. 75-84

titucional, que es la salvaguarda de los intereses jurídicos primordiales de un Estado de derechos y que se cristaliza a través del catálogo de delitos, mismo que activan el reproche estatal ante su cometimiento.

En base a lo antes expuesto es fundamental realizar un análisis sobre la conducta:

Así, podemos identificar una única modalidad de ejecución, la cual es de carácter activo y podemos desglosar los componentes del tipo penal desde su vertiente objetiva para un aná-lisis pormenorizado:

El sujeto activo se define como aquel que ejecuta el comportamiento tipificado y en el contexto del artículo 297 del cOIP, esta persona sin características cualificadas, es decir que, recae exclusivamente en un individuo sin condiciones específicas, lo que marca una diferen-cia sustancial con el enriquecimiento ilícito del artículo 279 del mismo cuerpo legal, el cual si exige la existencia de un sujeto calificado como servidores o funcionarios públicos en ejerci-cio de funciones estatales.

Por su parte, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado, considerando que el artículo 297 dentro del capítulo de infracciones contra el régimen de desarrollo señala que la titularidad corresponde al Estado ecuatoriano. Y, por otro lado, bajo el concepto integrador del artículo 441 del cOIP, la víctima es quien padece el menoscabo directo del delito, rol que en este precepto asume el Estado a través de sus diversas instituciones.

En cuanto al objeto jurídico y el bien jurídico protegido:

La figura del enriquecimiento privado no justificado fue insertada por la voluntad legis-lativa en la sección quinta de las infracciones contra el régimen de desarrollo, compartiendo este apartado exclusivamente con la defraudación tributaria; ambas categorías se agrupan, a su vez, en el capítulo relativo a los delitos contra la responsabilidad ciudadana, por lo que, la lesión jurídica trasciende al orden económico y social, puesto que la acumulación de ac-tivos sin sustento por parte de civiles (no funcionarios públicos) distorsiona la estabilidad financiera y el progreso de la colectividad; en relación al objeto material, entendido como el ente sobre el cual se materializa la acción, en el artículo 297 del cOIP identifica al patrimo-nio de los particulares.

Elementos descriptivos: Se refieren al lenguaje coloquial empleado por el legislador para facilitar la comprensión ciudadana; así, mientras que en el homicidio el núcleo es ‘matar’, en el presente caso es ‘obtener’ un aumento patrimonial sin sustento.

Elementos normativos: Requieren un lenguaje especializado cuya interpretación deman-da el auxilio de otras áreas del derecho o disciplinas técnicas; por ejemplo, el concepto de “patrimonio” o “capital” debe entenderse bajo criterios financieros, y la determinación del monto base exige remitirse a la norma vigente respecto del salarios básicos del trabajador en general a la época de los hechos.

Elementos valorativos: Exigen una labor de apreciación por parte de los jueces sobre el deber jurídico y su transgresión. En este tipo penal, el eje de valoración reside en la “justifi-cación” o falta de ella respecto al incremento de activos del imputado.

Finalmente, desde el plano subjetivo, se colige que el enriquecimiento privado no justifi-cado es una infracción de naturaleza estrictamente dolosa, lo cual excluye cualquier posibili-dad de comisión por imprudencia o culpa.

2. Sobre la antijuridicidad. - Es la conducta contraria al derecho, que lesiona sin justa causa al bien jurídico protegido de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Inte-gral Penal y que señala: “Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amena-zar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código”. (cOIP, 2023)

El delito de enriquecimiento privado no justificado en la legislación ecuatoriana.

80 issn-e 2697-3359 | issn-i 2697-3251 | año 2026 | año VII | número 7 | pp. 75-84

Al respecto, Plascencia (2013) señala que la antijuridicidad material y formal son: “La antiju-ridicidad formal consiste en la oposición a la norma derivada de un comportamiento atribuible a un sujeto. Para encontrar este concepto es dable señalar que por exclusión las acciones ilícitas son antiju-rídicas y pueden constituir la antijuridicidad” (p. 42).

Cerezo Mir (2005) indica:

“Toda (...) conducta (...) comprendida en un tipo de lo injusto de los delitos de (...) conductas

(...) dolosas o imprudentes será antijurídica si no concurre una causa de justificación. Si al

tipo de lo injusto pertenecen todos los elementos que fundamentan lo injusto específico de una

figura delictiva, no podrán existir acciones típicas jurídicamente neutrales, indiferentes para el

Derecho o meramente no prohibidas. Carecerá también de sentido la consideración del tipo como

simple expresión del desvalor de la acción, relegando el desvalor del resultado (lesión o peligro

del bien jurídico) a la antijuridicidad. La ausencia del desvalor del resultado no determina, por

otra parte, la licitud de la conducta, como se advierte, por ejemplo, en la tentativa y en los delitos

de peligro abstracto. Si concurre una causa de justificación la acción típica será́ licita, conforme

a Derecho”. (p. 189)

En el mismo sentido, Luzón Peña, D. (2004) establece que:

“Antijuridicidad en general es contrariedad a normas de cualquier sector del ordenamiento

jurídico. Pero en virtud del carácter fragmentario del Derecho penal no toda conducta antijurí-

dica es penalmente antijurídica, sino que —al menos en principio— sólo son tipificadas como

penalmente antijurídicas las conductas más graves”. (p. 341) En consecuencia, al examinar la descripción legal del delito, resulta esencial precisar el bien jurídico tutelado; en este caso, dicha identificación permitirá verificar si el comportamiento se subsume en un tipo penal concreto, debiendo considerarse que, aunque una acción vulne-re o amenace el interés protegido y sea calificada como típica, no siempre poseerá el carácter de antijurídica si concurre alguna causa de justificación (en nuestra legislación: legítima de-fensa, estado de necesidad y las que determine el Código Orgánico Integral Penal).

3. Sobre la culpabilidad. - Se refiere al daño causado por un individuo a otro, violando

un derecho o bien jurídico e implica que una persona podría haber optado por actuar de ma-nera diferente, sin infringir la ley y no lo hace.

El artículo 34 del Código Orgánico Integral Penal establece: “Para que una persona sea con-

siderada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta” (cOIP, 2023).

En esta línea, la culpabilidad, conforme lo estipula el artículo 34 del cOIP, regula el mar-

co de la responsabilidad penal, delimitando los presupuestos para sancionar actos con re-levancia penal y carentes de causa de justificación, es decir la responsabilidad recae sobre individuos imputables que, poseyendo la capacidad de comprender la ilicitud de su com-portamiento y con pleno conocimiento de la prohibición normativa, optan por ejecutar la acción, haciéndose merecedores de un reproche penal del Estado a través del ordenamiento jurídico penal ecuatoriano.

En este sentido, Roxin (2000) lo define como:

“La responsabilidad depende de dos datos que deben añadirse al injusto: de la culpabilidad del

sujeto y de la necesidad preventiva de sanción penal, que hay que deducir de la ley. El sujeto

actúa culpablemente cuando realiza un injusto jurídicopenal pese a que (todavía) le podía al-

issn- 81 e 2697-3359 | derecho penal central

issn-i 2697-3251 | año 2026 | año VII | número 7 | pp. 75-84

canzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capa-cidad suficiente de autocontrol, de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a Derecho. Una actuación de este modo culpable precisa en el caso normal de sanción penal también por razones preventivas; pues cuando el legislador plasma una conducta en un tipo, parte de la idea de que debe ser combatida normalmente por medio de la pena cuando concurren antijuridicidad y culpabilidad. La necesidad preventiva de punición no precisa de una fundamentación especial, de modo que la responsabilidad jurídico penal se da sin más con la existencia de culpabilidad. Sin embargo, esto no es así en todos los casos. V.gr. en el estado de necesidad disculpante (...) el legislador parte —con razón— de la idea de que el peligro podría ser soportado en caso de necesidad, o sea de que el sujeto tiene la alternativa de la conducta conforme a Derecho. Si no, no podría exigir que se actúe conforme a Derecho y que se soporte peligro en los casos del (...) sin infringir el principio de culpabilidad”. (p. 791)

Para efectos de esta investigación, la atribución de responsabilidad penal en el enriqueci-miento privado no justificado depende de un examen integral de los elementos constitutivos del delito, considerando responsables a quienes, tras un aumento injustificado de activos, actúa con dolo y afecta el ordenamiento económico del Estado y que una vez superado el juicio de antijuridicidad por falta de justificación legal, centrar su análisis en la culpabilidad del sujeto imputable, quien, pudiendo haber adecuado su conducta al derecho, optó por la vía de vulneración de la norma.

En este sentido, es deber de los operadores de justicia garantizar una adecuada aplicación de la teoría del delito y garantizar las garantías del debido proceso, debiendo considerar la coexistencia de este ilícito con la defraudación tributaria en el cOIP, lo que motiva un análi-sis comparativo profundo, motivado por sentencias de casación que han rectificado senten-cias de enriquecimiento en favor de investigaciones por defraudación tributaria. No obstan-te, este artículo se propone también dilucidar si la estructura de este tipo penal colisiona con el principio de inocencia al obligar, de facto, al procesado a probar el origen de sus bienes en la investigación (invirtiendo intrínsecamente la carga de la prueba).

LA COLISIÓN DE PRINCIPIOS

En el panorama jurídico global se establece que todo individuo acusado de una infracción debe gozar del derecho a defensa oportuna, con todos los medios disponibles y de su elec-ción, además de no ser objeto de juicios anticipados o mediáticos, salvaguardando los prin-cipios del debido proceso; esta presunción rige hasta que una resolución judicial, debida-mente fundamentada (en firme), declare la culpabilidad del procesado.

La Constitución de la República del Ecuador (2008) blinda y resguarda este derecho en su artículo 76, numeral 2, al disponer que toda persona será tratada como inocente mientras no exista una sentencia ejecutoriada que determine su responsabilidad, configurándose la tras-cendencia de este principio en el Derecho Penal que es de carácter absoluta, no solo como la valoración exhaustiva de la prueba y la convicción plena del juzgador en la etapa de juicio pueden desvirtuar este estado, sino manteniendo al sujeto en la condición de inocente du-rante todas las fases del proceso penal

En paralelo, el principio de culpabilidad actúa como un dique de contención frente a la po-testad punitiva del Estado (ius puniendi), ya que este principio exige que, para la imposición de una pena, el hecho ilícito sea plenamente atribuible al autor a título de reproche, siendo imprescindible entender sus dos pilares fundamentales:

El delito de enriquecimiento privado no justificado en la legislación ecuatoriana.

82 issn-e 2697-3359 | issn-i 2697-3251 | año 2026 | año VII | número 7 | pp. 75-84

Principio de personalidad de las penas: Prohíbe la responsabilidad penal por actos ajenos.

Principio de responsabilidad por el hecho: Establece que el Derecho Penal sanciona con-

ductas y hechos fácticos (con sus elementos dolosos o culposos), rechazando cualquier casti-go basado en la “forma de ser” o la pertenencia a un grupo (Derecho Penal de autor).

En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia

C-387 de 2014) refuerza la idea de que la presunción de inocencia es un mecanismo de sal-vaguarda de la libertad y el debido proceso frente a la arbitrariedad, ya que en un sistema democrático y de derechos, la inocencia trasciende todas las instancias y solo se extingue cuando la sentencia adquiere firmeza (ejecutoriedad), incluso tras el agotamiento de recur-sos como la apelación y la casación.

El proceso penal colombiano es similar al ecuatoriano, cuya estructura posee etapas cla-

ras: indagación (nuestra investigación previa), investigación (nuestra instrucción fiscal) y juicio (etapa principal), con audiencias intermedias de acusación y preparación (nuestra au-diencia de preparación y evaluación de juicios), siendo importante en cualquiera de estos dos procesos garantizar que el procesado o los imputados lleguen al juicio oral protegidos por sus garantías constitucionales.

Siguiendo esta línea garantista, la Corte Constitucional del Ecuador (Sentencia 53-20-

IN/21) y la Corte IDH han señalado que el Estado tiene prohibido emitir juicios de valor o condenas informales ante la sociedad antes de acreditar la responsabilidad penal conforme a la ley y de acuerdo a lo que determina la Constitución y la norma interna.

Bajo estas consideraciones resulta imperativo que todos los componentes del tipo penal

sean probados fehacientemente, lo que nos permite realizar presunciones fundamentadas sobre estos elementos, como ocurre en la verificación de ciertas agravantes; de lo contraria, los actos investigativos resultarían inconstitucionales; por tanto, es posible afirmar que el principio de culpabilidad se sostiene en una tríada: la presunción de inocencia, el libre desa-rrollo de la personalidad y la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo.

En este contexto, el profesor Ricardo Vaca Andrade sobre esta tríada indica:

“El razonamiento de los autores y estudiosos no es de fácil comprensión para ciertos – no pocos,

lamentablemente – miembros de los distintos cuerpos de investigación con que cuenta nuestra

policía, e inclusive para algunos fiscales o jueces, quienes al investigar el hecho denunciado o en

la etapa de Instrucción, llegan a exigir al sospechoso o procesado, o a su abogado defensor que

presente pruebas para demostrar su inocencia. Para estas personas, desde el momento en que

se inicia el proceso y se señala a un ciudadano como presunto responsable se cambia la presun-

ción de inocencia en presunción de culpabilidad; y por ello se exige que, por todos los medios

posibles, legales o ilegales, morales o inmorales, privado de la libertad e impotente como está,

muchas veces, el ciudadano presente pruebas de descargo para demostrar que es inocente (...)

Lamentablemente, la norma es una y la realidad es otra. Al sujeto cuya conducta o comporta-

miento ha despertado sospechas se le somete a torturas físicas y mentales; y luego, como si haber

pasado por manos de la “investigación policial” no fuese suficiente martirio, se le introduce en

un largo y complicado proceso penal obligándole a que presente pruebas para demostrar que no

es culpable, pues, si no lo hace se pone en grave peligro de ser condenado, o cuando menos, de ser

llamado a juicio, sobre la base de presunciones de culpabilidad (Vaca, 2014, p. 49, 50)”. Un tema controvertido y un desafío crítico es la condena social previa, la Corte IDH advierte que la exposición mediática de sospechosos (por ejemplo, con uniformes carcelarios o es-posas en redes o medios de comunicación) genera un prejuicio colectivo difícil de revertir,

issn- 83 e 2697-3359 | derecho penal central

issn-i 2697-3251 | año 2026 | año VII | número 7 | pp. 75-84

incluso tras una sentencia de inocencia; por lo que, para mitigar estos efectos, tanto en el Derecho Anglosajón como en el ecuatoriano (Art. 466 del cOIP) han implementado protoco-los como la Cámara de Gesell, donde se procura que los imputados vistan prendas neutras (prendas de colores y diseño particular) y que los demás participantes tengan características similares para evitar que el testigo sea condicionado por su apariencia de “procesado” y ase-gurar que la identificación no sea fruto de un sesgo.

A pesar de los avances normativos en Ecuador, la presión mediática sigue representando un riesgo para la imparcialidad judicial, ya que el fortalecimiento del principio de inocencia requiere no solo reformas legales, sino una evolución cultural y una capacitación constante de los todos los operadores del sistema de justicia penal, siendo importante indicar que la aplicación correcta del delito de enriquecimiento privado no justificado , así como la vigen-cia de las garantías del debido proceso son el barómetro de la salud democrática y del respe-to a los derechos humanos en un sistema penal.

CONCLUSIONES

Uno de los hallazgos fundamentales de este es que el tipo penal de enriquecimiento privado no justificado (Art. 297 del cOIP) no conlleva, por regla general, una inversión del onus pro-bandi, ni una transgresión al estado de inocencia.

No obstante, se identifican escenarios excepcionales, particularmente en situaciones de fla-grancia relacionadas con la tenencia o transporte de activos de gran cuantía. En estos supues-tos, el ciudadano se ve compelido a acreditar el origen lícito de los valores ante la fiscalía; de lo contrario, la insuficiencia de dicha explicación deriva en su judicialización inmediata.

Pese a estas particularidades, la investigación reafirma la vigencia del sistema acusato-rio ecuatoriano, donde la carga de la prueba recae sobre la fiscalía, quien debe desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, ya que da la naturaleza del Derecho Penal, resulta improcedente importar mecanismos de carga dinámica propios del derecho civil; lo que nos lleva a que sea imperativo que el Estado tutele el derecho a la defensa, permitiendo que el procesado opte libremente por la estrategia que mejor ampare sus derechos constitucionales.

BIBLIOGRAFÍA

Cerezo Mir, José. Curso de Derecho Penal Español: Parte General II. Teoría jurídica del delito. 6.ª

ed., Tecnos, 2005.

Guamán, S. Análisis de los requisitos de culpabilidad en el Código Orgánico Integral Penal. 2015,

www.dspace.uce.edu.ec/handle/25000/4952.

Luzón Peña, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal: Parte General I. Editorial Universitas, 2004. Mir Puig, Santiago. Derecho Penal: Parte General. 7.ª ed., Reppertor, 2005. Plascencia, Raúl. Teoría del Delito. 2020, archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/

libros/1/44/16.pdf.

Rodríguez, Felipe. Curso de Derecho Penal: Parte General. Teoría del Delito. Tomo II, Editorial

Cevallos, 2022.

El delito de enriquecimiento privado no justificado en la legislación ecuatoriana.

84 issn-e 2697-3359 | issn-i 2697-3251 | año 2026 | año VII | número 7 | pp. 75-84

Roxin, Claus. Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Civitas, 2000. Vaca Andrade, Ricardo. Derecho Procesal Penal Ecuatoriano según el Código Orgánico Integral

Penal. Tomo I, Ediciones Legales EDLE, 2014.